TA CUN - 15269-33-33-002-2022-00127-01-(09-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 15269-33-33-002-2022-00127-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZO DEMAN DA – N ación Ministerio de Edu cación N acional, Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS, Y LOS INTERESES A
LAS CESANTÍAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 15269-33-33-002-2022-00127-01
Demandante: LEYDI VIVIANA BECERRA CASTELLANOS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Leydi Viviana Becerra Castellanos.
El medio de impugnación de la providencia se dirige en contra del auto del 7 de julio de 2022 por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatat ivá rechazó la demanda y en consecuencia dispuso la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Trámite procesal
El 16 de mayo de 20 221 la señora Leydi Viviana Becerra Castellanos , a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y
I. ANTECEDENTES
1.1 Trámite procesal
El 16 de mayo de 20 221 la señora Leydi Viviana Becerra Castellanos , a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de ejercer el control judicial contra la decisión de negar la aplicación de la sentencia SU-098 de 2018 de l a Corte Constitucional, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y los intereses a las cesantías de la actora, contenida e los siguientes actos administrativos:
- Oficio No. CUN2021EE019045 del 15 de septiembre de 2021 proferido por la
Secretaría de Educación de Cundinamarca.
1 Ítem 01 del expediente digitalizadoExpediente No. 15269-33-33-002-2022-00127-01
Demandante: Leydi Viviana Becerra Castellanos
- Oficio No. 20221090035831 del 6 de enero de 2022 expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Acto ficto o presunto configurado por la no contestación a la petición Rad. No. 2021ER-313638 del 15 de septiembre de 2021 por parte del Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2 Decisión objeto de impugnación
Mediante auto del 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2 Decisión objeto de impugnación
Mediante auto del 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de Facatativá rechazó la demanda al considerar que la parte actora no cumpl ió la obligación contenida en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 en el sentido de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados y el Ministerio Publico, a pesar de haberse inadmitido la demanda sin que se hubiese subsanado en los términos exigidos por el Despacho.
1.3 Recurso de apelación
La apoderada de la señor a Leydi Viviana Becerra Castellanos interpuso recurso de apelación contra de la decisión que rechazó la demanda bajo el argumento que subsanó los yerros advertidos por el a quo y radicó los soportes correspondientes a través de correo electrónico calendado 17 de junio de 2022.
1.4 Oportunidad para la interposición del recurso de apelación
El auto dictado el 7 de julio de 2022, por el cual se dispuso rechazar la demanda, fue notificado el 8 de julio de 2022, y el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación a través de escrito calendado julio 12 de la misma anualidad , por lo que se cumplen las exigencias del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
cumplen las exigencias del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente par a resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
2.2 Procedencia del recurso de apelación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación es procedente en contra de la decisión por la cual se rechaza la demanda y en consecuencia ordena la terminación del proceso. Al respecto la referida norma señaló:
“Artículo 243. Apelación : Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:Expediente No. 15269-33-33-002-2022-00127-01
Demandante: Leydi Viviana Becerra Castellanos
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de apelación con tra la providencia objeto de estudio es procedente por cuanto esta rechazó la demanda.
2.3 El asunto que se resuelve
En el caso planteado, este Despacho debe establecer si la parte actora omitió su obligación de de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados y el Ministerio Publico
2.3 El asunto que se resuelve
En el caso planteado, este Despacho debe establecer si la parte actora omitió su obligación de de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados y el Ministerio Publico en cumplimiento de las disposiciones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y a pesar de haber sido requerido po r el a quo para que subsanara las inconsistencias presentadas no cumplió con las cargas impuestas, lo cual ocasionó el rechazo de la demanda.
3 Contexto normativo y jurisprudencial
El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 dispuso:
“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la presentación de la demandada debe estar acompañada de la certificación de envío de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones de las demandadas so pena de su inadmisión.
Al respecto el artículo 170 del C.P.A.C.A dispuso:
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
4 Caso concreto
Descendiendo al caso de autos, se observa que la actora radicó la demanda el 16 de mayo de 2022, la cual fue repartida al Juzgado 2º Administrativo de Facatativá para lo de su competencia.Expediente No. 15269-33-33-002-2022-00127-01
Demandante: Leydi Viviana Becerra Castellanos
Como consecuencia de lo expuesto, mediante auto del 9 de junio de 2022 notificado por
competencia.Expediente No. 15269-33-33-002-2022-00127-01
Demandante: Leydi Viviana Becerra Castellanos
Como consecuencia de lo expuesto, mediante auto del 9 de junio de 2022 notificado por estado del 10 de junio de la misma anualidad, el Juzgado dispuso inadmitir la dem anda al encontrar que no se habían acreditado los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 para lo cual otorgó el término de 10 días con el fin que se subsanara el yerro advertido.
A través de auto calendado 7 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá rechazó la demanda al considerar que el requerimiento no fue atendido en el término otorgado.
De las pruebas aportadas se desprende que el señalado requerimiento fue atendido por la demandante mediante correos electrónicos del 17 de junio y 12 de julio de 2022 así:
En este sentido la Sala advierte que las razones esbozadas por el a quo para rechazar la demanda, se limitan a que no se aportó constancia de envío del escrito demandatorio y sus anexos por un medio electrónico a las entidades demandadas. Sin embargo, de la documental aportada por la recurrente se encuentra que las exigencias atrás anotadasExpediente No. 15269-33-33-002-2022-00127-01
Demandante: Leydi Viviana Becerra Castellanos
fueron atendidas en término por la actora, pues el auto inadmisorio fue notificado el 10 de
Demandante: Leydi Viviana Becerra Castellanos
fueron atendidas en término por la actora, pues el auto inadmisorio fue notificado el 10 de junio de 2022 y el correo más reciente remitido por la accionante data del 17 de junio de la misma anualidad, es decir dentro del término de diez (10) días otorgado para la subsanación.
Así las cosas, y con el objeto de salvaguardar los derechos de primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia de la demandante y teniendo en cuenta que finalmente se aportaron los soportes necesarios para realizar la notificación de la demanda, se revocará el auto recurrido y se ordenará el estudio de admisión de la demanda.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia dispondrá la continuidad del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVÓCASE el proveído de 7 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda y en consecuencia dispóngase el estudio de admisión.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.