TA CUN - 2003-01380-(25-08-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01380-(25-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividad exenta / EXENCION PARA COOPERATIVAS – Fue ampliada hasta el año 2000 por el artículo 13 del acuerdo 9 de 1992 / RENUNCIA A EXENCION TRIBUTARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No procede dado el interés público que la determina / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – Base / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia Presenta el precepto pretranscrito [Nota de Relatoria: articulo 49 decreto distrital 400 de 1999] una regla general aplicable a la situación fiscal de las cooperativas hasta el último bimestre del año gravable 2000, cual es el reconocimiento del beneficio tributario de exención, respecto del ICA causado por las actividades que desarrollan, exceptuándose aquéllas relacionadas con las figuras de concesión y similares que llegaren a operar dentro de los establecimientos comerciales de tales entidades. Cabe decir que las exenciones participan tanto del interés individual de quien favorecen, como del general que le asistió al estado para consagrarlas, tomándolas como un instrumento de política fiscal de estimulación, lo cual en términos del artículo 15 del c. c. rebosaría uno de los requisitos exigidos para su renuncia, la que por lo mismo deviene en improcedente. Así las cosas y teniendo en cuenta que la exención afecta exclusivamente el pago del impuesto, pero de manera alguna el deber formal de declarar, porque como inicialmente se precisó, sus destinatarios son sujetos que ejercitan la actividad que lo causa, concluye la sala que Cavipetrol debía presentar sus
pago del impuesto, pero de manera alguna el deber formal de declarar, porque como inicialmente se precisó, sus destinatarios son sujetos que ejercitan la actividad que lo causa, concluye la sala que Cavipetrol debía presentar sus declaraciones por concepto de industria y comercio durante los 6 bimestres del año 1998 y liquidar en ellas como impuesto a cargo el valor de “0”, porque – recábase – como cooperativa que es, se encuentra exenta de su pago, sin poder renunciar a dicha prerrogativa, dado el interés público que la determina. Es claro para la sala que la sanción generada por la presentación extemporánea de las declaraciones, debe tomar como base el porcentaje establecido en el inciso segundo del artículo 61 del decreto 807 de 1993 (0,5% de los ingresos brutos percibidos por Cavipetrol en cada uno de los bimestres declarados), con la actualización de valores que dispone el decreto 941 de 1999, porque el hecho sancionado que no es otro distinto a la presentación inoportuna de las declaraciones de ICA del año 1998, se configuró el 3 de noviembre del año 2000, cuando aquéllas se radicaron ante el Banco de Bogotá. En consecuencia, la sanción sólo puede liquidarse sobre el total de ingresos brutos percibidos por la actora en los períodos objeto de declaración tardía. De acuerdo con el artículo 101 del decreto 807 de 1993, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias.No obstante, como las declaraciones aquí examinadas no presentan ninguna de las situaciones que prevé la norma prestranscrita, valga reiterar: omisión de
sancionable en las declaraciones tributarias.No obstante, como las declaraciones aquí examinadas no presentan ninguna de las situaciones que prevé la norma prestranscrita, valga reiterar: omisión de ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes; y utilización de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pues ante el silencio guardado por la administración, se presume que los hechos y cifras con base en los cuales la demandante se autoliquidó el impuesto a pagar, son completos y verdaderos; concluye la sala la improcedencia de la sanción impuesta por inexactitud, máxime cuando el hecho de la presentación extemporánea, ya tuvo su propia punición, sin que su liquidación errada encaje en alguno de los supuestos de inexactitud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS CAVIPETROL EXPEDIENTE : 2003-01380
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - CAVIPETROL , por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud:
ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “Decretar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-111010 de septiembre 2 de 2002 , mediante la cual se impone sanción por extemporaneidad y por inexactitud del Impuesto de Industria y Comercio de la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – CAVIPETROL por los seis (6) bimestres del año 1998 y de la Resolución No. 242 de abril 10 de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando plenamente el acto administrativo anterior, y en consecuencia de su nulidad se restablezca en su derecho a mi representada.Subsidiariamente y sólo en el caso de que el Honorable Tribunal considerara como no procedentes las peticiones anteriores, comedidamente solicito se anule la sanción de inexactitud impuesta en los actos acusados por encontrarnos frente a una diferencia de criterio frente al derecho aplicable al caso discutido.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Como fondo de empleados que es, la Corporación de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos “CAVIPETROL” se encontraba exenta de pagar impuesto de industria y comercio para el año 1998, por disposición expresa de los acuerdos 22 de 1988 y 9 de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 423 de 1996; manteniendo la obligación de presentar
expresa de los acuerdos 22 de 1988 y 9 de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 423 de 1996; manteniendo la obligación de presentar las respectivas declaraciones bimestrales de dicha anualidad, que radicó por fuera del plazo legal establecido y en las que renunciando a su derecho de exención, liquidó el correspondiente impuesto a su cargo, junto con la sanción por extemporaneidad aplicable sobre la cuantía de aquél. Previa expedición de requerimientos de información y del requerimiento especial pertinente, la Administración Distrital emitió la Liquidación Oficial de Revisión IPC-11-1010 del 21 de septiembre de 2002, desconociendo la renuncia del derecho a la exención y liquidando a cargo de la demandante un impuesto por valor de “0”, que condujo a liquidar la sanción debida por extemporaneidad, sobre el 0.5% de los ingresos brutos aplicando el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, y basándose en ese resultado líquidó la sanción por inexactitud en un 160%, como sanción sobre sanción, creando por vía de hecho un anatocismo. Dicha decisión fue confirmada en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra, a través de la Resolución No. 242 de abril 10 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera infringidos los artículos 2, 6, 29, 121, 287 y 338
interpuesto en su contra, a través de la Resolución No. 242 de abril 10 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera infringidos los artículos 2, 6, 29, 121, 287 y 338 de la C. P.; 2 y 3 del C. C. A.; y 15, 27 y 28 del C. C.; así como los Decretos Distritales No. 1227 de 1997, 941 de 1999 y 122 de 2003. Al desarrollar su concepto de violación, arguye que la Administración desconoció los fines esenciales del Estado porque le negó a CAVIPETROL el derecho a renunciar a un beneficio tributario cuyo disfrute obligado, le generaun grave perjuicio, contrariando de esta manera el espíritu de la norma legal que lo consagra y desconociendo que esa renuncia sólo mira al interés individual del renunciante y que de otra parte no está prohibida por el ordenamiento. Resalta que dicho proceder ataca el principio de legalidad, conllevando la responsabilidad de la autoridad fiscal por infracción de la Ley y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; cuando en todo momento debía observar las normas invocadas por el contribuyente para amparar su legal proceder. Denuncia la violación del derecho fundamental al debido proceso, porque en su decir, la Administración hizo interpretaciones ilegales y sesgadas de las normas discutidas, además de potencializadas por su condición de Juez y Parte en la discusión, obligándole a acogerse a un beneficio que le genera un daño injusto y desproporcionado.
discutidas, además de potencializadas por su condición de Juez y Parte en la discusión, obligándole a acogerse a un beneficio que le genera un daño injusto y desproporcionado. Predica la misma transgresión al tomar como base de la sanción de inexactitud la cuantía determinada para la sanción de extemporaneidad, liquidando una sanción sobre otra sanción. Arguye que la Administración asumió funciones de legislador, sin respetar la limitación constitucional que le impone agotar su gestión dentro del marco de la ley; y que las normas tributarias, máxime si son sancionatorias, no pueden ser creadas ni impuestas por vía administrativa, ni tampoco pueden aplicarse retroactivamente. Dice que los actos demandados omiten consultar los cometidos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; al igual que el principio de contradicción, porque 7desecharon todos los argumentos fácticos y jurídicos planteados por CAVIPETROL, con base en interpretaciones que solo favorecen al interés fiscal de la administración y no al ejercicio de una debida y recta justicia. Insiste en que la Administración desconoce la facultad de renunciar a un derecho que en su materialización es particular. Acusa la violación de los Decretos Distritales 1227 de 1997 y 941 de 187999, por omisión en su aplicación y por aplicación indebida, respectivamente; entretelándose una controversia de carácter conceptual y no fáctico, porque según dice, la autoridad fiscal confunde la naturaleza de la exención tributaria que, en su criterio, puede renunciarse cuando su consecuencia al momento de
entretelándose una controversia de carácter conceptual y no fáctico, porque según dice, la autoridad fiscal confunde la naturaleza de la exención tributaria que, en su criterio, puede renunciarse cuando su consecuencia al momento de aplicarse, recae sobre un contribuyente único y determinado. Señala que la función de la norma como herramienta de política económica y fiscal dista de sus efectos y de los derechos particulares que crea en cabeza de quienes beneficia. Recuerda que el artículo 45 del Decreto 423 de 1996, estableció la exención del impuesto de industria y comercio para todas las actividades desarrolladaspor los Fondos de Empleados, hasta el año 2000, para estimular las instituciones colectivas de utilidad común. Anota que las exenciones tributarias traen consigo un desequilibrio entre la globalidad de los contribuyentes y los finalmente beneficiados, justificado en razones de política fiscal, convirtiendo a estos últimos en beneficiarios de un derecho particular, adquiriendo una posición diferente y mejorada respecto a la generalidad, y que en su calidad de únicos afectados, pueden abstenerse de ejercerlo. Arguye que mientras no exista norma legal que prohíba la renuncia, la potestad de acogerse o no a la exención es facultativa, sin que la Administración pueda imponerla como obligatoria por vía de interpretación, independientemente de que le impida colmar sus expectativas de recaudo y de que a su vez, tal situación le genere la necesidad de suplir la ausencia de norma que sustente su posición. Señala que el desconocimiento de la renuncia, conduce a negarle al contribuyente la posibilidad de pagar tributos al Estado; convirtiendo el ejercicio
su posición. Señala que el desconocimiento de la renuncia, conduce a negarle al contribuyente la posibilidad de pagar tributos al Estado; convirtiendo el ejercicio facultativo de un derecho a su favor, en un deber jurídico obligatorio; acotando que lo buscado por la Administración al reducir a $0 los ingresos gravados como el impuesto a cargo, es aplicar sanciones no procedentes por ilegales y exorbitantes en relación con la obligación de los contribuyentes sin beneficios. Añade que las autoridades tributarias nacionales han admitido y reconocido la posibilidad facultativa de renunciar a las exenciones, pudiendo el contribuyente desde utilizar todas las rentas exentas o deducciones a las que tiene derecho, hasta renunciar a parte de ellas en su denuncio rentístico. Asevera que los actos demandados presentan incongruencia en su contenido, porque mientras el Requerimiento Especial planteó como único argumento la irrenunciabilidad de las exenciones por ser normas de orden público, la liquidación oficial acepta la renuncia pero únicamente en forma total, no parcial. Observa que es diferente cuestionar el proceder del contribuyente por ser las exenciones irrenunciables, que hacerlo so pretexto de la forma de la renuncia, en cuanto al contenido que afecta. Agrega que la Administración se inventó la base de liquidación de la sanción por inexactitud, desconociendo que al tenor de la norma que la establece, ella sólo puede aplicarse sobre el mayor valor a cargo, que no puede ser otro distinto al impuesto a pagar; en tanto que el acto liquidatorio incluyó en ese mayor saldo a las sanciones, cuando el artículo 101 del decreto 807 de 1993,
sólo puede aplicarse sobre el mayor valor a cargo, que no puede ser otro distinto al impuesto a pagar; en tanto que el acto liquidatorio incluyó en ese mayor saldo a las sanciones, cuando el artículo 101 del decreto 807 de 1993, no refiere al mayor de las sanciones y menos para aplicar sobre ellas la sanción discutida.
Agrega que el tenor literal del artículo 101 en mención, que sirve de fundamento a la administración tributaria Distrital para aplicar la sanción, permite establecer que el hecho de no liquidar una sanción no esta consagrado como causal para imponer sanción de inexactitudEstima que omitir la liquidación de sanciones en la declaración tributaria no puede entenderse como inexactitud sancionable, porque lo que existe allí es una diferencia de criterio sobre la renunciabilidad o no de las exenciones tributarias. Dice que al aplicarse la sanción máxima de extemporaneidad establecida por el Decreto 941 de 1999 en cuantía de $33.700,000, se viola la normatividad aplicable al caso, porque para los periodos gravables discutidos el Decreto Distrital de actualización de cifras vigente era el 1227 de 1997, que establece como sanción máxima de extemporaneidad la suma de $26.300.000. Expresa que argumentar la aplicabilidad de la norma vigente al momento de evidenciar la extemporaneidad, implica desconocer que las normas sancionatorias son sustanciales para considerarlas de procedimiento.
Expresa que argumentar la aplicabilidad de la norma vigente al momento de evidenciar la extemporaneidad, implica desconocer que las normas sancionatorias son sustanciales para considerarlas de procedimiento. Sostiene finalmente que la Administración reiteró la ilegalidad de su proceder al negar sin fundamento la solicitud por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario consagrado en la Ley 788 de 2002 y el Decreto Distrital 122 de 2003; y que por no existir impuesto a cargo, profirió como respuesta el auto de rechazo No. 001 de julio 30 de 2003, desconociendo que la norma no condicionaba la procedencia de su conciliación a la existencia del impuesto. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La apoderada de la Secretaria de Hacienda Distrital manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, detallando que la actuación administrativa iniciada en contra de CAVIPETROL, tuvo como fundamento la respuesta dada al requerimiento de información expedido por la Administración No. 04.2460 del 24 de julio de 2000, observándose dentro de ella la indebida presentación de las declaraciones de impuesto de Industria y Comercio por error en la liquidación de la sanción para el año gravable de 1998. Señala que en cuanto a la irrenunciablidad de las exenciones, el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión toma los mismos presupuestos, resaltando que los ingresos registrados en la base gravable de las declaraciones de Industria y Comercio de CAVIPETROL, se encuentran exentos en el 100%.
resaltando que los ingresos registrados en la base gravable de las declaraciones de Industria y Comercio de CAVIPETROL, se encuentran exentos en el 100%. Indica que la potestad de imposición conlleva el poder de gravar ó desgravar, como ocurre con el establecimiento de las exenciones, y que su ejercicio radica en el Concejo Distrital, entratándose del impuesto de industria y comercio. Agrega que dicha potestad se plasma en una norma tributaria, de carácter público e imperativo cumplimiento y que al participar las exenciones de tales características, por estar previstas en dichas normas, deben aplicarse obligatoriamente cuando se dan las condiciones que las señalan, sin que sus destinatarios puedan sustraerse de ellas, dada su naturaleza impositiva. Señala que los derechos que sólo miran el interés particular del renunciante noson más que los derechos privados, renunciables a la luz del artículo 15 del C. C., siempre que ello no esté prohibido; estimando que en tal clasificación no encaja la exención, porque ella refiere a un derecho otorgado mediante una norma de derecho público, con base en el interés colectivo, según los elementos del impuesto respecto del cual se forma el beneficio. Anota que para el caso del Impuesto de Industria y Comercio, la política fiscal busca que las exenciones incentiven ciertas actividades y/o la permanencia de determinadas entidades o personas jurídicas que las desarrollan, de modo que no se otorgan mirando intereses particulares. Resalta que al mirar algo superior al interés particular, la exención pasa a
busca que las exenciones incentiven ciertas actividades y/o la permanencia de determinadas entidades o personas jurídicas que las desarrollan, de modo que no se otorgan mirando intereses particulares. Resalta que al mirar algo superior al interés particular, la exención pasa a concebirse como un derecho público irrenunciable, según lo consagrado en el mismo artículo 15; y que de acuerdo con ello, pasa a concebirse como una norma de naturaleza impositiva, cuyas condiciones, personas ó actividades que las cumplen, quedan subsumidas en el hecho fáctico descrito. Asevera que por regla general la exención no implica omitir su declaración, y que por tanto, existe una sujeción a las sanciones relativas a declaraciones, como la de extemporaneidad que contempla el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, conforme con el cual, tratándose de actividades exentas debe aplicarse el procedimiento previsto en su segundo inciso, por ser un caso donde no resulta impuesto a cargo. Observa que el seguir otro procedimiento distinto al consagrado para el caso específico, como por ejemplo el enunciado en el inciso primero de la misma norma, determinándose para ello un impuesto a pagar, liquidando la sanción por cada mes o fracción de mes equivalente al cinco por ciento (5%) del total de aquél, implica renunciar a un derecho irrenunciable y, por ende, desconocer la abstracción y obligatoriedad de las normas tributarias, en virtud de las cuales se predica su inexcusable aplicación tanto para el Estado como para sus destinatarios. Expone que al consagrarse la exención de las cooperativas, en un 100% del impuesto, como tratamiento preferencial, a través del artículo 45 literal a) del
destinatarios. Expone que al consagrarse la exención de las cooperativas, en un 100% del impuesto, como tratamiento preferencial, a través del artículo 45 literal a) del Decreto Distrital 423 de 1996, no hay ningún ingreso a tomar para autodeterminarse impuesto alguno. Agrega que quienes estando obligados a declarar sin tener impuesto a cargo, no presentan oportunamente la respectiva declaración de industria y comercio; no pueden autoliquidarse el gravamen exento para determinar la sanción de extemporaneidad que causa la presentación tardía, porque con tal proceder, violan la jerarquía de la norma tributaria, como igualmente sucede cuando usan el beneficio para unos años gravables y para otros no. Por último, dice en términos textuales que “el contribuyente no tiene la potestad ya que no se da en forma individual sino en forma general para los contribuyentes del Distrito por medio de un acuerdo del Concejo y si fuera así, tendría que pagar la totalidad de los impuestos a declarar más las sanciones intereses” no pudiéndose dar en el ordenamiento jurídico una interpretaciónacomodada a los intereses individuales de CAVIPETROL, porque sería tanto como aplicar una norma de acuerdo con el interés particular. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 03 de octubre de 2003, ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital, o a quien hiciere sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, el envío de los antecedentes administrativos que dieron
señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda a través de apoderado judicial y mediante escrito visible a folios 221 a 242, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 14 de mayo de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. Con auto del 25 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 250 a 253 y 254 a 255 en los que sustancialmente reitera los argumentos expuestos en el libelo presentado y en su escrito de contestación, respectivamente. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-11-1010 de septiembre 2 de 2002, expedida por el Grupo de Liquidación de la Unidad De Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas que presentó la Corporación de
Liquidación de la Unidad De Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas que presentó la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – CAVIPETROLpara los 6 bimestres gravables del año 1998, por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a su cargo; así como de la Resolución No. 242 del 10 de abril de 2003, con la que a su vez el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la misma entidad, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes. Conforme con los cargos de nulidad propuestos, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si CAVIPETROL se encontraba facultada para liquidar impuesto a su cargo en las declaraciones objeto de modificación oficial, ó si por el contrario, debía abstenerse de hacerlo por la exención legal que parasus actividades dispuso inicialmente el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, cuyos efectos en el tiempo fueron prorrogados por el artículo 13 del Acuerdo 09 de 1992, en el artículo 49 del Decreto Distrital 400 de 1999, a cuyo texto se lee: “Exenciones al Impuesto de Industria y Comercio. Están exentas del impuesto de Industria y Comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades: a) Hasta el último bimestre gravable del año 2000 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas
señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades: a) Hasta el último bimestre gravable del año 2000 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanos sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. (...)¨ Presenta el precepto pretranscrito una regla general aplicable a la situación fiscal de las Cooperativas1 hasta el último bimestre del año gravable 2000, cual es el reconocimiento del beneficio tributario de exención, respecto del ICA causado por las actividades que desarrollan, exceptuándose aquéllas relacionadas con las figuras de concesión y similares que llegaren a operar dentro de los establecimientos comerciales de tales entidades. Ahora bien, en sí mismas, las exenciones refieren a aquéllos beneficios tributarios dispuestos por la Ley, las ordenanzas ó los acuerdos, dependiendo del ámbito de cobertura de los impuestos respecto de los cuales se aplican (C.
P. Art. 294), para aquéllos sujetos que a pesar de generar la obligación tributaria sustancial objeto de gravamen, se les exime de redimirla2. 1 Ley 79 del 23 de diciembre de 1988.
Art. 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente aportantes de los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
los usuarios, según el caso, son simultáneamente aportantes de los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro cuando cumpla estos requisitos:
1. Que se establezca la irreparabilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación la del remanente patrimonial.
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Consejero ponente: Juan ángel Palacio Hincapié. Expediente No. 13145.Bajo tal concepto, ciertamente la exención se constituye en un derecho particular, para quien se establece; no obstante, con características y efectos acordes con su propia naturaleza, que no es otra distinta a la de ser una prerrogativa de orden público, por disponerse en consideración a razones económicas o sociales, bien para promover un fortalecimiento en tales áreas, ora para satisfacer las necesidades comunitarias en forma permanente o transitoria.
De acuerdo con ello, cabe decir que las exenciones participan tanto del interés individual de quien favorecen, como del general que le asistió al Estado para
ora para satisfacer las necesidades comunitarias en forma permanente o transitoria. De acuerdo con ello, cabe decir que las exenciones participan tanto del interés individual de quien favorecen, como del general que le asistió al Estado para consagrarlas, tomándolas como un instrumento de política fiscal de estimulación, lo cual en términos del artículo 15 del C. C. 3 rebosaría uno de los requisitos exigidos para su renuncia, la que por lo mismo deviene en improcedente. Así las cosas y teniendo en cuenta que la exención afecta exclusivamente el pago del impuesto, pero de manera alguna el deber formal de declarar, porque como inicialmente se precisó, sus destinatarios son sujetos que ejercitan la actividad que lo causa, concluye la Sala que CAVIPETROL debía presentar sus declaraciones por concepto de Industria y Comercio durante los 6 bimestres del año 1998 y liquidar en ellas como impuesto a cargo el valor de “0”, porque – recábase – como cooperativa que es, se encuentra exenta de su pago, sin poder renunciar a dicha prerrogativa, dado el interés público que la determina. De modo que, la pretendida justificación de la renuncia a la exención en la irrogación de perjuicios injustos y desproporcionados, dada la base gravable que se dispuso para liquidar la sanción por extemporaneidad cuando no hay impuesto a cargo, implica el cuestionamiento sustancial de la voluntad legislativa que la estableció a través del inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, en aras de lograr su inaplicación, para lo cual la presente
legislativa que la estableció a través del inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, en aras de lograr su inaplicación, para lo cual la presente acción, donde se revisa la debida observancia de las normas vigentes por parte de la Administración Fiscal, no resulta ser el escenario judicial idóneo, circunscrito a la acción pública nulidad, donde sí pueden valorarse los efectos eventualmente nocivos de las disposiciones que integran nuestro ordenamiento distrital, en vía de examinar si hay mérito o no para que desaparezcan de aquél. En este punto, es pertinente anotar que mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2005, dentro del expediente No. 02-1724, con ponencia de l
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