TA CUN - 2003-01449-(12-02-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01449-(12-02-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUPRESION DE CARGOS – La debida motivación en los estudios técnicos para la supresión de cargos es un presupuesto para la reestructuración administrativa, cuya inobservancia determina finalmente la nulidad del acto administrativo Adviértase, que la motivación expresa (contenida en los estudios técnicos) de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición irregular y la falsa motivación. Destacándose, que los estudios técnicos son una declaratoria de las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman la supresión de cargos y explican la necesidad y oportunidad de dicha decisión, por lo que son inaceptables los conceptos y las elucubraciones indeterminadas, imprecisas o abstractas que no den cuenta real de los motivos de la reestructuración. Es de resaltar, que tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como la Contraloría General de la República, son coincidentes a la hora de señalar las inconsistencias y errores en que incurrió la CAR en la elaboración del estudio técnico y la propuesta de modificación de la planta de personal, circunstancia que refuerza el convencimiento del Tribunal de que tales falencias si se presentaron. Con fundamento en las pruebas relacionadas, la Sala considera que el proceso de reestructuración efectuado por la entidad demandada en el año 2002, no se ajustó a las previsiones legales, pues, se hizo con fundamento en unos estudios técnicos deficientes, que tenían profundas inconsistencias en el diseño y coherencia de la
reestructuración efectuado por la entidad demandada en el año 2002, no se ajustó a las previsiones legales, pues, se hizo con fundamento en unos estudios técnicos deficientes, que tenían profundas inconsistencias en el diseño y coherencia de la planta de personal de la entidad, deficiencias que además de constituir una violación a las normas superiores que regulan la materia, dejan sin fundamento fáctico o motivación la decisión de suprimir cargos, y en tal virtud se inaplicará para el caso concreto el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002 y se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 1344 de 2002, en lo que tiene que ver con la supresión del cargo del actor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. 2003-01449
Demandante: JOSÉ FRANCISCO CORREA BRICEÑO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Controversia: Supresión de cargo Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.I. DEMANDA El señor JOSÉ FRANCISCO CORREA BRICEÑO actuando por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
aspectos principales.I. DEMANDA El señor JOSÉ FRANCISCO CORREA BRICEÑO actuando por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
1. PRETENSIONES 1ª. Que se inaplique por inconstitucional e ilegal el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 “por el cual se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –CARy se dictan otras disposiciones.”. 2ª. Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002 “por la cual se incorporan algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación.”. 3ª. Que se decrete la nulidad del oficio de 15 de noviembre de 2002, por medio del cual la Dirección General de la CAR comunicó al actor la supresión del cargo de Conductor Mecánico 5310-11 que ocupaba. 4ª. Que se condene a la entidad demandada, a reintegrarlo sin que se entienda que existió solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a otro equivalente o superior, y a pagarle de manera indexada todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. 5ª. Que se condene a la entidad a darle cumplimiento a la sentencia en los
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. 5ª. Que se condene a la entidad a darle cumplimiento a la sentencia en los precisos términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A., y a que pague las costas y gastos del proceso.
2. HECHOS 1º. El actor trabajó en la CAR desde el año de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2002, siendo su último cargo el de Conductor Mecánico 5310-11, el cual desempeñó en forma eficiente e idónea. 2º. El Consejo Directivo de la CAR, a través del Acuerdo No. 015 de 29 de octubre de 2002, modificó la estructura administrativa de la entidad. Ese mismo día, expidió el Acuerdo No. 016, por medio del cual estableció una nueva planta de personal, suprimiendo 405 cargos, uno de los cuales era el que ocupaba el actor. 3º. Mediante Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, el Director General de la CAR resolvió incorporar de manera provisional a 164 funcionarios a la nueva planta de personal. 4º. Mediante oficio de 15 de noviembre de 2002, el Director General de la entidad, comunicó al demandante que el cargo de Conductor Mecánico 5310-11que venía desempeñando fue suprimido y que quedaba desvinculado a partir de ese momento.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor considera que con la expedición de los actos administrativos
ese momento.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor considera que con la expedición de los actos administrativos impugnados, se vulneraron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 121, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 17 y 21 de la Ley 27 de 1992; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 12, 13, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; 36 del C. C. A.; 110, 111, 125 y 149 del Decreto 1950 de 1973; 2º, 6º, 26 y 82 del Decreto 2400 de 1968; 1º, 2º, 4º, 6º, 133, 148, 149, 150, 152, 154 y 158 del Decreto 1572 de 1998; así como el Decreto 861 de 2000.
Alega, que los estudios técnicos elaborados por las firmas que la Dirección General de la CAR contratara para tal efecto, no cumplen con los parámetros señalados en las normas de carrera, toda vez que según el informe elaborado por la empresa de consultoría MEGA, no se realizó un análisis ocupacional, ni se evaluaron los productos y servicios ofrecidos, ni las cargas laborales y los procesos misionales y de apoyo, y además, carecen de un proyecto de estructura de planta de personal. En este punto relata, que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la Nación formularon varias
procesos misionales y de apoyo, y además, carecen de un proyecto de estructura de planta de personal. En este punto relata, que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la Nación formularon varias objeciones a los estudios técnicos, las cuales nunca fueron observadas. Con fundamento en lo anterior formula el cargo de falsa motivación, pues, los actos de reestructuración y supresión de cargos invocan de manera expresa como sustento de la reestructuración el estudio técnico y el aval del Departamento Administrativo de la Función Pública. También señala, que la supresión de cargos carece de sentido porque la función, objeto y misión principal de la entidad no han desaparecido, y, que el proceso fue improvisado, ya que luego de la supresión se vinculó a personal en provisionalidad por recomendaciones políticas y que incluso se contrató de manera independiente a los recién retirados. De otro lado, sostiene que el Manual de Funciones fue elaborado con posterioridad a la reestructuración y no de manera concomitante como lo ordena la ley de carrera; que además, dicho documento quedó incompleto e impreciso y que se trasladaron funciones de un cargo a otro sin motivación alguna. Formula el cargo de desvío de poder alegando, que la reestructuración y la consiguiente supresión de cargos no perseguía fines del servicio, sino que su objeto era vincular a personas con recomendaciones políticas con un criterio clientelista.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad da contestación a la demanda a través de memorial visible a folios 251 a 262 del cuaderno principal, oponiéndose a las pretensiones argumentando
clientelista.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad da contestación a la demanda a través de memorial visible a folios 251 a 262 del cuaderno principal, oponiéndose a las pretensiones argumentando que el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002 que el actor solicita sea inaplicado, no puede ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque es un acto administrativo de contenido general y abstracto, impugnable solamente por las vías del contencioso de anulación simple previsto en el artículo 84 del C. C.
A.Que antes de proceder a realizar la reestructuración administrativa la entidad, mediante contrato estatal de consultoría No. 085 de 11 de julio de 2002, contrató con el señor GERMÁN MATALLANA GARCÍA, una consultoría para la revisión de los estudios técnicos que soportaron la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal. Que el informe que elaboró el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene validez, porque luego de la expedición de la sentencia C-994 de 2000 las Corporaciones Autónomas Regionales no estaban obligadas a someter sus propuestas de reestructuración al Departamento Administrativo de la Función Pública. Señala que el informe elaborado por la firma contratada por el actor no puede ser tenido en cuenta porque carece de objetividad. Que el demandante estaba nombrado en provisionalidad y que su desvinculación luego de la supresión del cargo era apenas lógica.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Judicial delegada ante esta Corporación, a través del concepto No. 051 de 8 de mayo de 2007,1 solicita no acceder a las pretensiones de
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Judicial delegada ante esta Corporación, a través del concepto No. 051 de 8 de mayo de 2007,1 solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la supresión se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.
IV. CONSIDERACIONES El señor JOSÉ FRANCISCO CORREA BRICEÑO pretende se inaplique por inconstitucional e ilegal el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 “por el cual se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-...”; así como la nulidad de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, “por la cual se incorporan algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación” , y del Oficio de la misma fecha, por el que le comunican que el cargo de Conductor Mecánico que desempeñaba en la entidad fue suprimido.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca a reintegrarlo sin que se entienda que existió solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente o superior, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo; así como que se condene a la entidad a darle cumplimiento a la sentencia en los precisos términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A., y a que pague las
efectivo; así como que se condene a la entidad a darle cumplimiento a la sentencia en los precisos términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A., y a que pague las costas y gastos del proceso. Sea lo primero precisar, que una vez analizado el contenido del Oficio demandado se deduce que a través del mismo simplemente se comunicó una decisión ad1 Folios 551 y siguientes del cuaderno principal.ministrativa anterior, esto es, la supresión del cargo ordenada de manera general por medio del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 y materializada a través del acto de incorporación (Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002). Por ende, tal oficio no puede ser objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, esta al tenor de lo establecido en los artículos 83, 84, 85 y concordantes del C. C. A., sólo juzga los actos administrativos definitivos, es decir, las decisiones administrativas que crean, modifican o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, lo cual no ocurre el oficio demandado, ya que en el presente caso, la decisión que afecta al actor está contenida en la resolución que no lo incorporó en la nueva planta. Por las razones expuestas, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre el oficio en cita. Teniendo definido este aspecto, la Sala entrará a estudiar la legalidad de los actos enjuiciados, para lo cual se considera necesario analizar las normas que regulan lo relacionado con la supresión de cargos a efectos de determinar si en el sub judice se atendió o no el procedimiento pertinente.
los actos enjuiciados, para lo cual se considera necesario analizar las normas que regulan lo relacionado con la supresión de cargos a efectos de determinar si en el sub judice se atendió o no el procedimiento pertinente. Establece el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente ; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”. De igual manera, el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 148 señala, que “Las modificaciones a las plantas de personal (...) deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. El artículo 1492 del citado decreto preceptúa, que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio
soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. El artículo 1492 del citado decreto preceptúa, que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 2 El texto que se trascribe es el final luego de la modificación ordenada por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. Y en lo que tiene que ver con los requisitos que deben reunir los estudios
artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. Y en lo que tiene que ver con los requisitos que deben reunir los estudios técnicos, el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, 3 modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, señala que “Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”.
En conclusión, toda supresión de cargos debe estar precedida de un estudio técnico que justifique la medida, el cual se realizará con base en metodologías de diseño organizacional y ocupacional y deberá analizar los procesos técnico misionales, la prestación del servicio, las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados. Adviértase, que la motivación expresa (contenida en los estudios técnicos) de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición
de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición irregular y la falsa motivación. Destacándose, que los estudios técnicos son una declaratoria de las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman la supresión de cargos y explican la necesidad y oportunidad de dicha decisión , por lo que son inaceptables los conceptos y las elucubraciones indeterminadas, imprecisas o abstractas que no den cuenta real de los motivos de la reestructuración. En el sub judice probado se encuentra, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, antes de proceder a reestructurar su planta de personal y realizar la supresión de cargos, contrató a principios del año 2001 a la firma Misión Humana Consultores “... para el desarrollo de una propuesta orientada a la implantación de los procesos de planeación y direccionamiento estratégico...”.4 En desarrollo de dicho contrato, la citada empresa produjo un documento titulado “INFORME FINAL PROYECTO CAR” ,5 el cual “... consta de nueve partes, a través de las cuales se expone, de manera detallada, el marco conceptual, la metodología utilizada y los resultados obtenidos. En la segunda parte, de manera resumida, se presentan algunas consideraciones y precisiones sobre los propósitos del proyecto y la metodología utilizada. La tercer parte está
conceptual, la metodología utilizada y los resultados obtenidos. En la segunda parte, de manera resumida, se presentan algunas consideraciones y precisiones sobre los propósitos del proyecto y la metodología utilizada. La tercer parte está consagrada a la caracterización de la Corporación, desde una perspectiva estructural, legal y técnica. Se incluye igualmente aquí una breve reflexión sobre la transformación que ha experimentado el papel que deben jugar las instituciones del Estado en la sociedad moderna. En la cuarta parte, se expone de manera detallada, la esencia de la metodología de planeación por políticas, asumiéndola 3 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-Ley 1567 de 1998.”. 4 Dicho Contrato fue el No. 081 de 2001. 5 Cuaderno No. 13 del expediente.como una opción para la modernización del Estado. Se exponen las premisas fundamentales, características y metodologías de este tipo de planeación. Concluye esta parte con unas breves consideraciones sobre la pertinencia de utilizar este tipo de planeación en entidades cuyo propósito central es la gestión del medio ambiente. En la siguiente parte, la quinta, se desarrolla todo el componente metodológico aplicado en la Corporación. En la sexta parte se presentan los resultados obtenidos. Estos incluyen el resultado del diagnostico adelantado por la firma consultora en la Corporación. La siguiente parte está dedicada a la presentación de los elementos básicos del direccionamiento estratégico. En la octava, se incluye un conjunto de consideraciones sobre la importancia que tiene el diseño e implementación de una cultura que soporte el
dedicada a la presentación de los elementos básicos del direccionamiento estratégico. En la octava, se incluye un conjunto de consideraciones sobre la importancia que tiene el diseño e implementación de una cultura que soporte el despliegue de las conclusiones y recomendaciones a que se llegó como resultado del presente trabajo. Esta reflexión incluye una parte sobre el pensamiento por procesos y sobre las competencias que deben ser adquiridas para fortalecer la institución. En la última parte, la novena se presenta la parte conclusiva del trabajo dedicada a un conjunto de procesos prototipo los cuales se desarrollaron con el propósito de transferir la metodología de trabajo necesaria para el desarrollo de la fase de despliegue del direccionamiento estratégico. En la décima y última parte se presenta un balance de todo lo ejecutado con un resumen de conclusiones y recomendaciones.”. Teniendo como base la propuesta elaborada por la firma Misión Humana Consultores, la entidad suscribe el 17 de julio de 2002, un contrato de consultoría con el señor GERMÁN MATALLANA, 6 cuyo objeto era Realizar los estudios que soportan la modificación de la planta de personal. El 11 de septiembre de 2002, el citado señor entregó a la entidad un documento final que contenía el estudio técnico 7 que serviría de base para la supresión de cargos, en el cual, luego de precisar qué es una reforma organizacional, realiza un análisis de la planta antigua por dependencias y señala costos; formula una propuesta de organización interna con su correspondiente justificación técnica y presenta los proyectos de actos administrativos ordenando la nueva estructura, planta de personal y Manual de Funciones y Requisitos. Sin
costos; formula una propuesta de organización interna con su correspondiente justificación técnica y presenta los proyectos de actos administrativos ordenando la nueva estructura, planta de personal y Manual de Funciones y Requisitos. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2002, el Subdirector de Planeación y Desarrollo de la entidad, en su calidad de supervisor del contrato de consultoría, a través de oficio No. 2002-0000-11769-2,8 realiza observaciones al estudio técnico, y exhorta al señor MATALLANA a corregirlo en los siguientes aspectos:
1. No se tuvieron en cuenta las funciones y objetivos de la Corporación ni de los cargos directivos.
2. Se ignoraron los procedimientos administrativos de carácter ambiental y de cobro coactivo.
3. No se analizó adecuadamente la nómina de la entidad.
4. No se evaluó la calidad de los productos y servicios que ofrece la Corporación, ni la participación de los empleados en los mismos.
5. No hay claridad sobre las variables consideradas ni la metodología que el contratista utilizó para evaluar la eficiencia y resultados de los procesos que cada empleado ejecuta.
6. No se estudió el perfil de los cargos, ni de los funcionarios que los ocupan.
7. Las nuevas estructuras y planta de personal contienen imprecisiones. 6 Según consta en la Hoja de Vida visible en el cuaderno 4º, el señor GERMÁN MATALLANA es Administrador Público de la ESAP, con especializaciones en Programación y Análisis de Sistemas y en Eficiencia, Transparencia y Calidad en la Gestión Pública. 7 Cuaderno 4º del expediente. 8 Folios 85 y siguientes del cuaderno principal.8. los Manuales de funciones no determinan los requisitos para los cargos.
Pública. 7 Cuaderno 4º del expediente. 8 Folios 85 y siguientes del cuaderno principal.8. los Manuales de funciones no determinan los requisitos para los cargos. Precisa la Sala, que a pesar de la magnitud de las falencias encontradas por el supervisor del contrato, no hay en el expediente prueba alguna que permita verificar que los errores anotados fueron corregidos; así como que la entidad al momento de contestar la demanda y durante el trascurso del proceso tampoco logró demostrar que se adelantaron las correcciones pertinentes. No obstante lo anterior, en el Acuerdo No. 015 de 29 de octubre de 2002, “por el cual se determina la estructura de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – CARcon sus dependencias”, la entidad señaló lo siguiente: “(...) “Que con el fin de facilitar el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones legalmente encomendadas a la Corporación, en armonía con las directivas de modernización que orientan la función administrativa, la Dirección General de la CAR elaboró la propuesta de la modificación a la estructura, fundamentada en los estudios técnicos del consultor especializado en administración pública, contratado para el efecto. Que la Dirección General de la Dirección Autónoma Regional de Cundinamarca –CARsolicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, la asesoría en la formulación de las recomendaciones al proceso de modernización y fortalecimiento a la estructura, para lo cual dicha entidad designó un profesional de la Dirección de Desarrollo Organizacional. Que con fundamento en los resultados del estudio técnico antes citado, el cual se adelantó siguiendo la metodología establecida
la estructura, para lo cual dicha entidad designó un profesional de la Dirección de Desarrollo Organizacional. Que con fundamento en los resultados del estudio técnico antes citado, el cual se adelantó siguiendo la metodología establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Dirección General de la CAR presentó a consideración del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, la propuesta para determinar la nueva estructura...”. (Negrillas y subrayas nuestras). Y en el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, “por el cual se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-“, se consignó lo siguiente: “(...) “Que con el fin de facilitar el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones legalmente encomendadas a la Corporación, en armonía con las directivas de modernización que orientan la función administrativa, la Dirección General de la CAR elaboró la propuesta de la modificación a la estructura, fundamentada en los estudios técnicos del consultor especializado en administración pública, contratado para el efecto. Que la Dirección General de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –CAR-, solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, la asesoría en la formulación de las recomendaciones al proceso de modificación de la planta para lo cual dicha entidad designó un profesional de la Dirección de Desarrollo Organizacional.Que el estudio técnico, presentado por el consultor especializado,
recomendaciones al proceso de modificación de la planta para lo cual dicha entidad designó un profesional de la Dirección de Desarrollo Organizacional.Que el estudio técnico, presentado por el consultor especializado, acogido por la Dirección General, determinó la necesidad de suprimir, entre otros, los empleos desempeñados por los funcionarios inscritos en carrera administrativa, en un número estimado de 25 cargos, razón por la cual el Coordinador del Grupo de Presupuesto de la Corporación expidió el Certificado de disponibilidad Presupuestal No. 970 de 29 de octubre de 2002, por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L (200.000.000.oo), para cubrir pagos por concepto de indemnización. “Que con fundamento en los resultados del estudio técnico realizado, el cual se adelantó siguiendo la metodología establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Dirección General de la CAR presentó a consideración del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la propuesta para determinar la planta de personal .”. (Negrillas y subrayas nuestras). Es de resaltar, que a pesar que no existe prueba alguna en el expediente de la gestión adelantada por el funcionario designado por el Departamento Administrativo de la Función Pública para asesorar a la entidad en el proceso de reestructuración, en la foliatura obra copia del oficio No. 2003EE8722 de 30 de
Administrativo de la Función Pública para asesorar a la entidad en el proceso de reestructuración, en la foliatura obra copia del oficio No. 2003EE8722 de 30 de octubre de 2003,9 a través del cual la Dirección de Desarrollo Organizacional del
D. A. de la F. P., señaló los siguientes errores en que incurrió la entidad al formular la propuesta de modificación de su planta de personal: “1. No se identifica ni se hace un análisis referido al marco legal de la entidad, donde se identifique la normatividad general y específica vigente de la institución.
2. Carece de un diagnostico de la situación actual de la organización donde se analicen los diferentes factores que inciden en el desarrollo, crecimiento y configuración de la Corporación, como son los políticos, económicos, sociales y tecnológicos.
3. Igualmente no se encuentra un análisis de los objetivos y funcion
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