TA CUN - 2003-01150-(09-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01150-(09-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CESION DE BIENES A TITULO GRATUITO EN FAVOR DE PARTICULARES – Requisitos. Procedimiento / CESION DE BIENES A TITULO GRATUITO – Eventos en que procedería la acción de cumplimiento / CESION DE BIENES A TITULO GRATUITO – Exclusión de bienes de uso público y otros / CESION DE BIENES A TITULO GRATUITO – Es potestativa respecto de entidades públicas del orden territorial La pretensión que tipifica o caracteriza a tal acción, se contrae a garantizar el cumplimiento respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos siendo, por tanto, improcedente su formulación frente a actos jurídicos que no revistan tal carácter o, frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal naturaleza. Para que pueda hablarse de omisión, debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un deber en cabeza de la administración, que le imponga la obligación de actuar en un sentido determinado. Dicho deber encuentra su causa o fuente en una norma jurídica que, de manera específica, atribuye las competencias propias a cada una de las autoridades administrativas, para efectos de la ejecución y desarrollo de su función pública. Empero, la sola comprobación de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo para el caso concreto, es decir que, estando la

de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo para el caso concreto, es decir que, estando la entidad de que se trate, obligada a efectuar determinada operación, dejó de hacerlo sin justificación jurídica atendible. Son varios los presupuestos de orden material que deben confluir para que la cesión sea procedente: 1. que el inmueble a transferir, ostente la naturaleza jurídica de bien fiscal, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 674 del código civil; 2. que el derecho de dominio del inmueble objeto de cesión, esté radicado en cabeza de una entidad pública; 3. que el bien de que se trate, haya sido ocupado ilegalmente, con fines de vivienda de interés social, con anterioridad al 28 de julio de 1988. Sin perjuicio de lo señalado en precedencia, debe indicarse, de manera adicional, que la sola acreditación del cumplimiento de los anteriores presupuestos, no basta por sí sola para que proceda la cesión como quiera que, al efecto, en el decreto 540 de 1998, se establece un procedimiento específico, al cual deben ajustarse las entidades públicas que efectúan el respectivo acto jurídico, contenido, en lo fundamental, en las siguientes etapas: 1. la verificación de la situación jurídica del inmueble objeto de cesión; 2. la determinación del carácter de vivienda de interés social que debe pesar sobre el respectivo inmueble, en cuyo caso debe efectuarse

fundamental, en las siguientes etapas: 1. la verificación de la situación jurídica del inmueble objeto de cesión; 2. la determinación del carácter de vivienda de interés social que debe pesar sobre el respectivo inmueble, en cuyo caso debe efectuarse un avalúo con base en la información catastral disponible; 3. la citación a los interesados, para efectos de que se hagan parte en la respectiva actuación administrativa y soliciten allí la cesión a título gratuito, atendiendo lo dispuesto en el artículo 4° del decreto que se analiza, en cuanto hace a los requisitos yformalismos de que debe estar revestida la correspondiente solicitud; 4. la práctica de una diligencia de inspección ocular sobre el predio cuya cesión se solicita, en la que debe determinarse lo siguiente: –la identificación del inmueble. –la ocupación del inmueble por parte del peticionario. –la destinación del inmueble para fines de vivienda; 5. la publicación de un aviso, en el que se informe a la comunidad la iniciación de la actuación administrativa, para efectos de que todo aquél que acredite un interés legítimo, pueda constituirse en parte al interior de la misma; y, 6. la expedición del acto administrativo correspondiente. Dentro de este entendido, precisa la sala que la acción de cumplimiento, en eventos como el descrito, procede solamente en dos hipótesis: a.- cuando habiendo sido acreditados ante la administración, los presupuestos de orden

eventos como el descrito, procede solamente en dos hipótesis: a.- cuando habiendo sido acreditados ante la administración, los presupuestos de orden material a que alude el pluricitado artículo 58 de la ley 9 de 1989 (1. que el inmueble a transferir, ostente la naturaleza jurídica de bien fiscal, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 674 del código civil; 2. que el derecho de dominio del inmueble objeto de cesión, esté radicado en cabeza de una entidad pública; 3. que el bien de que se trate, haya sido ocupado ilegalmente, con fines de vivienda de interés social, con anterioridad al 28 de julio de 1988), ésta se niegue a surtir el trámite establecido en el decreto 540 de 1998, para efectos de proceder a la cesión a título gratuito del bien inmueble pretendido por el particular; y, b.- cuando a pesar de haberse surtido el trámite reseñado, una vez acreditados los presupuestos de orden material varias veces mencionados, la administración se niegue a proceder a la cesión efectiva, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo. Así las cosas, precisa la sala que en cualquiera de los dos eventos, debe iniciarse la respectiva actuación administrativa, no siendo la acción de cumplimiento, en principio, la vía instituida en el ordenamiento jurídico colombiano, para pretender la transferencia, a título gratuito, de un bien de naturaleza fiscal. No siendo, en consecuencia, el inmueble pluricitado, un bien de naturaleza fiscal, es el mismo artículo 58 de la ley 9 de 1989 cuyo cumplimiento se pretende, en su

transferencia, a título gratuito, de un bien de naturaleza fiscal. No siendo, en consecuencia, el inmueble pluricitado, un bien de naturaleza fiscal, es el mismo artículo 58 de la ley 9 de 1989 cuyo cumplimiento se pretende, en su inciso 2°, el que entra a prohibir de manera tajante la celebración del acto jurídico de cesión, en atención al atributo de inalienabilidad de que están revestidos los bienes de uso público (art. 63 c.n.): “...en ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población. Ahora bien, como quiera que lo que se pretende es el sobrante de la zona de reserva vial para la ampliación y regularización de la carrera (3ª) de Bogotá (que puede calificarse como bien fiscal), anota la sala que, hasta tanto el proyecto de obra pública no sea definido en forma definitiva, no puede pretenderse la adjudicación del inmueble ubicado en el número 6 – 96 de dicha vía, pues a lafecha no ha perdido su naturaleza de bien de uso público. Si bien la ocupación ilegal con anterioridad al 28 de julio de 1988, se encuentra plenamente acreditada, de conformidad con las declaraciones juramentadas que obran en el proceso, lo cierto es que la calificación del inmueble como vivienda de interés social no se ha surtido aún pues, al efecto, se encuentra establecido, en el artículo 44 de la ley 9 de 1989 un trámite específico, que a la fecha no se ha surtido.

interés social no se ha surtido aún pues, al efecto, se encuentra establecido, en el artículo 44 de la ley 9 de 1989 un trámite específico, que a la fecha no se ha surtido. A mas de lo anterior, es del caso reiterar que la exigencia contenida en dicha norma, solamente se predica respecto de entidades públicas del orden nacional como quiera que, de su lectura detallada, se infiere claramente que, en lo que dice relación con entidades como el instituto de desarrollo urbano – idu –, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del acuerdo no. 19 de 1972, la cesión a título gratuito de bienes de naturaleza fiscal, ocupados con fines de vivienda de interés social, con anterioridad al 28 de julio de 1988, es completamente potestativa, no siendo posible, en consecuencia, la configuración de omisión alguna, respecto de un deber a todas luces inexistente; aserto que viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 1° del decreto 540 de 1998 estudiado, al establecer que el procedimiento allí contenido será aplicable, de igual forma, a entidades públicas distintas de las del orden nacional, cuando éstas decidan efectuar transferencias a título gratuito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

distintas de las del orden nacional, cuando éstas decidan efectuar transferencias a título gratuito.

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SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Junio nueve (09) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AC-2003-01150

Actor: ISABEL PERALTA MORA.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento, de que trata el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, mediante escrito de fecha24 de Junio de 2003, la señora ISABEL PERALTA MORA solicita que, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley 388 de 1997 y 58 de la Ley 9 de 1989, además de lo normado por el Decreto 540 de 1998, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU –, transferirle a título gratuito, el inmueble ubicado en el área sobrante de la zona de reserva vial para la ampliación y regularización de la carrera tercera 3ª de Bogotá, inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 3 No. 6 – 96.

A. ANTECEDENTES.

I.- A título de pretensiones, la señora ISABEL PERALTA MORA, formula las siguientes: “PRIMERO: Que con fundamento en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y Decreto 540 de 1998 se sirva ordenar al

siguientes: “PRIMERO: Que con fundamento en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y Decreto 540 de 1998 se sirva ordenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, transferirme a título gratuito a mi favor (sic) el inmueble situado en el área sobrante de la zona de reserva vial para la ampliación y regularización de la carrera (3ª) de Bogotá; inmueble situado en la Carrera 3 No. 6 – 96 de Bogotá, cuya identificación y linderos generales son los siguientes: “Bien inmueble destinado a vivienda de interés social y ocupado por la demandante junto con su cónyuge y familia con anterioridad al 28 de julio de 1988; predio que fuera propiedad del Municipio de Bogotá, después Bogotá Distrito Capital, hoy de propiedad del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., adquirido por este último mediante la escritura pública 03004 del 20 de octubre de 2000, corrida en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, el predio se distingue con la matrícula inmobiliaria 50C-588927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y con la Cédula Catastral 6-2-15 y se ubica e identifica de la siguiente manera:” “Lote de terreno con las construcciones en él existentes identificado con la cédula catastral 6-2-15, situado en la carrera 3 No. 6-96 de la actual nomenclatura

se ubica e identifica de la siguiente manera:” “Lote de terreno con las construcciones en él existentes identificado con la cédula catastral 6-2-15, situado en la carrera 3 No. 6-96 de la actual nomenclatura de la ciudad cuya área y linderos iniciales eran antes de la ampliación y regularización de la Carrera 3ª de Bogotá, así como de la Avenida Calle 7ª, los siguientes: área de setecientos sesenta y cinco varas cuadradas con veinte centésimas de vara cuadrada (765.20 V2) equivalentes a cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (489.73 M2) aproximadamente y alinderados así: POR EL SUR, con casa y solar de Euligia Sánchez, antes de Marcelina Laverde. POR EL NORTE, con el Río San Agustín. POR EL ORIENTE, con solar de Antonio Quiroga. POR EL OCCIDENTE, con la carrera tercera (3ª) y la Calle Séptima (7ª).” “SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento delNumeral 5º, del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por intermedio de su Directora y Representante Legal dispone de un plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo para suscribir la correspondiente escritura pública por medio de la cual se transfiera a mi favor el dominio o propiedad del inmueble identificado y alinderado en la pretensión primera.” “TERCERO. En cumplimiento del Numeral 6°, del artículo 21 de la Ley 393

medio de la cual se transfiera a mi favor el dominio o propiedad del inmueble identificado y alinderado en la pretensión primera.” “TERCERO. En cumplimiento del Numeral 6°, del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se ordene al Fiscal General de la Nación adelantar las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar, cuando la conducta de la Representante Legal del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., así lo exija, frente a la renuencia de cumplir con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 540 de 1998.”

“CUARTO. En cumplimiento del Numeral 7°, del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se condene en costas al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “1.- Fui ocupante desde 1979 hasta el presente año cuando fui despojada de la tenencia por parte de la Alcaldía Local de La Candelaria por vías de hecho, del inmueble situado en el área sobrante de la zona de reserva vial para la ampliación y regularización de la carrera tercera (3ª) de Bogotá; inmueble situado en la Carrera 3 No. 6-96 de Bogotá (...)” “2.- Dicho bien fiscal, para los fines del artículo 58 de la Ley 9 de 1989, no está destinado a la salud ni a la educación, tampoco se encuentra en zona insalubre o que presente peligro para la población.” “3.- Soy una persona de la tercera edad así como mi cónyuge, que dadas

está destinado a la salud ni a la educación, tampoco se encuentra en zona insalubre o que presente peligro para la población.” “3.- Soy una persona de la tercera edad así como mi cónyuge, que dadas las precarias condiciones económicas en que nos encontramos de no resolverse favorablemente mi pretensión nos veríamos postrados a la mas absoluta indigencia, dado que nuestros ahorros de la mayor parte de nuestras vidas los invertimos en las mejoras que se encuentran plantadas sobre el terreno que pretendemos en acción de cumplimiento que se me transfiera.” “4.- El predio materia de la presente acción que fuera de propiedad del Municipio de Bogotá, después Bogotá Distrito Capital, es hoy de propiedad del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., adquirido por este último mediante la escritura pública 03004 del 20 de octubre de 2000, corrida en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, debidamente inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 50C-588927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.” “5.- Según oficio suscrito por la Doctora SANDRA GONZÁLEZ VELASCO JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVODE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, el predio sobre el cual se contrae la presente acción tiene el carácter de bien fiscal, susceptible incluso de ser enajenado.” “6.- El Departamento Administrativo del Espacio Público mediante

contrae la presente acción tiene el carácter de bien fiscal, susceptible incluso de ser enajenado.” “6.- El Departamento Administrativo del Espacio Público mediante memorando calendado el 25 de octubre de 2000, suscrito por el Doctor ROBERTO ANTONIO ZAPATA BAEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica, UNA VEZ MAS califica el bien en cuestión como Bien Fiscal.” “7.- Con fecha 9 de diciembre de 2002, la suscrita en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, con el propósito de constituir la renuencia reclamó el deber legal y administrativo de que el demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL con fundamento en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y Decreto 540 de 1998 se sirviera transferirme a título gratuito a mi favor el inmueble situado en el área sobrante de la zona de reserva vial para la ampliación y regularización de la carrera tercera (3ª) de Bogotá; inmueble situado en la Carrera 3 No. 6-96 de Bogotá .” “8.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL se ratificó extemporáneamente en su incumplimiento, o sea, por fuera del término legal de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud previsto para la respuesta en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 con oficio IDU – 000694 DTDP del 7 de enero de 2003, en dicho oficio se consignaron una serie de

para la respuesta en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 con oficio IDU – 000694 DTDP del 7 de enero de 2003, en dicho oficio se consignaron una serie de afirmaciones carentes de veracidad como se podrá observar con la lectura del proceso de restitución de Bien de Uso Público, adelantado ante la Alcaldía Local de La Candelaria cuando el bien era de uso público de propiedad del Municipio de Bogotá Distrito Capital; procesos y actos administrativos producidos dentro del mismo que perdieron fuerza ejecutoria al salir del patrimonio del Distrito Capital de Bogotá dicho bien y encontrarse en la actualidad en cabeza de un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y distinto al Distrito Capital de Bogotá, como lo es el INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO I.D.U.”

(...)

B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Considera la parte actora que la procedencia de la acción instaurada y la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se justifican en atención a que: “...como que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., pareciera desconocer que las normas incumplidas no solo son exigibles a los titulares del dominio de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, sino también a otros entes territoriales que para nuestro caso el demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es un establecimiento

nacional, sino también a otros entes territoriales que para nuestro caso el demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es un establecimiento público del orden Distrital. Empero, el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 en el incisoprimero, establece que las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados, con lo cual se hace extensiva la aplicación de esta norma a todas las demás entidades de órdenes territoriales diferentes al nacional. Corroborando lo anterior, el inciso segundo del artículo primero del Decreto 540 de 1998 prescribe: “Igualmente se aplicará, en lo pertinente, a las transferencias a título gratuito que en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9 de 1989, decidan efectuar otras entidades públicas diferentes a las del orden nacional.” (Subrayado fuera de texto) Con lo anterior se concluye sin mayor esfuerzo imperativo, que las normas del artículo 58 de la Ley 9 de 1989 así como del Decreto 540 de 1998 son aplicables no sólo a las entidades públicas del orden nacional sino a los demás órdenes territoriales tales como el Distrital en nuestro caso...”. (fls. 1 a 10 C. Principal)

C. LA IMPUGNACIÓN.

Notificado en debida forma el correspondiente Auto Admisorio (fls. 68 a 70 del Cuaderno Principal) la entidad demandada, procedió a presentar sus consideraciones, de la siguiente manera: Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, por conducto de apoderado, se opone a la prosperidad de las

consideraciones, de la siguiente manera: Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, por conducto de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos reseñados en la misma, manifiesta ser ciertos los contenidos en los numerales 4° a 7°, ser apreciaciones subjetivas de la parte actora, sujetas a demostración a lo largo del proceso, los contenidos en los numerales 2° y 3° y, ser parcialmente ciertos, los contenidos en los numerales 1° y 8°. Como razones de la defensa, esgrime las siguientes: “...2.- Para el caso que nos ocupa, la acción de cumplimiento incoada por la señora ISABEL PERALTA MORA, es improcedente ya que no cumple con todos los requisitos exigidos, por cuanto las normas sobre transferencias gratuitas de bienes fiscales no son imperativas para el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” por los siguientes motivos: a.- De contenido de las normas que solicita la actora de se aplicación, se deduce claramente que éstas son IMPERATIVAS para las entidades del ordena NACIONAL y a la vez FACULTATIVAS Y DISCRECIONALES para las demás entidades públicas distintas a las nacionales, ya que de los términos PODRÁN, DECIDAN, que se utilizan en la Ley 9ª de 1989 y en el decreto 540 de 1998 antes transcritos, se concluye que la transferencia de los bienes fiscales que se encuentran en cabeza de entidades públicas distintas de las del orden nacional, es voluntario mas no obligatorio (...) En consecuencia, la

y en el decreto 540 de 1998 antes transcritos, se concluye que la transferencia de los bienes fiscales que se encuentran en cabeza de entidades públicas distintas de las del orden nacional, es voluntario mas no obligatorio (...) En consecuencia, la aplicación de dichas normas para el caso en comento, dependen de la voluntad de la Entidad y de la facultad discrecional que le otorga la misma Ley. Así lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional, quien en Sentencia del 25 de Enero de 2001, siendo Magistrado Ponente el Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, refiriéndose al tema que nos ocupa manifestó: “Es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de la autoridad y queno se trate de un precepto de carácter general o contentivo DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8° de la Ley 393 de 1997”. (Negrilla, Mayúscula y Subrayado míos). 2.- La Constitución Política de Colombia, en su Capítulo IV “DEL RÉGIMEN ESPECIAL” establece en su artículo 322 lo siguiente (...) En cumplimiento de este precepto constitucional, el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Carta Magna, promulgó el Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993, mas conocido como el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., norma de obligatorio cumplimiento para las entidades

promulgó el Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993, mas conocido como el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., norma de obligatorio cumplimiento para las entidades del orden distrital tal como lo dispone el artículo 2° ibídem (...) Se observa claramente que la norma imperativa y de obligatorio cumplimiento para el caso del Distrito Capital de Bogotá y sus entidades descentralizadas es el Decreto 1421/93, el cual no establece en ninguno de sus artículos la transferencia gratuita de bienes fiscales. Con esto se confirma aún mas que este tipo de actos jurídicos encaminados a entregar el dominio o propiedad de un bien a un particular son discrecionales de la Entidad Distrital y en consecuencia no puede obligarse a la Entidad que represento por medio de esta acción de cumplimiento a realizar las gestiones que lleven a la adjudicación del bien ubicado en la Carrera 3 No. 6-96 a la señora ISABEL PERALTA MORA, ya que como queda demostrado, este mecanismo constitucional para el presente caso es desde todo punto de vista improcedente. 3.- Si bien es cierto lo manifestado por la parte Actora, en el sentido que mediante Escritura Pública No. 03004 del 20 de Octubre de 2000, el Distrito Capital de Bogotá cedió en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU el predio objeto de la presente acción, también lo es que dicha cesión se realizó con el fin de ejecutar obras previamente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, entre las que se encuentran la ampliación y regularización de la

de ejecutar obras previamente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, entre las que se encuentran la ampliación y regularización de la Carrera 3ª, proyecto que afecta totalmente el inmueble en mención, Dicha circunstancia se encuentra debidamente especificada en la cláusula Segunda (2ª) de la citada Escritura (...) A su vez esta situación fue puesta en conocimiento de la actora en respuesta a su petición de fecha 09 de Diciembre de 2000 radicado 095320, por medio de la cual se solicitó al IDU la adjudicación del mencionado inmueble (...) Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que la adjudicación “gratuita” que pretende la señora ISABEL PERALTA MORA no es procedente ya que el inmueble se encuentra destinado a la ejecución de obras de utilidad pública debidamente establecidas en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito. Por las razones expuestas, solicito a la Honorable Magistrada declarar probada esta excepción y en consecuencia negar las pretensiones de la presente acción de cumplimiento (...) Igualmente, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar de oficio todas las excepciones de fondo que resulten probadas dentro del proceso...”. (fls. 85 a 91 C. Principal)

D. LAS PRUEBAS.

Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de lademanda y la defensa, se allegaron los siguientes: 1.- Copia simple de la Escritura Pública No. 03004 de fecha 20 de Octubre

Principal)

D. LAS PRUEBAS.

Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de lademanda y la defensa, se allegaron los siguientes: 1.- Copia simple de la Escritura Pública No. 03004 de fecha 20 de Octubre de 2000, que da cuenta del contrato de Cesión del inmueble ubicado en la Carrera 3ª No. 6-96, celebrado en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá entre el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Dentro de las cláusulas en que se encuentra contenido el acto jurídico referenciado, merecen especial mención las siguientes: “...PRIMERO.- Que el artículo segundo del Acuerdo número diez y nueve (19) de mil novecientos setenta y dos (1972), del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, preceptúa que dentro de las funciones del IDU se encuentran las de ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas. SEGUNDO.- Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante comunicación 2-2000-00955 del once (11) de Enero del año dos mil (2000), conceptuó que los predios que se relacionan a continuación, se encuentran en zona de reserva vial para la ampliación y regularización de la carrera tercera (3ª) TERCERO.- Que con base en lo señalado con anterioridad, el Alcalde Mayor en nombre y representación de EL DISTRITO cede a título gratuito y en favor de EL IDU, quien lo recibe del mismo modo, el derecho de dominio, la posesión y todos

TERCERO.- Que con base en lo señalado con anterioridad, el Alcalde Mayor en nombre y representación de EL DISTRITO cede a título gratuito y en favor de EL IDU, quien lo recibe del mismo modo, el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que tiene y ejerce sobre el lote de terreno con las construcciones en él existentes identificado con la cédula catastral número 6-2-15, situado en la carrera tercera (3ª) número seis noventa y seis (6-96), de la actual nomenclatura urbana de la ciudad (...) Estos predios los adquirió el Municipio de Bogotá hoy Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, mediante venta efectuada por Ricardo Bayona Posada a través de la escritura pública número mil quinientos diez y ocho (1518), del diez y seis (16) de Abril de mil novecientos cuarenta y tres (1943), otorgada en la Notaría Cuarta (4ª) del Círculo de Santa Fe de Bogotá, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-588927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (...) CUARTO.- Que los inmuebles que se ceden por este instrumento, no han sido enajenados a persona alguna y se encuentran libres de gravámenes tales como censos, anticresis, embargos judiciales, hipotecas, demandas civiles, condiciones resolutorias y demás limitaciones al dominio...”. (fls. 14 a 16 C. Principal) 2.- Certificado de Tradición y Libertad de fecha 02 de Agosto de 2002, expedido sobre el inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No.

demás limitaciones al dominio...”. (fls. 14 a 16 C. Principal) 2.- Certificado de Tradición y Libertad de fecha 02 de Agosto de 2002, expedido sobre el inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C – 588927, en el que aparecen inscritas las siguientes anotaciones: “...ANOTACIÓN: Nro. 1 Fecha: 11-05-1943 Radicación: 0. ESCRITURA 1518 del:

16-04-1943 NOTARÍA 4A de BOGOTÁ D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACIÓN:

101 COMPRAVENTA. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X

indica el PROPIETARIO) DE: BAYONA POSADA RICARDO. A: MUNICIPIO DE

BOGOTÁ. X. ANOTACIÓN: Nro. 2 Fecha: 24-07-2001 Radicación: 2001-49492.

ESCRITURA 3004 del 20-10-2000 NOTARÍA 30 de BOGOTÁ D.C. VALOR ACTO: $. ESPECIFICACIÓN: 100 TRADICIÓN CESIÓN A TÍTULO GRATUITO.PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el PROPIETARIO) DE: SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.- EL DISTRITO. A: INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO. X. ...”. (fl. 17 C.

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