TA CUN - 1101333603420180027901-(13-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1101333603420180027901-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 1101333603420180027901
DEMANDANTE: INES MARIA ARRIETA BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE SALUD Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Inés María Arrieta Barrios, Balvina del Carmen Ortiz López, Norberto Barrios Agamez, Brenda Banda Arrieta, Indira Salem Banda Arrieta, Alessando Banda Arrieta, María de los Santos de Jesús de Hoyos Ortiz, Enith del Carmen de Hoyos Ortiz y Fabio Antonio de Hoyos Ortiz, Jorge Antonio Gómez Ortiz , José Vicente Garces Ortiz, Patricia Margarita Ballesteros Ortiz, Lilia Rosa Barrios Diaz, José Agustín B arrios Díaz, Norberto Barrios Diaz y Emilia Rosa Barrios Diaz, a través de apoderado , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia
Norberto Barrios Diaz y Emilia Rosa Barrios Diaz, a través de apoderado , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud - Caja de Compensación Familiar de Córdoba (COMFACOR)- ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica - Departamento de Córdoba. Secretaría de Salud de Córdoba e Instituto Medico de Alta Tecnología Oncomedica S.A , con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por la muerte de la señora Luz Esthela Barrios Ortiz, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
“1. DECLARESE QUE LA NA CIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) - E.S.E HOSPITAL
SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
(SECRETARIA DE SALUD DE CÓRDOBA) - INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA ONCOMEDICA S.A son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes, por el fallecimiento de la señoraRadicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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LUZ ESTHELA BARRIOS ORTIZ.
2. CONDENESE A LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE COMPENSACIÓN
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LUZ ESTHELA BARRIOS ORTIZ.
2. CONDENESE A LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) - E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAUL DE LORICA - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (SECRETARIA DE SALUD DE CÓRDOBA) - INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA ONCOMEDICA S.A a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos (Pretium Doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:
Demandantes Relación Cantidad Valor actual
BALVINAS DEL CARMEN ORTIZ
LOPEZ Madre 200 SMLMV $147.5430.400,00
NORBERTO BARRIOS AGAMEZ Padre 200 SMLMV $147.5430.400,00
INES MARIA ARRIETA BARRIOS Hija 200 SMLMV $147.5430.400,00
BRENDA BANDA ARRIETA Nieta 100 SMLMV $73.771.700,00
INDICA SALEM BANDA ARRIETA Nieta 100 SMLMV $73.771.700,00
ALESSANDRO BANDA ARRIETA Nieta 100 SMLMV $73.771.700,00
MARIA DE LOS SANTOS DE JESUS
DE HOYOS ORTIZ Hermana 100 SMLMV $73.771.700,00
ENITH DEL CARMEN DE HOYOS
ORTIZ
MARIA DE LOS SANTOS DE JESUS
DE HOYOS ORTIZ Hermana 100 SMLMV $73.771.700,00
ENITH DEL CARMEN DE HOYOS
ORTIZ Hermana 100 SMLMV $73.771.700,00
FABIO ANTONIO DE HOYOS ORTIZ Hermano 100 SMLMV $73.771.700,00
JORGE ANTONIO GOMEZ ORTIZ Hermano 100 SMLMV $73.771.700,00
JOSE VICENTE GARCES ORTIZ Hermano 100 SMLMV $73.771.700,00
PATRICIA MARGARITA
BALLESTEROS ORTIZ Hermana 100 SMLMV $73.771.700,00
LILIA ROSA BARRIOS DIAZ Hermana 100 SMLMV $73.771.700,00
JOSE AGUSTIN BARRIOS DIAZ Hermano 100 SMLMV $73.771.700,00
NORBERTO BARRIOS DIAZ Hermano 100 SMLMV $73.771.700,00
EMILIA ROSA BARRIOS DIAZ Hermana 100 SMLMV $73.771.700,00
TOTALES 1900
SMLMV $1.401.662.300,00
3. CONDENESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) - E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAUL DE LORICA - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (SECRETARIA DE SALUD DE CÓRDOBA) - INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA ONCOMEDICA S.A a pagar a la demandante I NES MARIA ARRIETA BARRIOS, hija de la
DE CÓRDOBA) - INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA ONCOMEDICA S.A a pagar a la demandante I NES MARIA ARRIETA BARRIOS, hija de la fallecida LUZ ESTHELA BARRIOS ORTIZ, por concepto de Perjuicios Materiales de Lucro Cesante, las sumas de dinero que corresponderían a la ayuda que dejó de percibir de su madre por un periodo de 37,1 años (445,2 meses -resto de vida probable), a razón de $861.817,5 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de septiembre de 2016 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta demanda, junto con l os intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así
Demandante Relación Ind. debida Ind. Total hoy Ines María Arrieta Barrios Hija $156.919.730,40 $156.9919.730,40
4. CONDENESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) - E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAUL DE LORICA - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (SECRETARIA DE SALUD DE CÓRDOBA) - INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA ONCOMEDICA S.A, a pagar a los demandantes INES MARIA ARRIETA BARRIOS, BRENDARadicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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S.A, a pagar a los demandantes INES MARIA ARRIETA BARRIOS, BRENDARadicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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BANDA ARRIETA, INDIRA SALEM BANDA ARRIETA y ALESSANDRO BANDA ARRIETA, hija y nietos de la fallecida, por Perjuicios por Daño a la SaludFisiológicos, Alteración Grave de las Condiciones de Existencia, por la alteración de sus vidas después de la muerte de su madre y abuela, por la afectación corporal y psicofísica, en consideración a la muerte de su familiar y que actualmente les ha dej ado como secuelas alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de las víctimas dentro de su entorno social y cultural. Lo anterior (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:
Demandante Relación Cantidad Valor actual
INES MARIA
ARRIETA
BARRIOS Hija 200 SMLMV $147.543.400,00
BRENDA BANDA
ARRIETA Nieta 100 SMLMV $73.771.700,00
INDIRA SALEM
BANDA ARRIETA Nieta 100 SMLMV $73.771.700,00
ALESSANDRO
BANDA ARRIETA Nieta 100 SMLMV $73.771.700,00
TOTAL $368.858.500,00
5. Condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
TOTAL $368.858.500,00
5. Condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) - E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICADEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (SECRETARIA DE SALUD DE CÓRDOBA) - INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA ONCOMEDICA S.A a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (Arts. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo).
6. ORDÉNESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE SA LUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) - E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICADEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (SECRETARIA DE SALUD DE CÓRDOBA) - INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOG IA ONCOMEDICA S.A cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”
2. Hechos
De acuerdo con el escrito de la demanda, se destaca la siguiente narración hecha por el demandante:
Mencionó que, la señora Luz Estela Barrios Ortiz, fue intervenida quirúrgicamente de una Histerectomia Abdominal total por Miomatosis Uterina en el año 2012, un año después por una Laparotomía de Ovario.
Mencionó que, la señora Luz Estela Barrios Ortiz, fue intervenida quirúrgicamente de una Histerectomia Abdominal total por Miomatosis Uterina en el año 2012, un año después por una Laparotomía de Ovario.
Informó que, para el año 2014, consultó ante la aparición de un quiste pélvico gigante de 15 x 13 cms, por lo que se le practicó la cirugía el 22 de septiembre de 2016 en el Instituto Médico de Alta Tecnología Oncomedica S.A, de la cual se levantó informe quirúrgico en el que manifiesta se realizó lisis y liberación de adherencias pélvicas y drenaje de pseudoquiste pélvico, lo que a criterio del demandante evidencia una inconsistencia del personal médico, pues se menciona en el acápite de complicaciones “SI”, sin embargo,Radicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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en la descripción “NINGUNA”.
Aseguró que, ante la intervención se le dio de alta por tener buenas condiciones de salud, pero tuvo que acudir por urgencias a ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LORICA, al presentar un fuerte dolor y distención abdominal, no obstante, fue enviada para su casa con rehidratación oral, dejando constancia en la historia clínica que no presentaba signos de irritación peritoneal.
Señaló que, el 25 de septiembre de 2016, la paciente ingreso nuevamente por consultó de urgencia al ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LORICA, presento dificultad respiratoria, dolor abdominal y presentando
Señaló que, el 25 de septiembre de 2016, la paciente ingreso nuevamente por consultó de urgencia al ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LORICA, presento dificultad respiratoria, dolor abdominal y presentando deposición con sangre, realizada la valoración médica se indica que no había signos de irritación peritoneal, tendiendo que ser valorada por medico internista e intensivista y remitida a cuidados intensivos, en donde presentó insuficiencia respiratoria, chock séptico e hipotensión y requirió reanimación en cuatro oportunidades.
Menciono que, dentro de la historia clínica el médico internista consigno la siguiente anotación “la paciente tiene abdomen muy distendido, con signos de irritación peritoneal, considero que la paciente cursa con perforación y sepsis de origen abdomen, en el momento de la valoración en mal estado general, haciendo paro, haciendo maniobra de reanimación”.
Explicó que, cuando la señora Luz Esthela Barrios Ortiz presentó paro cardiaco, se le realizó maniobra de reanimación cardiopulmonar avanzada, sin que presentara éxito, cuando perdió la vida el 26 de septiembre de 2016, a las 12:30 pm, siendo trasladada a la morgue para que se le practicara la necropsia.
Manifestó que, tras la muerte de la paciente se levantó informe pericial de necropsia No. 2016010123417000077, en el que concluyó “el caso trata de un cuerpo sin vida de sexo femenino, quien fallece en la UCI del Hospital San Vicente de Paul de Lorica, con antecedentes de haber sido intervenida quirurgicamente de laparotomia exploratoria para liberacion de adherencias
un cuerpo sin vida de sexo femenino, quien fallece en la UCI del Hospital San Vicente de Paul de Lorica, con antecedentes de haber sido intervenida quirurgicamente de laparotomia exploratoria para liberacion de adherencias peritoneales pelvicas femeninas, con posterior complicacion por lo cual requirio manejo en UCI. En la necropsia se documentan gran peritoniti s con congestion visceral generalizada, secundaria a perforacion intestinal, lo cual conlleva a shock septico, por falla multisistemica, lo que explica la muerte en este caso".
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, IMATONCOMEDICA, Departamento de Córdoba y Liberty Seguros, por los motivosRadicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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expuestos.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas (…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) ¿Son administrativamente responsables las entidades demandadas
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE
SALUD, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CORDOBA, ESE HOSPITAL
SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, DEPARTAMENTO DE CORDOBA e
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE
SALUD, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CORDOBA, ESE HOSPITAL
SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, DEPARTAMENTO DE CORDOBA e INSTITUTO MEDIO DE ALTA TECNOLOGIA ONCOMEDICA S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fall ecimiento de la señora Luz Esthela Barrios Ortiz?
¿El llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA. debe realizar o no algún pago si llegare a ser condenada la entidad demandada ONCOMEDICA S.A.?
La respuesta es negativa, por las razones que se entran a exponer.
Tenemos demostrado el DAÑO pues la señora Luz Esthela Barrios Ortiz falleció el 26 de septiembre de 2016.
Ahora bien, en lo que respecta a la FALLA DEL SERVICIO, encontramos lo siguiente:
Del material probatorio que obra en el proceso, esto es la historia clínica de Luz Esthela Barrios Ortiz, no es posible concluir que las demandadas ni sus médicos, hayan incurrido en algún tipo de conducta negligente, descuidada o imprudente que haya ocasionado su muerte.
En efecto, según la historia clínica de la paciente, ingresó al Instituto Medico de Alta Tecnología IMAT – ONCOMEDICA el 22 de septiembre 2016 para procedimiento de adherencias peritoneales pélvicas femeninas. Al segundo día de la cirugía, es decir, el 23 de septiembre, la paciente manifestó sentirse bien, que pasó una buena noche, negó dolor, nauseas u otros síntomas asociados; la valoración médica realizada ese día indicó una evolución satisfactoria, razón por
de la cirugía, es decir, el 23 de septiembre, la paciente manifestó sentirse bien, que pasó una buena noche, negó dolor, nauseas u otros síntomas asociados; la valoración médica realizada ese día indicó una evolución satisfactoria, razón por la cual se la da salida ese día con órdenes médicas, se dan recomendaciones y se enseñan signos de alarma para reconsultar por urgencias.
El 24 de septiembre de 2016 la señora Barrios Ortiz acudió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Lorica porque “se le bajo la tensión y se siente mareada”; se anotó que se trataba de una paciente de 48 años de edad con POP día dos de laparotomía por drenaje de pseudoquiste pélvico y liberación de adherencias. El diagnostico ese día fue sincope y colapso, se le dio salida allí mismo porque la paciente indicó sentirse mejor y su sinto matología habia mejorado, se le dieron recomendaciones y explicaron signos de alarma.
El 25 de septiembre de 2016 la paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Lorica en compañía de un familiar, debido a que se le bajó la tensión y no podía respirar. Refirió un cuadro clínico de 2 horas de evolución caracterizado por dificultad respiratoria, diagnóstico definitivo: hipotensión + POP quiste anexial; las indicaciones médicas dadas fueron:
“PLAN Y/O TRATAMIENTO OBSERVACION SSN BOLO DE 500 CC IV AHORA, CONTINUAR A 100 CC IV AHORA
OXIGENO POR CANULA NASAL A 3 LT POR MINRadicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros
SSN BOLO DE 500 CC IV AHORA, CONTINUAR A 100 CC IV AHORA
OXIGENO POR CANULA NASAL A 3 LT POR MINRadicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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MONITORIZACION CON SULSOXIMETRIA
CSV AV
REVALORAR
EVOLUCION: PACIENTE PERSISTE CON DIFICULTAD RESPIRATORIA
(…)
ANALISIS
PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE POP DE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA
ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CON DIFICULTAD RESPIRATORIA,
HIPTENSION
CRIODIAFORESIS SE LE ORDENA EXAMENES COMPLEMENTARIOS Y
VALORACION POR MEDICINA INTERNA
PLAN O TRATAMIENTO
S/ HEMOGRAMA, PARCIAL DE ORINA, CREATININA, BUN, EKG, GLUCOSA, RX DE TORAX MNB CON BERODUAL 15 GOTAS + SSN 3 CC REALIZAR 1 MNB CADA 20
MINUTOS POR 1 HORA VALORACION POR MEDICINA INTERNA
(…)
ANA, PTE INESTABLE HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, CON SIGNOS
NEUROVEGETATIVOS, SIN RECUPERACION CON LIQUIDOS, NI INOTROPICOS,
EN ESTE MOMENTO, CON AZOHADOS ELEVDOS, CON AGREGADOS PULMONARES, SCASOS EN BASES EN EL MOMENTO, CON LAS IDX, ANOTADOS, SE DECIDE INICIAR LEV, E INOTROPICOS, PAR A ESTABILIZAR Y
REMITIR A UCIM VALOCION CIRUGU Y GINECOLOGUIA,
REALIZAR ECOGRAFIA EVOLUCION
ANOTADOS, SE DECIDE INICIAR LEV, E INOTROPICOS, PAR A ESTABILIZAR Y
REMITIR A UCIM VALOCION CIRUGU Y GINECOLOGUIA,
REALIZAR ECOGRAFIA EVOLUCION
SUBJETIVOS: CHOQUE, CONTINUA EN MALAS CONDICIONES
SE OBSERVA HEMATEMESIS, SE INTERCONSULTA INTENSIVISTA, QUIEN
CONSIDERA MUY INESTABLE, PARA TRASLADO POR LO QUE DEBE INGRESAR
A UCI.
R579 CHOQUE, NO ESPECIFICADO
EVOLUCION
SUBJETIVOS “ACEPTADA EN UCI”
EXAMEN FISICO
HERIDA QUIRURGICA EN HIPOGASTRICO
ANALISIS
PACIENTE QUE ES VALORADA POR INTENSIVISTA EN TURNO, QUE INDICA
TRASLADO A UCI
PLAN O TRATAMIENTO
TRASLADO A UCI
(…)
Fue ingresada a UCI con los siguientes diagnósticos: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, SCHOCK SÉPTICO, HIPOTENSIÓN. Estando en UCI se practicaron tres animaciones por paradas cardiacas; sin embargo; al cuarto paro cardiaco se le realizó reanimación sin éxito y se declaró su muerte.
Por otra parte, se puede evidenciar que la señora Luz Esthela Barrios Ortiz tenia conocimiento del procedimiento que le iban a realizar en la Clínica IMAT – ONCOMEDICA en la cual fue informada de los riesgos que podían presentarse, por lo cual, ella y su acompañante firmaron el consentimiento. Así mismo, en la autorización que firmó el día 19 de septiembre de 2016 quedó estipulado que a la paciente se le habían explicado los riesgos que se podrían presentar durante la intervención.
autorización que firmó el día 19 de septiembre de 2016 quedó estipulado que a la paciente se le habían explicado los riesgos que se podrían presentar durante la intervención.
Ahora, observa el despacho que la señora Barrios ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Lorica junto con su acompañante y si bien informaron sobre el procedimiento de laparotomía que se le había realizado a la señora Luz Esthel a días anteriores, no informaron en donde se lo habían realizado, ni aportaron la historia clínica o las órdenes médicas o las recomendaciones dadas, razón por la cual el mencionado hospital desconocía los antecedentes clínicos de la paciente respecto a ese procedimiento, por lo cual, leRadicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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brindó un tratamiento médico y le ordenó exámenes médicos de acuerdo a los síntomas, al relato de la paciente y al análisis médico practicado.
Considera este despacho que lo pertinente hubiera sido que la señora Luz Esthela Barrios Ortiz acudiese al servicio de urgencias de la clínica IMAT como se le recomendó, pues fue donde le practicaron su procedimiento y tenían los antecedentes. No obstante, también es cierto que la clínica en mención quedaba en la ciudad de Montería y ella residía en Lorica, por lo que decidió acudir al lugar más cercano, el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, que también había sido recomendado en las indicaciones médicas, pero como se indicó anteriormente, la paciente y sus familiares no fueron di ligentes en informar donde habia sido
más cercano, el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, que también había sido recomendado en las indicaciones médicas, pero como se indicó anteriormente, la paciente y sus familiares no fueron di ligentes en informar donde habia sido practicada la cirugía ni llevaron su historia clínica ni órdenes médicas que dieran cuenta de su estado de salud.
Así las cosas, es evidente que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandada s, pues del material probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que a la paciente se le advirtió de los riesgos que podría sufrir y se encuentra la atención medica brindada a la paciente.
Conforme a lo anotado, la parte actora por su falta de diligencia no cumplió con la carga de la prueba que sobre ella pesaba. En consecuencia, del anterior análisis y de las consideraciones arriba expuestas, se concluye que el acervo probatorio es insuficiente para arrojar certeza sobre los hechos que los actores pretenden probar y con base en los cuales hacen sus peticiones. La parte actora con su inactividad faltó a la regla técnica de la carga de la prueba.
De tal manera, al no configurarse el segundo elemento de la responsabilidad por falla médica, el hecho imputable a la demandada a título de falla en la prestación del servicio no puede lógicamente configurarse el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre éstos.
Así las cosas, las pretensiones serán denegadas. (…)”
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la
(…)”
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) Las anteriores consideraciones argumentativas llevadas a cabo por la a quo resultan erradas por cuanto olvida contrastar, en debida forma, las versiones que fueron expuestas durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, a saber.
El Dr. Jaime Elías Becharat (PERITO), concluyó que:
Dadas las intervenciones quirúrgicas previas de la paciente, la cirugía debía ser entendida como riesgosa. Afirmó que en esta clase de eventos –intervención quirúrgicaes necesario dejar al paciente de 24 a 48 horas en observación.
Concluyó que en perforaciones intestinales los primeros síntomas pueden aparecer entre 24 a 48 horas posteriores a la perforación.
Ahora bien, el Dr. Edwin Alberto Hoyos Usta (médico que practicó la cirugía) expuso en audiencia lo siguiente:Radicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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Afirmó que la paciente “antes de la cirugía consultó varias veces por una masa en el abdomen; que la paciente tenía antecedentes de do s cirugías anteriores, lo que generaba un mayor riesgo en la cirugía” (Subrayas propias).
Aseveró que “él la volvió a ver a las 24 horas siguientes a la cirugía y le dio
lo que generaba un mayor riesgo en la cirugía” (Subrayas propias).
Aseveró que “él la volvió a ver a las 24 horas siguientes a la cirugía y le dio de alta porque no había indicación para dejarla más de 24 horas hospitalizada”
Si se contrastan ambas afirmaciones se puede concluir que fue un ERROR, de los médicos del IMAT, dar salida de la paciente tan solo 24 horas después de su intervención quirúrgica. Actuación que, entre otras cosas, resulta lastimosamente llamativa, pues, el mismo médico que practicó la cirugía describió que por los antecedentes quirúrgicos la cirugía le representaba un mayor riesgo.
Aún y cuándo el medico la visitó a las 24 horas y la encontró en, aparente, buen estado de salud, una orden de salida tan “temprana” no se compadece con la precaución que debían ejercer los médicos del IMAT.
Honorable magistrado(a), si a la paciente se le hubiera dejado en observación las 48 horas que indicó el médico experto (PERITO), los primeros síntomas de la complicación se hubieran presentado bajo la vigilancia del IMAT, pues, como resulta probado con la documental que reposa dentro del proceso, la paciente presentó su primer desmejora en su salud el día 24 de septiembre de 2016, fecha que se encuentra dentro del rango de las 48 horas posteriores a la cirugía. L
a afirmación de este apoderado encuentra apoyo jurisprudencial bajo el manto de la Sentencia Radicación: 050012331000199903218 -01, del H. Consejo de Estado, la cual señaló lo siguiente:
L
a afirmación de este apoderado encuentra apoyo jurisprudencial bajo el manto de la Sentencia Radicación: 050012331000199903218 -01, del H. Consejo de Estado, la cual señaló lo siguiente:
“8.8.3. La historia clínica, los testimonios y el dictamen pericial, permiten establecer, que los médicos tratantes de la señora Londoño Maldonado, adscritos a la clínica Las Américas, conocían de los serios problemas de adherencias abdominales que tenía dicha paciente, los cuales re presentaban un riesgo serio y real respecto del procedimiento quirúrgico a ella realizado, razón por la cual, desde el 23 de octubre de 1997, inmediatamente después de haber sido intervenida, la paciente debió haber sido hospitalizada y permanecido bajo estricta observación médica, a fin de llevar un monitoreo de su evolución, y no haberla dado de alta tan prematuramente, sin medir las consecuencias que se podían desatar con un eventual cuadro de peritonitis. En palabras del ginecólogo Guillermo Arboleda Ra mírez, este tipo de pacientes, requieren de una observación cuidadosa, detenida y atenta por médicos especialistas (V. párr. 5.21.4). (…)
8.8.4. De conformidad con la historia clínica, la paciente fue dada de alta por el médico bajo el argumento que, dura nte el procedimiento quirúrgico no se presentaron complicaciones y que, por ser un tipo de cirugía ambulatoria era de ese manejo; sin embargo, en ningún momento se tomaron las medidas preventivas que ameritaba este tipo de pacientes teniendo en cuenta sus problemas de salud que aun subsistían –síndrome adherencial abdominal y
ese manejo; sin embargo, en ningún momento se tomaron las medidas preventivas que ameritaba este tipo de pacientes teniendo en cuenta sus problemas de salud que aun subsistían –síndrome adherencial abdominal y endometriosis grado II- (V. párr. 5.7).
8.8.5 Los factores de riesgo de una perforación intestinal en la paciente Londoño Maldonado por su estado de salud, luego de la intervención quirúrgica que le fue practicada, ameritaban una especial atención y diligencia del cuerpo médico, prueba de esto, es que dicho riesgo se concretó, pues casi dos días después se le diagnosticó un cuadro de peritonitis por perforación intestinal.Radicado: 11001333603420180027901
Demandante: Ines María Arrieta Barrios y otros Demandado: NaciónMinisterio de salud y otros
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8.8.6. Ahora bien, si se hubieran adoptado las suficientes medidas preventivas por parte de la clínica las Américas respecto de la paciente Luz Elena Londoño, se hubiesen minimizado los efectos mortales de la perforación intestinal, cosa que no sucedió, pues los médicos tratantes desconocieron las condiciones particulares de esta paciente al haberle dado de alta, decisión alig erada y negligente que generó una atención y diagnóstico tardío de una infección que acabó con su vida.
8.8.7. En conclusión, la Sala encuentra debidamente probada la falla en el servicio en la atención médico hospitalaria suministrada a la paciente pues to que no fue la adecuada, en el sentido de que se dispuso su salida de la clínica, sin tener en cuenta los antecedentes médicos tan delicados que presentaba la paciente y que ameritaban su hospitalización. De conformidad con lo expuesto,
que no fue la adecuada, en el sentido de que se dispuso su salida de la clínica, sin tener en cuenta los antecedentes médicos tan delicados que presentaba la paciente y que ameritaban su hospitalización. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima qu e la prestación del servicio médico -asistencial suministrado por la entidad demandada al paciente fue indebido, dado que se dispuso su salida del centro asistencial, no obstante que podía existir riesgos letales en contra de su vida, pues se sabía que sufr ía de adherencias abdominales y la manera cómo funcionaba la videolaparoscopia con un alto riesgo de perforación intestinal, todo lo cual implica, por su negligencia, una evidente falla en el servicio, por virtud de la cual, la clínica Las Américas está llamada a responder patrimonialmente.”
Obsérvese que la Sentencia referenciada resulta absolutamente coincidente con la lógica propuesta por este extremo procesal.
En últimas la institución IMAT debía ejecutar, frente a ésta paciente, una
“OBSERVACIÓN CUI DADOSA, DETENIDA Y ATENTA POR MÉDICOS
ESPECIALISTAS”.
DEL 24 AL 26 DE SEPTIEM BRE DE 2016
La Juez de primera instancia en relación con los días anotados indicó, a modo de conclusión, que: (…) Ahora, observa el despacho que la señora Barrios ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Lorica junto con su acompañante y si bien informaron sobre el procedimiento de laparotomía que se le había realizado a la señora Luz Esthela días anteriores, no informaron en donde se lo habían realizado, ni aportaron la historia clínica o las órdenes médicas o las
y si bien informaron
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