TA CUN - 110043343061201600401011-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110043343061201600401011-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110043343061-2016-00401-011
Demandante: Nación – Rama Judicial
Demandado: Martha Janeth Acosta Gutiérrez
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia-proceso escritural)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de repetición (documento electrónico 038).
La decisión será confirmada, porque en este evento el término de caducidad debe contabilizarse desde el vencimiento de los 18 meses con que contaba la entid ad para realizar el pago de la condena (art. 177 C.C.A.), pues el pago se realizó por fuera de dicho término.
Síntesis del caso
1. La Nación -Rama Judicial fue condenada dentro del proceso de reparación directa N° 25000232600002005049701, que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2007, por lo que los 18 meses vencieron el 23 de mayo de 2009 . No obstante, el pago se realizó el 21 de septiembre de 2009.
1 La demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2011, inicialmente se tramitó en la
vencieron el 23 de mayo de 2009 . No obstante, el pago se realizó el 21 de septiembre de 2009.
1 La demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2011, inicialmente se tramitó en la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que lo remitió el 13 de julio de 2012 en virtud de las medidas de descongestión . Así, la Subsección C -Descongestióndeclaró la falta de competencia y remitió a los Juzgados Administrativos el 5 de agosto de 2014 (fls. 34, 72 y 73 , c.1). El proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. que lo envió al Juzgado 38 porque era el despacho que profirió la sentencia condenatoria que sustenta las pretensiones de la demanda. No obstante, el expediente fue asignado por los Juzgados Administrativos de Descongestión (fls. 78 y 79, 81, c.1). Finalmente , el Juzgado 61 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. declaró la nulidad de todo lo actuado el 8 de julio de 2016 y mediante providencia del 19 de agosto siguiente admitió la demanda y agotó las etapas procesales correspondientes (fls. 87, 92 y 93, c.1).2
Referencia: 110043343061-2016-00401-01
Demandante: Nación – Rama Judicial
Demandado: Martha Janeth Acosta Gutiérrez
2. De conformidad con lo anterior, la entidad tenía hasta el hasta el 24 de mayo de 2011 para presentar la demanda y, como fue radicada el 21 de
Demandante: Nación – Rama Judicial
Demandado: Martha Janeth Acosta Gutiérrez
2. De conformidad con lo anterior, la entidad tenía hasta el hasta el 24 de mayo de 2011 para presentar la demanda y, como fue radicada el 21 de septiembre de 2011, se concluye que se realizó por fuera de la oportunidad legal prevista para el efecto.
Planteamiento de las partes
3. La Nación – Rama Judicial señaló que la señora Martha Janeth Acosta Gutiérrez, en su calidad de Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entre los años 2001 y 2003 , actuó con culpa grave en el marco de la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado 73 Penal
Municipal de Bogotá D.C. al señor Abel Antonio Pachón Vivas como autor del delito de lesiones personales dolosas.
4. Explicó que al señor Pachón Vivas se le otorgó un subrogado penal de la ejecución de la pena previo cu mplimiento de la indemnización de los perjuicios, punto respecto del cual el condenado presentó varias solicitudes de ampliación del plazo para realizar el pago, por su precaria condición económica.
5. No obstante, tales peticiones no fueron resueltas por e l juzgado de ejecución, que revocó el subrogado y dispuso su captura, por lo que estuvo privado de la libertad entre el 22 de octubre y el 12 de diciembre de 2003. Una vez surtido el trámite procesal, el Juzgado 11 Penal del
Circuito de Bogotá D.C., lo eximió del pago al considerar que procedía el amparo de pobreza.
de 2003. Una vez surtido el trámite procesal, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá D.C., lo eximió del pago al considerar que procedía el amparo de pobreza.
6. Esas circunstancias determinaron que el señor Pachón Vivas presentará demanda de reparación directa por la privación de su libertad, en virtud de la cual se dictó sentencia el 3 de octubre de 20072, que revocó la sentencia del 20 de febrero de 2007 del Juzgado 38 del Circuito Judicial Administrativo de
Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró responsable a la Nación-Rama Judicial y le condenó al pago de unas sumas de dinero (fls. 2 a 30, c.2).
7. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 a 11, c.1):
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Carlos Alberto Vargas Bautista, expediente N° 25000232600002005049701.3
Referencia: 110043343061-2016-00401-01
Demandante: Nación – Rama Judicial
Demandado: Martha Janeth Acosta Gutiérrez
8. La demandada, Martha Janeth Acosta Gutiérrez, a través de curador, señaló que se atenía a lo probado en el proceso y, en todo caso, la culpa grave alegada en la demanda era un juicio de valor, por lo que correspondía al despacho definir con base en las pruebas recaudadas
(documento electrónico 030).
Relación de los medios de prueba
grave alegada en la demanda era un juicio de valor, por lo que correspondía al despacho definir con base en las pruebas recaudadas (documento electrónico 030).
Relación de los medios de prueba
9. La juez de primera instancia decretó como pruebas documentales los antecedentes judiciales y administrativos relacionados con el pago de la condena impuesta a la Nación -Rama Judicial en el proceso de reparación direct a identificado con el número de radicación N°
25000232600002005049701.
La sentencia de primera instancia
10. La juez de primera instancia, con base en las normas y jurisprudencia sobre la materia, precisó que en el asunto de la referencia se configuró la caducidad de la acción de reparación directa en los términos del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A.
11. Explicó que, en casos como el presente, la entidad tenía un plazo de dos años contados «a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Decreto 01 de 1984,».4
Referencia: 110043343061-2016-00401-01
Demandante: Nación – Rama Judicial
Demandado: Martha Janeth Acosta Gutiérrez
12. No obstante, la sentencia de segunda instancia era del 3 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2007 -según la pare motiva de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia-, por lo que los términos debían contabilizarse de la siguiente
forma:
Fecha de la sentencia 3 de octubre de 2007
motiva de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia-, por lo que los términos debían contabilizarse de la siguiente forma:
Fecha de la sentencia 3 de octubre de 2007 Fecha de la ejecutoria 22 de noviembre de 2007 Fecha en la que vencieron los 18 meses que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 23 de mayo de 2009 Fecha en la que se efectuó el pago de la condena 17 de septiembre de 2009
13. Por lo tanto, concluyó que el término de la caducidad comenzó a correr desde el 23 de mayo de 2009 y venció el 24 de mayo de 2011, por lo que la demanda presentada el 21 de septi embre de 2011 resultaba extemporánea, con independencia del certificado de pago que obraba en el expediente (documento electrónico 038).
El recurso de apelación
14. El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que la demanda se presentó oportunamente, porque el plazo de los dos años previsto en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., debía contabilizarse desde el pago de la condena que ocurrió el 21 de septiembre de 2009 y no desde el 17 de septiembre de ese año como lo realizó la juez de primera instancia.
15. Manifestó que debía tenerse en cuenta la constancia de pago que obraba en el expediente y desde allí contabilizar el término de caducidad
(documento electrónico 040).
Alegatos de Conclusión
16. Las partes no se pronunciaron dentro del término para presentar alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
(documento electrónico 040).
Alegatos de Conclusión
16. Las partes no se pronunciaron dentro del término para presentar alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES La competencia
17. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 133 del C.C.A.3.
3 ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) d e julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>5
Referencia: 110043343061-2016-00401-01
Demandante: Nación – Rama Judicial
Demandado: Martha Janeth Acosta Gutiérrez
Asunto a resolver
18. La Sala debe establecer si contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, el término de caducidad de la acción de repetición debe contabilizarse a partir del pago de la condena, según la certificación de pago aportada con la demanda.
19. En cas o de que se responda afirmativamente el anterior planteamiento, se definirá si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de la señora Martha Janeth Acosta Gutiérrez, con ocasión del alegado daño antijurídico por el cual fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de terceros la Nación –
Rama Judicial.
Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto
20. El literal l) del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que cuando se
Rama Judicial.
Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto
20. El literal l) del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para demandar será de dos años, contados a partir i) del día siguiente de la fecha del pago, o, ii) a más tardar, desde el vencimiento del plazo para el pago de condenas.
21. Ahora bien, respecto de la oportunidad de las entidades públicas para el cumplimiento de las condenas judiciales, el Código Contencioso Administrativo – C.C.A. establece un plazo de 18 meses 4, mientras que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. redujo ese término a 10 meses5.
<Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medi o de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…) 4 «ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una e ntidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los
condene a la Nación, a una e ntidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» 5 «ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados6
Referencia: 110043343061-2016-00401-01
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22. La aplicación de uno u otro término depend e de la norma vigente con la que se adelantó el proceso en que se ordenó la condena que pretende repetir la entidad6.
23. Además, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando la condena sea pagada en cuotas, la fecha del último pago se tiene en cuenta siempre y cuando se realice dentro del plazo que la entidad tiene para pagarla7.
24. Lo anterior, para proteger el debido proceso del demandado, pues «el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las
siempre y cuando se realice dentro del plazo que la entidad tiene para pagarla7.
24. Lo anterior, para proteger el debido proceso del demandado, pues «el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración»8.
25. En conclusión, el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza i) a partir del día siguiente al pago de la condena. Si la entidad no paga en el plazo legalmente previsto ii) a partir del día siguiente al vencimiento de ese término.
La caducidad en el caso concreto
26. El proceso judicial en el que se ordenó la condena objeto de repetición fue tramitado en vigencia del C.C.A., por lo que la NaciónRama Judicial tenía 18 meses – desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia – para cumplir la orden judicial (artículo 136 numeral 9,
C.C.A).
27. En el caso, la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 20079 quedó en firme el 22 de noviembre de 2007, según lo consignado en la Resolución N ° 3524 del 11 de septiembre de 2009 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor ABEL ANTONIO PACHÓN VIVAS», expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (copia de la resolución, fls. 31 a 36, c.2).
a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario
Judicial (copia de la resolución, fls. 31 a 36, c.2).
a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada .» 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 25000233600020170094101(66590) C.P. María Adriana Marín. En ese mismo sentido, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad. 47001233300020180022001(63074), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 04 de marzo de 2019, Rad. 76001233100020030497702 (52106), C.P. Alberto Montaña Plata. 8 Sentencia C-394 del 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de la acción de reparación directa N° 25000232600002005049701.7
Referencia: 110043343061-2016-00401-01
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28. Es decir que los 18 meses vencieron el 2 3 de mayo de 2009 , pero el pago se realizó el 21 de septiembre de 2009 (copia del reporte del estado de orden de pago, fl. 42, c.2) y no el 17 de septiembre como lo refirió la juez de primera instancia.
pago se realizó el 21 de septiembre de 2009 (copia del reporte del estado de orden de pago, fl. 42, c.2) y no el 17 de septiembre como lo refirió la juez de primera instancia.
29. No obstante, contrario a lo señalado por el recurrente, la fecha de pago no puede tomarse como punto de partida para conta bilizar el término de caducidad en este caso, pues fue posterior al vencimiento de los 18 meses establecidos legalmente para que la entidad lo cumpliera.
30. En otros términos, lo determinante para contar el término de caducidad en este caso es el vencimiento del plazo legal para el pago de la condena judicial.
31. Por lo tanto, la Nación-Rama Judicial tenía hasta el 24 de mayo de 2011 para presentar la demanda y como fue radicada el 21 de septiembre de 2011 (fl. 1, c.1), entonces la demanda no fue oportuna.
32. En conclusión, esta Sala coincide con la decisión de la juez de primera instancia que definió que la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón para confirmar la sentencia que declaró la caducidad.
Costas y agencias en derecho
33. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
34. Como en en este caso no se generaron costas o agencias en derecho, porque la parte pasiva no actuó en esta instancia, no habrá lugar a condenar por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
34. Como en en este caso no se generaron costas o agencias en derecho, porque la parte pasiva no actuó en esta instancia, no habrá lugar a condenar por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por el
Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de repetición.8
Referencia: 110043343061-2016-00401-01
Demandante: Nación – Rama Judicial
Demandado: Martha Janeth Acosta Gutiérrez
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
3.1. Demandante: ccontres@deaj.ramajudicial.gov.co 3.2. Demandado: omarlabogarderecho@hotmail.com 3.3. Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado