TA CUN - 1101333603520140002403-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1101333603520140002403-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

}

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 1101333603520140002403

DEMANDANTE: YENI ESPERANZA GARAVITO IBAÑEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Yeni Esperanza Garavito Ibáñez y Yebrail Garavito Ibáñez , a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E , con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por la muerte de Otilia de la Cruz Ibáñez Fuentes , sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARESE responsable administrativa y extracontractualmente al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) DE LA

la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARESE responsable administrativa y extracontractualmente al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ de la muerte de la señora OTILIA DE LA C RUZ IBAÑEZ FUENTES (QEPD) y en consecuencia de los daños y perjuicios de orden material y moral que como consecuencia de esta muerte han sufrido sus hijos YENI ESPERANZA GARAVITO IBAÑEZ y

YEBRAIL GARAVITO IBAÑEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, CONDENESA (sic) a la entidad demandada a PAGAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE a favor de YENI ESPERANZA GARAVITO IBAÑEZ, hija de la víctima, la suma de dos (2) smlmv según la estimación razonada de la cuantía, o la suma que (sic) probada en el proceso.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, CONDENESA (sic) a la entidad demandada a PAGAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE a favor de YEBRAIL GARAVITO IBAÑEZ, hijo de la víctima, la suma d e dos (2) smlmv según la estimación razonada de la cuantía, o la suma que (sic) probada en el proceso.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, CONDENESA (sic) a laRadicado: 110013333603520140002403

Demandante: Yeni Esperanza Garavito Ibáñez y otros

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E

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Demandante: Yeni Esperanza Garavito Ibáñez y otros

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E

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entidad demandada a PAGAR por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de YENI ESPERANZA GARAVITO IBAÑEZ, hija de la víctima, la suma de cien (100) smlmv según la estimación razonada de la cuantía, o la suma que (sic) probada en el proceso.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, CONDENESA (sic) a la entidad demandada a PAGAR por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de YEBRAIL GARAVITO IBAÑEZ, hijo de la víctima, la suma de cien (100) smlmv según la estimación razonada de la cuantía, o la suma que (sic) probada en el proceso.”

2. Hechos

De acuerdo con el escrito de la demanda, se destaca la siguiente narración hecha por el demandante:

Ortilia de la Cruz Ibáñez Fuentes fue diagnosticada con Acalasia con megaesófago, requiriendo practicar una cirugía denominada Fundoplicatura de Heller, que fue programada el 6 de octubre de 2011, posterior a la intervención quirúrgica, la paciente presentó varias complicaciones, entre ellas, falla respiratoria aguda e infección interna que llevó a su fallecimiento del 30 de octubre de 2011.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la resolvió:

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado

(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Así, entonces, del acervo probatorio obrante en el expediente quedó demostrado que:

  • La señora Ibáñez Fuentes fue diagnosticada en el Hospital de Meissen de acalasia, que según la doctrina médica es “una dificultad de paso de alimentos y líquidos desde el esófago, que conecta la boca con el estómago, hacia el estómago.” 21 y Megaesófago.
  • Debido al diagnóstico señalado, le fue ordenado el procedimiento quirúrgico de Esofagectomía Total + Interposición del Colon, intervención que fue realizada el 7 de octubre de 2011 en el referido Hospital.
  • El 30 de octubre de 2011, la señora Ibáñez después de realizarle el procedimiento señalado y de permanecer 23 días hospitalizada en el Hospital de Meissen, fallece en la unidad de cuidados intensivos.

Con lo referido, se encuentra acreditada la imputac ión fáctica indicada en la demanda, toda vez que fue en el Hospital de Meissen (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E) en donde se le diagnosticó la enfermedad de acalasia a la señora Otilia de la Cruz Ibáñez, le fue realizado el procedimiento

demanda, toda vez que fue en el Hospital de Meissen (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E) en donde se le diagnosticó la enfermedad de acalasia a la señora Otilia de la Cruz Ibáñez, le fue realizado el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante y donde lamentablemente falleció.Radicado: 110013333603520140002403

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Ahora, respecto de la atribución del daño, la parte demandante arguye que la muerte de la señora Otilia de la Cruz Ibáñez Fuentes le es imputable a la entidad hospitalaria por la falla en el servicio médico que se le prestó, principalmente por lo siguiente: por la programación tardía del procedimiento quirúrgico que debía serle realizado a la señora de la Cruz Ibáñez Fuentes; porque se incumplió con el deber del consentimiento informado, pues no se le informó a la paciente los riesgos de la intervención quirúrgica; y por negligencia en la atención médica postquirúrgica, dado que no se le realizaron los exámenes médicos necesarios para establecer el real estado de salud de la paciente. Así las cosas, es pertinente analizar si tales cargos aparecen demostrados en el proceso.

En lo referente al primer cargo, esto es, la programación tardía del procedimiento quirúrgico, se tiene que el 30 de agosto de 2011, habiéndole sido diagnosticada la acalasia de cardias a la paciente, fue valorada por el médico anestesiólogo para el procedimiento quirúrgico de Transposición de Colon Vs Heller,

quirúrgico, se tiene que el 30 de agosto de 2011, habiéndole sido diagnosticada la acalasia de cardias a la paciente, fue valorada por el médico anestesiólogo para el procedimiento quirúrgico de Transposición de Colon Vs Heller, programado para el 23 de septiembre de 2011. Tal procedimiento no pudo llevarse a cabo por la no dispo nibilidad de UCI postoperatoria, así que se reprogramó para el 7 de octubre de la misma anualidad, indicando que la paciente debía ser hospitalizada dos días antes, y se ordenaron además estudios complementarios, toda vez que la paciente presentaba Icteric ia Conjuntival.

Efectivamente, el 7 de octubre, se le practicó el procedimiento quirúrgico de esofagomiotomía y esofaguectomía con trasposición de colon, debido a la acalasia del cardias que le fue diagnosticada; para el manejo del postoperatorio requería de camas UCI, de ahí la razón por la que se buscó que hubiera disposición de dichas camas. A la sala de cirugía ingresó la paciente consciente, caminando. El acto quirúrgico terminó sin complicaciones.

En cuanto al tiempo que hubo que esperar para realiz arle el procedimiento quirúrgico, es importante mencionar que el médico tratante, esto es, el galeno Carlos Fernando Román en su declaración manifestó de manera clara que no había existido demora entre el diagnóstico y la realización de la intervención de la paciente, toda vez que se requerían varios estudios médicos, para establecer cuál era la mejor decisión de tratamiento. Así mismo, el profesional Josep Kling, médico Coordinador del servicio de cirugía de la entidad demandada para la

la paciente, toda vez que se requerían varios estudios médicos, para establecer cuál era la mejor decisión de tratamiento. Así mismo, el profesional Josep Kling, médico Coordinador del servicio de cirugía de la entidad demandada para la fecha de los hechos, señaló que el lapso entre el diagnóstico de la enfermedad padecida por la paciente y el momento de la realización de la cirugía no había tenido ninguna incidencia negativa en el pronóstico de la paciente. En esas condiciones, se puede inferir que, dada l a complejidad del procedimiento, los actos preparatorios para el mismo y la disponibilidad de las camas de cuidados intensivos –UCIque para ese entonces tenía el Hospital demandado y dada la sobrepoblación hospitalaria que ha tenido la ciudad, no resulta desproporcionado el tiempo entre la fecha en que le fue programada la cirugía y la fecha en que efectivamente se realizó. En todo caso, no aparece acreditado, como lo señalara uno de los galenos, que ello haya tenido una incidencia negativa en el pronóstico del tratamiento de la paciente.

Según lo anterior, el cargo respecto del desenlace fatal de la paciente con la programación tardía de la cirugía no tiene relación causal. En esas condiciones, no le asiste razón al demandante en su argumento de reproche a la entidad demandada.

Respecto del segundo cargo, consistente en que se incumplió con el deber del consentimiento informado, pues no se le informó a la paciente los riesgos de la intervención quirúrgica, tal reproche tampoco tiene fundamento por lo siguiente: En la historia clínica, el 30 de agosto de 2011, aparece registrado que laRadicado: 110013333603520140002403

Demandante: Yeni Esperanza Garavito Ibáñez y otros

En la historia clínica, el 30 de agosto de 2011, aparece registrado que laRadicado: 110013333603520140002403

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paciente firma autorizando procedimientos anestésicos; igualmente, se registra que el 7 de octubre firmó consentimiento informado para procedimientos anestésicos y procedimientos médico quirúrgicos. De este último, aunque es poco legible por la letra del galeno, se puede leer que que el procedimiento que se le va a realizar es esofagectomía total más transposición de colon; y que entre las complicaciones que se pueden presentar, entre otras, está la muerte.

Adicionalmente, se observa que al momento del cierre del procedimiento colostomía, la médica anestesióloga Ketty Paola Maestre, el médico cirujano Carlos Fernando Román, la auxiliar de enfermería y la instrumentadora quirúrgica Mónica R. y la enfermera jefe Victoria Pulido Díaz, personal médico asistencial que intervino en el acto quirúrgico, con su firma indicaron y dejaron registrado en el chek list, entre otros, la confirmación de la identidad de la paciente, el consentimiento informado diligenciado y firmado.

En lo que concierne al tercer reproche, consistente en que hubo negligencia en la atención médica postquirúrgica porque no se le realizaron los exámenes médicos necesarios para establecer el real estado de salud de la paciente, tampoco tiene razón el demandante. Basta mirar detenidamente toda la atención médica y los exámenes de apoyo diagnósticos tanto clínicos como para clínicos durante el

necesarios para establecer el real estado de salud de la paciente, tampoco tiene razón el demandante. Basta mirar detenidamente toda la atención médica y los exámenes de apoyo diagnósticos tanto clínicos como para clínicos durante el postoperatorio para desvirtuar la supuesta negligencia. A manera de ejemplo, se observa que en notas de enfermería del 7 al 10 de octubre se registra que la paciente evolucionó satisfactoriamente. Se le hizo seguimiento permanente medición de los parámetros gasimétricos por terapia respiratoria. El 8 y 9 de octubre aparece el reporte de radiología de tórax, también reportes de exámenes de laboratorio clínico, el 10 de octubre se le hizo transfusión sanguínea, hay permanente control de signos vitales. No obstante, el 11 de octubre a las 23:47 hrs, se observa evolución tórpida con deterioro del esfuerzo respiratorio, algina en zona de postoperatorio sin claridad de causa del dolor, signos de SIRS en progresivo, signos de mala perfusión distal, críticamente enferma, mal estado general por lo que se recomienda vigilar dinámica respiratoria y se decide como plan de manejo intubación orotraqueal, Rx de tórax, EKG, reanimación con cristaloides, se suspende furosemida y vía enteral, y manejo conjunto con grupo quirúrgico.

El 12 de octubre a las 12:30 hrs se registra que la paciente presenta aparentes signos de desacondicionamiento físico torácico; se acentúa deterioro respiratorio, se decide terapia física y de rehabilitación cadiopulmonar. En la noche de ese

El 12 de octubre a las 12:30 hrs se registra que la paciente presenta aparentes signos de desacondicionamiento físico torácico; se acentúa deterioro respiratorio, se decide terapia física y de rehabilitación cadiopulmonar. En la noche de ese día 12, se encuentran signos infecciosos gastrointestinales, por lo que se decidió manejo con antibiótico con piperaciclina tazobactam + vancomicina y se ordenó hemicultivos y cultivos de secreción y TAC de tórax contrastado, paciente con pronóstico reservado.

Para el 30 de octubre de 2011 a las 12 am, la paciente se encontraba en estado

“CRITICO CON EVOLUCION TORPIDA, REQUERIENDO SOPORTE

VENTILATORIO CON PARAMETROS VENTILATORIOS ALTOS MAS INOTROPICO

A ALTAS DOSIS, QUIEN PERSISTE CON SEVERO TRANSTORNO DE LOS

INDICES DE OXIGENACIÓN E INTERCAMBIO GASEOSO ASOCIADO A

PERSISTENCIA DE COMPR OMISO RESTRICTIVO DE LA MECANICA

RESPIRATORIA POR LESIONES PLEUROMEDIASTINALES Y SOBRECARGA

HIDRICA ASOCIADA A DISFUNCION MIOCARDIA DE ORIGEN SEPTICO CON

TRANSTORNO DE PERFUSION RESIONAL RENAL, MAS ACIDEMIA

METABOLICA, ANURIA, QUE REQUIRIO TERAPIA DE REEMP LAZO RENAL URGENTE, LO CUAL TOLERO SIN DESCOMPENSACION HEMODINAMICA… EN EL MOMENTO SE MANTIENE SIN EVIDENCIA DE SANGRADO”. Para las 9:22 am la paciente persistía con disfunción multiorgásmica y a las 10:45 am

EL MOMENTO SE MANTIENE SIN EVIDENCIA DE SANGRADO”. Para las 9:22 am la paciente persistía con disfunción multiorgásmica y a las 10:45 am después de un episodio de asistolia (insuficien cia de las contracciones del corazón) y sin respuesta al soporte administrado, fallece.Radicado: 110013333603520140002403

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Conforme a lo indicado, el Despacho evidencia que el Hospital de Meissen a través de los diversos servicios y el personal médico asistencial, le prestó de manera integral y constante la atención médica requerida por la señora la señora Otilia de la Cruz, tanto así que al tercer día de encontrarse en el servicio de cuidados intensivos y al primer día de presentar fiebre, a raíz de los exámenes médicos realizados, se pudo establecer que la paciente presentaba una infección y hemorragia, y como consecuencia de ello, le fueron ordenados medicamentos, los cuales lamentablemente no causaron el efecto positivo esperado, toda vez que como fue indicado por el médico Román, el organismo de la paciente no respondió en debida forma al tratamiento, relacionado esto, a sus comorbilidades previas, como diabetes e hipertensión, enfermedades de base que también fueron evidenciadas por el auxiliar de la justicia la médico María Concepción Barrios Senior.

En efecto, el desenlace fatal de la paciente obedeció a la anastomosis que presentó, toda vez que los tejidos no se unieron debido a la falta de una adecuada cicatrización que pudo generarse por múltiples causas, lo cual

En efecto, el desenlace fatal de la paciente obedeció a la anastomosis que presentó, toda vez que los tejidos no se unieron debido a la falta de una adecuada cicatrización que pudo generarse por múltiples causas, lo cual conllevó a que se presentara una fuga del contenido del colon y del tubo digestivo, produciendo la infección denominada peritonitis, que puede conducir a una infección generalizada denominada sepsis, así como a la muerte del paciente.

En ese orden de ideas, no se evidencia la falla médica alegada en la demanda, pues lo que aparece acreditado es que la atención médico asistencial brindada a la paciente, antes, durante y después del procedimiento quirúrgico estuvo acorde con lo exigido en la lex artis, y pese a ello ocurrió el desenlace fatal. Sin embargo, es preciso reiterar, como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, en temas de responsabilidad médica la obligación que se asume es de medios y no de resultado. Es decir, a la institución hospitalaria y a los profesionales médicos solo están obligados a poner al servicio del paciente todos los medios de los que disponen para procurar la recuperación de su salud, pero en manera alguna se les obliga a que el paciente efectivamente se recupere, pues ello depende de múltiples factores ajenos a ellos, entre otros, la manera como responda el cuerpo del paciente al tratamiento.

En conclusión, como la parte accionante no cumplió con la carga afirmativa de la prueba, señalada en el artículo 16722 del Código General del Proceso, tendiente a acreditar la falla del servicio, relacionada con la deficiente atención médica prestada por la entidad demandada a través de sus servicios de salud y sus

prueba, señalada en el artículo 16722 del Código General del Proceso, tendiente a acreditar la falla del servicio, relacionada con la deficiente atención médica prestada por la entidad demandada a través de sus servicios de salud y sus galenos a la señora Otilia de la Cruz Ibáñez Fuentes, el daño no le resulta imputable. En esa medida, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda. (…)”

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la sentencia, y en su lugar , se acceda las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

“(…) 2. Violación al debido proceso por permitir el despacho el ingreso extemporáneo de pruebas al proceso a favor de la entidad demandada.

En este punto se reitera lo señalado en los alegatos de conclusión, principalmente el hecho de que el Juzgado de primera instancia procedió a admitir pruebas sobrevinientes, por fuera de las etapas procesales dispuestas para ello, violando el principio pro cesal de oportunidad, expresado en el artRadicado: 110013333603520140002403

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214 del CPACA. Además el envío de estas pruebas fueron informadas por la apoderada de la entidad demandada dos días antes de la audiencia de pruebas, y al tratarse de un volumen considerable de documentos (754 foli os) se le impidió a la parte demandante, y aún a otros intervinientes del proceso (como la perito de medicina legal que participó en el mismo) conocer esa

pruebas, y al tratarse de un volumen considerable de documentos (754 foli os) se le impidió a la parte demandante, y aún a otros intervinientes del proceso (como la perito de medicina legal que participó en el mismo) conocer esa documentación a fondo, y contrastarla con la oportunamente allegada al proceso, que se encontraba en el expediente físico (ver audiencia del 07 de abril de 2021); esto último por razón de la restricción de ingreso a los despachos judiciales por pandemia.

3. El Juez de primera instancia absolvió al hospital demandado, en relación a las fallas en el servici o médico relacionadas con la atención tardía en la paciente (programación tardía de cirugía) y atención indebida en el postoperatorio, basándose exclusivamente en el testimonio de los mismos implicados en el servicio médico presuntamente defectuoso.

En e fecto, en estas temáticas, la sentencia de primera instancia basa su análisis casi que exclusivamente en los testimonios de los médicos del mismo hospital demandado, cuya objetividad debe ser puesta bajo el manto de la duda, al haber participado directamen te en los procedimientos médicos que desembocaron en la muerte de la Ser Otilia de la Cruz Ibañez, madre de los aquí demandantes.

Ahora bien, respecto a estos temas médicos, la voz objetiva era la Médico del Instituto de Medicina Legal que sirvió como per ito, la cual, frente a la mayoría de las preguntas del cuestionario allegado para esos efectos, se abstuvo de responder, señalando que las temáticas en cuestión no eran de su especialidad médica y recomendaba remitir las preguntas a médicos cirujanos de la s respectivas especialidades. Lamentablemente el despacho sólo supo

responder, señalando que las temáticas en cuestión no eran de su especialidad médica y recomendaba remitir las preguntas a médicos cirujanos de la s respectivas especialidades. Lamentablemente el despacho sólo supo utilizar las facultades probatorias extraordinarias que le dan las normas procesales, para favorecer a la entidad demandada, admitiéndole el aporte extemporáneo de medios probatorios, mas no lo supo hacer para favorecer a la parte más débil del proceso, es decir la parte demandante, buscando esclarecer estas temáticas en relación con la calidad del servicio que obtuvo la paciente, y se limitó a tomar como cierto lo que dijeron los médicos i mplicados en los procedimientos objeto de enjuiciamiento.

Igualmente faltó determinar si la afección médica que sufría la paciente tenía una alternativa de tratamiento diferente, que implicara menos riesgos para su salud. Téngase en cuenta que la Médico d e Medicina Legal que obró como perito, en el dictamen escrito que obra en el expediente, en la respuesta a la pregunta tres (3) manifestó que dicha afección tenía dos tratamientos, uno endoscópico y otro quirúrgico (éste ultimo fue el que se practicó en el caso concreto). Por otra parte el Dr JOSEPH KLING GOMEZ, que compareció al proceso en la misma audiencia probatoria del 08 de abril de 2021, señaló entre otras cosas, que la condición de la Sra Otilia tenía diferentes posibilidades de tratamiento (minuto 94 de la audiencia del 07 de junio). Sin embargo, el médico tratante Carlos Román niega la existencia de otras posibilidades de tratamiento (minuto 18 de la grabación de la audiencia del 08 de junio)

posibilidades de tratamiento (minuto 94 de la audiencia del 07 de junio). Sin embargo, el médico tratante Carlos Román niega la existencia de otras posibilidades de tratamiento (minuto 18 de la grabación de la audiencia del 08 de junio)

Sobre estos interrogantes cabe finalmente advertir que mis clientes no tenían la capacidad económica para aportar un peritazgo particular al proceso, pues como se puede acreditar del material probatorio allegado al expediente, son personas de muy escasos recursos. Esta situación se puso de presente al despacho, por parte del suscrito apoderado, al solicitar la participación del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses como perito del proceso. Bajo esta perspectiva, se considera entonces que el despacho debió tener en cuenta la advertencia de la Médico de dicho instituto, a fin de remitir los interrogantes a ella formulados y no respondidos, a especialistas en laRadicado: 110013333603520140002403

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materia, ajenos a los hechos, que terminaran por completar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante en el proceso. Lo ant erior para tener a su disposición un punto de vista científico objetivo a efectos de determinar si hubo o no falla en el servicio médico que recibió la paciente, madre de los aquí demandantes.

4. Esta probada la falla en el servicio médico en cuanto al procedimiento defectuoso de consentimiento informado seguido con la paciente fallecida, madre de los aquí demandantes.

En este punto consideramos que en el expediente esta plenamente acreditada la falla en el servicio.

defectuoso de consentimiento informado seguido con la paciente fallecida, madre de los aquí demandantes.

En este punto consideramos que en el expediente esta plenamente acreditada la falla en el servicio.

En efecto, téngase en cuenta en primer lugar, que el objetivo primordial del aporte extemporáneos de pruebas por parte de la entidad demandada fue allegar una historia clínica “completa” donde se pudiera encontrar el consentimiento informado de la paciente fallecida respecto a la cirugía que se le iba a adelantar (folio 33 del documento, pag 49 del pdf). Es decir que, al parecer, dicho consentimiento no se encontraba en la historia clínica inicial que la misma entidad demandada tu vo oportunidad de allegar al expediente en la etapa procesal de contestación de la demanda (que es la etapa permitida, de acuerdo al art 214 del CPACA).

Si lo anterior es cierto, cabría considerar que el aporte extemporáneo de dicha prueba vicia su valide z en el proceso, y bajo esta perspectiva no estaría válidamente probado que hubo un consentimiento informado en este caso.

Ahora bien, aún admitiendo la validez de esa prueba documental en el proceso, consideramos que la misma evidencia que el trámite de consentimiento informado que se siguió respecto a la Sr Otilia de la Cruz Ibañez, madre de los aquí demandantes, fue un trámite meramente formal, consistente en el diligenciamiento descuidado de un simple formato, de manera totalmente ilegible, apenas unas pocas de horas o incluso minutos (es imposible determinarlo, como se explica adelante) antes de iniciar una intervención quirúrgica de alta complejidad, que implicaba el riesgo de muerte

manera totalmente ilegible, apenas unas pocas de horas o incluso minutos (es imposible determinarlo, como se explica adelante) antes de iniciar una intervención quirúrgica de alta complejidad, que implicaba el riesgo de muerte de la paciente, no obstante haber sido programada dicha cirugía con más de un mes de anticipación (…) En síntesis el despacho da por surtido el procedimiento de consentimiento informado en forma debida, sencillamente porque existe un formato firmado por la paciente (esto a pesar de que en la misma sentencia se reconoce que el mismo es ilegible, pag 7: referencia a la historia clínica, fecha del ‘7 de octubre) y porque supone que la paciente firmó conscientemente el documento, pues “ la paciente a la sala de cirugía ingresó consciente, caminando”, de lo que deduce que “que t enía información suficiente sobre el procedimiento que quirúrgico que se le iba a realizar y las posibles complicaciones que se podían presentar”. Sin embargo, esta parece una conclusión errada: el hecho que la paciente entrará consciente al procedimiento de ninguna manera da cuenta del grado de información que tenía la misma sobre los riesgos que enfrentaba a practicarse la misma, o las alternativas que la ciencia le ofrecía a ese procedimiento. La prueba en ese caso sería el formato que se le dio para firma a la paciente, pero como este es ilegible, y la paciente esta fallecida, la única conclusión a la que se puede llegar, probatoriamente hablando, es que a la paciente se le dio una información insuficiente, escaza e inentendible, pues eso es lo que se desprende de dicho documento, y esta es la única prueba que hay sobre el particular en el expediente.

Así, es del caso reiterar lo señalado en los alegatos de conclusión de la parte

eso es lo que se desprende de dicho documento, y esta es la única prueba que hay sobre el particular en el expediente.

Así, es del caso reiterar lo señalado en los alegatos de conclusión de la parte demandante, en el sentido de qué la médico de Medicina Legal Dra MariaRadicado: 110013333603520140002403

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Concepción Barrios Senior, si bien se abstuvo de dar dictamen en varias de las preguntas del cuestionario que se le hizo llegar con ese fin, por no ser especialista en el tema (pidiendo que las preguntas le fueran remitidas a un médico cirujano imparcial), en relación a la historia clínica, señaló que LOS CONSENTIMIENTOS INFORMADOS A LOS QUE TUVO ACCESO ERAN ILEGIBLES (minuto 60 de la grabación, audiencia del 07 de abril de 2021).

Ahora bien, como ya se mencionó, este pronunciamiento no cubre el documento allegado junto con la nueva historia clínica aportado por la parte demandada en memorial del 14 de marzo de 2021. Lo cierto es que al ver el documento , cuya imagen se encuentra reproducida en dicho memorial y en la misma historia clínica (folio 33 del docume nto, pag 49 del pdf), se concluye que ese formato de consentimiento informado es igualmente ILEGIBLE, es decir, que lo consignado en él es imposible de entender porque la letra con la que fue diligenciado es imposible de leer.

Además debe llamarse la aten ción, sobre el hecho de que el documento aparece fechado el 07 de Octubre de 2011, sin hora (error de diligenciamiento

que fue diligenciado es imposible de leer.

Además debe llamarse la aten ción, sobre el hecho de que el documento aparece fechado el 07 de Octubre de 2011, sin hora (error de diligenciamiento atribuible a la demandada). Ahora bien, como la intervención quirúrgica inició el mismo 07 de octubre de 2011 a las 7:00am (como se evide ncia en el en la historia clínica aportada extemporáneamente por la demandada -folio 27, pag 37 del pdf; . y como lo acepta el análisis que de esa historia s

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