TA CUN - 2003-01019-(02-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01019-(02-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ENAJENACION Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A
VIVIENDA O AL SISTEMA DE AUTOCONSTRUCCION – Control y
vigilancia. Competencia del Concejo Distrital. Dentro de las atribuciones del concejo capitalino se encuentra la establecida en el numeral 12 del artículo 12 del decreto 1421 de 1.993. La facultad referida le permite al cabildo distrital expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Ahora bien, el numeral 7 del artículo 313 de la constitución prevé que los concejos municipales deben, dentro del marco fijado por la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Entonces, al armonizar la norma constitucional con la contenida en el decreto 1421 de 1.993, se considera que el concejo distrital debe ejercer la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda a través de los reglamentos que este organismo expida al respecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 8 del referido decreto, en materia administrativa, sus atribuciones son de carácter normativo. La sala advierte que el Concejo de Bogotá es competente para asignarle a una entidad administrativa del distrito las funciones de inspección, vigilancia y control relativas a la enajenación y arrendamiento de vivienda, tal como lo hizo en la norma que aquí se demanda. ….
entidad administrativa del distrito las funciones de inspección, vigilancia y control relativas a la enajenación y arrendamiento de vivienda, tal como lo hizo en la norma que aquí se demanda. …. El Concejo de Bogotá no delegó una función asignada directamente a la corporación, como lo sostiene la actora. Dicho ente, en criterio de la sala, cumplió con su función de designar a una autoridad administrativa que se encargara de satisfacer el cumplimiento de esa labor. Con respecto a la afirmación hecha por los demandantes en cuanto a que el concejo delegó las funciones de vigilancia, control e imposición de sanciones propias de los alcaldes locales, la sala estima que este argumento no tiene asidero jurídico. En efecto, el numeral 9 del artículo 86 del decreto 1421 de 1.993 señaló como una de las atribuciones de los alcaldes locales la de conocer “... los procesos relacionados con la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes”. No obstante, si se analizan en detalle ambas facultades, la asignada a los alcaldes locales y la establecida en la norma controvertida, se tiene que son distintas, toda vez que una hace relación a la violación de normas sobre construcción y urbanismo y la otra a la inspección, vigilancia y control de laspersonas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Por lo tanto, la sala concluye que no le asiste razón en su argumento a los actores, toda vez que se trata de facultades o atribuciones administrativas
inmuebles destinados a vivienda. Por lo tanto, la sala concluye que no le asiste razón en su argumento a los actores, toda vez que se trata de facultades o atribuciones administrativas distintas, cuya asignación a funcionarios distintos no vulnera ni la constitución ni la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, junio dos (2) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-01019
Demandante: Nury Torres de Montealegre y otros
ACCIÓN DE NULIDAD Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Nury Torres de Montealegre, Lady Ximena Pérez Rosero, Sergio Raúl Cardozo González, Oscar Andrés Lizarazo Cortés y Paola Andrea Vélez Otálora, presentaron demanda ante esta Corporación el 4 de noviembre de 2.003 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del artículo 201 del Acuerdo 79 de 2.002 del Concejo Distrital de Bogotá D.C., por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C. HECHOSEl artículo 313 de la Constitución Política, señala en su numeral 7 como función de los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El Decreto 1421 de 1.993, dispone en su artículo 12 las atribuciones que le
las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El Decreto 1421 de 1.993, dispone en su artículo 12 las atribuciones que le corresponden al Concejo Distrital y en el numeral 12 estableció su deber de promover y estimular la industria de la construcción. De la misma manera, el artículo 86 establece las facultades que le corresponden a los alcaldes menores, entre las cuales está la del numeral 9, consistente en conocer los procesos relacionados con la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital de Bogotá expidió el acuerdo 79 de 2.002, que en su artículo 201 estableció las competencias de la subsecretaría de vivienda distrital. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes consideraron que con la expedición del acuerdo acusado se vulneraron los artículos 4, 6, 211 y 313 numerales 7 y 3 de la Constitución y; 12 numeral 12 y 86 numeral 9 del Decreto 1421 de 1.993.
Señalaron que el artículo 201 del acuerdo 79 de 2.002, contraría normas superiores pues de acuerdo con la Constitución, la competencia para reglamentar el uso del suelo corresponde a los concejos municipales y distritales. Igualmente, bajo los límites que imponga la ley, les corresponde la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 del
vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1.993 corresponde a los alcaldes locales la vigilancia e imposición de sanciones por la violación de normas sobre construcción de obras y por ende, los destinados a vivienda. Precisaron que el artículo 201 del acuerdo 79 de 2.002, transfirió una función que le corresponde por disposición constitucional al Concejo Distrital, en cabeza de la subsecretaría de vivienda, que es una oficina subalterna de otra autoridad administrativa, por lo que carece de autonomía. Lo anterior implica que no hay descentralización ni delegación, porque la delegación conforme al artículo 211 de la Constitución Política, sólo puede efectuarla una autoridad administrativa, por lo que el concejo no era competente, pues ni la Constitución, ni el Decreto 1421 de 1.993, lo autorizan para delegar funciones y menos aún en dependencias subalternas de la Alcaldía. Manifestaron que en el caso concreto hay ilegalidad relativa al objeto, que es la situación que se presenta cuando el agente administrativo toma una decisióncuyo contenido está en contradicción con la ley, que es producto de la extralimitación en que cae el Concejo Distrital. Concluyeron que el Concejo Distrital delegó unas funciones que le eran propias y que debían ser ejercidas por los alcaldes locales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
extralimitación en que cae el Concejo Distrital. Concluyeron que el Concejo Distrital delegó unas funciones que le eran propias y que debían ser ejercidas por los alcaldes locales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes. Planteó que el Concejo Distrital tenía competencia para expedir el Código de Policía de Bogotá y específicamente la disposición acusada, pues los entes territoriales distintos de la Nación, tienen la facultad residual y subsidiaria de expedir normas policivas.
Señaló que la competencia de las autoridades administrativas de orden distrital en cuanto a inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, están previstas en la ley y los reglamentos. Afirmó que la competencia relacionada con la inspección, vigilancia y control de la enajenación de la vivienda urbana del Distrito Capital ha transcurrido por tres etapas, en la última de las cuales la competencia al respecto se radicó exclusivamente en la Alcaldía Mayor de Bogotá. Argumentó que conforme la Constitución, se reguló a Bogotá como un régimen y categoría especial en el ámbito de las entidades territoriales, diferente al de los municipios. Con base en lo preceptuado por los artículos 322 a 327 de la Constitución Política, concluyó que las disposiciones aplicables al Distrito Capital en primer lugar son las constitucionales, en segundo lugar, las contenidas en leyes especiales y por último, las legales vigentes para los municipios.
Política, concluyó que las disposiciones aplicables al Distrito Capital en primer lugar son las constitucionales, en segundo lugar, las contenidas en leyes especiales y por último, las legales vigentes para los municipios. Precisó que el Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, tiene la fuerza de una ley especial, por haber sido expedida con fundamento en el artículo transitorio 41 de la Constitución Política. Citó el artículo 12 numeral 12 del mencionado decreto, donde se le establece la atribución al Concejo Distrital de promover y estimular la industria de la construcción, particularmente de vivienda. Al respecto indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia C-289 de abril 9 de 1.996 desató a favor del Concejo Distrital el conflicto de competencia surgido entre éste y la Superintendencia de Sociedades sobre la inspección, vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.Argumentó que con la expedición del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. se estableció el régimen de la ciudad, y en el artículo 12 numeral 12, la competencia del Concejo Distrital en materia de inspección, control y vigilancia a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que dicha competencia se reduce a expedir reglamentaciones y fijar los procedimientos para que el ejecutivo, es decir la Alcaldía Mayor a través de sus
a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que dicha competencia se reduce a expedir reglamentaciones y fijar los procedimientos para que el ejecutivo, es decir la Alcaldía Mayor a través de sus dependencias, pueda ejercer las citadas funciones, que son de carácter eminentemente administrativo. Sostuvo que la Ley 820 de 2.003, en su artículo 32, radicó la referida competencia en la Alcaldía Mayor, subsecretaría de control de vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA. Por último, propuso como excepción la ausencia de causa para demandar por cuanto el acuerdo objeto de la controversia fue debidamente expedido y no adolece de causal de nulidad, por demás solicitó que conforme el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 164 del C.C.A. se declaren de oficio las excepciones probadas en el desarrollo del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de diciembre once (11) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 44 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. (fls. 48 a 72 cdno ppal) Por auto de abril doce (12) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 230 cdno ppal)
oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. (fls. 48 a 72 cdno ppal) Por auto de abril doce (12) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 230 cdno ppal) El veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 232 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora : reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y agregó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1.997, se dio un término de 6 meses para que el Concejo Distrital definiera la instancia de la administración encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, plazo que debía contarse desde su entrada en vigencia. Como consecuencia, dicho término venció el 24 de enero de 1.998, es decir que la reglamentación se expidió 3 años, 11 meses y 26 días después de haber caducado el plazo otorgado, lo que implica su ilegalidad por carencia de competencia.
Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre
El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del artículo 201 del acuerdo 79 de 2.003, expedido por el Concejo de Bogotá. La citada disposición radicó en cabeza de la subsecretaría de control de vivienda del Distrito Capital ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos. Antes de abordar el estudio de fondo del conflicto propuesto por las partes, se advierte que la parte demandada planteó como excepción la ausencia de causa para demandar, teniendo en cuenta que el acuerdo acusado fue debidamente expedido, de conformidad con el procedimiento correspondiente. Al respecto, se observa que no es posible pronunciarse sobre este tema como excepción, pues es evidente que el apoderado de la demandada hace referencia al fondo del asunto y no a circunstancias de tipo procesal que impidan su estudio.
excepción, pues es evidente que el apoderado de la demandada hace referencia al fondo del asunto y no a circunstancias de tipo procesal que impidan su estudio. Por lo tanto, se analizará este aspecto en la parte motiva de la presente providencia para efectos de emitir el fallo que ponga fin al proceso. Por lo anterior, la excepción no prospera. Al asumir el análisis del problema jurídico planteado, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos por la parte actora en el acápite de fundamentos de derecho y concepto de la violación de la demanda están referidos a la incompetencia del Concejo de Bogotá para proferir el artículo 201 del acuerdo 79 de 2.003. En su criterio, el cabildo distrital delegó en un órgano administrativo de la ciudad la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y además, las de imposición de sanciones que están asignadas a los alcaldes locales.Como fundamento de lo anterior, señalaron que se infringió lo establecido en los artículos 313, numeral 7 de la Constitución; y 12, numeral 12 del Decreto 1421 de 1.993. Dichas normas establecen, respectivamente: “Artículo 313.- Corresponde a los concejos: (...)
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
(...)”
(...)
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (...)” “Artículo 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con
la Constitución y la Ley: (...)
12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda, fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo, y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente, expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda; (...)” (subrayas de la Sala) De otra parte, se tiene que la norma demandada dispone: “Artículo 201.- Subsecretario de control de vivienda. Compete al subsecretario de control de vivienda, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1.968, los Decretos leyes 2610 de 1.979 y 078 de 1.987, la Ley 56 de 1.985, en concordancia con las leyes 9 de 1.989 y 388 y 400 de 1.997, el acuerdo distrital 6 de 1.990, el Decreto 619 de 2.000 y las disposiciones que los modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las
Decreto 619 de 2.000 y las disposiciones que los modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos. Deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir órdenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones.” Para resolver, la Sala estima necesario aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución y 8 del Decreto 1421 de 1.993, los concejos municipales y distritales son corporaciones de elección popular que ejercen labores principalmente legislativas y reglamentarias en el nivel municipal y distrital. El Concejo de Bogotá D.C. cuenta con una reglamentación especial contenida en los artículos 8 y siguientes del Decreto 1421 de 1.993, donde se señalansus funciones generales, composición, periodo y reuniones, quórum y mayorías, y atribuciones especiales, entre otras. Ahora bien, dentro de las atribuciones del Concejo capitalino se encuentra la establecida en el numeral 12 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, transcrito párrafos atrás.
Ahora bien, dentro de las atribuciones del Concejo capitalino se encuentra la establecida en el numeral 12 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, transcrito párrafos atrás. En criterio de la Sala, la facultad referida le permite al cabildo distrital expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Ahora bien, el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución prevé que los concejos municipales deben, dentro del marco fijado por la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Entonces, al armonizar la norma constitucional con la contenida en el Decreto 1421 de 1.993, se considera que el concejo distrital debe ejercer la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda a través de los reglamentos que este organismo expida al respecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 8 del referido decreto, en materia administrativa, sus atribuciones son de carácter normativo. Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta el carácter especial que le fue reconocido al Distrito Capital de Bogotá y a los organismos que hacen parte del mismo, entre los que se encuentra el consejo distrital, en razón de lo previsto en el artículo 322 superior. De esta manera, la Sala advierte que el Concejo de Bogotá es competente para asignarle a una entidad administrativa del Distrito las funciones de
en el artículo 322 superior. De esta manera, la Sala advierte que el Concejo de Bogotá es competente para asignarle a una entidad administrativa del Distrito las funciones de inspección, vigilancia y control relativas a la enajenación y arrendamiento de vivienda, tal como lo hizo en la norma que aquí se demanda. Contrario a lo afirmado por los actores, es claro que la función que está en cabeza del cabildo distrital no es la de ejercer de manera directa la inspección, vigilancia y control en la actividad ya referida sino la de propender porque la misma sea cumplida por las autoridades administrativas de la capital, por lo que podía asignar dicha función en la forma establecida en el artículo 201 del acuerdo 79 de 2.003. En otras palabras, el Concejo de Bogotá no delegó una función asignada directamente a la corporación, como lo sostiene la actora. Dicho ente, en criterio de la Sala, cumplió con su función de designar a una autoridad administrativa que se encargara de satisfacer el cumplimiento de esa labor. Además de lo anterior, debe resaltarse que según lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución y el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, los concejos están facultados para determinar la estructura general de la administración y las funciones básicas de sus dependencias, porlo que podía asignar a la subsecretaría de control de vivienda del Distrito la función de inspección, vigilancia y control en las actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. De otra parte, con respecto a la afirmación hecha por los demandantes en
función de inspección, vigilancia y control en las actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. De otra parte, con respecto a la afirmación hecha por los demandantes en cuanto a que el concejo delegó las funciones de vigilancia, control e imposición de sanciones propias de los alcaldes locales, la Sala estima que este argumento no tiene asidero jurídico. En efecto, el numeral 9 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1.993 señaló como una de las atribuciones de los alcaldes locales la de conocer “... los procesos relacionados con la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes”. No obstante, si se analizan en detalle ambas facultades, la asignada a los alcaldes locales y la establecida en la norma controvertida, se tiene que son distintas, toda vez que una hace relación a la violación de normas sobre construcción y urbanismo y la otra a la inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Por lo tanto, la Sala concluye que no le asiste razón en su argumento a los actores, toda vez que se trata de facultades o atribuciones administrativas distintas, cuya asignación a funcionarios distintos no vulnera ni la constitución ni la ley. Así, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se estima que la pretensión de los actores no está llamada a prosperar, toda vez que se constató que el Concejo de Bogotá actuó dentro de la órbita de sus
pretensión de los actores no está llamada a prosperar, toda vez que se constató que el Concejo de Bogotá actuó dentro de la órbita de sus competencias al expedir lo previsto en el artículo 201 del acuerdo 79 de 2.003. Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que no se pronunciará sobre lo sostenido en los alegatos de conclusión en lo que respecta a la violación de lo establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1.997, por cuanto fue aducido por fuera de la oportunidad legal para ello y en consecuencia, la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción al respecto, lo que impide su estudio en esta instancia. Basada en las anteriores consideraciones, la Corporación negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte de los demandantes, la presunción de legalidad que acompaña a la norma acusada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase no probada la excepción propuesta.Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado