TA CUN - 12359-(16-03-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 12359-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto ex tunc / EFECTO EX TUNC - Alcance La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que los fallos que anulan alguna norma tienen efecto ex tunc, es decir como si nunca hubiera nacido a la vida jurídica, y por lo tanto, carente de efectos vinculatorios. La Sala observa que el oficio 326056 de 23 de septiembre de 1.996, firmado por el Jefe de División de Industrias y Grandes Consumidores de la EAAB Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, por medio del cual se realizó el aforo del servicio de alcantarillado a Gaseosas Lux S. A. por los meses de Junio a Agosto inclusive de 1.996, tiene como único soporte jurídico el artículo 54 del Decreto 951 de mayo 4 de 1.989. La actora en uno de sus puntos de la demanda centra la discusión en la derogación tácita del Decreto 951 de l984, sin embargo esta discusión hoy carece de sentido en virtud del pronunciamiento del H. Consejo de Estado que anuló ese Decreto.
Dijo así esa alta corporación: “El Decreto 951 de 1989 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, según reza su encabezamiento, fue expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 109 de 1936”.
ALCANTARILLADO”, según reza su encabezamiento, fue expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 109 de 1936”. El Texto de la Ley 109 de 1936, “sobre tarifas y reglamentos de empresas de energía, eléctrica y de acueductos a domicilio”, reglamentada por el decreto acusado, es como sigue: “Artículo 1º. El Gobierno procederá a revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía, o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o conductoras de energía, y legalizará su funcionamiento. “La legalización se hará con sujeción a las reglas generales que al efecto determine el Gobierno, y a las normas consignadas en los artículos siguientes; éstas últimas serán aplicables también a las nuevas concesiones y permisos que otorgue el Gobierno en conformidad con lo dispuesto en la Ley 113 de 1928. “Artículo 2º. Las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que se refiere el artículo anterior serán sometidas a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos trámites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial. “Parágrafo. Las tarifas y reglamentos que rijan en la actualidad serán sometidos a
ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos trámites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial. “Parágrafo. Las tarifas y reglamentos que rijan en la actualidad serán sometidos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, dentro de los cientos ochenta (180) días siguientes al de la promulgación de la presente Ley. “Artículo 3º. Cuando se trate de tarifas y reglamentos de empresas de acueducto, el Gobierno se abstendrá de aprobarlas mientras no haya llegado al convencimiento de que el agua que suministra la empresa reúne las condiciones del agua potable.“Artículo 4º. Por lo menos una vez al año, el Gobierno por medio de la Dirección Nacional de Higiene y de las dependencias de ella, hará que se practiquen exámenes bacteriológicos de las aguas que suministren las empresas de acueducto destinadas al servicio público, y obligará a las empresas cuyas aguas resulten contaminadas a eliminar las causas de la contaminación inmediatamente que sea descubierta. “Artículo 5º. Las tarifas aprobadas por el Gobierno se fijarán al público en las oficinas de las respectivas empresas, y no podrán ser variadas por ningún motivo sin consentimiento y aprobación expresa del Gobierno. “Artículo 6º. A las empresas que contravengan las disposiciones de la presente Ley se impondrán multas de doscientos (200) a mil (1000) pesos por cada infracción “Artículo 7º. Esta Ley regirá desde su promulgación sin perjuicio de lo establecido
Ley se impondrán multas de doscientos (200) a mil (1000) pesos por cada infracción “Artículo 7º. Esta Ley regirá desde su promulgación sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2°. “ Analizado el contenido de la Ley 109 de 1936, anteriormente transcrito, la Sala encuentra que le asiste razón a la demandante y al representante del Ministerio Público en el sentido de que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria a él conferida por el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política de 1886, vigente para la fecha de expedición del acto acusado, dado que la facultad que otorgó el legislador al Gobierno lo fue para revisar la situación jurídica de las empresas que aprovechando aguas de uso público prestan el servicio de acueducto o energía o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o productoras de energía y para aprobar las tarifas y reglamentos de las mencionadas empresas, mas no para reglamentar dichos servicios, cuestión esta último que llevó a cabo el Gobierno mediante el Decreto 951 de 1989. En efecto, el acto acusado, como su encabezamiento lo indica, “… establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional”, ocupándose en sus respectivos capítulos de los siguientes aspectos: definiciones, disposiciones generales, aspectos técnicos, acceso al servicio, derechos y deberes de la entidad (política
capítulos de los siguientes aspectos: definiciones, disposiciones generales, aspectos técnicos, acceso al servicio, derechos y deberes de la entidad (política tarifaria y facturación), derechos y deberes de los usuarios del servicio, modificación del inmueble y cambio de uso del servicio, servicios comunitarios, vertimientos, suspensiones y cortes, cargas pecuniarias especiales y disposiciones finales. Adicionalmente, la Sala también encuentra que respecto del servicio de alcantarillado el Gobierno Nacional no fue siquiera autorizado para aprobar los reglamentos y tarifas concernientes a dicho servicio, ya que la ley 109 de 1936 se refirió exclusivamente a los servicios de acueducto y energía, respecto de lo cual también se configura el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Sin mas consideraciones y por encontrar esta Corporación que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, violando con ello el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política de 1886 y la Ley 109 de 1936, declarará la nulidad del Decreto 951 de 4 de mayo de 1.989.” La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que los fallos que anulan alguna norma tienen efecto ex tunc, es decir como si nunca hubiera nacido a la vida jurídica, y por lo tanto, carente de efectos vinculatorios.De ahí que en el caso en examen, al perder su fuerza ejecutoria, el artículo 54 del Decreto 951 de 1.984, al desaparecer sus fundamentos de derecho por la nulidad decretada, es el caso anular lo actos acusados por haberse motivado en él.
Decreto 951 de 1.984, al desaparecer sus fundamentos de derecho por la nulidad decretada, es el caso anular lo actos acusados por haberse motivado en él. Al prosperar este cargo la Sala se releva del estudio de los demás. Sin embargo, hay que hacer una breve referencia a la solicitud de devolución que hace la parte demandante de los pagos por facturación de marzo y abril de 1997 por la suma de $6.695.490 a la que no se puede acceder porque este proceso se refiere a vigencias de los meses de junio, julio y agosto de 1996, tal como se deduce del oficio No.... Otra petición alude a los períodos de abril y mayo de 1997 sobre la suma de $6.695.490 incrementada en 1.38% por concepto de corrección monetaria por la suma de $176.590, para un total de $6.872.082 la que también se niega por la misma razón que se dió en el párrafo anterior. Con lo referente a la petición de que se reintegre a la actora las sumas de facturación subsiguiente a abril y mayo de 1997, además de las razones ya expuestas, se agrega que no hay ningún elemento probatorio en el expediente para acceder a esa petición. (Sentencia del 16 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.