TA CUN - 2003-01507-(04-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01507-(04-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INEXISTENCIA DE LIBROS DE CONTABILIDAD – Excluye la posibilidad de sancionar por otras causales / SANCION POR NO PRESENTAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - La administración debe examinar las razones que justificación su no presentación Los funcionarios de la administración de impuestos de los grandes contribuyentes de Bogotá incurrieron en un error al encuadrar la conducta sancionada por irregularidad en los libros de contabilidad, en dos causales que se excluyen entre sí. de la sola lectura del artículo 654 del e. t., se sustrae que la causal primera es excluyente de las demás debido a que se refiere a la inexistencia de los libros de contabilidad, en oposición a las otras causales que dan por sentado la existencia de los libros, pero en condiciones de anormalidad. La decisión de la administración fue errada en cuanto se refiere al literal e) del artículo 654 del estatuto tributario, por dos razones: la primera, porque la irregularidad imputada a la contribuyente por la contabilidad del año 2000 y motivo inicial de la investigación no se configuró (como ya se explicó) y la segunda, porque no puede una idéntica situación ser y no ser al mismo tiempo (por lo menos en la lógica jurídica), como lo planteó la demandada en el pliego de cargos y la resolución sanción, pues si no existen los libros mal puede sancionarse a la contribuyente porque en ellos no se logra verificar la realidad de los datos reportados en la declaración para determinar las bases de liquidación de los impuestos y las retenciones. La administración actúo en cumplimiento de las funciones de fiscalización otorgadas

realidad de los datos reportados en la declaración para determinar las bases de liquidación de los impuestos y las retenciones. La administración actúo en cumplimiento de las funciones de fiscalización otorgadas por la ley cuando pidió a la contribuyente los libros de contabilidad que obligatoriamente debía llevar; pero así mismo, que las normas contables antes descritas, contemplan la posibilidad de no presentar los libros cuando se justifique su pérdida, extravío o destrucción involuntaria, eventos en los cuales se debe probar la ocurrencia del hecho alegado.

Una de tales circunstancias fue la invocada por la contribuyente al momento de la inspección contable cuando se excusó ante la administración por no exhibir el libro mayor y balances no. 0674897, argumentando que estaba perdido, como prueba de ello presentó la copia auténtica del denuncio correspondiente, y copia del libro para reconstruir la información registrado ante la Cámara deCcomercio de Bogotá. La sala estima que el motivo empleado por la contribuyente para explicar la falta del libro requerido es de aquellos que el legislador dispuso como eximente de responsabilidad y las pruebas aportadas para demostrarlo son las idóneas para convencer de su ocurrencia.Para la sala resulta inapropiada la sanción impuesta a la demandante porque demostró en vía gubernativa y ahora en la jurisdicción contenciosa que cumplió con su deber de llevar los libros contables. La sala considera que la administración estaba en la obligación de atender las pruebas

en vía gubernativa y ahora en la jurisdicción contenciosa que cumplió con su deber de llevar los libros contables. La sala considera que la administración estaba en la obligación de atender las pruebas presentadas y valorarlas, no debió asumir una posición de indiferencia frente a los hechos, debió darse cuenta que la contribuyente obró diligentemente y en correspondencia a las normas contables, comerciales y tributarias como quedó demostrado, debió apreciar que la compañía denunció la pérdida ante las autoridades competentes y en la oportunidad establecida para ello; comunicó a la cámara de comercio este hecho y se dispuso a registrar y adelantar el nuevo libro; colaboró con los funcionarios que realizaron la inspección entregándoles las pruebas y el libro que contenía la información recuperada hasta el momento, brindando las explicaciones a las que había lugar. Bajo tales premisas, la sala estima injustificable desatender los esfuerzos de la compañía por recuperar la información y mantener al tanto a las autoridades de lo acaecido con el libro mayor y balances, pues su actuar fue suficientemente diligente. si se atiende al principio de racionalidad de las sanciones, se verá que la conducta de la administración fue desmedida en cuanto no evaluó el proceder de la contribuyente para cumplir con su obligación. Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA.

EXPEDIENTE : 2003-01507

MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA.

EXPEDIENTE : 2003-01507

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Sanción No. 310642002000046 de fecha 23 de mayo de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., por medio de la cual se impone una SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD DEL AÑO GRAVABLE1999, por las causales contempladas en los literales a) y e) del artículo 654 del E.T., pero referida a la declaración de renta del año gravable 2000 presentada por la sociedad, por violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias nacionales, a las que estaba obligada a someterse.

SEGUNDA: Que por la misma razón, es igualmente nula la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma Resolución (sic) Sanción Independiente No. 310662003000005 del 15 de mayo de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial

Recurso de Reconsideración que Confirma Resolución (sic) Sanción Independiente No. 310662003000005 del 15 de mayo de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificada personalmente el día 22 de mayo de 2003, la cual a pesar de afirmar que confirma (en todas y cada una de sus partes ) la Resolución Sanción No. 310642002000046 de fecha 23 de mayo de 2002, la realidad es que sólo sostiene la imposición de la SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD, por la causal contenida en el literal a) del art. 654 del E.T.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la entidad actora, anulando los actos administrativos citados anteriormente, y confirmando la firmeza de las declaraciones de renta de los años gravables de 1999 y 2000, presentadas por el contribuyente el día 12 de abril de 2000 y el día 9 de abril de 2001, respectivamente.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La División de Fiscalización Tributaria de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el 28 de noviembre de 2000 auto de inspección contable No. 310632000000073, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año 2000 presentada por la Sociedad C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA.

profirió el 28 de noviembre de 2000 auto de inspección contable No. 310632000000073, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año 2000 presentada por la Sociedad C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA. El 13 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la inspección contable ordenada por la División de Fiscalización Tributaria de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respecto de la cual se levanto acta de libros de contabilidad.

Mediante pliego de cargos No. 310632001000047 del 10 de diciembre de 2001 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, propuso sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable de 1999, pero referida a la declaración de renta del año gravable 2000 porlas causales contempladas en los literales a) y e) del art. 654 del E. T. y en cuantía total de $86.662.000. La Sociedad C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA., el día 10 de enero de 2002, dio respuesta al pliego de cargos No. 310632001000047 del 10 de diciembre de 2000, para el efecto adjuntó el original del “Libro Mayor y Balances No. 0674897”. Por resolución No. 310642002000046 del 23 de mayo de 2002 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable 1999. A través, de la resolución No. 310662003000005 de fecha 15 de mayo de 2003 la

de Bogotá, impuso sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable 1999. A través, de la resolución No. 310662003000005 de fecha 15 de mayo de 2003 la División Jurídica Tributaria de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución sanción No. 310642002000046 del 23 de mayo de 2002, confirmándola. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 654 literal a) y e), 655, 714, 742 y 743 del Estatuto Tributario, así como los artículos 6, 187, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar su concepto de violación la sociedad demandante manifestó que esas normas fueron transgredidas por la administración al insistir en la supuesta infracción por no llevar el “Libro Mayor y Balances No. 0674897”. Funda su concepto de violación en los siguientes cargos:

VIOLACIÓN DEL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 654 DEL E. T.

El apoderado de la demandante asegura que la Administración al proferir la sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable de 1999, referida a la declaración de renta del año 2000 en cuantía de $86.662.000, incurrió en aplicación indebida del literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, porque no tuvo en cuenta la existencia del “Libro Mayor y Balances No. 0674897” (presentado en original), en el que aparecen debidamente registrados los movimientos contables del período junio de 1996 a abril de

“Libro Mayor y Balances No. 0674897” (presentado en original), en el que aparecen debidamente registrados los movimientos contables del período junio de 1996 a abril de 1999.Entiende la parte actora que con la presentación de dicho libro desvirtúo la existencia del hecho sancionado por la Administración, consistente en no llevar los libros de contabilidad a los que estaba obligada a llevar.

VIOLACIÓN DEL ART. 29 DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL LITERAL e) DEL ART. 654

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Expone que la Administración incurre en una imprecisión en la tipificación de las conductas objeto de la sanción tributaria con la cual se viola el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la División de Fiscalización y la División de Liquidación imputaron como hecho irregular en la contabilidad el previsto en el literal e) del artículo 654 del E. T., cuando no había lugar a esta causal. Aduce que fue la misma Administración en la parte considerativa de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la que concluyó que no se configuraba la causal del literal e) del artículo 654 del E. T. por tratarse de una infracción típicamente relacionada con la base de liquidación del impuesto ligada a la declaración del año gravable que es objeto de investigación (2000), respecto de la cual no existió irregularidad, por lo que no entiende cómo, a pesar de reconocer el error que cometió al imputar esa causal a la contribuyente en los actos precedentes, resolvió confirmar la

irregularidad, por lo que no entiende cómo, a pesar de reconocer el error que cometió al imputar esa causal a la contribuyente en los actos precedentes, resolvió confirmar la resolución sanción No. 310662002000046 del 23 de mayo de 2002, que contenía la doble imputación de los literales a) y e) del artículo 654 del E. T. “en todas y cada una de sus partes”. Agrega, resulta imposible conciliar lógicamente las dos afirmaciones de la Administración Tributaria en las que se contradice abiertamente, en la primera, afirma que la sociedad C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA. no cometió ninguna irregularidad contable en el año 2000 (objeto de la investigación), y en la segunda, dice que incurrió en la causal del literal e) del artículo 654 del E. T., que sólo puede referirse al año gravable 2000.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 655 Y 714 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

El apoderado de la sociedad demandante alega que la Administración se equivocó cuando aplicó como base para liquidar la sanción por irregularidades en la contabilidad (por ausencia del “libro mayor y balances”), la declaración de renta del año gravable anterior al de la imposición de la sanción, en su opinión, la base para liquidarla es la correspondiente a los datos del patrimonio liquido y los ingresos netos del año gravableanterior al verdaderamente investigado y objeto de la sanción. Apoya su interpretación en la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 1997. Consejero ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Así la declaración de renta aplicable para determinar la sanción es la del año 1998, a

en la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 1997. Consejero ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Así la declaración de renta aplicable para determinar la sanción es la del año 1998, a diferencia de la que la DIAN utilizó, (declaración de renta de 2000). En conclusión, la Administración Tributaria violó directamente el artículo 655 del E. T. por indebida aplicación y el artículo 714 ibídem, por falta de aplicación.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS: 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 742 Y 743

DEL E. T., 6, 187, 252 Y 253 DEL C. PROCEDIMIENTO CIVIL.

Arguye que la Administración de Impuestos al hacer caso omiso del original del “Libro Mayor y de Balances No. 0674897”, no sólo violó los artículos 83 de la Constitución Política, 742 y 743 del E. T., y 6, 187, 252 y 253 del C. P. Civil, sino también el principio de la confianza legítima, por cuanto la contribuyente C. I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA., esperaba que las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de la DIAN, al recibir el original de dicho libro constataran que: 1) La contribuyente sí había cumplido debida y oportunamente con la obligación legal de llevar los libros de contabilidad en forma contínua e ininterrumpida, y 2) Se confirmará la buena fe de la contribuyente y se desistiera de la aplicación de la mencionada sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable de 1999.

ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la parte demandada sostiene que acorde a los artículo 48 y siguientes

la mencionada sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable de 1999.

ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la parte demandada sostiene que acorde a los artículo 48 y siguientes del Código de Comercio, a los artículos 125 y 126 del Decreto 2649 de 1993 y a lo precisado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de abril de 1998, expediente No. 8790, en la que se dijo, todo comerciante esta obligado a llevar contabilidad en los libros debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, en ellos se debe reflejar en forma clara, completa y fidedigna los asientos individuales y el estado en general delos negocios, además debe cumplir con los parámetros y condiciones de una contabilidad llevada en debida forma. Manifiesta que la sola circunstancia de no tener en el momento de la visita el “Libro Mayor y Balances” por los meses de enero a abril de 1999, conduce a darlo por no presentado, debido a que lo que se sanciona es la inexistencia o insuficiencia de la contabilidad a la hora de la visita. Aduce que la pérdida o destrucción de los libros no es excusa para que no estuviera completo el “Libro Mayor y Balances” al momento de la visita realizada el 13 de diciembre de 2000, toda vez que entre la fecha de la denuncia (25 de mayo de 2000) y la visita a la contribuyente transcurrieron más de seis meses, tiempo durante el cual la demandante debió reconstruir la información perdida conforme al artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

la visita a la contribuyente transcurrieron más de seis meses, tiempo durante el cual la demandante debió reconstruir la información perdida conforme al artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. Precisa que la sanción impuesta a la contribuyente con base en el literal a) del artículo 654 del E.T., fue correcta porque los funcionarios comisionados eran competentes, podían imponerla válidamente, y la ausencia de la información en el libro es constitutita de esta irregularidad. Por último, dice que la base para liquidar la sanción es la correspondiente a la declaración de renta del período en el que se presentó la irregularidad, es decir la del año 2001, sin embargo como ya la administración en la resolución de sanción independiente la había determinado sobre la declaración de renta del año 2000 para no hacer más gravosa la situación de la contribuyente, mantendrá la liquidación efectuada sobre la declaración de renta del año 2000. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 17 de octubre de 2003 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ó a quien haga sus veces, así como al agente fiscal ante este tribunal; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 60 a 71.Mediante proveído proferido el 11 de junio de 2004, se abrió a pruebas el proceso,

actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 60 a 71.Mediante proveído proferido el 11 de junio de 2004, se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. A través de auto calendado del 3 de septiembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado las partes, demandada y demandante presentaron los escritos visibles a folios 98 a 118 y 105 a 109, en los que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente. El señor Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal, no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución Sanción No. 310642002000046 de fecha 23 de mayo de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., por medio de la cual se impuso a la demandante una sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable 1999, por las causales contempladas en los literales a) y e) del artículo 654 del E.T., pero referida a la declaración de renta

irregularidades en la contabilidad del año gravable 1999, por las causales contempladas en los literales a) y e) del artículo 654 del E.T., pero referida a la declaración de renta del año gravable 2000; y la legalidad de la Resolución No. 310662003000005 de fecha 15 de mayo de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción Independiente No. 310662003000005 del 15 de mayo de 2003, que decidió confirmarla. Para efectuar el análisis correspondiente, nos remitimos al artículo 654 del Estatuto Tributario en virtud del cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso la sanción que hoy se demanda: “Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a). No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.b). No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. c). No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d). Llevar doble contabilidad. e). No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecerlas bases de liquidación de los impuestos o retenciones. f). Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. ” (Negrilla fuera del texto)

f). Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. ” (Negrilla fuera del texto) De la norma pretranscrita, la Sala procederá a estudiar lo referente a los literales a) y e), en cuanto que la sanción impuesta a la contribuyente se fundamento en la no presentación del Libro Mayor y Balances al momento de la inspección contable efectuada por la Administración y a la ausencia de la contabilidad respecto de los meses de enero a abril de 1999. Sea lo primero advertir, que el auto de Inspección Contable No. 310632000000073 del 29 de noviembre de 2001 fue ordenado con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia o no de los hechos reportados como gravados y no gravados, y constatar el cumplimiento de las obligaciones formales del año gravable 2000. Que como resultado de la inspección contable llevada a cabo el 12 de diciembre de 2000, la administración profirió Pliego de Cargos No. 3100632001000047, por medio del cual propuso a la contribuyente la imposición de una sanción en cuantía de ($86.662.000), con base en los literales a) y e) del artículo 654 del E. T., al no presentar el Libro Mayor y Balances por los meses de enero a abril del año 1999. De igual forma, que posterior a la respuesta de la contribuyente al pliego de cargos (oponiéndose) y de haber aportado el original del Libro Mayor y Balances que se adujo

el Libro Mayor y Balances por los meses de enero a abril del año 1999. De igual forma, que posterior a la respuesta de la contribuyente al pliego de cargos (oponiéndose) y de haber aportado el original del Libro Mayor y Balances que se adujo perdido, la Administración División de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió Resolución Sanción Independiente No. 310642002000048, mediante la cual impuso la sanción propuesta por inobservancia de los literales a) y e) del artículo 654 del E. T.. Recurrida esta decisión, la administración tributaria resolvió confirmarla, pero ya bajo otra interpretación de los hechos motivo de la sanción, así:“Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta que con motivo de la inspección realizada, no se encontró ninguna irregularidad en relación con el año señalado en el auto (año gravable 2000), pero sí respecto del año gravable 1999 como quedo demostrado, este despacho considera procedente la sanción impugnada a la luz del literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, no solo porque los funcionarios comisionados eran competentes y podían válidamente imponerla en los términos expuestos, sino además porque la no presentación de los meses mencionados genera la irregularidad prevista en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, que consiste en no presentar los libros de contabilidad, en este caso, el Libro Mayor y Balances. En estas condiciones, no se hará mención a la causal prevista en el literal e) del artículo

consiste en no presentar los libros de contabilidad, en este caso, el Libro Mayor y Balances. En estas condiciones, no se hará mención a la causal prevista en el literal e) del artículo 654 ya citada, por tratarse de una infracción típicamente relacionada con las bases de liquidación de impuestos, ligada necesariamente a la declaración del año gravable que es objeto de investigación (2000), respecto del cual no existió ésta irregularidad según se desprende de los distintos actos administrativos.” De lo anotado, se desprende que el literal e) fue propuesto por la Administración en relación con la contabilidad del año gravable de 2000 respecto de la cual ella misma dijo, no existió ninguna irregularidad, asimismo que la demandante en uso de su derecho de defensa controvirtió esta decisión mediante el recurso de reconsideración que una vez resuelto desestimó la aplicación de la causal atacada. Por lo tanto, para la Sala el apoderado de la demandante no tiene razón, cuando alega vulnerado el derecho al debido proceso de la contribuyente, toda vez que fue la propia demandada la que corrigió su yerro en la oportunidad establecida al efecto en atención al derecho de contradicción ejercido por la contribuyente. No obstante la anterior precisión, la Sala señala que los funcionarios de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá incurrieron en un error al encuadrar la conducta sancionada por irregularidad en los libros de contabilidad, en dos causales que se excluyen entre sí. De la sola lectura del artículo 654 del E. T., se sustrae que la causal primera es excluyente de las demás debido a

contabilidad, en dos causales que se excluyen entre sí. De la sola lectura del artículo 654 del E. T., se sustrae que la causal primera es excluyente de las demás debido a que se refiere a la inexistencia de los libros de contabilidad, en oposición a las otras causales que dan por sentado la existencia de los libros, pero en condiciones de anormalidad. La Sala estima que la decisión de la Administración fue errada en cuanto se refiere al literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, por dos razones: la primera, porque la irregularidad imputada a la contribuyente por la contabilidad del año 2000 y motivo inicial de la investigación no se configuró (como ya se explicó) y la segunda, porque no puede una idéntica situación ser y no ser al mismo tiempo (por lo menos en la lógicajurídica), como lo planteó la demandada en el pliego de cargos y la resolución sanción, pues si no existen los libros mal puede sancionarse a la contribuyente porque en ellos no se logra verificar la realidad de los datos reportados en la declaración para determinar las bases de liquidación de los impuestos y las retenciones. Aclarado el punto anterior, la Sala entra a analizar la legalidad de la sanción impuesta a la contribuyente con base en el literal a) del artículo 654 del E. T.. En efecto, indica que son seis las causales que dan lugar a la sanción por irregularidades en los libros de contabilidad cuyo propósito es dar cumplimiento a los objetivos básicos de la contabilidad consagrados en el artículo 3° del Decreto 2649 de 1993, a saber: “ARTICULO 3. OBJETIVOS BÁSICOS. La información contable debe servir fundamentalmente para:

contabilidad consagrados en el artículo 3° del Decreto 2649 de 1993, a saber: “ARTICULO 3. OBJETIVOS BÁSICOS. La información contable debe servir fundamentalmente para:

1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.

2. Predecir flujos de efectivo.

3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios.

4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.

5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.

6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.

7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.

8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional.

9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.” (Negrillas fuera del texto)Para la Sala, de la norma anterior el objetivo que reviste mayor importancia es el contenido en el numeral séptimo, ya que presenta como designio de la contabilidad el fundamentar el valor de las cargas tributarias, precios y tarifas, propósito consistente en comprobar la historia de los asientos individuales y el estado general de los negocios que sirven de base para liquidar el impuesto de renta entre otros. Como en el caso en examen, en el que lo pretendido por la DIAN – División de Grandes Contribuyentes de Bogotá con la inspección a los libros de contabilidad efectuada a la contribuyente, fue la verificación de las hechos contables reportados en la declaración de renta del año

2000.

Bogotá con la inspección a los libros de contabilidad efectuada a la contribuyente, fue la verificación de las hechos contables reportados en la declaración de renta del año 2000. Entiende la Sala que este propósito es una razón que por si sola amerita la obligatoriedad de la contabilidad, pues la información que arroja es la que fija la obligación tributaria con la que tiene que contribuir un comerciante al Estado. Por ello, es que el legislador dispuso en el artículo 48 del Código del Comercio la obligación de todo comerciante de llevar contabilidad, como se muestra a continuación: “ARTICULO 48. NORMA GENERAL Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Así mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido val

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