TA CUN - 2003-01342-(26-09-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01342-(26-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO – No lo es el alumbrado público / ALUMBRADO PUBLICO – Ámbito reglamentario / ALUMBRADO PUBLICO EN SOACHA – Autorización al alcalde para contratar por el sistema de concesión y reglamentar Tasa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA, PATRIMONIO PUBLICO Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS – Vulneración por prolongación contrato de concesión Conforme con el artículo 365 de la c. p. los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fija la ley, dentro de la cual se previeron los domiciliarios en forma taxativa, como se lee (ley 142 de 1994, art. 14.21). Como se ve, el legislador no incluyó al alumbrado público dentro de los servicios domiciliarios, lo cual corresponde con su modus operandi, porque la comunidad se beneficia indistintamente de él sin mediación de ningún vínculo contractual directo con el municipio, según se desprende de definición que trae consigo el artículo 1° de la resolución creg 043 de 1995, a través de la cual se reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúan las empresas de servicios públicos a los municipios, por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público. Determinada la naturaleza del servicio de alumbrado, como servicio público no domiciliario, examinemos a cargo de quien se encuentra su prestación, partiendo de la máxima constitucional que recoge el artículo 311 de la c. p., según la cual corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determina la ley.
partiendo de la máxima constitucional que recoge el artículo 311 de la c. p., según la cual corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determina la ley. Desarrollando el precepto constitucional, la ley 136 de 1994 reprodujo su contenido a través del numeral 1° del artículo 3°, y la ley de servicios públicos domiciliarios (art. 6°), por su parte, les ordenó a los entes municipales “ prestar directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”. en el ámbito reglamentario, la resolución no. 043 del 23 de octubre de 1995, expedida por la CREG en ejercicio de las funciones que le asignó el artículo 68 de la misma ley 142, dispuso en su artículo 2º: (…). Dentro de este contexto normativo, queda claro que en el ámbito municipal la prestación del servicio de alumbrado público compete exclusivamente al ente territorial, y que dicha prestación comprende el suministro del fluido eléctrico contratado con la empresa que lo preste en el municipio, como el mantenimiento y la expansión de la infraestructura necesaria para la transmisión de la energía, en los términos que define el artículo 1° del reglamento. En relación con el suministro de energía para el servicio de alumbrado público, previó el reglamento su facturación mensual o bimestral al municipio, de
reglamento. En relación con el suministro de energía para el servicio de alumbrado público, previó el reglamento su facturación mensual o bimestral al municipio, de acuerdo con el sistema que tuviere autorizado la empresa de servicios públicos; sometiéndose a su sistema de pagos, con la incorporación de las apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicascontraídas por el uso del servicio de alumbrado (arts. 6 y 7), en sus respectivos presupuestos. De la misma manera, se autorizó la celebración de contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio, bajo los parámetros del principio de eficiencia, que procura la correcta utilización y asignación de los recursos disponibles, estableciendo respecto del mecanismo de recaudo. La anterior disposición constituye el pilar fundamental del cobro del servicio del alumbrado público a los usuarios; pues si bien el responsable directo del pago es el municipio, la norma lo faculta para recuperar los valores invertidos, a través de su exigencia a los beneficiados con dicho servicio, para redimir su costo, incluyendo la expansión y el mantenimiento. Inspirado en la normatividad señalada y en las funciones que le asignan los numerales 3 y 4 del artículo 313 de la c. p., así como en las que dispone el numeral 3° del artículo 31 de a ley 136 de 1994, el concejo municipal de Soacha autorizó al alcalde para contratar por el sistema de concesión, el suministro e instalación, expansión, mantenimiento y administración de la
Soacha autorizó al alcalde para contratar por el sistema de concesión, el suministro e instalación, expansión, mantenimiento y administración de la infraestructura y todos sus elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público del municipio. De la misma manera, autorizó al alcalde municipal para reglamentar la tasa de alumbrado público, atendiéndose tal facultad mediante el decreto 046 del 16 de marzo de 1999. A la luz de todo lo dicho, asume la sala que el proceder de la administración municipal de Soacha frente a la concesión y el asumido por la unión temporal ciudad luz dada la función social que revestía su calidad de particular contratante no consultó el interés de su comunidad, ni el objeto ínsito a la contratación estatal, como tampoco los fines de eficiencia que postularon la constitución y la ley al delegar en el municipio la función de prestar los servicios públicos en su jurisdicción, y que categóricamente estableció la resolución creg 043 de 1995 al autorizar la celebración de contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : HABITANTES CONJUNTO RESIDENCIAL
IGUAZU-COMUNA 5 BARRIO SAN MATEO
EXPEDIENTE No.: 2003-01342ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE : HABITANTES CONJUNTO RESIDENCIAL
IGUAZU-COMUNA 5 BARRIO SAN MATEO
EXPEDIENTE No.: 2003-01342ACCIÓN POPULAR Los HABITANTES CONJUNTO RESIDENCIAL IGUAZÚ – COMUNA 5 BARRIO SAN MATEO, acuden ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la C. P. y adecuada a la consagrada en el artículo 88 ibídem1, con la siguiente pretensión:
“Pretendemos y esperamos que se derogue o suspenda el Decreto No. 046 de 1999 dictado por la Alcaldía Municipal de Soacha, donde en forma arbitraria se fijó la tarifa y se causó el cobro del alumbrado Público. Igualmente se suspenda el cobro y se nos devuelva o abone en la siguiente factura los dineros que hayamos podido cancelar.” HECHOS Se exponen en la demanda los siguientes: Por medio del Acuerdo 030 del 3 de abril de 1998, el Concejo Municipal de Soacha facultó al entonces Alcalde de dicho Municipio, para que contratara el servicio de alumbrado público por el sistema de concesión, en el término de seis meses, lo cual se evacuó en el término de tres meses, mediante el contrato 004 del 19 de enero de 1999, adjudicado a la Empresa Unión Temporal Soacha “Ciudad Luz”, en tanto que el cobro aparece registrado a la Empresa “SOCILUZ”.
contrato 004 del 19 de enero de 1999, adjudicado a la Empresa Unión Temporal Soacha “Ciudad Luz”, en tanto que el cobro aparece registrado a la Empresa “SOCILUZ”. A través del Decreto No. 046 de marzo de 1999, el ex Alcalde fijó las tarifas aplicables a dicho servicio, sin someterlas a la consideración y aprobación del Concejo Municipal; para cuyo alivio su sucesor dictó un Decreto en el año 2003, causante de inconformidad general, originando protestas y marchas desde el 09 de junio de dicho año, dirigidas a exigir la derogación ó suspensión del Decreto 046, arguyéndose que consagraba un cobro injusto, ilegal y abusivo. 1 Ver autos del 14 y 18 de julio de 2003 (Fls. 25-26, 31-32, Cuad. No. 1)Desde la intermediación de la empresa “SOCILUZ”, que sin explicación clara reemplazó a la adjudicataria “Unión Temporal Soacha Ciudad Luz”, las tarifas se han incrementado en más de un 300%. Como consecuencia de las protestas, una comisión en representación de la comunidad, fue invitada a reunirse con el señor Alcalde, levantándose dos actas, en una de las cuales dicha autoridad se comprometió a autorizar a CODENSA la suspensión del cobro de alumbrado público por el término de 40 días, para que durante ese tiempo el Concejo Municipal estudiara el Proyecto de Acuerdo que regularía las nuevas tasas de cobro del alumbrado público. CODENSA por su parte, rechazó la autorización precitada, aduciendo que el
días, para que durante ese tiempo el Concejo Municipal estudiara el Proyecto de Acuerdo que regularía las nuevas tasas de cobro del alumbrado público. CODENSA por su parte, rechazó la autorización precitada, aduciendo que el Municipio de Soacha le adeudaba demasiado dinero, desde hace 8 años aproximadamente, circunstancia que cuestiona la parte actora en cuanto pretende trasladarse al pueblo dicho cobro, autorizando a CODENSA por intermedio de SOCILUZ para incluirlo en las facturas correspondientes, a pesar de desconocerse si el Concejo Municipal ó el Congreso de la República, lo dispusieron mediante acuerdo ó ley alguna. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA ALCALDÍA DE SOACHA A través de su escrito de contestación, el señor Alcalde de Soacha manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, comenzando por precisar que el Acuerdo No. 030 del 30 de abril de 1998, autorizó al Alcalde para realizar los trámites que requería la concesión del suministro, instalación, expansión, mantenimiento y administración de la infraestructura de todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de Alumbrado Público. Señala que los actos administrativos que originaron el proceso de concesión para la prestación del servicio y el contrato, deben cumplirse por no afectarlos ninguna declaratoria de nulidad, junto con el contrato y el Decreto 046 referido al cobro del aludido servicio.
Dice que los argumentos de los accionantes se limitan a hacer un recuento del servicio de alumbrado público y a realizar apreciaciones subjetivas sin sustento
al cobro del aludido servicio.
Dice que los argumentos de los accionantes se limitan a hacer un recuento del servicio de alumbrado público y a realizar apreciaciones subjetivas sin sustento legal ni respaldo probatorio que amerite la suspensión de los actos administrativos. Indica que de acuerdo con las Leyes 136 de 1994, 80 de 1993, 97 de 1913, 84 de 1915, del Acuerdo 030 de 1998 y de la Resolución 043 de 1995, no existe vulneración del derecho a la moralidad administrativa, ni de aquéllos reconocidos para los consumidores y usuarios. Aduce que el cobro del servicio de alumbrado público se debe trasladar a los usuarios porque la Nación ha reducido las transferencias a los Municipios. Precisa que el Municipio tiene compromisos contractuales con la Unión Temporal Soacha Ciudad Luz y que ésta a su vez los tiene con CODENSA S.A. autorizada por el Acuerdo 030 de 1998 para efectuar los cobros en la facturación de energía. Dice que a la luz del artículo 9 de la Resolución número 043 de 1995 y del Concepto CREG – 0192 de 2000, el Municipio está obligado a garantizar la prestación del servicio del alumbrado público, y a buscar el mecanismo vía tarifa para trasladar los costos a los usuarios, como beneficiarios del servicio. Añade que el pago de la tarifa por la prestación del servicio de alumbrado público, es un deber que tiene el usuario para que pueda acceder a aquélla en forma oportuna y eficaz, sin que la acción popular sea el mecanismo idóneo
Añade que el pago de la tarifa por la prestación del servicio de alumbrado público, es un deber que tiene el usuario para que pueda acceder a aquélla en forma oportuna y eficaz, sin que la acción popular sea el mecanismo idóneo para pretender que los usuarios se abstengan de efectuar el pago, ni para buscar su reintegro, porque el servicio se ha prestado a satisfacción; agregando que dicho medio procesal se encuentra encaminado a proteger derechos e intereses colectivos, que en el presente caso no fueron vulnerados por cuanto la Administración Municipal estaba facultada para celebrar el contrato de concesión. Comenta que el dinero facturado se está utilizando para cancelar el suministro de la energía, la instalación, expansión, mantenimiento, arrendamiento y administración de la infraestructura y de todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público. Afirma que si bien el primer responsable de pagar el servicio de alumbrado público es el municipio, las normas y la jurisprudencia permiten trasladar a los usuarios ese pago. Propone así mismo las excepciones de Falta de Legitimación en La Causa por Activa, e inexistencia de violación de los derechos pretendidos. Para sustentar la primera de ellas, alude la Alcaldía al incumplimiento de lo establecido en los literales f) y g) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, dada la falta de certeza sobre si los múltiples demandantes son residentes del Conjunto Residencial Iguazú, ó habitantes del municipio de Soacha – Cundinamarca, añadiendo que al libelo tan sólo se anexó un registro de firmas con algunos nombres legibles, sin poderse determinar si los números de identificación que
Residencial Iguazú, ó habitantes del municipio de Soacha – Cundinamarca, añadiendo que al libelo tan sólo se anexó un registro de firmas con algunos nombres legibles, sin poderse determinar si los números de identificación que transcriben corresponden a cédulas, como tampoco el lugar de procedencia de éstas. Dice desconocer si el servicio de alumbrado público se cobra a todos los accionantes, dado que sólo se adjuntó una factura. En el mismo sentido, afirma que ante la naturaleza local del impuesto de alumbrado público, los únicos llamados a objetarlo o a pedir la suspensión de su cobro, son los habitantes del respectivo ente territorial debidamente identificados. Respecto al segundo argumento exceptivo, advierte que el libelo no aclara cuáles son los derechos violados del artículo 4 de la ley 472 de 1998, como tampoco la causa de la violación; señalando que los mencionados, como “el derecho a la educación”, no tienen relación directa con el asunto de la litis.Para finalizar, estima que la acción procedente sería la de grupo, en el entendido de que lo perseguido por los accionantes, no es la protección de un derecho, sino el reintegro de un dinero y la suspensión de la facturación del servicio de alumbrado público. ARGUMENTOS DE LOS VINCULADOS COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Descorriendo el traslado de la demanda, la comisión manifestó que en virtud de la resolución 043 de 1995, los municipios pueden celebrar contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público con
Descorriendo el traslado de la demanda, la comisión manifestó que en virtud de la resolución 043 de 1995, los municipios pueden celebrar contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público con sujeción a las normas que lo rigen, sin serle a ella imputables los actos de los representantes legales de tales entes, porque carecen de control sobre dichas autoridades. Puntualiza que el Consejo de Estado se abstuvo de declarar la nulidad de la precitada resolución, expedida con fundamento en la leyes 142 y 143 de 1.994 (sentencia del 12 de junio de 1.997), concluyendo que la facultad de los burgomaestres municipales para celebrar los contratos de prestación de alumbrado publico, proviene exclusivamente de la ley. Aludiendo a las diferencias existentes entre el servicio de alumbrado publico y el de electricidad, destaca que el responsable de aquel es el mismo municipio y que su fin es el de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales, debiendo por ende cubrirse con los recursos proyectados para ello, según las normas presupuéstales y las demás aplicables. Indica que el Municipio puede prestar el servicio directamente, siempre que cuente con la infraestructura necesaria para ello, ó contratarlo con cualquier empresa comercializadora de energía eléctrica, pagándole por el servicio y por la energía; y que así mismo se encuentra obligado a incluir en su presupuesto las apropiaciones requeridas para satisfacer las obligaciones económicas
empresa comercializadora de energía eléctrica, pagándole por el servicio y por la energía; y que así mismo se encuentra obligado a incluir en su presupuesto las apropiaciones requeridas para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio publico de electricidad, precisando que debe pagar la energía que necesite comprar. Acota que la regulación expedida en materia de tarifas para el servicio de alumbrado público, se aplica a la relación entre el municipio y la empresa, sin afectar la recuperación de costos por la prestación de dicho servicio, mediante cobros a sus habitantes ó a los usuarios del servicio de electricidad; aclarando que el eventual traslado de dichos costos, es un asunto de su competencia y no de la CREG. Comenta que la resolución 043 autorizó a las empresas de servicios públicos para celebrar convenios de recaudo con los municipios, destinados a pagar los costos provenientes de la prestación del servicio de alumbrado público; sin pretender facultar directamente a unas y otros para hacer tales cobros a los usuarios, aun cuando se incumplan los requisitos legalmente exigidos para ello, porque se considera que es el municipio quien responde por el servicio, y quela recuperación de costos causados a favor de la empresa, mediante cobros a sus habitantes, puede utilizar la infraestructura de recaudo de aquélla. Explica que en los convenios celebrados, debe especificarse la forma de manejo y administración de recursos recaudados, y preverse que la empresa no asume ninguna responsabilidad por la cartera derivada de dicho recaudo, porque la empresa actúa simplemente como recaudadora y no como titular de tales cobros, ya que su derecho a cobrar el servicio de alumbrado publico debe
no asume ninguna responsabilidad por la cartera derivada de dicho recaudo, porque la empresa actúa simplemente como recaudadora y no como titular de tales cobros, ya que su derecho a cobrar el servicio de alumbrado publico debe ejercerlo frente al municipio y no frente a sus habitantes y/o usuarios del servicio de electricidad. Observa que a partir de la ley 689 de 2.001, modificatoria de la ley 142 de 1.994, es el propio legislador el que autoriza incluir el cobro de servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, en la factura de ese servicio domiciliario. Propone la excepción de Falta de Legitimación Por Pasiva, aduciendo que acción se dirigió únicamente contra la alcaldía municipal de Soacha; y añade que la CREG no es responsable de los hechos imputados a CODENSA por el cobro de alumbrado publico, porque no ha otorgado ninguna autorización a las empresas ni a los municipios para recuperar los costos derivados de la prestación del servicio de alumbrado publico, directamente de sus habitantes. En el mismo sentido, reitera que las normas expedidas por la CREG en materia de cobro de alumbrado, se limitan a regular las tarifas que las empresas pueden cobrar a los municipios como responsables de tal servicio, sin afectar la forma utilizada por el ente territorial para trasladar u obtener de sus habitantes los recursos que requiere el pago. En tales términos, ratifica que el responsable de dicho obtención es directamente el municipio, siendo de suyo el establecimiento de gravámenes para efectuar el traslado de los costos
responsable de dicho obtención es directamente el municipio, siendo de suyo el establecimiento de gravámenes para efectuar el traslado de los costos generados a sus habitantes. Por último, agrega que la acción procedente para ventilar las pretensiones de la demanda, en cuanto se fundamentan en supuestas razones de ilegalidad del decreto 046 de 1.999, es la de simple nulidad contra dicho acto general, y la de nulidad y restablecimiento contra los actos de carácter particular a través de los cuales aquél se aplicó.
CODENSA S. A.
A través de apoderado judicial, el escrito de contestación de CODENSA S. A. comienza por afirmar que en contra de dicha empresa no se puede proferir ninguna condena, por no haberse demandado ni vinculado como “posible responsable”. Advierte que el cobro por alumbrado público es responsabilidad del Municipio y del concesionario, de modo que cualquier arbitrariedad es ajena a CODENSA, como entidad contratada por SOCILUZ para suministro de energía, utilización de infraestructura, facturación y recaudo.Aclara que CODENSA, solo tiene conocimiento del acta suscrita el 01 de agosto de 2003 por el Alcalde de Soacha, la interventoría del contrato y el representante legal de SOCILUZ, en cuyas cláusulas se establecieron la fecha de suspensión y de reanudación automática del contrato. Deniega la afirmación de que CODENSA no aceptó la suspensión de los contratos de prestación del servicio, arrendamiento de infraestructura, facturación y recaudo; indicando que tanto la concesión como su suspensión
contratos de prestación del servicio, arrendamiento de infraestructura, facturación y recaudo; indicando que tanto la concesión como su suspensión fueron decisiones tomadas por la Administración y/o el concesionario, comunicadas a CODENSA como contratista subordinada. Anota que la deuda del Municipio fue parcialmente solucionada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la resolución 180324 del 24 de marzo de 2004, consignándose en abril pasado el pago parcial y quedando pendiente un saldo; y que el disfrute de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado exige extender las redes hasta su ubicación, sin que por su utilización se cause ningún impuesto. Como excepciones, plantea la “inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno por causa imputable a CODENSA” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Para fundamentarlas, anota que la prestación de servicios públicos le corresponde asumirla al Municipio y que en virtud de ello, Soacha celebró el contrato de concesión 004 de 1999 con la firma SOCILUZ para mantener y operar la infraestructura de alumbrado público en dicho territorio; para lo cual alquiló aquélla a CODENSA, contrató con ella el suministro de energía el 17 de febrero de 2003 y adicionalmente celebró un contrato para la celebración y el recaudo del impuesto alumbrado. Dice que la pretensión dirigida a suspender y/o derogar el Decreto 046 de 1999 es ajena CODENSA; que entre tal entidad y el supuesto quebranto de derechos
recaudo del impuesto alumbrado. Dice que la pretensión dirigida a suspender y/o derogar el Decreto 046 de 1999 es ajena CODENSA; que entre tal entidad y el supuesto quebranto de derechos colectivos, no existe ninguna relación de causalidad; que el cobro por alumbrado no afecta los derechos a la salud y a la educación; que CODENSA tan sólo actuó en cumplimiento de un contrato originado en una concesión vinculante mientras subsista; que CODENSA no participó en la fijación de tarifas, tasas o impuesto; y que el valor por la prestación del servicio fue objeto de acuerdo contractual entre CODENSA y SOCILUZ. Sobre la actividad de CODENSA dentro de la situación que plantea la demanda, explica que desde su creación, dicha empresa tenía a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público en Soacha, según consta en la escritura 4610 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría 36 de Bogotá; que suya es la mayoría de la infraestructura de alumbrado público existente en dicha municipalidad; que por la misma razón, informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la licitación adelantada para la prestación del citado servicio, por cuanto ello implicaba la intervención en la red de la empresa sin su previa autorización; que conminó al Municipio para cancelar la deuda generada por el alumbrado público ya suministrado y disfrutado; y que una vez SOCILUZ la contrató, se comprometió a trasladar los dineros remanentes a la cuenta que laconcesionaria indicara, previo descuento de las obligaciones de pago a cargo
alumbrado público ya suministrado y disfrutado; y que una vez SOCILUZ la contrató, se comprometió a trasladar los dineros remanentes a la cuenta que laconcesionaria indicara, previo descuento de las obligaciones de pago a cargo de ésta última, surgidas de los contratos de suministro de energía, arrendamiento de infraestructura de alumbrado público, facturación y recaudo del impuesto. Asevera que estos últimos conceptos, constituyen gastos en los que incurrió CODENSA con ocasión del contrato suscrito con SOCILUZ, cuya causación no puede desconocerse ante las anomalías cometidas por el ente territorial en la fijación de la tarifa. Finalmente, expresa que la acción procedente para lograr el reembolso de los dineros indebidamente cobrados, seria la “de grupo”. UNION TEMPORAL SOACHA CIUDAD LUZ “SOCILUZ” A través de apoderado judicial, SOCILUZ manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que al pretenderse la suspensión de un acto administrativo general, amparado por la presunción de legalidad, y el examen de legalidad de un contrato estatal, la actora debió impetrar la acción de nulidad simple y la contractual. Señala que la conducta de su representada se enmarca dentro del postulado de la buena fe y a las normas legales con base en las cuales se adelantó el proceso de contratación, y que la demanda expone apreciaciones subjetivas carentes de soporte probatorio y legal, sin demostrar irregularidad alguna imputable a SOCILUZ, en cuanto aquélla involucra la legalidad del proceso de
carentes de soporte probatorio y legal, sin demostrar irregularidad alguna imputable a SOCILUZ, en cuanto aquélla involucra la legalidad del proceso de formación de un acto administrativo en el que nada tuvo que ver su mandante, cuya actuación se limitó a acudir a una convocatoria pública, presentando una oferta y resultando seleccionada como concesionaria. Asegura que la prestación del servicio de alumbrado público a su cargo, se ha llevado a cabo de manera eficiente y oportuna, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los habitantes de Soacha y soportándose su cobro en la Constitución y las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 136 de 1994, así como en la resolución CREG 043 de 1995 y el Acuerdo 030 de 1998. Explica que el contrato 004 de 1999 no fue suscrito extemporáneamente porque una vez seleccionada la Unión Temporal como concesionaria, se procedió a constituir la Sociedad Anónima “SOACHA CIUDAD LUZ ESP” que se previó en el objeto social que consigna su documento de constitución, comunicándose ello ante la alcaldía municipal si que tal ente diera respuesta alguna. De esta manera, el contrato 04 se suscribió con el represéntate legal de la unión temporal y no con la sociedad SOCILUZ S.A., constituida cuatro días antes y existente por lo mismo para la fecha del contrato. Precisa que la unión temporal no intervino en el tramite de la expedición de los acuerdos y los decretos municipales que menciona la demanda.A título de excepciones, propone las que denomina Improcedencia de la Acción
antes y existente por lo mismo para la fecha del contrato. Precisa que la unión temporal no intervino en el tramite de la expedición de los acuerdos y los decretos municipales que menciona la demanda.A título de excepciones, propone las que denomina Improcedencia de la Acción Popular por la existencia de otros mecanismos procesales para plantear las pretensiones; legalidad de la actuación de SOCILUZ S. A.; inexistencia de violación de los derechos colectivos ; e inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho que esgrime el accionante como fundamento de sus pretensiones, en lo que tiene que ver con la actuación de la Unión Temporal Soacha Ciudad Luz. Al desarrollar los fundamentos de dichos planteamientos, adujo que las acciones contenciosas administrativas son las procedentes para atacar la ilegalidad de los actos administrativos; y que en cuanto tiene que ver con la pretendida devolución de los dineros pagados por el cobro de alumbrado público a los contribuyentes de la tasa, el mecanismo judicial que debió utilizarse es la acción de grupo. Dice que SOCILUZ S. A., simplemente atendió la convocatoria pública que hiciera el municipio de Soacha, con el objeto de dar en concesión el mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo su territorio, incluyendo el suministro y la instalación de las luminarias y de los accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación del
público en todo su territorio, incluyendo el suministro y la instalación de las luminarias y de los accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación del sistema; cumpliendo con todas las normas establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para el trámite del proceso licitatorio. Comenta que la licitación concluyó con la adjudicación a SOCILUZ S. A., efectuada en audiencia pública, quedando plasmada en el respectivo acto de adjudicación que adquirió firmeza, goza de presunción de legalidad y dio lugar a la celebración del contrato 004, suscrito el 19 de enero de 1999, con el lleno de las exigencias legales requeridas para garantizar la prestación del servicio a la comunidad de Soacha. Indica que el acuerdo 030 de 1998, a través del cual se otorgó al Alcalde la facultad de contratar, fue expedido en virtud de las facultades constitucionales que se le asignaron al Concejo Municipal para autorizar a la primera autoridad municipal la celebración de contratos a nombre del municipio, y las previsiones que sobre el particular hacen la Ley 80 de 1993 (artículos 11, lit. b, 24 y 30), las resoluciones CREG 043 de 1995 y 043 de 1996, la resolución del Ministerio de Minas y Energía 81132 de 1996, el Decreto 204 de 1998 y la resolución 732 de 1998, ambos de la Alcaldía Municipal de Soacha, y el Acuerdo No. 02 del 30 de octubre de 1995. Agrega que al no haber ninguna
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