TA CUN - 2003-01387-(11-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01387-(11-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

JURISDICCION Y COMPETENCIA – Jurisprudencia / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Falla del servicio médico – Normatividad – Jurisprudencia / PRUEBAS – Nexo causal – Grado suficiente de probabilidad / PRUEBAS – Eximente de responsabilidad – Inexistencia de la falla – Hecho de un tercero / DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIOS – Lucro cesante – Jurisprudencia / DAÑO A LA VIDA EN RELACION – Jurisprudencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Acción: Reparación Directa

Ref. Expediente No: 2003-01387

Demandante: Gloria Amparo Reinoso Ortiz

Demandados: Instituto de Seguros Sociales APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a la súplicas de la demanda (fl. 206 - 212, c. 1).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a la súplicas de la demanda (fl. 206 - 212, c. 1).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día 16 de agosto de 2001 (fl. 3 – 9, c. 1) ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,2

Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia corregido el 3 de octubre de 2001 (fl. 12 – 13, c. 1) y adicionado el 11 de junio de 2002 (fl. 55 – 57, c. 1), la señora Gloria Amparo Reinoso Ortiz formuló las

siguientes pretensiones (fl. 3 - 4, c. 1): PRIMERA: Declarar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encuentra en la obligación de pagar los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, en razón a las lesiones personales ocasionadas en el cuerpo de GLORIA AMPARO REINOSO ORTIZ, por los médicos y enfermeras de la institución CLINICA SAN PEDRO CLAVER, desde el 26 de mayo de 1999, hasta la fecha del fallo, o hasta cuando lo determinen la incapacidad definitiva de la paciente.

SEGUNDA: Conforme a la declaración anterior, CONDENAR a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el valor de los

hasta cuando lo determinen la incapacidad definitiva de la paciente.

SEGUNDA: Conforme a la declaración anterior, CONDENAR a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el valor de los daños materiales, así: por el DAÑO EMERGENTE, por las lesiones personales ocasionadas a la demandante, por los gastos de transportes que ha tenido que cancelar, los honorarios de abogado; y por el lucro cesante, lo dejado de percibir de su trabajo por parte de la demandante, en la suma concreta que se determine en el proceso, y por el valor concreto de los DAÑOS MORALES que ha sufrido la demandante GLORIA AMPARO REINOSO ORTIZ, los que deben ser estimados por el señor Juez, conforme a la ley y a las pruebas, dentro del término de los seis (6) días a la ejecutoria del fallo.

TERCERA: Condenar a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, a favor de la parte demandante GLORIA AMPARO REINOSO ORTIZ, pagar los daños y perjuicios ordenados en la anterior petición con su valor actualizado, bien sea mediante los mecanismos de UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO

CONSTANTE “UPAC”, INTERESES CORRIENTES

COMERCIALES, VARIACIÓN DEL INDÍCE DE PRECIO AL CONSUMIDOR, LOS GRAMOS DE ORO, CORRECCIÓN MONETARIA, FÓRMULAS FINANCIERAS ETC. o con la facultad de indexación del señor Juez, a la fecha en que se realice el pago.

CONSUMIDOR, LOS GRAMOS DE ORO, CORRECCIÓN MONETARIA, FÓRMULAS FINANCIERAS ETC. o con la facultad de indexación del señor Juez, a la fecha en que se realice el pago.

CUARTA: Condenar en costas procesales y en agencias en derecho a la parte demandada, en su debida oportunidad procesal.

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación:

1. Para el año de 1999, la señora Gloria Amparo Reinoso Ortiz se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales - ISS en calidad de beneficiaria de su

esposo, Gerardo Carvajal Ramírez.

2. El 25 de mayo de 1999 la señora Reinoso Ortiz ingresó a la Clínica San Pedro3

Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia Claver con el fin de recibir atención médica de urgencias para la atención de un parto, el cual se practicó mediante la cirugía de cesárea y ligadura de trompas de Falopio, las cuales fueron autorizadas mediante el consentimiento informado por parte de la paciente y de su esposo.

3. En la intervención quirúrgica precitada, el personal médico de la Clínica San Pedro Claver le extrajo el útero sin su consentimiento previo. Además, le causó una lesión de vejiga que fue operada durante la cirugía, con reducción de la capacidad de dicho órgano. Como consecuencia de lo anterior, la señora Reinoso sufre de una constante micción e incontinencia urinaria.

4. De otra parte, en el momento de la cirugía le fue propinada una quemadura a la

capacidad de dicho órgano. Como consecuencia de lo anterior, la señora Reinoso sufre de una constante micción e incontinencia urinaria.

4. De otra parte, en el momento de la cirugía le fue propinada una quemadura a la paciente en su tobillo derecho, la cual le dejó como consecuencia una “deformidad de carácter permanente con perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción” 1, consistente en una úlcera irregular de aproximadamente 5 cm con secreción de pus y olor fétido.

5. La paciente fue dada de alta el 4 de junio de 1999, momento desde el cual acudió frecuentemente al centro hospitalario prenombrado con el fin de recibir curaciones para la quemadura sufrida. Según refiere la demandante, en algunas ocasiones la Clínica San Pedro Claver se negó a prestarle dicha atención, lo que dificultó la recuperación de la paciente.

6. La señora Gloria Amparo Reinoso Ortiz trabajaba en la elaboración de confecciones textiles, con salario a destajo o por cantidad de unidades confeccionadas, en maquina de coser de pedal accionada con el pie derecho.

7. A la paciente le fue ordenado reposo absoluto en el pie lesionado por lo cual no pudo seguir laborando, lo cual le ha causado perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.

Por lo anterior, la parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad 1 Según obra en dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado a la

extrapatrimonial. Por lo anterior, la parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad 1 Según obra en dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado a la Fiscalía Local 222 de Bogotá según oficio No. 200103091022 – GCF – RB de 19 de abril de 2001 relacionado a folio 5 de la demanda.4 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia patrimonial y extracontractual de la entidad demandada.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto de Seguros Sociales - ISS, contestó oportunamente la demanda (fl. 66 - 69, c. 1), y se opuso a la prosperidad de los hechos y pretensiones incoadas.

Planteó la excepción de caducidad de la acción, por cuanto a su juicio, los hechos acaecieron entre el 25 de mayo y el 4 de junio de 1999 y la demanda fue interpuesta el 16 de agosto de 2001, por lo cual el término de dos años para la presentación de la acción de reparación directa, dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., se encontraba fenecido al momento de la presentación de la misma. Así mismo, solicitó que se declararan de oficio las demás excepciones que se encontraran probadas en el plenario.

3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue interpuesta ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles de

Así mismo, solicitó que se declararan de oficio las demás excepciones que se encontraran probadas en el plenario.

3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue interpuesta ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles de Bogotá el 16 de agosto de 2001 (fl. 9, c. 1) y, repartida al Juzgado 33 Civil del Circuito mediante acta de reparto de 17 de los mismos mes y año (fl. 10, c. 1). El referido despacho mediante auto de 24 de septiembre de 2001 inadmitió la demanda, la cual fue corregida mediante escrito de 3 de octubre de 2001 (fl. 12 – 13, c. 1), por lo cual fue admitida como demanda ordinaria de mayor cuantía el 16 de octubre de 2001 (fl. 14, c. 1). Vencido el periodo de fijación en lista del asunto sub examine, la entidad demandada dio contestación extemporánea a la demanda

(fl. 39 – 42, c. 1). A través de memorial de 11 de junio de 2002, la actora adicionó la demanda (fl. 55 – 57, c. 1) la cual fue aceptada por este Tribunal mediante proveído de 4 de marzo de 2004 (fl. 87, c. 1). El Instituto de Seguros Sociales – ISS, inició incidente de nulidad el 29 de abril de 2002 por las causales de falta de jurisdicción y falta de competencia (fl. 1, c. 2), el cual fue resuelto por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de 6 de agosto de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria y remitió el proceso al

33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de 6 de agosto de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria y remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fl. 8 – 10, c. 2). Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 12 de marzo de 2003 (fl. 9 – 14, c. 3).5 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia

4. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) (fl. 206 - 212, c. 1), el Juzgado Treinta y Ocho (38) del Circuito

Administrativo de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dispuso la providencia atacada lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por la falla del servicio médico que produjo las lesiones personales en el tobillo derecho de la señora GLORIA AMPARO REINOSO ORTIZ, el 26 de mayo de 1999.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a indemnizar los siguientes perjuicios causados a la señora GLORIA

AMPARO REINOSO ORTÍZ.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a indemnizar los siguientes perjuicios causados a la señora GLORIA

AMPARO REINOSO ORTÍZ.

A. PERJUICIOS MORALES : Se ordena el pago de CINCUENTA (50)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de

la señora GLORIA AMPARO REINOSO ORTIZ.

B. PERJUICIOS MATERIALES: Se ordena el pago de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/Cte ($58.754.640.oo), a favor de la señora GLORIA AMPARO REINOSO ORTIZ, por concepto de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CUMPLIR lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Sin condena en COSTAS.

Los fundamentos jurídicos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: En relación con la excepción de caducidad invocada, consideró que de acuerdo con la posición más reciente del Consejo de Estado, el término de caducidad en los casos de responsabilidad médica comienza a contarse a partir de la fecha en que cesó la prestación del servicio por parte de la entidad hospitalaria accionada.6 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia

que cesó la prestación del servicio por parte de la entidad hospitalaria accionada.6 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia En ese entendido, toda vez que la última fecha de atención de la paciente fue el 28 de agosto de 1999 y la demanda se presentó el 16 de agosto de 2001, no habían transcurrido los dos años de caducidad de la acción y, en consecuencia, la excepción fue resuelta desfavorablemente.

Respecto de las pretensiones de la demanda, consideró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente acreditada la lesión permanente sufrida por la actora en su tobillo derecho, la cual le trajo como consecuencia una incapacidad médico legal de 25 días y una deformidad física permanente que se concreta en la pérdida del 25,78% de su capacidad laboral, con lo cual se encontró probado el daño antijurídico. En relación con el nexo de causalidad, expuso que la falla en la atención hospitalaria recibida por la actora se encuentra probada, pues según se observa en experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la quemadura sufrida por la demandante fue consecuencia del actuar negligente de los funcionarios del hospital, lo cual coincide con los testimonios obrantes en el acervo probatorio. De lo anterior, el juzgado consideró acreditados los elementos de la falla del servicio médico derivados de la quemadura de tobillo de la demandante y negó lo pretendido en relación con la histerectomía practicada, pues no encontró que

médico derivados de la quemadura de tobillo de la demandante y negó lo pretendido en relación con la histerectomía practicada, pues no encontró que hubiera trasgredido el consentimiento informado de la paciente, sino que, a su juicio, dicho procedimiento fue practicado como solución para una situación médica sobreviniente, consistente en el persistente sangrado presentado por la señora Ortiz Reinoso después de que le fue practicada la cesárea.

5. LOS RECURSOS 5.1. De la parte demandante El 9 de marzo de 2010 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 217, c. 1), el cual fue sustentado en escrito de 10 de marzo de 2010 (fl. 218 - 231, c. 1).

Sustentó su inconformidad, de una parte, en que la histerectomía practicada a la paciente sin su consentimiento por parte de la entidad demandada, fue evidencia de una mala práctica médica según se desprende del dictamen pericial rendido7 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 8 de octubre de 2002. Así mismo, consideró que tanto la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-401 de 1994) como la del Consejo de Estado (bajo la teoría de responsabilidad por la

mismo, consideró que tanto la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-401 de 1994) como la del Consejo de Estado (bajo la teoría de responsabilidad por la pérdida de oportunidad), han explicado la centralidad del consentimiento debidamente informado dentro de la actividad médica y que, aún cuando la atención sea de urgencias, dicho consentimiento del paciente o de sus familiares debe darse previamente a la práctica del tratamiento, y sólo podrá omitirse cuando el estado mental del mismo y la ausencia de parientes o allegados impidan obtenerlo. Expuso que al no permitírsele elegir libremente entre si someterse o no a la operación, perdió la oportunidad de ejercer el derecho a decidir sobre su salud, sobretodo por cuanto su embarazo era de alto riesgo y ello era ampliamente conocido por la institución hospitalaria tratante como se observa en la historia clínica, por lo ésta debió informar a la paciente, previamente al advenimiento del parto, acerca del riesgo existente. En el mismo sentido, hizo referencia al informe del Instituto de Medicina Legal de 31 de julio de 2008 en que se consideró que la lesión de la vejiga es una complicación que se puede presentar con frecuencia durante la práctica de la cesárea, y que es previsible aunque no evitable en todos los casos. Por otra parte, respecto de la tasación del perjuicio, consideró que la indemnización de perjuicios reconocida no fue integral ni proporcional al daño causado, pues por una parte, el perjuicio a la vida de relación no fue reconocido cuando había lugar a ello; así mismo, la indemnización por los perjuicios morales a

indemnización de perjuicios reconocida no fue integral ni proporcional al daño causado, pues por una parte, el perjuicio a la vida de relación no fue reconocido cuando había lugar a ello; así mismo, la indemnización por los perjuicios morales a cuyo pago fue condenada la entidad demandada no fue proporcional con la gravedad del daño, por lo cual solicitó, el reconocimiento del máximo valor establecido por la jurisprudencia en relación con este acápite; respecto del daño emergente, consideró que no fue reconocido integralmente, pues dentro de su tasación no fueron incluidos los honorarios de abogado ni tenidas en cuenta las pruebas testimoniales atinentes a los gastos médicos y de transporte en los que la demandante debió incurrir como consecuencia de la situación presentada y, finalmente, en lo atinente al lucro cesante, consideró que el juez omitió incorporar la liquidación del valor de la incapacidad de los 25 días determinados como secuelas médico legales del daño que le fue infligido, y tuvo como salario base de indemnización sólo el 25,78% del salario mínimo por ser éste el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, a su juicio, debió reconocer el 100% del salario mínimo vigente al momento de los hechos como base de liquidación de8 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia los perjuicios causados, toda vez que la actora laboraba como operaria de una máquina de coser accionada por pedal, y debido a la lesión sufrida en su pie

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia los perjuicios causados, toda vez que la actora laboraba como operaria de una máquina de coser accionada por pedal, y debido a la lesión sufrida en su pie derecho no pudo seguir trabajando.

Por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demanda por haber existido una actuación culposa por parte de la entidad demandada, que fue la causa efectiva del daño sufrido por la actora. 5.2. De la parte demandada Consideró que de los hechos de la demanda se colige que no existió nexo causal entre la atención médica brindada a la paciente y la lesión sufrida. Así mismo, arguyó que dentro de la etapa probatoria no se acreditó la existencia de un error cometido por el personal de enfermería al causar una herida en el tobillo de la paciente y, por el contrario, se le brindó una oportuna atención tendiente a reducir el estado de hipotermia presentado posteriormente a la operación mediante la utilización de bolsas de agua caliente en los pies. Adujo que las manifestaciones sufridas por el calor son normales, pese a lo cual existe la posibilidad de la aparición de infecciones en dicho tejido, que fue lo que ocurrió en el caso sub examine. Expuso que dichas lesiones se manifiestan en forma de quemaduras y de ser de tercer grado, implican la afectación de múltiples órganos y tejidos, no dolorosas y que en el 99% de los casos no alcanzan a ser detectadas en los exámenes previos realizados, por lo que a su juicio no existió ninguna relación de causalidad entre la atención médica y la quemadura sufrida.

que en el 99% de los casos no alcanzan a ser detectadas en los exámenes previos realizados, por lo que a su juicio no existió ninguna relación de causalidad entre la atención médica y la quemadura sufrida. Por otra parte, consideró que la atención médica proveída a la paciente por los médicos y enfermeras fue apropiada e incluyó la preparación, información adecuada y consentimiento informado por lo cual la actora asumió los riesgos a los que se sometía dentro de la prestación del servicio médico. Así mismo, adujo que la entidad asumió el control de los signos vitales de la paciente, le suministró los medicamentos adecuados y la mantuvo en condiciones satisfactorias hasta la terminación del parto y posteriormente realizó los procedimientos requeridos para lograr la reanimación; sin embargo, en el postoperatorio la paciente sufrió una hipotermia que fue oportunamente atendida. De lo anterior concluyó que no se encuentra probada la existencia de una falla médica, y que lo ocurrido se enmarca9 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia en los supuestos de imprevisibilidad que exoneran de responsabilidad extracontractual a la administración.

Por último, consideró que la experticia obrante en el proceso no fue valorada de manera razonable frente a las demás pruebas recaudadas y que dicha prueba resulta principal para entender si existió o no diligencia y cuidado en la actuación de la entidad demandada, por lo que su debida consideración conllevaría al cambio en el sentido del fallo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

de la entidad demandada, por lo que su debida consideración conllevaría al cambio en el sentido del fallo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en forma extemporánea por lo cual los mismos no serán objeto de pronunciamiento.

Por su parte, la entidad demandada, mediante escrito de 29 de julio de 2010 (fl. 240 – 244, c. 1), presentó sus alegatos de conclusión mediante los cuales reiteró lo dicho en el escrito del recurso presentado. Explicó que las bolsas de agua caliente son usadas hospitalariamente con el fin de mejorar la hipotermia de los pacientes, hacen parte de un procedimiento manual en el cual el calor producido por las mismas es primero percibido y tolerado por el personal de enfermería y que se colocan en el cuerpo del paciente, pero sin que haya contacto directo con la piel, pues se envuelven en un paño y deben ser cambiadas cada 15 minutos por nuevas bolsas de agua caliente, por lo cual se tiene que i) las bolsas de agua puestas sobre el cuerpo del paciente disminuyen progresivamente su temperatura y es por ello que se deben cambiar periódicamente; ii) previamente a su imposición sobre el cuerpo del paciente, éstas son manipuladas por las enfermeras quienes tienen dichas bolsas con sus manos con lo que se comprueba que están en una temperatura adecuada para el ser humano. En consecuencia, no es posible que con dichas bolsas se le hubiese causado una quemadura de tercer grado a la paciente, toda vez que dicho tipo de quemaduras compromete tejido

que están en una temperatura adecuada para el ser humano. En consecuencia, no es posible que con dichas bolsas se le hubiese causado una quemadura de tercer grado a la paciente, toda vez que dicho tipo de quemaduras compromete tejido muscular y para ello se requiere que el paciente esté expuesto a un calor que vaya en aumento y que no se corresponde con la quemadura sufrida. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva de responsabilidad a la entidad referida.10 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine es pertinente la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, por una presunta falla en el servicio en la atención hospitalaria brindada a la señora Gloria Amparo Reinoso Ortiz por parte del Instituto de Seguros Sociales - ISS, consistente en la causación de una quemadura en el tobillo derecho que le produjo incapacidad, deformidad permanente y pérdida de la capacidad laboral; así como en la realización de una histerectomía de útero sin que ésta hubiera dado su consentimiento informado, la cual le presuntamente le produjo problemas urinarios y menopausia precoz.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 2.1. Jurisdicción y competencia En primer término, se precisa que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la

2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 2.1. Jurisdicción y competencia En primer término, se precisa que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la actuación de las entidades públicas, por lo cual, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada , es esta jurisdicción la encargada de juzgar las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales - ISS, entidad pública del orden nacional.

El anterior planteamiento ha sido esbozado con claridad por el Consejo de Estado, en los siguientes términos2: “El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 25619.11 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 25619.11 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza -privada o públicade quien realizaba la actividad. El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. De la lectura del precepto, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un

públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional. Con todo, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, se mantiene la vigencia en materia de competencia, entre otras disposiciones, de la ley 712 de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Nótese como en la ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Destaca la Sala) En relación con la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 1°

esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Destaca la Sala) En relación con la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. Toda vez que tanto la parte demandante como la demandada interpusieron el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso sub examine, la Sala es competente para decidir sin limitaciones sobre la controversia,12 Apelación de Sentencia Exp. 25000232600020030138702

Actor: Gloria Amparo Reinoso Ortiz Sentencia que modifica la sentencia de primera instancia

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