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TA CUN - 11008333500820220035701-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11008333500820220035701-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11008333500820220035701

Accionante : NOHORA REGINA DUQUE GALINDO

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Nohora Regina Duque Galindo presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y petición, los cuales considera vulnerados porque no se ha brindado respuesta a las peticiones presentadas ante las demandadas.

PRETENSIONES

“1. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la AFP COLFONDOS, que procedan a resolver de fondo las solicitudes de cumplimiento de sentencia, que les fueron radicadas los días 23 y 24 de febrero

“1. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la AFP COLFONDOS, que procedan a resolver de fondo las solicitudes de cumplimiento de sentencia, que les fueron radicadas los días 23 y 24 de febrero de 2022, y que en consecuencia se proceda con la correspondiente normalizaciónImpugnación tutela 2022-00357

Accionante: Nohora Regina Duque Galindo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

2 de la historia laboral, pues sólo así le será dable a la accionante iniciar los trámites para la pensión de vejez.

2. Conminar a las Entid ades Accionadas para que en el futuro se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

3. Compulsar copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación pues al evidenciarse la violación al derecho de petición se presenta una conducta sancionable disciplinariamente.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- Mediante sentencia proferida el día 18 de junio de 2020, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, adicionada en segunda instancia el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, se declaró ineficaz el traslado hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para establecer como única afiliación valida y definitiva la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

3.- En virtud de la anterior condena, se iniciaron los trámites de cumplimiento de

única afiliación valida y definitiva la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

3.- En virtud de la anterior condena, se iniciaron los trámites de cumplimiento de sentencia, radicando las peticiones correspondientes a Colpensiones y a COLFONDOS, los días 23 y 24 de febrero de 2022, respectivamente. Sin embargo, las entidades no brindaron respuesta de fondo a la solicitud.

4.- El incumplimiento de Colpensiones y COLFONDOS frente a la sentencia judicial, le está impidiendo a la accionante materializar su derecho a la pensión de vejez, pese a tener 63 años de edad, y más de 1300 semanas de aportes al Sistema General de Pensiones, lo cual está generando consecuencias económicas graves, pues a la fecha, no tiene ningún ingreso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 20 deImpugnación tutela 2022-00357

Accionante: Nohora Regina Duque Galindo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

3 septiembre de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Colfondos S.A.

7.- El 21 de septiembre de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que se encuentra a delantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo ordinario. Además, sostuvo que es responsabilidad de cada

COLPENSIONES, rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que se encuentra a delantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo ordinario. Además, sostuvo que es responsabilidad de cada Fondo remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.

8.- Refirió que, las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno..

9.- El 26 de septiembre de 2022, COLFONDOS S.A. señaló que la accionante se encuentra con la vigencia válidamente anulada en Colfondos S.A. y trasladad a a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

10.- Adicionalmente, expuso que el 17 de junio de 2022, procedió a efectuar y solicitar la anulación del traslado de régimen y posteriormente realizar el traslado de aportes, quedando como única a filiación ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y, a través de comunicado 220922-000354 brindó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante relacionada con el cumplimiento de sentencia ordinaria laboral.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

11.- El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.Impugnación tutela

11.- El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.Impugnación tutela 2022-00357

Accionante: Nohora Regina Duque Galindo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

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12.- En primer lugar, el a quo advirtió que , en lo que atañe a la obligación de efectuar el traslado a COLPENSIONES de la totalidad de lo ahorrado por la accionante en su cuenta de ahorro individual y que se acepte por parte de COLPENSIONES su afiliación y actualice su historia laboral, si bien las mencionadas obligaciones revisten naturaleza de hacer, las actividades que se deben desplegar para su ejecución tienen un contenido económico – trasladar y recibir aportes, frutos, intereses, y verificar que su valor corresponda con lo reportado en la histo ria laboral, entre otros -, sin que se evidencie que el medio judicial establecido, laboral ejecutivo, no resulte idóneo para lograr su cumplimiento.

13.- Por tanto, en relación con la pretensión de cumplimiento de sentencia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

14.- No obstante, advirtió que no obra en el expediente prueba que demuestre que COLPENSIONES haya suministrado respuesta a la petición de la accionante del 23 de febrero de 2022.

15.- Frente a COLFONDOS, encontró que brindó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, donde indicó que, en cumplimiento de la sentencia judicial

23 de febrero de 2022.

15.- Frente a COLFONDOS, encontró que brindó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, donde indicó que, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en su favor: i) procedió a realizar la eliminación de la vigencia presentada en esa administrad ora de pensiones dentro del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP),; ii) que los aportes y rendimientos habían sido trasladados a COLPENSIONES, así como su historia laboral , entre otros.

16.- En consecuencia, el Juzgado de instancia resolvió:

“PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora Nohora Regina Duque de Galindo, en cuanto a la protección del derecho al habeas data en el sentido de ordenar a la Administra dora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dé cumplimiento a la sentencia proferida por el JuzgadoImpugnación tutela 2022-00357

Accionante: Nohora Regina Duque Galindo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

5 Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, de 18 de junio de 2020, adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia de 30 de junio de 2021; de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- Declarar la cesación de la actuación por hecho superado respecto del amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por la señora Nohora Regina Duque de Galindo, frente a la petición que presentó el 24 de febrero de 2022 ante COLFONDOS S.A., de conformidad con la parte motiva de este fallo.

invocados por la señora Nohora Regina Duque de Galindo, frente a la petición que presentó el 24 de febrero de 2022 ante COLFONDOS S.A., de conformidad con la parte motiva de este fallo.

TERCERO.- Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por la accionante respecto de la petición elevada a COLPENSIONES el 23 de febrero de 2022, radicado No. 2022_2375051; acorde con las consideraciones expuestas.

CUARTO. – Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o quien haga sus veces, que a través de la dependencia o dependencias competentes, y en el marco de sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por la señora Nohora Regina Duque de Galindo en la petición de 23 de febrero de 2022, radicado No. 2022_2375051, a través de la cual solicitó el cumplimiento de la s entencia proferida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, de 18 de junio de 2020, adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia de 30 de junio de 2021; respuesta que no necesariamente debe ser favorable al i nteresado. Lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de diez (10) días”.

DE LA IMPUGNACIÓN 17.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES presentó impugnación contra el fallo de

en un término máximo de diez (10) días”.

DE LA IMPUGNACIÓN 17.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES presentó impugnación contra el fallo de instancia. Manifestó que, por medio del oficio de fecha 27 de septiembre de 2022, brindó respuesta de fondo, indicándole que la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encontraba afiliad a, no había realizado el traslado a Colpensiones de los aportes realizados a su nombre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

18.- -Mediante auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandada contra el fallo de tutela.

19.- Por acta de reparto del 4 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2022-00357

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO 20.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.

21.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

22.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del

de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

22.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

23.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00357

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Procedencia de la acción.

24.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

25.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio,

fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

26.- En el presente caso, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y petición, porque las demandadas no han brindado respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral.

27.- La Sala recuerda que, la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELAImpugnación tutela

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8 Derecho de petición3

28.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta

autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

29.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

30.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sen tido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00357

Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00357

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9 (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

31.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el tr anscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

32.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

33.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva,

el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

34.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2022-00357

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10 ejercer la acción corr espondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

35.- En el presente caso, la accionante afirmó que, los días 23 y 24 de febrero de 2022, presentó peticiones ante Colpensiones y a COLFONDOS , respectivamente, solicitando el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral. Sin embargo, no se ha brindado respuesta de fondo a su solicitud.

36.- El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a la solicitud del 23 de febrero de 2022.

36.- El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a la solicitud del 23 de febrero de 2022.

37.- En el escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES señaló que, el 27 de septiembre de 2022, brindó respuesta de fondo a la accionante.

38.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, mediante peticiones del 23 y 24 de febrero de 2022, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., respectivamente, el cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida el 18 de junio de 2022, adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

39.- El 23 de septiembre de 2022, COLFONDOS S.A., brindó respuesta a la solicitud de la accionante e informó:

“(…) Dando cumplimiento a la orden proferida mediante la cual se declara la nulidad en el traslado realizado del Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), procedimos a realizar la elim inación de la vigencia presentada en esta administradora de pensiones ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP): (…)Impugnación tutela 2022-00357

Accionante: Nohora Regina Duque Galindo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

11 En virtud de lo anterior, su vinculación pensional se encuentra válidamente

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Accionante: Nohora Regina Duque Galindo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

11 En virtud de lo anterior, su vinculación pensional se encuentra válidamente asignada a la administradora Colpensiones desde la fecha de efectividad del 19 de abril de 1997: (…)

Así las cosas, los aportes depositados por concepto de Pensión Obligatoria más los respectivos rendimientos, fueron trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como nos permitimos detallar en el histórico de pagos e historia laboral adjuntos los cuales se reportaron ante SIAFP. De igual manera, adjuntamos el certificado de entrega de su historia laboral a la administradora Colpensiones.

Cabe aclarar que el traslado de su afiliación con Colfondos S.A. fue debidamente reportado ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), razón por la cual le corresponde a Colpensiones realizar la respectiva acreditación y actualización de los aportes trasladados. (…)”

40.- En sede de impugnación, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES informó a la accionante:

“(…) En respuesta a su petición relacionada con: Fallo judicial proferido en SEGUNDA INSTANCIA por el JUZGADO DE CIRCUITO 011 LABORAL DE CALI con fecha 10 de septiembre de 2021. La Dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, evidenciando que la Administradora de Fondos de Pensiones en la que usted se encont raba afiliado, no había

CALI con fecha 10 de septiembre de 2021. La Dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, evidenciando que la Administradora de Fondos de Pensiones en la que usted se encont raba afiliado, no había realizado el traslado a Colpensiones de los aportes realizados a su nombre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Cabe anotar, que la información entregada por la mencionada AFP se encuentra acreditada en su historia laboral, de acuerdo a la devolución de aportes realizada, mediante la cual informan completitud y consistencia en el traslado de los ciclos. (…)”

41.- Observa la Subsección que la s respuestas a la petición fueron notificadas a la accionante el 26 y 27 de septiembre de 2022, respectivamente.

42.- Puestas así las circunstancias, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado de instancia que protegió el derecho fundamental de petición de la actora.

43.- Lo anterior, porque no se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, haya brindado respuesta de fondo y completa a la solicitud. Así, indicó que la información de los ciclos de su historia laboral aúnImpugnación tutela 2022-00357

Accionante: Nohora Regina Duque Galindo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

12 estaba pendiente de remisión por parte de la AFP. Mientras que esta última entidad señaló que había realizado el traslado de los aportes y la historia laboral de la accionante ya se encuentra actualizada ante el Sistema de Información de los Afiliados a Los Fondos de Pensiones – SIAPF. Aunado a ello,

entidad señaló que había realizado el traslado de los aportes y la historia laboral de la accionante ya se encuentra actualizada ante el Sistema de Información de los Afiliados a Los Fondos de Pensiones – SIAPF. Aunado a ello, COLPENSIONES no se refirió ni estudió su caso particular, concretamente lo requerido por la actora relacionado con el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, tampoco indicó el estado en que se encuentra su proceso. La respuesta otorgada no es clara ni precisa, primero indica que COLFONDOS no ha realizado el traslado de aportes y, posteriormente, señalan que se encuentra acreditada. Por ello, para esta Subsección existe vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora.

44.- Finalmente, la Sala no hará consideraciones en relación con el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, teniendo en cuenta que en el plenario no se encuentra copia de la misma, motivo por el cual, no es posible examinar el tipo de obligación impuesta a cada una de las entidades demandadas y su relación con los derechos fundamentales de la accionante.

45.- Por todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de 2022, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de

CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente sentencia.Impugnación tutela 2022-00357

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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribuna

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