TA CUN - 2003-01322 y 2003-1701-(07-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01322 y 2003-1701-(07-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Procede la revisión de legalidad de un contrato estatal, si vulnera derechos colectivos / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Suspensión del cobro o reducción de la tarifa del alumbrado público / ALUMBRADO PUBLICO – Competencia para crear impuesto por este servicio Las entidades territoriales pueden crear el impuesto de alumbrado público a través de sus concejos municipales, tal como lo estableció el artículo 1° de la ley 97 de 1913 para Bogotá, extendido a los demás concejos municipales mediante la ley 84 de 1915, normas que fueron analizadas por la corte constitucional a la luz de la constitución política de 1991 y las declaró exequibles en la sentencia c-504 de 2002. El derecho colectivo a la moralidad administrativa es definido como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. El artículo 40 de la ley 472 de 1998 reconoce como acto de inmoralidad administrativa, por ejemplo, los sobrecostos en la contratación. esa transparencia de la actividad del estado implica, entre otros aspectos, el impecable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si

transparencia de la actividad del estado implica, entre otros aspectos, el impecable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 ib), uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son. ¿Puede el juez de la acción popular declarar la nulidad de un contrato administrativo, cuyo control de legalidad se encuentra radicado en cabeza del juez de lo contencioso administrativo? Esta sala ha aceptado la tesis de que es factible por vía de acción popular dejar sin efectos contratos administrativos, siempre que se demuestre la vulneración de un derecho de naturaleza comunitaria o colectiva. en estas circunstancias se deben deslindar dos (2) situaciones: a) el simple control de legalidad de los contratos administrativos b) la violación o la amenaza de derechos colectivos. En consecuencia, si lo que pretende el actor es el solo estudio de la legalidad de contratos administrativos, es claro que esta acción no resulta procedente; en otras palabras si lo que se persigue es la revisión de legalidad del contrato de no 004 de 1999, por medio del cual se establece la concesión para el

otras palabras si lo que se persigue es la revisión de legalidad del contrato de no 004 de 1999, por medio del cual se establece la concesión para el mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el Municipio de Soacha, esta no es la vía adecuada, pues la acciónpopular no se encuentra diseñada para sustituir al juez ordinario y ello ya fue objeto de pronunciamiento tal como se consignó con anterioridad. Por el contrario, si lo que se pretende es averiguar la amenaza o la violación de derechos colectivos, la acción popular resulta adecuada, así la infracción provenga de un contrato administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., febrero siete (7) del dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Ref: ACCION POPULAR (Acumulados Expedientes: 2003-01322 y 2003-1701

Actor(es): MARITZA GORDILLO RIVERA (2003-1322) y PERSONERÍA

DE Soacha (2003-1701) Accionado(s): MUNICIPIO DE SOACHA y OTROS Procede a decidir la acción popular interpuesta por la señora MARITZA

GORDILLO RIVERA (expediente 2003-1322) y PERSONERÍA DE SOACHA

(proceso acumulado N°. 2003-1701) contra el MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROS, que se encuentra sustentada en los siguientes hechos y pretensiones.

(proceso acumulado N°. 2003-1701) contra el MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROS, que se encuentra sustentada en los siguientes hechos y pretensiones. Expediente No. 2003-1322, Actor: MARITZA GORDILLO RIVERA La actora en su demanda señala como H E C H O S los siguientes: “1. El señor Alcalde del municipio de Soacha Jorge Ramírez ordeno a través de un acto administrativo, resultado de un acuerdo del concejo de Soacha, el cobro del alumbrado público a los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad. Dicho cobro tiene un valor alrededor de $4.600,oo para cada vivienda.

2. Que esta decisión de la administración afecta gravemente los intereses de los usuarios del servicio público en cuestión

por las siguientes razones: a. Que esto vulnera el derecho a la igualdad de la comunidad de Soacha con respecto de los demás colombianos. b. Este acto va en contra de la filosofía del Estado colombiano, según la definición de Estado Social de Derecho que profirió la honorable Corte Constitucional enla Sentencia T-429/92. Y además este término se encuentra en el artículo primero de nuestra Carta Política. c. A lo largo del tiempo el municipio siempre se hizo cargo de cancelar dicho valor, en aras de los principios de solidaridad, y del deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público consagrados en la constitución. Es obvio que el alumbrado

solidaridad, y del deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público consagrados en la constitución. Es obvio que el alumbrado público hace parte del espacio público y este servicio nos permite desplazarnos por las calles en la noche previniendo situaciones que se presentarían si esto no existieses. Y además el pago de este por parte del municipio era un derecho adquirido. d. En Bogotá no se aprobó el cobro del alumbrado público pese a que el valor de este era notoriamente inferior al que se esta cobrando en Soacha y a que las características económicas y sociales de Soacha y Bogotá son muy diferentes. Esto sin mencionar la naturaleza jurídica de las dos entidades territoriales en cuestión. e. La población del municipio de Soacha tiene índices bastantes altos de pobreza, desempleo, violencia y de recepción de desplazados frente a Bogotá si tomamos en cuenta la cantidad de población de ambas entidades territoriales. f. Que este cobro a largo plazo se puede convertir en un problema de salubridad pública. Debido a que este ha aumentado casi en un 80% el valor de la factura y esto puede hacer que mucha gente no pueda sufragar el valor del recibo y dar lugar a un corte del servicio. Y perder los alimentos que tenga en la nevera si tuviesese y no poder cocinar sus alimentos si lo hace a través de la energía eléctrica, y los negocios también perderían los alimentos que deben refrigerarse. Además las instituciones públicas

alimentos que tenga en la nevera si tuviesese y no poder cocinar sus alimentos si lo hace a través de la energía eléctrica, y los negocios también perderían los alimentos que deben refrigerarse. Además las instituciones públicas como hospitales, entidades de protección a la población vulnerable, de cultura, recreación, deporte y colegios, etc., también sufrirían graves perjuicios. g. La iluminación exterior cumple varias funciones, la principal de ellas es garantizar la seguridad en la movilidad de peatones y vehículos en las horas en que la luz solar no permita una buena visibilidad. Y la seguridad de los habitantes es una responsabilidad del Estado. h. El alumbrado público debe clasificarse como servicio Público domiciliario esencial debido a que su carencia en las horas de la noche seria insufrible y costosa en todos los aspectos para la comunidad y que el alumbradopúblico es integrante fundamental de la seguridad ciudadana y del espacio público.

  1. La población de Soacha son en su inmensa mayoría pobres y necesitados y tener que pagar este nuevo cobros, cosa imposible para sus convalecientes finanzas.

j. Que la empresa contratada como intermediaria en el proceso de cobro del impuesto en cuestión, fue constituida o creada días después de aprobado el cobro y no ha renovado su matricula mercantil. Viciando el proceso de contratación y con base en lo anterior haciendo caso omiso a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y al

renovado su matricula mercantil. Viciando el proceso de contratación y con base en lo anterior haciendo caso omiso a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y al Decreto 2170 de 2002 y a la Directiva Presidencial No. 12 firmada por el Señor Presidente Álvaro Uribe Vélez. k. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus funciones ha declarado: “Problema jurídico. Se consulta sobre la naturaleza del servicio de alumbrado público si es considerado servicio público domiciliario o si es un servicio público en general”. l. Que en la Sentencia del 12 de junio de 1993, expediente 3933, el Magistrado Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA del Honorable Consejo de Estado señala: “(...)” m. A través de la historia de nuestro país se ha demostrado que el alumbrado público ha sido es y seguirá siendo responsabilidad de los municipios. n. Este cobro debió hacerse teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la población afectada y debió ser comparado con las tablas de cobro proyectadas para Bogotá (anexadas a la demanda), Procurando que fueran. o. Para los usuarios residenciales de los estratos con menor capacidad de pago se debió proponer un tratamiento preferencial. p. De acuerdo con el nivel de vida de Soacha y con la situación económica del país, este cobro es lesivo con el bolsillo de la población. Afectando con mas gravedad a la que vive en arriendo.”

preferencial. p. De acuerdo con el nivel de vida de Soacha y con la situación económica del país, este cobro es lesivo con el bolsillo de la población. Afectando con mas gravedad a la que vive en arriendo.” Con fundamento en los hechos enunciados, solicita: “1. Que el cobro del impuesto en cuestión sea suprimido.2. Que si este cobro no puede ser suprimido, el valor del mismo sea disminuido o rebajado considerablemente.” Expediente No. 2003 – 1701 Actor: Personería de Soacha La parte actora en su demanda señala como H E C H O S los siguientes: “1. El Alcalde del Municipio de Soacha, el 19 de enero de 1.999, firma el contrato de concesión número 004 del 99, con la Unión LUZ “SOCILUZ”, cuyo objeto es: 1. la concesión del mantenimiento y operación de la infraestructura actual del servicio de alumbrado público en todo el municipio de Soacha; 2. Concesión para el mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado publico que se establezca en el municipio durante la vigencia del contrato. 3. Realización de obras de expansión de conformidad con lo indicado en el pliego de condiciones. 4. Repotenciación del sistema de acuerdo a lo indicado en el pliego. 5. Se encuentran incorporadas dentro del objeto del contrato las demás obligaciones establecidas en el pliego y la propuesta. El contrato se celebra para efectos fiscales por un valor de

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

encuentran incorporadas dentro del objeto del contrato las demás obligaciones establecidas en el pliego y la propuesta. El contrato se celebra para efectos fiscales por un valor de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (2.362’200.000) para e (sic)primer año de ejecución, con un plazo a veinte años.

2. Que mediante acta suscrita el 2 de junio de 1999, por LILIANA RODRÍGUEZ directora de servicios públicos, HELENA CARDONA ZAPATA directora jurídica en representación del municipio de Soacha y JUAN GONZALO ARANGO gerente UNION TEMPORAL SOACHA CIUDAD LUZ, ALFREDO ESTRADA VEGA gerente técnico unión temporal SOACHA CIUDAD LUZ, cuyo tema era la iniciación del contrato número 004 del 99, finalmente resuelven postergar de común acuerdo el inicio del contrato hasta tanto se llegue a un acuerdo entre CODENSA y el Municipio para la utilización de la infraestructura de alumbrado público existente de propiedad del primero sin que esto, se considere como causa de perjuicios para el Municipio ni para el concesionario. Se aclara que ni la directora de servicios públicos, ni la directora jurídica que firmaron el acta anteriormente referenciada, no estaban facultadas, ni tenían capacidad legal para firmar dicho documento, pues se desconoce a que titulo actuaron. Dicha

firmaron el acta anteriormente referenciada, no estaban facultadas, ni tenían capacidad legal para firmar dicho documento, pues se desconoce a que titulo actuaron. Dicha facultad esta otorgada únicamente al alcalde municipal como representante legal de la entidad contratante o en su defecto en el interventor designado para el contrato.3. El Alcalde del municipio de Soacha, mediante decreto número 046 del 16 de marzo de 1999, fija las tasas del alumbrado público para el municipio de Soacha, violando el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece que “...los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”, y el Acuerdo municipal que lo autoriza no contempla tal disposición. De igual manera se evidencia irregularidad en la aplicación de la estructura tarifaría del impuesto de alumbrado publico de conformidad a lo establecido en las resoluciones números 043 de octubre 23 de 1995 y 042 del 23 de octubre de 1995 expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS, las cuales establecen la formula matemática para la determinación del consumo, sistema tarifario y contenido del contrato, hechos que vulneran la Constitución Política, la ley y el patrimonio de toda la comunidad.

4. Que en la administración de actual alcalde, doctor JORGE RAMÍREZ VASQUEZ mediante acta de reiniciación del contrato de concesión numero 004 de 1999, fechada de

y el patrimonio de toda la comunidad.

4. Que en la administración de actual alcalde, doctor JORGE RAMÍREZ VASQUEZ mediante acta de reiniciación del contrato de concesión numero 004 de 1999, fechada de 17 de febrero de 2003 suscrita entre ALBERTO CARDONA LOPEZ en su calidad de director de servicios públicos e interventor de contrato y DIEGO MAURICIO MORA GODOY en su condición de suplente del representante legal de la UNION TEMPORAL SOACHA CIUDAD LUZ las partes proceden a reactivar la ejecución del contrato, evidenciándose una vez mas la improvisación por parte del municipio al no aplicar la cláusula DECIMO SEGUNDA DE CONTRATO o en su defecto haber contratado una interventoria especializada, dada la magnitud de objeto contractual y de los recursos a recaudar por el contratista.

Tampoco es claro si el interventor designado tenía facultades para la reiniciación de (sic) citado contrato.

5. Que una vez reiniciado el contrato 004 de 1999, el concesionario “SOCILUZ” viene haciendo efectivo la facturación por concepto de alumbrado publico a la población del municipio de Soacha, sin contar con unas reglas y procedimientos claros, tal como establece el articulo 338 de la Constitución Política, vulnerando de manera derechos e intereses colectivos de orden constitucional.

6. Que el municipio de Soacha y el concesionario SOCILUZ,

reglas y procedimientos claros, tal como establece el articulo 338 de la Constitución Política, vulnerando de manera derechos e intereses colectivos de orden constitucional.

6. Que el municipio de Soacha y el concesionario SOCILUZ, en el contrato suscrito, en la cláusula cuarta “FORMA Y CONDICIONES DE PAGO” determina que “los ingresos que recaude la empresa comercializadora de energía por concepto de alumbrado público, serán entregados directamente a una fiduciaria encargada de su manejo”, hecho que no se está cumpliendo, teniendo en cuenta queSOCILUZ celebra contrato con CODENSA para la facturación y recaudo, sin que dentro del mismo se estipule la identificación de la fiduciaria y a la fecha no existe contrato de fiducia que administre los recursos, vulnerando abiertamente lo establecido en el contrato 004-99 en su cláusula cuarta.

7. El contrato en la cláusula décima octava de CESION, establece que deberá la unión temporal conformar una sociedad anónima de servicios públicos, que debe estar sometida aprobación del municipio como requisito previo a la concesión del contrato de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 41 de la ley 80 de 1993, asunto que no fue acatado teniendo en cuenta que la firma Soacha Ciudad Luz S.A. y el municipio transfirió parcialmente las obligaciones a CODENSA actos que atentan notoriamente lo establecido

teniendo en cuenta que la firma Soacha Ciudad Luz S.A. y el municipio transfirió parcialmente las obligaciones a CODENSA actos que atentan notoriamente lo establecido en el articulo 4 de el (sic)literal b de la ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo décimo octavo del contrato No. 004 de 1999.” Señala como P R E T E N S I O N E S las siguientes: “1. Declarar la violación de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad pública contra el Municipio de Soacha y la empresa SOCILUZ por la ejecución del contrato N0.004 de 1999.

2. Ordenar al señor Alcalde Municipal de Soacha, doctor JORGE RAMÍREZ VASQUEZ la suspensión transitoria del contrato No. 004 de 1999 hasta tanto el municipio realice los estudios necesarios para establecer la tarifa de alumbrado de acuerdo con lo dispuesto por la CRE, y el Concejo municipal establezca lo propio de conformidad a lo estipulado en el artículo 338 inciso primero de la Constitución Política.”

TRAMITE PROCESAL Actuación preliminar en el expediente 2003-1322: Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), se admite la demanda y ordena a la Secretaria de la Sección notificar personalmente al Alcalde Municipal de Soacha, al Personero de Soacha, al Defensor del Pueblo y comunicar al Ministerio Público. Realizadas las notificaciones y acreditadas las publicaciones pertinentes, se corrió traslado de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

y comunicar al Ministerio Público. Realizadas las notificaciones y acreditadas las publicaciones pertinentes, se corrió traslado de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. El Municipio de Soacha, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 26-31), oponiéndose a la prosperidad de la presente acción argumentando que los hechos de la actora se funda en meras apreciaciones subjetivas, y que no es cierto que el Alcalde haya ordenado a través de un actoadministrativo el cobro del alumbrado público, teniendo en cuenta que está vigente el Contrato 004 de 1999, mediante el cual la firma contratista factura el servicio de alumbrado público, de conformidad con las tarifas del Decreto 046 de 1996, con fundamento en el Acuerdo Municipal N°. 030 que autorizó al Alcalde dar en concesión el mantenimiento y la operación de la estructura actual del servicio de alumbrado público del Municipio de Soacha y obras de expansión y repotenciación del sistema de alumbrado, aplicando todos los procedimientos establecidos por la Ley. El 15 de octubre de 2003, se adelantó la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la asistencia de la accionante, apoderada de la Defensoría del Pueblo, apoderado especial del Municipio de Soacha, representante de la Personería del Municipio de Soacha y el Ministerio Público, la cual se declaró fracasada, por no existir ánimo conciliatorio. Tanto la entidad territorial demandada, como la Personería informaron sobre la existencia de la Acción

Personería del Municipio de Soacha y el Ministerio Público, la cual se declaró fracasada, por no existir ánimo conciliatorio. Tanto la entidad territorial demandada, como la Personería informaron sobre la existencia de la Acción Popular N°.2003-1701, tramitada en la Sección Cuarta de esta Corporación instaurada por esta última, bajo los mismos hechos y pretensiones, por lo que se solicitó su acumulación. Actuación preliminar en el expediente 2003-1701: Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), se admite la demanda presentada por la PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE SOACHA y ordena al Secretario de la Sección Cuarta notificar personalmente al Alcalde Municipal de Soacha, al señor Alberto Cardona López (Director de Servicios Públicos de Soacha e interventor del contrato), y a los representantes legales de la Unión Temporal SOCILUZ y CODENSA S.A. E.S.P, al Defensor del Pueblo y comunicar al Ministerio Público. Acumulación de las Acciones 2003-1322 y 2003-1701 El Magistrado sustanciador de la Acción Popular N°.2003-1322, agotando los rigores procesales, mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2003, accedió a Acumular la Acción Popular N°.25000-23-15-000-2003-1701, Accionante: PERSONERIA MUNICIPAL DE SOACHA, en la que actuaba como Magistrado el doctor MANUEL BERNAL ARÉVALO, de la Sección Cuarta de esta Corporación, ordenando tramitar conjuntamente los expedientes, con la

Accionante: PERSONERIA MUNICIPAL DE SOACHA, en la que actuaba como Magistrado el doctor MANUEL BERNAL ARÉVALO, de la Sección Cuarta de esta Corporación, ordenando tramitar conjuntamente los expedientes, con la suspensión del más adelantado, hasta encontrarse en la misma etapa procesal.

Corolario se ordenó realizar las notificaciones ordenadas en la Acción Popular N°.2003-1701, las que una vez acreditadas, al igual que las publicaciones pertinentes, se corrió traslado de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. En término el Municipio de Soacha, en memorial visible a folios 111 al 115, se opone a las pretensiones de la Personería Municipal de Soacha, replicando cada hecho de la demanda, argumentando entre otros: que las personas que suscribieron el Acta N°. 1 de suspensión del Contrato N°. 004 de 1999, lo hicieron en uso de las facultades ostentadas en el ejercicio de sus respectivos cargos; que no existe vulneración del artículo 338 de la Carta Magna, comoquiera que mediante el Acuerdo 030 de 1998 el Concejo del Municipio autorizó al Alcalde para establecer las tarifas del cobro de alumbrado público y que dichas tarifas se fijaron en consonancia con las Resoluciones 042 y 043 de 1995 expedidas por la CREG; que la designación del interventor externo con el contrato suspendido hubiera acarreado detrimento patrimonial, por cuanto no se requería por sustracción de materia y un vez reanudado el contrato se designó,

contrato suspendido hubiera acarreado detrimento patrimonial, por cuanto no se requería por sustracción de materia y un vez reanudado el contrato se designó, dando cumplimiento a la respectiva cláusula contractual; que la Fiducia no se ha constituido por cuanto el contrato no ha llegado a esa etapa de ejecución; al igual que la constitución de la sociedad anónima estipulada en el contrato en comento la cual es requisito solo en el evento de la Cesión del Contrato de Concesión, sin embargo existe desde el 18 de enero de 1999. Reitera no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, ni colectivo, menos la moralidad pública con la suscripción del contrato No. 004 de 1999, por el contrario se amparan los derechos a la seguridad ciudadana, el cuidado de la vida, honra y bienes de las personas. A su turno, la Unión Temporal Soacha ciudad luz, contesta la demanda, en memorial visible en los folios 117 a 123 del expediente, oponiéndose a las pretensiones ya que el proceso de licitación conocido como el 003 de 1998, concluyó con la suscripción del contrato de concesión No 004 de enero 19 de 1999 y se adelantó con el lleno de las exigencias previstas en la Constitución, la Ley y en particular del Estatuto General de la Contratación Pública. Codensa S.A. (fls. 129 a 136) objetando las pretensiones de la demanda, señala que ha prestado el servicio de alumbrado público al Municipio de Soacha desde la creación de la Empresa, mediante escritura pública No. 4610

señala que ha prestado el servicio de alumbrado público al Municipio de Soacha desde la creación de la Empresa, mediante escritura pública No. 4610 del 23 de Octubre de 1997, de la Notaria 36 de Bogotá y que por contrato de transacción celebrado entre esa entidad territorial y la Empresa de Energía de Bogotá E. S. P. la infraestructura del alumbrado público es de su propiedad, situación advertida al Alcalde de turno para la celebración de cualquier concesión. Aduce que entre Codensa y Sociluz, se realizó acuerdo contractual para el suministro de la energía, la utilización de la infraestructura, la facturación y su recaudo, sin que ello indique la transferencia del contrato o de las obligaciones suscritas entre el Municipio y la Unión temporal y si la entidad territorial contrata con empresas diferentes a la que es dueña de la infraestructura el mantenimiento de postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y otros dispositivos destinados para la prestación del servicio, deberá tener en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados a dicho servicio, sin que sea responsable por no existir causalidad entre la actividad de Codensa y el supuesto quebranto de derechos colectivos. Como quiera que fue declarada fracasada la Audiencia Especial de Pacto de cumplimiento, por inasistencia tanto de la accionante como del Municipio de Soacha, unificadas las dos Acciones bajo la misma cuerda procesal, se procedió mediante providencia de fecha mayo dieciocho (18) de dos mil cuatro

cumplimiento, por inasistencia tanto de la accionante como del Municipio de Soacha, unificadas las dos Acciones bajo la misma cuerda procesal, se procedió mediante providencia de fecha mayo dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) (fls. 99 a 103) a decretar las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias, solicitadas por las partes y de oficio.Anticipadamente el Ministerio Publico participó con su concepto manifestando la carencia de objeto legal en el contrato de concesión N°. 004 de 1999, suscrito por el Alcalde, por cuanto las redes del sistema de alumbrado público no son propiedad del municipio, aunado a un proceso licitatorio falto de un estudio de diseños y cálculos económicos a la luz del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 entratándose de un contrato de concesión a veinte años y por ende debe ser declarado nulo por infringir la Ley e ir contra la moralidad pública además de un enriquecimiento ilícito por percibir ingresos sobre el bien de un tercero y no designar como interventor a una firma especializada o experto en el tema tarifario. Adicionalmente considera que los Concejales vulneraron el artículo 338 de la Constitución, por autorizar al Alcalde a fijar las tasas del alumbrado público, al expedir el Acuerdo 30 de 1998, concluyendo la vulneración de la moralidad administrativa con perjuicio de los derechos colectivos de la población de Soacha, por parte del Alcalde, su Asesor Jurídico y los Concejales.

1998, concluyendo la vulneración de la moralidad administrativa con perjuicio de los derechos colectivos de la población de Soacha, por parte del Alcalde, su Asesor Jurídico y los Concejales. Cabe anotar, que la titular de la Acción acumulada, solicito medidas cautelares, las que en su oportunidad fueron negadas, por no existir prueba del daño inminente o necesidad de hacer cesar el que se hubiere causado. Corrido el término para presentar sus alegatos, la accionante, Codensa S.A. E.S.P., el Municipio de Soacha y la Unión Temporal Soacha Ciudad Luz presentaron sus escritos visibles a folios 309 a 312, 313 a 315, 316 a 320 y 345 a 352 respectivamente del expediente, reiterando cada uno los argumentos ya expuestos. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede de decidir éste proceso previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Nacional consagró las acciones populares, como mecanismos de defensa de aquellos derechos e intereses, que por su naturaleza son conocidos y aceptados como derechos colectivos. El objeto esencial de las llamadas Acciones Populares es la de “Garantizar la defensa y la protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas” (artículo 1 de la Ley 472 de 1998). En el caso en estudio, la demandante en el expediente N°.2003-1322 invoca la acción constitucional con el fin de que se protejan : la moralidad

En el caso en estudio, la demandante en el expediente N°.2003-1322 invoca la acción constitucional con el fin de que se protejan : la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios. A su turno en el expediente 2003-1701, se invoca la protección al derecho colectivo a la moralidad pública, todo como consecuencia del cobro del alumbrado público a los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad en el Municipio de Soacha.En resumen, pretenden las accionantes que el cobro del alumbrado público en el municipio de Soacha se suprima y/o suspenda, o sea disminuido considerablemente.

Excepciones y Competencia: Observa la Sala que en el proceso popular solamente son admisibles las excepciones de mérito y las previas de “falta de jurisdicción” y “cosa juzgada” conforme con el artículo 23 de la ley 472 de 1998; por tanto no son procedentes las de “legalidad de la actuación de la Unión temporal Soacha Ciudad Luz”, “Inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho que esgrime la demandante como fundamento de sus pretensiones en lo que tiene que ver con la actuación de la Unión Temporal Soacha Ciudad Luz”, Inexistencia de vulneración

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