TA CUN - 11004-33-35-021-2020-00408-01-(08-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11004-33-35-021-2020-00408-01-(08-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00408-01

DEMANDANTE : MAURICIO MONCADA TORRES

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA : NUEVA VALORACIÓN MÉDICA - PÉRDIDA

DE CAPACIDAD LABORAL

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 25 de octubre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MAURICIO MONCADA TORRES, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 108524 del 25 de abril de 2019 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML201-168 MDNSG-TML-41.1 del 28 de febrero de 2020 , por medio de las cuales se le declara una disminución de su capacidad laboral de un 21.67% con una discapacidad

1-168 MDNSG-TML-41.1 del 28 de febrero de 2020 , por medio de las cuales se le declara una disminución de su capacidad laboral de un 21.67% con una discapacidad permanente parcial – no apto – para la actividad militar, sin sugerencia de reubicación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ordene una valoración integrar efectuando una nueva junta en la que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral sobrepase el 50% y así se le reconozca la pensión por invalidez. Asimismo, pide se c ancelen los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y vacaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento del derecho, se reconozcan los perjuicios causados, los intereses moratorios y se de cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.2

PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

DEMANDANTE: Mauricio Moncada Torres

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

El actor invoca como hechos de su demanda que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 30 de octubre de 1998 hasta el 29 de septiembre de 1999, luego se vinculó como alumno profesional y posteriormente paso a ser soldado profesional desde el 20 de enero de 2002 hasta el 18 de febrero

Nacional a prestar el servicio militar desde el 30 de octubre de 1998 hasta el 29 de septiembre de 1999, luego se vinculó como alumno profesional y posteriormente paso a ser soldado profesional desde el 20 de enero de 2002 hasta el 18 de febrero de 2002, más adelante fue nombrado como suboficial desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 21 de mayo de 2006.

Sostiene que estando en servicio activo del Ejército Nacional como suboficial, presentó una serie de patologías, que fueron valoradas por sanidad Militar, entre ellas conductas de psiquiatría donde presentaba comportamientos agresivos contra su integridad y la de s us compañeros, lo que con posterioridad lo llevó a que fuera internado en una clínica psiquiátrica, por un cuadro clínico consistente en la ansiedad, insomnio, alucinaciones auditivas, ideas de muerte, entre otras, empezando así con varias incapacidades.

Por lo anterior, le fue practicada Junta Médica Laboral No. 108524 del 25/04/2019, registrada en la dirección de sanidad del Ejército clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio , que arrojó como resul tado incapacidad permanente parcial no apto , más adelante fue valorado por el Tribunal Médico Laboral que mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20 -1-168 MDNSG -TML-41.1, mediante la cual a su juicio sin hacer análisis diferentes y sin el más mínimo esfuerzo de una actividad probatoria congruente e imparcial, confirma en su totalidad la Junta Médico Laboral No. 108524 del 25/04/2019.

mediante la cual a su juicio sin hacer análisis diferentes y sin el más mínimo esfuerzo de una actividad probatoria congruente e imparcial, confirma en su totalidad la Junta Médico Laboral No. 108524 del 25/04/2019.

Por último, manifiesta que fue retirado del servicio activo mediante Resolución No . 1032 del 21 de mayo de 2015, por la causal de “separación absoluta”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda.

Inicialmente hizo referencia al Decreto 1796 de 2000, que establece la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, y, en ese sentido, también trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se resalta que se debe efectuar una nueva valoración médica cuando la patología sea atribuible al servicio.

Señaló que, se encuentra probado, en el sub judice, de acuerdo con el dictamen realizado por la Junta Médica Laboral confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y d e Policía, que la entidad calificó las afecciones de3

PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

DEMANDANTE: Mauricio Moncada Torres

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

hemorroides, escoliosis, trastorno depresivo y dolor escrotal, como enfermedades

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

hemorroides, escoliosis, trastorno depresivo y dolor escrotal, como enfermedades de origen común y solo otorgó el título de enfermedad de origen profesional a la discopatía lumbar, lo que originó la fijación de los índ ices correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, lo que produjo un total de disminución de la capacidad laboral del 21.67%.

Resaltó que es evidente que la Junta Médico Laboral de Policía fue convocada para valorar y revisar algunas causales previstas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, esto es, por lesiones, afecciones y patologías contenidas en todos los documentos de sanidad, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, conforme al artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, para lo cual, fue acordado en el texto y conclusiones de la Junta de Primera Instancia, que dicha convocatoria era realizada de acuerdo con los co nceptos emitidos por los especialistas tratantes: UROLOGIA – AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, PSIQUIATRIA, COLOPROCTOLOGIA, ORTOPEDIA, COLONOSCOPIA, los que se evidencia fueron valorados y ratificados en forma integrada por la segunda instancia, esta última a través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-1-168 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 166 del libro del Tribunal

última a través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-1-168 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 166 del libro del Tribunal Médico, del 28 de febrero del 2020.

Indicó que se observa que los fundamentos de la calificación fueron el resumen de la historia clínica del actor, los exámenes, pruebas clínicas y las valoraciones de cada especialidad efectuadas al momento de convocar las juntas de primera y segunda instancia, y fueron valoradas en su integridad tanto en la Junta Médico Laboral No. 108524 del veinticinco (25) de abril del 2019 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-1-168 MDNSGTML-41.1 registrada al folio No. 166 del libro del Tribunal Médico, del 28 de febrero del 2020.

Manifestó que las afirmaciones efectuadas por la parte actora, según las cuales los organismos médico laborales de la Fuerza Pública calificaron la incapacidad en porcentaje bajo, que se generó al no haberse consignado un estudio completo, exhaustivo, detal lado y preciso de la discapacidad laboral y mental del demandante, no tienen la instancia o fuerza suficiente para atacar el contenido de los actos administrativos, puesto que no existe una prueba idónea, acompañada de conceptos médicos o periciales de especialistas en la materia, que den cuenta que al momento de efectuar esa valoración se incurrieron en yerros que deban ser subsanados.

Por último, precisó que la condición de salud de la parte actora, no fue la causa que generó el retiro de la institución, como erradamente lo manifiesta en la

al momento de efectuar esa valoración se incurrieron en yerros que deban ser subsanados.

Por último, precisó que la condición de salud de la parte actora, no fue la causa que generó el retiro de la institución, como erradamente lo manifiesta en la demanda, debido a que el demandante fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares con fecha 21 de mayo de 2015, cuando fue expedida la4

PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

DEMANDANTE: Mauricio Moncada Torres

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

Resolución No. 1032, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decr eto 1790 de 2000, por haber sido condenado a una pena principal de prisión . En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:

«PRIMERO. Declárese infundada la excepción de (i) CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta en la contestación de la demanda, por lo aquí considerado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Junta Médico Laboral No. 108524 del veinticinco (25) de abril del 2019 realizada en la ciudad de Villavicencio –Meta, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Folios 22 a 25 archivo 02DemandayAnexos expediente digital) y del Acta del Tribunal

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-1-168 MDNSGTML-41.1 registrada al folio No. 166 del libro del Tribunal Médico, del 28 de febrero del 2020 (Folios 26 a 33 archivo 02DemandayAnexos expediente digital), por medio de las cuales se dictaminó sobre la disminución de la capacidad laboral del demandante, otorgándole una calificación del 21.67%, de acuerdo a lo expuesto a lo largo de esta providencia.

TERCERO: Sin costas, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providen cia a los correos electrónicos que se relacionan: (parte actora)

fundacionguardianesdepaz@gmail.com y entidad demandada notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; Angie.espitia@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co y a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

QUINTO: INFORMAR a las partes y a los terceros intervinientes, que para los efectos correspondientes, todos los actos procesales deberán surtirse a los correos electrónicos de la oficina de apoyo judicial para los Juzgados Administrativos < <correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>>; <<correscans2@cendoj.ramajudicial.gov.co>>., para efectos de radicación en el sistema de información siglo XXI, con copia al correo electrónico jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co, lo anterior en virtud a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

radicación en el sistema de información siglo XXI, con copia al correo electrónico jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co, lo anterior en virtud a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

SEXTO: Por secretaria efectúese la liquidación de gastos del proceso. En caso de quedar remanentes, los mismos deben ser reclamados dentro del término de ley en la forma en qu e disponga el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de la declaración de prescripción

SEPTIMO: NOTIFIQUESE esta decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.CA.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las respectivas constancias.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante presentó memorial contentivo del recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia. Aduce que la decisión tomada por el juez a quo es totalmente contraria al fundamento legal que5

PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

DEMANDANTE: Mauricio Moncada Torres

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CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

ha consagrado la ley y la jurisprudencia en lo atinente a la nulidad de los actos administrativos que dejan desprovisto y desprotegidos a los Militares, que en servicio activo a consecuencia del mismo , presentan disminución en su capacidad psicofísica y esta le es calificada mediante junta médica laboral y tribunal superior Militar y de Policía.

servicio activo a consecuencia del mismo , presentan disminución en su capacidad psicofísica y esta le es calificada mediante junta médica laboral y tribunal superior Militar y de Policía.

Sostiene que la entidad demandada al calificarle una disminución en su capacidad laboral del (21.67%), no concederle su pensión por invalidez y posteriormente retirarlo del del servicio activo, lo deja desprotegido de su servicio de salud y además de su mínimo vital y móvil.

Alega que la Juez basó su decisión en apreciaciones apartadas de los mandatos constitucionales, desconociendo totalmente los argumentos de tipo legal y jurisprudencial que soportaron la demanda, que no hizo referencia alguna a su validez, aplicación o legalidad, así como apoyando su decisión en manifestación que soslayan lo indicado y demostrado a lo largo del transcurso del plenario en sus diferentes etapas . Agrega, que la sentencia de primera instancia desconoció e l precedente jurisprudencial frente a los vicios que pudieron haberse presentado para que estando en servicio activo del ejército nacional, presentar un sinnúmero de cuadros clínicos, que conllevaron a que por disminución de su capacidad sin alcanzar el porcentaje requerido, le fuera concedida una pensión por invalidez.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo caus al de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo caus al de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en establecer si los actos acusados, por medio del cual se declara una incapacidad permanente parcial – no apto, sin sugerencia de reubicación laboral al actor, se encuentran ajustados a derecho o, si por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar una nueva valoración médica.

En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso.6

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El Decreto 1796 de 2000 , «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», dispone lo siguiente:

«ARTICULO 2º. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas,

Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», dispone lo siguiente:

«ARTICULO 2º. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanen cia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su c argo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.» (Negrillas propias).

policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.» (Negrillas propias).

Igualmente, el referido decreto en su artículo 14 señaló que las autoridades competentes para calificar la capacidad sicofísica tanto al personal uniformado como civil de las Fuerzas Militares y de Policía son las Juntas Médico Laborales y los Tribunales Médicos Laborales , quienes tienen como funciones las de valorar las lesiones y secuelas, clasificar el tipo de incapacidad, adicionalmente, están facultadas, como lo precisa el artículo 15 de ese cuerpo normativo, calificar el tipo de enfermedad y, de ser el caso, recomendar la reubicación laboral del personal, entre otras.

Asimismo, el decreto en mención reguló lo concerniente a la validez y vigencia de los conceptos o dictámenes de capacidad psicofísica, los soportes de7

PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

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CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

la junta médica, entre otras disposiciones relacionadas con la junta médica y el tribunal médico laboral, transcritos a continuación:

«ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al

«ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del s ervicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.» (Se resalta ahora)

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El c oncepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

[…]

ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.8

PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

DEMANDANTE: Mauricio Moncada Torres

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PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

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CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado

PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, és tas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.

[…]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mism o, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médi co-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el

relacionados con el Tribunal Médi co-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.»

En virtud de tales disposiciones, es claro que al personal médico, tanto general como de especialistas, le asiste la obligación de determinar un diagnóstico o tratamiento, así como, de observarse a lguna gravedad en la patología tratada, remitir al conocimiento de la Junta Médico Laboral, quien es la que en últimas establece: (i) un diagnóstico positivo, (ii) la clasificación de las lesiones y secuelas, (iii) la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y (iv) la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; todo ello para concluir con una valoración técnico-científica, la cual puede ser sometida a revisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión una vez agotado el trámite previsto, quien podrá ratificar, modificar o revocar dichas decisiones.

Al respecto, para la Sala resulta pertinente referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en sentencia T539/15, que sobre los parámetros mínimos que deben observar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, señaló lo siguiente:

«4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la

de pérdida de la capacidad laboral, señaló lo siguiente:

«4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene9

PROCESO NO.: 11004-33-35-021-2020-00408-01

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CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Pérdida Capacidad Laboral

derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.1

En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la F uerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

Precisamente, con el fin de hacer ef ectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento

laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.” 2 (resaltado fuera del original)

[…]

4.7. En otras oportunidades, esta Corporación también analizó casos relacionados con el deber que tienen las entidades calificadoras de expedir dictámenes motivados y sustentados en las pruebas y elementos científicos que brinden el diagnóstico más completo posible del paciente.

Por ejemplo, en la sentencia T - 798 de 2011, 3 se estudió el caso de un Subintendente de la Policía Nacional a quien la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión de la misma entidad le determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23% por un fractura de pie, sin tener en cuenta un dictamen anterior expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que lo había fijado en 74.95%, debido a una patología demencial, originada en un trauma cráneo encefálico sufrido meses atrás y por la que ya existía una sentencia de interdicción. En esta oportunidad, la Corte consideró que las entidades calificadoras del régimen de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, a efectos de determinar el porcentaje de invalidez del accionante, debieron haber tenido en cuenta la existencia de la otra patología, estudiada tanto en el dictamen emitido por la Junta Regional como en el proceso por interdicción, que finalmente declaró esta última. Lo anterior, “por cuanto estos elementos daban cuenta de la capacidad laboral del [peticionario] y,

en el dictamen emitido por la Junta Regional como en el proceso por interdicción, que finalmente declaró esta última. Lo anterior, “por cuanto estos elementos daban cuenta de la capacidad laboral del [peticionario] y, en ese sentido, son pruebas conducentes y pertinentes para hacer un análisis completo al respecto.” Por esta razón, ordenó a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional emitir un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la calificación de la Junta Regional, la sentencia judicial y todos los demás exámenes que permitieran lograr una calificación integral del paciente.

1 La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad. Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las

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