TA CUN - 111001334205720230041801-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 111001334205720230041801-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C. y otros
HÁBEAS CORPUS
(Sentencia de segunda instancia)
El despacho procede a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente el amparo solicitado.
Se confirmará la decisión de primera instancia, en consideración a que la acción no es procedente para disponer sobre el computo del cumplimento de la condena impuesta en el trámite del proceso penal y la consecuente orden de libertad, solicitada por la accionante.
ANTECEDENTES
La solicitud de hábeas corpus
1. La señora Angie Paola Quiroga Zarate, presentó solicitud de hábeas corpus con el fin de que se ordene su libertad. Indicó que el Juzgado 40
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., le impuso condena de prisión por hurto calificado de 21 meses.
2. Adujo que la privación de la libertad, se ha cumplido de manera domiciliaria entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2022 e intramural en el
condena de prisión por hurto calificado de 21 meses.
2. Adujo que la privación de la libertad, se ha cumplido de manera domiciliaria entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2022 e intramural en el centro penitenciario El Buen Pastor desde el 14 de septiembre a la fecha de radicación de la acción.
3. Explicó que, durante el cumplimiento de la condena, se han consolidado beneficios de redención de la pena por estudio y trabajo, que en suma permiten concluir que ya se cumplieron los 21 meses definidos por el referido Juzgado 40.2
Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C. y otros
4. El 09 de octubre pasado, formuló solicitud de tutela en contra del INPEC y el establecimiento penitenciario El Buen Pastor con el fin de que se les ordenara remitir al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., la totalidad de la documentación que certifica las horas de trabajo y estudio realizados en el mes de octubre y lo que va corrido del mes de noviembre, para que sea tenido en cuenta para la terminación de la condena impuesta.
5. Esa solicitud fue conocida por el Juzgado Cuarenta y dos
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que por medio de sentencia del 23 de octubre pasado dispuso:
Trámite procesal
6. El expediente fue repartido el 14 de noviembre de 2023 al Juzgado
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que por medio de sentencia del 23 de octubre pasado dispuso:
Trámite procesal
6. El expediente fue repartido el 14 de noviembre de 2023 al Juzgado
Cincuenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en auto de esa misma fecha avocó el conocimiento del asunto contra el Juzgado 40 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Cárcel de alta y media seguridad para mujeres El Buen Pastor. Además, ordenó notificar ese auto al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
7. El 15 de noviembre pasado profirió la decisión de primera instancia, que fue notificada el día 16 siguiente e impugnada por la accionante en esa misma fecha. El 20 de noviembre pasado, la jueza de primera instancia concedió la apelación. Y el asunto correspondió por reparto a este despacho el mismo día.
Intervenciones
8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., adujo que, al 10 de3
Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C. y otros
noviembre, no se encontraban redenciones de pena pendientes de trámite
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C. y otros
noviembre, no se encontraban redenciones de pena pendientes de trámite o a surtir para el caso de la accionante y adujo que ese órgano nada tiene que ver con la disposición de la libertad de las personas que cumplen penas impuestas por la autoridad judicial competente.
9. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el caso de la señora Quiroga Zarate y los reconocimientos de redención de pena, desde el 30 de marzo al 10 de noviembre pasado.
10. Adujo que la última documentación que recibió para la validación de la redención solicitada, fue recibida en el mes de septiembre, por lo que ese juzgado no tiene información adicional para tomar una decisión diferente.
11. Concluyó que, al momento de la pres entación del informe, la accionante había cumplido con un total de 20 meses y 11.75 días, incluidos los periodos reconocidos como redención, es decir, que aún no cumplía el tiempo de 21 meses impuesto como condena.
12. El Juzgado 40 Penal Municipal con Funció n de Conocimiento de
Bogotá D.C., puso de presente que impuso la pena privativa de la libertar el 29 de noviembre de 2021 y desde el 10 de febrero de 2022 el proceso se encuentra bajo custodia y conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
La sentencia de primera instancia
encuentra bajo custodia y conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
La sentencia de primera instancia
13. El juzgado instructor señaló que se encuentra probado que, en sentencia del 29 de noviembre de 202 1, la accionante fue declarad a penalmente responsable por el delito de hurto calificado.
14. Realizó un análisis de las redenciones concedidas por el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , y del auto expedido por ese juzgado el 15 de noviembre pasado en el que concluyó que la señora Quiroga Zarate había cumplido un total de 20 meses y 11.75 días de pena, de los 21 meses de la condena impuesta.
15. Puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, solo el juez de ejecución de penas y mediadas de seguridad es quien debe verificar el cumplimiento de las condenas y si de la concesión d el beneficio de la libertar, es decir, que se4
Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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trata de un procedimiento ordinario que hace improcedente la solicitud constitucional.
16. Explicó que si de lo que se traba era del incumplimiento por parte del INPEC y la el establecimiento carcelario El Buen Pastor, respecto de la remisión de los documentos que certificaban los estudios y el trabajo
constitucional.
16. Explicó que si de lo que se traba era del incumplimiento por parte del INPEC y la el establecimiento carcelario El Buen Pastor, respecto de la remisión de los documentos que certificaban los estudios y el trabajo realizados por la accionante, esta debió formular el incidente de desacato ante el juez de tutela que conoció esa solicitud.
17. En consecuencia, negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por la señora Angie Paola Quiroga Zarate.
La impugnación
18. El 16 de noviembre pasado, la señora Angie Paola Quiroga Zarate, remitió electrónico en el que puso de presente que:
«Respetada señoría.
Con la presente me permito informar a su despacho que la reclusión de mujeres El Buen Pastor a la fecha y hora, no envió al juzgado 05 de
EPMS:
Cómputos a octubre año 2023. Prorrateo cómputos noviembre 2023.
Con estos cómputos tengo mi pena Cumplida.
Mil Gracias»
CONSIDERACIONES
Competencia
19. Este despacho es competente para decidir la impugnación presentada por la accionante de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
De la procedencia de la acción
20. El habeas corpus es un mecanismo particular para la protección del derecho a la libertad y con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se5
Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate
de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se5
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de Bogotá D.C. y otros
encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza1.
21. Sobre los casos en que procede el hábeas corpus , la Corte Constitucional adujo que ocurre en los siguientes eventos: i) ante orden arbitraria de autoridad no judicial, ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de l a libertad por vencimiento de los términos legales respectivos, iii) cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y, iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial2.
22. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que el Hábeas corpus no puede ser empleado con alguno de los siguientes fines3:
«(…)
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de u n mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios
(…)»
1 Corte Constitucional, Sentencia C -187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006.
En ese sentido ver: Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de Noviembre de 2014, AHP45038-2014, radicado 45038, MP: José Leonidas Bustos Martínez, posición reiterada el 11 de mayo de 2018, AHP1906-2018, Radicación No. 52704, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.6
el 11 de mayo de 2018, AHP1906-2018, Radicación No. 52704, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.6
Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C. y otros
Caso concreto
23. Conforme a lo expuesto, este despacho advierte que cualquier solicitud referida a la libertad de un condenado a pena privativa de la libertar debe ser resuelta en curso del proceso penal, pues para ello el legislador ha diseñado un esquema que sólo compete al juez natural.
24. Así las cosas, la accionante tenía el deber de demostrar que los mecanismos ordinarios con los que contaba, resultaban ineficaces para proteger el derecho reclamado, situación que no se acreditó en ningún momento, y por el contrario con las pruebas aportadas, se logró establecer que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C. en diferentes oportunidades resolvió las solicitudes de redención de la pena de conformidad con el procedimiento previsto en la ley y las pruebas aportadas por la solicitante.
25. Por tanto, cualquier aspecto relacionado con el cumplimiento de la condena, la declaración de prescripción de la acción, vulneración del principio non bis in ídem o la nulidad del proceso, deberán ser decididos por el juez natural, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, situación que en el presente caso, se le ha
principio non bis in ídem o la nulidad del proceso, deberán ser decididos por el juez natural, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, situación que en el presente caso, se le ha garantizado por parte del Juez de Ejecución de Penas, al estudiar y resolver todas las peticiones que ha presentado la accionante en ese sentido.
26. De igual forma, el Despacho considera que las pruebas aportadas al expediente no acreditan: i) Que a la accionante se le estuviese impidiendo el acceso a los recursos ordinarios que contempla el legislador para ventilar sus pretensiones; y ii) La existencia de una vía de hecho o de alguna decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, dan cuen ta de que lo que se discute, en el fondo, son asuntos de derecho que corresponde resolver el juez penal.
27. En ese orden, se advierte que la solicitud de hábeas corpus resulta improcedente, toda vez que la señora Angie Paola Quiroga Zarate i) no se encuentra privad a de la libertad de manera ilegal , en tanto ello es en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas por autoridades competentes, las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas y, ii) no se le está prolongando de manera il egal la privación de la libertad, toda vez que aún no ha cumplido la pena impuesta.
28. Por último , si como quedó evidenciado, la inconformidad de la accionante se basó en el incumplimiento de la sentencia de tutela del 237
Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate
accionante se basó en el incumplimiento de la sentencia de tutela del 237
Expediente: 1110013342057-2023-00418-01
Accionante: Angie Paola Quiroga Zarate Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C. y otros
de octubre de 2023, por parte del INPEC y del centro penitenciario El Buen Pastor, lo que correspondía era formular el incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que dispusiera lo necesario para la protección del derecho fundamental, de petición en ese caso.
29. Como consecuencia de lo anterior , el despacho confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto el despacho sustanciador
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada