TA CUN - 2003-01039-(06-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01039-(06-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO – Avalúo del inmueble. Procedimiento. Nueva oferta En lo que respecta al avalúo del bien para efectos de la constitución de la servidumbre, debe señalarse que revisadas las normas que reglamentan la materia, esto es el decreto 1420 de 1.998 y la resolución 762 de 1.998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se aprecia que es del caso darles aplicación para cuando se trate de avalúos tendientes reconocer al propietario el valor del gravamen referido. … Para realizar el avalúo, se observa que quien lo hiciera, en este evento la sociedad colombiana de avaluadores, debía someterse a unos criterios básicos establecidos en el decreto 1420 de 1.998, por el cual se reglamentan parcialmente algunos artículos de las leyes 9 de 1.989 y 388 de 1.997 y de los decretos 2150 de 1.995 y 151 de 1.998, que hacen referencia al tema de avalúos, y en la resolución 762 del mismo año, expedida por el IGAC, por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la ley 388 de 1.997. Al someter a comparación el contenido de las normas y del avalúo citados, no se observa que este último incumpla o se exceptúe de las reglas que regulan este tipo de dictámenes técnicos. Contrario a lo afirmado por la actora, en el estudio valuatorio del inmueble de propiedad de los demandantes, claramente se observa que se hace referencia a los elementos de identificación física del predio definidos en el artículo 7 de la

este tipo de dictámenes técnicos. Contrario a lo afirmado por la actora, en el estudio valuatorio del inmueble de propiedad de los demandantes, claramente se observa que se hace referencia a los elementos de identificación física del predio definidos en el artículo 7 de la resolución 762 de 1.998, entre los cuales están las vías de acceso al inmueble y su estado. … Es necesario concluir que no se encuentra acreditado dentro del proceso que el avalúo con base en el cual se realizó la oferta a los propietarios del inmueble sobre el cual se impuso la servidumbre, adoleciera de las falencias señaladas en la demanda, situación que lleva a la sala a desestimar el cargo planteado por los actores El asunto de la vigencia del avalúo no es obstáculo para que la administración realice una nueva oferta sobre la servidumbre con el fin de obtener un acuerdo con el particular gravado. lo anterior en el entendido de que es menos gravoso para las partes llegar a un acuerdo directo por la servidumbre que tener la necesidad de acudir al juez para que ponga fin al trámite respectivo. Así, para la sala, la conducta asumida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al realizar una nueva oferta por la servidumbre no vulnera la norma citada, pues la vigencia del avalúo no es impedimento para realizar una nueva oferta siempre y cuando ésta se encuentre dentro de los límites que tiene para actuar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cinco (2005) Expediente No. 2003-01039

Demandante: Jesús Ricardo Rincón y otros

RESTABLECIMINETO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Jesús Ricardo Rincón Garzón, Fernando José Rincón y Víctor Sasson Sasson y las sociedades Rake S.A. y Motor Honda Ltda., presentaron demanda ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2.003 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional del acto administrativo de oferta de constitución de servidumbre No. 6300-2001-0170 de julio 16 de 2.001, sobre parte del inmueble de la calle 29 No. 131-49 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dirigido a Jesús Ricardo Rincón Garzón, únicamente en lo relativo a la estimación del valor comercial de la servidumbre. Que se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional del acto administrativo, comunicado No. 6300-2001 # 3661, por medio del cual se ratificó la oferta de constitución de servidumbre contenida en la oferta 6300-2001-0170, proferida

comunicado No. 6300-2001 # 3661, por medio del cual se ratificó la oferta de constitución de servidumbre contenida en la oferta 6300-2001-0170, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dirigida a Jesús Ricardo Rincón Garzón, únicamente en lo relativo a la estimación del valor comercial de la servidumbre. Que se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional del comunicado No. 0750-2003 de junio 5 de 2.003, aclaración de oferta de constitución de servidumbre, proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. dirigido a Víctor Sasson Sasson, Fernando José Rincón Garzón, JesúsRicardo Rincón Garzón, Rake S.A. y distribuidora Motorama Ltda., únicamente en lo relativo a la estimación del valor comercial de la servidumbre. Que se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional del comunicado No. 7700-2003 # 0101, proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dirigido a Ricardo Rincón Garzón, únicamente en lo relativo a la estimación del valor comercial de la servidumbre. Que se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional del acto administrativo No. 6300-2002-0013 de marzo 14 de 2.002, proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio del cual se hizo nueva oferta de constitución de servidumbre, es decir, se modificó la misma, sobre parte del

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio del cual se hizo nueva oferta de constitución de servidumbre, es decir, se modificó la misma, sobre parte del predio de la calle 29 No. 131-49 de Bogotá, dirigido a Víctor Sasson Sasson, Fernando José Rincón Garzón, Jesús Ricardo Rincón Garzón, Rake S.A. y distribuidora Motorama Ltda., únicamente en lo relativo a la estimación del valor comercial de la servidumbre. Que se declare la nulidad del comunicado No. 7700-2002 # 0680 de mayo 31 de 2.002, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dirigida a Ricardo Rincón Garzón, únicamente en lo relativo a la estimación del valor comercial de la servidumbre. Que se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional del acto administrativo No. S-2003062837 de julio 8 de 2.003 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dirigida a Ricardo Rincón Garzón, por medio de la cual se ratificó la oferta de constitución de servidumbre, únicamente en lo relativo a la estimación del valor comercial de la servidumbre. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y las demás declaraciones se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a pagar a favor de los demandantes Jesús Ricardo Rincón Garzón, Fernando José Rincón Garzón, Víctor Sasson Sasson,

Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a pagar a favor de los demandantes Jesús Ricardo Rincón Garzón, Fernando José Rincón Garzón, Víctor Sasson Sasson, y las sociedades Rake S.A. y Motor Honda Ltda., el valor real, producto del nuevo avalúo que resulte probado dentro del proceso por la constitución de la servidumbre sobre parte del inmueble de la calle 29 No. 131-39 de Bogotá. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y las demás declaraciones en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a pagar a favor de los demandantes Jesús Ricardo Rincón Garzón, Fernando José Rincón Garzón, Víctor Sasson Sasson, y las sociedades Rake S.A. y Motor Honda Ltda., la indemnización que se señale por los perjuicios que el acto o actos administrativos declarados nulos le ocasionaron, equivalentes al daño emergente y lucro cesante que resulte probado dentro del proceso. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y las demás declaraciones en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a pagar a favor de los demandantes Jesús Ricardo Rincón Garzón, Fernando José Rincón Garzón, Víctor Sasson Sasson, y las sociedades Rake S.A. y MotorHonda Ltda., el valor de los perjuicios actualizados como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de

Rincón Garzón, Víctor Sasson Sasson, y las sociedades Rake S.A. y MotorHonda Ltda., el valor de los perjuicios actualizados como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el 8 de julio de 2.003 hasta el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia. Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Todas las condenas, a que haya lugar a indemnizar por el presente proceso, serán indexadas o actualizadas a la fecha de cancelación o pago de las mismas. Que se condene en costas a la parte demandada. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS En el improbable caso de que no se acceda a las declaraciones anteriores, que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a pagar e indemnizar a Jesús Ricardo Rincón Garzón, Fernando José Rincón Garzón, Víctor Sasson Sasson, y las sociedades Rake S.A. y Motor Honda Ltda., el precio real de las partes del inmueble afectado por la servidumbre junto con los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, ocasionados por los actos administrativos y por la operación y hechos policivos que llevaron a despojar de parte del predio a los demandantes sin haber adelantado las acciones judiciales pertinentes, que constituyen una operación administrativa igualmente demandable, según artículo 86 del C.C.A. De la misma forma, la

despojar de parte del predio a los demandantes sin haber adelantado las acciones judiciales pertinentes, que constituyen una operación administrativa igualmente demandable, según artículo 86 del C.C.A. De la misma forma, la condena a que se llegue en la declaración subsidiaria, será objeto de actualización y en ella deben incluirse las costas del proceso. HECHOS A través de la resolución 0916 de septiembre 18 de 2.000 se declaró de utilidad pública e interés social el área de afectación de las obras del proyecto “alcantarillado pluvial de Fontibón sector occidental” por lo cual les presentó oferta de constitución de servidumbre sobre parte del predio ubicado en la calle 29 No. 131-49 por la suma de $90.026.250, valor fijado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores. Los demandantes se opusieron a la oferta por considerar que era muy inferior al precio que comercialmente tenía el inmueble. El 13 de septiembre de 2001, a través de comunicado EAAB 176602, 63002001, # 3661, la empresa de acueducto ratificó la oferta, basados en la revisión de la metodología valuatoria utilizada. Por medio de la resolución No.1244 de diciembre 10 de 2.001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ordenó la imposición de las servidumbres sobre parte del predio de propiedad de los demandantes y que se adelantara el proceso judicial respectivo.Contra la resolución referida, los demandantes interpusieron recurso de

servidumbres sobre parte del predio de propiedad de los demandantes y que se adelantara el proceso judicial respectivo.Contra la resolución referida, los demandantes interpusieron recurso de reposición para que se ordenara un nuevo avalúo de la parte del predio del inmueble afectado por la servidumbre. El 18 de febrero de 2.002, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, envió el comunicado STF-231-2002, a la empresa de acueducto, donde manifestaron que al realizar un arqueo de avalúos efectuados en el año 2.001, encontraron que el avalúo del inmueble mencionado estaba errado por cuanto se consideró como predio rural, cuando es un predio que se encuentra en el casco urbano y no se encuentra urbanizado por lo cual el valor definitivo del bien es: para el área de afectación No. 1 $99.624.500 y para el área de afectación No. 2 $50.419.250, y se estableció el valor del metro cuadrado en $25.000. Por medio del comunicado No. 6300-2002-0013, 509398, la dirección de bienes raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presentó nueva oferta para la constitución de la servidumbre, en la que el valor fue el presentado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores en el comunicado antes citado. Indican los actores que no se adelantó el proceso judicial de imposición de servidumbre que había sido ordenado por la resolución 1244 de diciembre 10 de 2.001 y por ocupación policiva desalojó a los propietarios del predio el 26 de mayo de 2.003.

servidumbre que había sido ordenado por la resolución 1244 de diciembre 10 de 2.001 y por ocupación policiva desalojó a los propietarios del predio el 26 de mayo de 2.003. Explicaron las razones por las cuales la sociedad Motor Honda Ltda. es la propietaria actual del predio en cuestión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes estimaron que con la expedición de los actos administrativos controvertidos se quebrantaron los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución; 9 y siguientes de la Ley 9 de 1.989, 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997, el capítulo III, artículos 116 y siguientes de la Ley 142 de 1.994 y la Ley 56 de 1.981. Respecto de la violación del artículo 29 de la Constitución, se precisó que las leyes 9 de 1.989 y 388 de 1.997 establecen que previamente a la afectación de un derecho real deberá agotarse una etapa de negociación voluntaria dentro de la cual se elevará una oferta al propietario del bien, donde se consignará la transcripción de las normas que reglamentan la medida, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación. Indicó que según el artículo 61 de la Ley 388 de 1.997 el precio base de la negociación será determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre

entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno, cual es el Decreto 1420 de julio 24 de 1.998.Adujo que el precio fijado para el inmueble sobre el cual se constituyó la servidumbre no es correspondiente con la realidad porque se desconocieron los parámetros establecidos en las regulaciones normativas correspondientes, dado que aunque se describe el bien y sus características, no se explican los motivos que sirvieron para llegar al valor que arrojó el avalúo. Afirmó que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1420 de 1.998, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la resolución 762 de 1.998, por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1.997. En dicha norma se consagra que para la elaboración de los avalúos se tendrá en cuenta uno de los métodos allí fijados, que son: método de comparación o de mercado, método de capitalización de rentas o ingresos, método de costo de reposición y método (técnica) residual. Señaló que aunque se enuncian los métodos de comparación y residual, no se desarrollan. Agregó que en el avalúo no se consignaron los requisitos formales de que trata el artículo 7 de la resolución 762 de 1.998, como lo es la identificación de vías inmediatas. Sostuvo que la EAAB no tenía competencia para realizar una nueva oferta

de que trata el artículo 7 de la resolución 762 de 1.998, como lo es la identificación de vías inmediatas. Sostuvo que la EAAB no tenía competencia para realizar una nueva oferta porque se encontraba en firme la resolución 1244 de 2.001 que había acogido el primer avalúo y además, porque éste sólo tenía vigencia de un año de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1420 de 1.998. Estimó que hubo desviación de poder al no dar cumplimiento a la orden de adelantar el proceso judicial de imposición de servidumbre, por lo que al ocupar policivamente el predio se vulneró lo previsto por los artículos 6 y 2 inciso 2 de la Carta. Por último, manifestó que hubo violación del derecho de defensa por cuanto la EAAB no solicitó formalmente la revisión del avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a pesar de sus inconsistencias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva por poder insuficiente e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Afirmó que las actuaciones de la empresa se ajustaron a lo ordenado por la Ley 56 de 1.891, el Decreto 222 de 1.883 (sic) y la Ley 142 de 1.994, que facultan a las entidades para promover en calidad de demandante los procesos de servidumbre que sean del caso para hacer efectivo ese gravamen.

las entidades para promover en calidad de demandante los procesos de servidumbre que sean del caso para hacer efectivo ese gravamen. Agregó que el señor Ricardo Rincón Garzón se contradice cuando afirma que el precio ofrecido por la empresa para la constitución de servidumbre no responde a la realidad del valor comercial de la servidumbre por cuanto enescrito dirigido a la directora administrativa de bienes raíces de la EAAB de febrero 7 de 2.003, le comunicó que en la reunión de copropietarios del inmueble se aprobó negociar con la empresa la servidumbre para la construcción de obras del proyecto de alcantarillado pluvial de Fontibón, sector occidental, teniendo en cuenta como valor para el metro cuadrado de afectación la suma de $25.000. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de diciembre (11) de dos mil tres (2.003) se rechazó la demanda en lo que respecta a la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones 1244 de diciembre 10 de 2.001 y 0025 de enero 11 de 2.002 y se admitió la demanda en lo que tiene que ver con el acto de oferta de constitución de servidumbre número 6300-2001-0170 de dieciséis (16) de julio de 2.001,

comunicados 63-2001-3661, 0750-2003 de junio (5) de 2.003, 77002003-0101 y 7700-2002-0680 de (31) de mayo de 2.002 y actos 6300-2002-0013 de (14) de marzo de 2.002 y 2003-62837 de ocho (8) de julio de 2.003. Se ordenaron las notificaciones personales al señor representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y al señor agente del Ministerio Público. (fls. 24 a 27 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 31 a 36 cdno ppal) Por auto de abril doce (12) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 63 cdno ppal) El cuatro (4) de octubre dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 128 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó que de acuerdo con el dictamen pericial el valor comercial del inmueble y el lucro cesante suma más de $765.000.000 de pesos, experticia que no fue objetada.

Parte demandada: reiteró los fundamentos jurídicos planteados en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

objetada.

Parte demandada: reiteró los fundamentos jurídicos planteados en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientesCONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 6300-2001-0170 de dieciséis (16) de julio de 2.001, 6300-2001-3661 de trece (13) de septiembre de 2.001, 07502003 de junio (5) de 2.003, 77002003-0101, 7700-2002-0680 de (31) de mayo de 2.002, 6300-2002-0013 de (14) de marzo de 2.002 y S-2003-62837 de ocho (8) de julio de 2.003. A través de estos actos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó oferta y aclaración de la misma, de constitución de servidumbre sobre el lote de terreno ubicado en la calle 29 No. 131-49 de la ciudad de Bogotá y se resolvieron peticiones de los copropietarios del inmueble. Antes de abordar el análisis de fondo del conflicto propuesto por las partes, se

el lote de terreno ubicado en la calle 29 No. 131-49 de la ciudad de Bogotá y se resolvieron peticiones de los copropietarios del inmueble. Antes de abordar el análisis de fondo del conflicto propuesto por las partes, se advierte que el apoderado de la empresa demandada propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva por poder insuficiente e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Respecto de la primera excepción planteada, aseguró que de acuerdo con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, los poderes especiales deben determinar con claridad los asuntos para los cuales se confiere, de tal forma que no sea posible incurrir en confusión, lo que limita el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los actos administrativos allí enunciados. Adujo que de lo anterior se desprende que el apoderado de la parte actora no está facultado para demandar la totalidad de los actos administrativos a los que alude la demanda por cuanto en el poder otorgado no se indicó expresamente la potestad de demandar la integridad de los que allí se relacionan. Frente a los argumentos que apoyan la excepción propuesta, debe precisarse en qué forma debe conferirse el poder para demandar. Tal estipulación se encuentra contenida en el artículo 65 del C.P.C. que dispuso: “Artículo 65.- Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (...)” (resalta la Sala) Visto el poder conferido por los señores Víctor Sasson Sasson, Fernando José Rincón Garzón y Jesús Ricardo Rincón Garzón, y por las sociedades RakeS.A. y Motor Honda Ltda. al doctor Harold Chaux Campos, que obran a folios 1 a 4 del cuaderno principal del expediente, la Sala advierte que aquellos fueron otorgados con el fin de obtener la nulidad de “... los actos administrativos contenidos en los comunicados STF-231-2002 del 18 de febrero de 2.002; 6300-2002-0013; 7700-2002 de mayo 31 de 2.002; 7700-2.003; 0752-2.003 2003-041804 de abril 29 de 2.003; S-2003-052330 de junio 3 de 2.003; 07502.003 de junio 5 de 2.003 y S-2.003-062837 de julio 8 de 2.002 ...”. Ahora bien, al confrontar el poder conferido por los actores con los actos administrativos demandados, se observa que en efecto, respecto de dos de los actos acusados el poder es inexistente. Así, las pretensiones de nulidad contenidas en los numerales 3 y 4 del acápite

administrativos demandados, se observa que en efecto, respecto de dos de los actos acusados el poder es inexistente. Así, las pretensiones de nulidad contenidas en los numerales 3 y 4 del acápite de declaraciones 1 de la demanda, referidas a la ilegalidad e inconstitucionalidad de las comunicaciones 6300-2001-0170 de julio 16 de 2.001 y 6300-2001 # 3661, no pueden ser objeto de estudio en el proceso, toda vez que el apoderado de los actores no está facultado para controvertir la legalidad de aquellos. Entonces, la Sala concluye que la falta de poder hace imposible que se aborde el estudio de fondo de la controversia planteada frente a los actos administrativos referenciados. Al margen de lo anterior, se considera pertinente aclarar que respecto de los actos identificados con los números 7700-2003 # 0101 y 7700-2002 # 0680 de mayo 31 de 2.002, no se declarará probada la excepción propuesta. Si bien al comparar el poder con las pretensiones de la demanda se evidencia que la descripción que de ellos se hace en el poder no es completa, pues omiten una parte de los números que les corresponden, la Sala encuentra otro elemento adicional, cual es su fecha de expedición, que le permite asumir que en realidad se identifica con los que se controvierten en la demanda. De esta forma, deberá declararse probada la excepción propuesta respecto de la pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en las

realidad se identifica con los que se controvierten en la demanda. De esta forma, deberá declararse probada la excepción propuesta respecto de la pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones 6300-2001-0170 de julio 16 de 2.001 y 6300-2001 # 3661, conforme a las razones que anteceden. En relación con la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones manifestó que la pretensión subsidiaria corresponde a la acción de reparación directa por lo cual, no es posible que mediante el trámite de un proceso que se adelanta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se plantee una pretensión que no es acumulable, por la naturaleza de la misma. Estimó que como consecuencia, en el evento de un fallo favorable, deberá declararse que la Sala carece de competencia para pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria, pues correspondería a la Sección Tercera de esta Corporación el conocimiento de las acciones de reparación directa. 1 Folio 6, cuaderno principal del expediente.Sobre el particular, se tiene que los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, regulan lo correspondiente a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y, reparación directa, cuyos textos establecen: “Artículo 85.- Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción

que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” (resalta la Sala) “Artículo 86.- Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (...).” (resalta la Sala) Como se observa, cada una de las acciones referidas tiene como objeto controvertir situaciones distintas. Así, la de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por fin obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y su consecuente restablecimiento, y la de reparación directa persigue el resarcimiento de un daño que haya sido causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa, entre otros. En el caso particular, la demanda está dirigida a obtener la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en razón a que los actores opinan que el precio que fue fijado por una servidumbre que atraviesa un predio de su propiedad no está ajustado a la realidad, cuestión para la cual interpusieron la acción de nulidad y

una servidumbre que atraviesa un predio de su propiedad no está ajustado a la realidad, cuestión para la cual interpusieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al verificar el contenido de la pretensión subsidiaria de la demanda, se advierte que en ella se pide a esta Sala condenar a la demandada al pago de la indemnización que corresponda al precio real de la parte del inmueble afectado por la servidumbre y los perjuicios ocasionados por los actos administrativos y por la operación y los hechos policivos que los despojaron de parte del predio. De esta forma, al comparar el contenido de esta pretensión con las normas que regulan las acciones contenciosas, trascritas párrafos atrás, se concluye que la declaración subsidiaria que plantean los actores, en lo que respecta a la operación y los hechos administrativos allí mencionados, no puede ser atendida a través de un solo proceso porque además la competencia para el conocimiento de las acciones de reparación directa corresponde a otra sección del Tribunal. Asiste razón entonces al apoderado de la demandada por cuanto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede condenarse de manera aislada o separada de la nulidad del acto por la ocurrencia deoperaciones u hechos administrativos, dado que el estudio de estas acciones no corresponde a esta Sección del Tribunal. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82 permite la acumulación de pretensiones bajo unos presupuestos, entre los cuales se

no corresponde a es

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