TA CUN - 2003-01590-(13-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01590-(13-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRIBUCION CAFETERA – La Federación Nacional de Cafeteros es la Competente para liquidarla / CONTRIBUCION CAFETERA – Procedencia de reliquidación. El hecho generador se causa en la fecha de la Exportación es claro que el sentido finalístico del reglamento trasciende a los actos administrativos que ordena expedir, no sólo porque éstos provienen de aquél, dando de alguna manera vigencia a la máxima según la cual, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; sino porque además uno y otros confluyen a conformar y estructurar el compendio normativo que regula un determinado tema, ya avistado por el legislativo. desde este punto de vista, no encuentra la sala reparo alguno en las decisiones emitidas por la gerencia general de la federación nacional de cafeteros a través de las resoluciones nos. 9 y 11 de 1991, ya que sin lugar a dudas guardan unidad de materia con la atribución conferida por el decreto 1173 de 1991 para “pagar la contribución cafetera” y establecer el “procedimiento para su cancelación”. y es que la actividad reliquidatoria, que ciertamente conlleva la revisión del monto liquidado, no tiene el alcance suficiente para menoscabar las normas constitucionales citadas por la exportadora accionante, como quiera que el propósito prioritario del establecimiento de la contribución cafetera fue el de mantener el ingreso cafetero con destino al fondo nacional del café, que desde 1940 opera como una cuenta del tesoro público administrada por la federación y financiada con ingresos corrientes derivados de la venta de café a nivel

mantener el ingreso cafetero con destino al fondo nacional del café, que desde 1940 opera como una cuenta del tesoro público administrada por la federación y financiada con ingresos corrientes derivados de la venta de café a nivel interno y externo; de la remuneración por servicios prestados; del cobro de impuestos y contribuciones; y del rendimiento de inversiones. cotejados los textos traídos a colación y teniendo en cuenta el sentido dado al segundo cargo de nulidad, a cuyo tenor literal se insiste en la aplicación de las normas anteriores a la reforma introducida por el artículo 63 de la ley 788 de 2002, respecto de la situación jurídica concreta del exportador en relación con el anuncio de venta; no encuentra la sala que la modificación legal haya afectado el momento en que ocurre el hecho generador de la contribución, cual es el de la fecha de la exportación, pues obsérvese que expresamente el citado artículo 63 dispuso que la liquidación debe hacerse sobre el precio de reintegro, coincidiendo con la previsión del artículo 19 de la ley 9ª de 1991, que en términos del libelista, ampara la descrita situación jurídica. no queda duda entonces de que la contribución parafiscal objeto de la presente litis, se causa con la exportación de café que para todos los efectos se constituye en el hecho generador de la misma, porque así permite concluirlo la interpretación sistemática de las normas pretranscritas. es claro que el lapso comprendido entre el día del anuncio de venta a la dependencia de ejerce el control y aquél en el que efectivamente se exporta,

interpretación sistemática de las normas pretranscritas. es claro que el lapso comprendido entre el día del anuncio de venta a la dependencia de ejerce el control y aquél en el que efectivamente se exporta, constituye un factor adicional que altera la información sobre su base gravable,y con ello el monto debido por la contribución, sin que el hecho del pago previo a la exportación impida efectuar los ajustes correspondientes, no sólo porque a ellos da lugar una conducta atribuida única y exclusivamente al exportador que incumplió la fecha de exportación anunciada y bajo la cual se determinó el monto a liquidar, sino porque de otro lado, el ordenamiento omitió fijar expresamente un término de firmeza inmediato para el acto liquidatorio, a partir del cual pudiera predicarse extralimitación de funciones si de modificar su contenido se trata. al tenor de lo explicado al comenzar esta considerativa, el reglamento y los actos a los que él da lugar deben desarrollar y ejecutar la voluntad legislativa en materia de contribución cafetera, bien podía contemplarse el recálculo de aquélla como facultad connatural a la “liquidación necesaria” ante los casos de modificación en relación con la fecha de embarque anunciada; así como establecer las circunstancias justificativas de aquél (fuerza mayor y caso fortuito) que en todo caso, configuran exonerantes de responsabilidad reconocidas por nuestro ordenamiento general, y con los cuales se favorece al exportador incumplido, como quiera que se le entrega una oportunidad para que la administración se abstenga de efectuar la reliquidación, en muestra del respeto a su derecho de defensa.

reconocidas por nuestro ordenamiento general, y con los cuales se favorece al exportador incumplido, como quiera que se le entrega una oportunidad para que la administración se abstenga de efectuar la reliquidación, en muestra del respeto a su derecho de defensa. la omisión que presentan los decretos 1793 y 1408 de 1991, en cuanto a la regulación expresa de dichos aspectos, bien puede ser superada a través de los actos administrativos emitidos por la federación, siempre que ellos hagan posible el logro de la finalidad de la voluntad legislativa que desarrollan, adecuándola a la praxis que demarca el surgimiento de las relaciones jurídicas entre el estado y los administrados, y propiciando su equilibrio en perfectas condiciones de igualdad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., octubre trece (13) del año dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE : TERESITA GRILLO DE ARANGO EXPEDIENTE : 2003-01590ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora TERESITA GRILLO DE ARANGO, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las LIQUIDACIONES SOBRE CONTRIBUCIÓN CAFETERA números 843028, 843027,

judicial, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las LIQUIDACIONES SOBRE CONTRIBUCIÓN CAFETERA números 843028, 843027, 843112, y 843323 del 13, 14 y 17 de enero de 2003, y las Resoluciones números 068 del 20 de febrero de 2003 y 286 del 25 de abril de 2003, determinadas por la Inspección Cafetera del puerto de Buenaventura, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por exportaciones de café realizadas por mi representada el mes de enero de 2003; y de las RESOLUCIONES números 068 del 20 de febrero y 286 del 25 de abril, ambas de 2003, proferida la primera, por la misma oficina que practicó las liquidaciones y a través de la cual resolvía el recurso de REPOSICIÓN oportunamente propuesto contra las liquidaciones y la segunda, dictada por el Sub-director Comercial de la misma Federación y por medio de la cual se desató el recurso de APELACIÓN, subsidiariamente propuesto contra los actos de liquidación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se practique nuevas liquidaciones sobre contribución cafetera teniendo en cuenta las variables cafeteras correspondientes al día del anuncio de los contratos a que ellas refieren y se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros a restituir a la demandante los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del

demandante los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 864 y 635 del mismo estatuto.

SEGUNDA SUSTITUTITA: Que como consecuencia de la declaración primera y en caso de no ser procedente la devolución en la forma estipulada en la declaración anterior, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros a restituir a la demandante las sumas canceladas en exceso con actualización de su valor con base en el índice de precios al consumidor, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A TERCERA: Se condene a la demandada al pago de costas, incluidas agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso.” ANTECEDENTESSe resumen como sigue: La señora TERESITA GRILLO DE ARANGO se dedica entre otras actividades, a la compra de café pergamino y su trilla, así como la compra de cafés excelsos para exportarlos.

En desarrollo de tal cometido, anunció a la Federación Nacional de Cafeteros la venta de cafés correspondientes a los pedidos números 25068, 25233, 24685 y 25255, que respectivamente dieron lugar a las liquidaciones números 843028, 843027 del 13 de enero de 2003, y 843112 y 843323, emitidas en su orden el 14 y el 17 de enero del mismo año. Dichas liquidaciones fueron practicadas por funcionarios de la Federación

843027 del 13 de enero de 2003, y 843112 y 843323, emitidas en su orden el 14 y el 17 de enero del mismo año. Dichas liquidaciones fueron practicadas por funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 63 de la ley 788 y el decreto 3263, ambos de 2002, a pesar de que los anuncios correspondientes a esos cafés, para embarque diciembre (sic), se habían realizado bajo la vigencia del artículo 19 de la ley 9ª, anterior y de los decretos 1173 y 1408 de 1991, con sus modificaciones , decreto 525 de 1999 y Resoluciones 650 de 1999 y 420 de 2000, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y decreto 647 de 2001, Resolución 611 de 2002 y 420 de 2000, estas últimas también del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La contribución se calculó sin tener en cuenta el valor de las variables cafeteras del día correspondiente los anuncios señalados, sino el correspondiente a las fechas en que se realizaron los embarques. Contra los actos reliquidatorios fueron interpuestos los respectivos recursos de reposición y apelación, despachados desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora estima transgredidos los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de

la C. P. Seis cargos estructuran los conceptos de violación:  Las resoluciones demandadas violan el principio de irretroactividad de las leyes tributarias  Los actos demandados violan el principio de ultractividad de la ley, que ampara los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo a normas anteriores, los cuales no pueden ser desconocidos por normas posteriores  Violación al Principio de Legalidad del Tributo. Violación a la garantía del debido proceso, entre cuyos principios se destacan los de legalidad y tipicidad.  Violación a los principios reguladores del tributo  Falta de determinación del sujeto pasivo del tributo El sustento de los cargos precitados y la contradicción a los mismos, se detallará en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través del auto proferido el 24 de octubre de 2003, en los que se ordenó notificar personalmente al señor Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros y al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Subdirección Comercial de la Federación Nacional de Cafeteros, el allegamiento de copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros dio contestación a la demanda contenida en el expediente, exponiendo los argumentos que serán objeto de síntesis en la parte considerativa de esta providencia. Mediante proveído emitido el 4 de junio de 2004, se dispuso abrir a pruebas el proceso, ordenando tener como tales las documentales anexadas al libelo y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los

Mediante proveído emitido el 4 de junio de 2004, se dispuso abrir a pruebas el proceso, ordenando tener como tales las documentales anexadas al libelo y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 del aparte II del acápite probatorio obrante en la demanda. El 13 de agosto siguiente se declaró cerrado el período probatorio. Dentro del término concedido al efecto, fueron allegados los escritos visibles a folios 311 a 320 y 321 a 324, en los que sustancialmente y en su orden, demandante y demandada reiteraron lo expuesto en el libelo presentado y en el escrito de contestación, poniendo de presente su discrepancia frente a lo dicho por la contraparte. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Concedido el traslado solicitado (Fls. 310) el señor representante del Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, mediante escrito visible a folios 348 a 355.Para fundamentarlo, precisa que tanto las atribuciones asignadas por la ley a la Federación Nacional de Cafeteros, como sus recursos, tienen carácter público; que la contribución cafetera exigible a un gremio cuyas necesidades se satisfacen con su recaudo, tiene connotación parafiscal; que su sujeto pasivo son los productores de café de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 9 de 1991; que su base gravable es el 5% del precio representativo por libra de café suave colombiano exportado, según lo previsto en la Ley 788

son los productores de café de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 9 de 1991; que su base gravable es el 5% del precio representativo por libra de café suave colombiano exportado, según lo previsto en la Ley 788 de 2002; y que de acuerdo con el decreto 1173 de 1991, la Federación es la autoridad competente para liquidarla y determinar el procedimiento aplicable para su cancelación, del cual dan cuenta las resoluciones 9 y 11 de 1991, según las cuales el recaudo se debe efectuar por intermedio de exportadores. Por último y previa aclaración de que la liquidación definitiva de la contribución cafetera se determina en el momento de la exportación cuando a ciencia cierta se conocen los volúmenes exactos que incluso pueden diferir de los señalados en el anuncio de venta; concluye que el anuncio de exportación no puede definir la contribución cafetera, porque aquél no constituye una situación jurídica consolidada para efectos de la liquidación, sino el simple inicio de una operación compleja. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los actos reliquidatorios identificados con los números 843028 y 843027 del 13 de enero de 2003, 843112 y 843323, expedidos en su orden el 14 y el 17 de enero del mismo año, por la División de Comercialización de la Federación Nacional de Cafeteros de Buenaventura ; así como de la resolución No. 068 del 20 de febrero de 2003, a través de la cual la Inspección Cafetera del mismo puerto, resolvió el recurso de reposición

como de la resolución No. 068 del 20 de febrero de 2003, a través de la cual la Inspección Cafetera del mismo puerto, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los precitados actos; y la resolución 286 del 25 de abril siguiente, con la que a su vez la Subdirección Comercial de la misma entidad desató el recurso de apelación promovido en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta los fundamentos de los argumentos expuestos por la accionante y por razones de orden metodológico, el estudio de los cargos planteados, se efectuará en forma integral, como sigue:

DE LOS CARGOS DE NULIDAD1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS Para fundamentar este cargo, comienza la actora por anotar que de acuerdo con la C. P. la noción de periodo solo puede afectar los hechos generadores que surgen en el periodo fiscal siguiente al de su vigencia. Explica que al proceso la exportación de café da lugar el contrato con tostadores del exterior, cuyo contenido se anuncia a la Federación Nacional de Cafeteros y debe ser ratificado ante la misma entidad, en lo que se denomina “el cruce”, para confirmar la operación mediante la asignación de un código de venta, quedando determinados los valores que corresponden a cada una de las variables que en conjunto integran la ecuación cafetera, así como el valor de la respectiva contribución, registrada con el anuncio, utilizando para ello las variables vigentes de ese día (precio externo, tasa de cambio, contribución, etc.) y no las aplicadas al momento de la compra, venta o exportación de café.

respectiva contribución, registrada con el anuncio, utilizando para ello las variables vigentes de ese día (precio externo, tasa de cambio, contribución, etc.) y no las aplicadas al momento de la compra, venta o exportación de café. Indica que el Decreto 647 de 2001, reglamentario de la ley 9ª de 1991, definió el valor del reintegro para efectos del cálculo de la contribución, tomando los precios de cierre de las posiciones relevantes del Contrato “C” en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, del día en que se produce el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano. Dice que tanto el exportador como el comprador del exterior, previamente habían anunciado el café al que refieren los actos demandados, conforme con los códigos asignados en las liquidaciones impugnadas, además de encontrarse debidamente cruzado por la División Comercial de la Federación. Manifiesta que anunció la venta al exterior del café objeto de las contribuciones impugnadas, para embarcarse en el mes de diciembre, y que dichos anuncios sirvieron para establecer el valor del reintegro, así como las demás variables atenientes a la contribución cafetera, que habrían de tenerse en cuenta al momento de liquidarse la contribución por parte de los funcionarios de la Federación. Estima entonces que el anuncio de venta, debidamente cruzado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el anuncio de compra del

Federación. Estima entonces que el anuncio de venta, debidamente cruzado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el anuncio de compra del importador del exterior, permite determinar la base gravable que corresponde al tributo, quedando pendiente la verificación de la cantidad en el puerto, mediante la operación de repeso; por lo que al aplicar una base diferente, aún con fundamento en una norma modificatoria con vigencia posterior al anuncio, conlleva la aplicación retroactiva de la nueva normatividad, vulnerando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a este cargo aduciendo que la contribución cafetera no se acopla al concepto de impuesto de periodo determinado; que el hecho gravado establecido en la norma aplicada (artículo 63 de la Ley 788 de 2002: exportación del café) no ocurrióbajo la existencia de la norma modificada (artículo 19 de la ley 9ª de 1991), sin que quepa afirmar que al anuncio de la exportación le corresponde, la condición de una situación jurídica concreta o consolidada, porque de ser así la contribución tendría que pagarse antes y en el momento en que se produce el anuncio.

2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Sostiene la demandante que los actos acusados violan el artículo 58 de la C. P. que amparan los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo con las normas anteriores, sin que normas

que amparan los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo con las normas anteriores, sin que normas posteriores puedan desconocerlos; y que con el anuncio de venta, surge una relación jurídica concreta para el exportador, soportada en el artículo 19 de ley 9ª de 1991 y Decreto 647 de 2001 y que la misma se debe respetar al tenor del artículo 58 de la Constitución, de modo que el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año no la pueden desconocer; que la nueva ley (788 de 2002) cambió la tarifa impositiva de proporcional a ad-valorem, pretendiendo la administración aplicarla a eventos sobre los cuales ya se habían determinado las bases imponibles y demás factores de liquidación, con fundamento en la ley anterior. Destaca que todas las variables intervinientes habían otorgado el derecho a liquidar la contribución de los cafés pendientes de embarque atenientes a los contratos de venta de acuerdo con los parámetros de la fecha de los anuncios, de modo que la liquidación de la contribución debida se debía procurar con la normatividad derogada. Por su parte, la entidad demandada adujo que para poderse hablar de una situación jurídica concreta ó consolidada, nacida bajo el amparo de una ley debía averiguarse el presupuesto de hecho que la ley prevé de un modo abstracto, comparándosele con el dato fáctico presentado como representativo o expresivo de la situación concreta que al amparo del enunciado abstracto de la norma, se invoca como inalterable por una ley posterior, precisando que si

abstracto, comparándosele con el dato fáctico presentado como representativo o expresivo de la situación concreta que al amparo del enunciado abstracto de la norma, se invoca como inalterable por una ley posterior, precisando que si en el entretanto fáctico sólo se advierten unos rasgos propios del presupuesto de hecho contemplado en la ley, hay una mera o simple expectativa. Dice que el presupuesto de hecho del artículo 19 de la ley 9ª de 1991, lo conforma la exportación del café y que cualquier otra interpretación iría en contra del tenor literal de la norma y del sentido común, porque no se entendería que habiéndose implantado una contribución en el extremo del hecho generador, en el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones de café, se aduzca de modo paralelo que no es la realización o materialización de tal hecho la que desencadena los efectos jurídicos previstos en la norma. Agrega que aunque cronológicamente hablando, el pago de la contribución subsigue al anuncio, lo verdadera o jurídicamente significativo es la circunstancia de estar ligado al embarque, pues para que legalmente haya exportación de café es condición sine qua non que se produzca el pago de la contribución; de manera que si no hay pago de la contribución tampoco hayexportación, aunque el exportador la hubiese anunciado previamente a la Federación Nacional de Cafeteros. Así, arguye que hablar de situación concreta, en punto de contribución cafetera, consolidada ó consumada, solo es posible en tanto y cuanto se haya

Federación Nacional de Cafeteros. Así, arguye que hablar de situación concreta, en punto de contribución cafetera, consolidada ó consumada, solo es posible en tanto y cuanto se haya producido una exportación de café; por lo que si la exportación no ocurre, tan sólo existe una mera expectativa en relación con el pago de la misma, cual es la de que se lleve a cabo, y si efectivamente se realiza, no puede menos que cumplirse con sujeción a las condiciones prescritas por la ley vigente en el momento en que el hecho respectivo tiene lugar. Añade que el real sentido del “día del anuncio” con miras a la fijación del precio del reintegro, no es el que concuerda con la fecha misma del aviso, sino con el de la posición relevante del contrato “C” en la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, tomándose en cuenta el mes del embarque indicado por el exportador en el anuncio para identificarla. Observa que en el sistema actual el anuncio se ha mantenido, con el propósito de poderse determinar el precio representativo de los cafés suaves colombianos, que con arreglo al artículo 1° del Decreto 2303 de 2002, corresponde al día del anuncio y que así mismo, adopta como punto de referencia la posición relevante del Contrato “C” articulada con el mes del embarque anunciado por el exportador. Por último, señala que el Decreto 1408, refiere a los costos indispensables para poner el café a exportar en condiciones FOB puerto colombiano, reglamentariamente relacionados con el embarque anunciado por el

Por último, señala que el Decreto 1408, refiere a los costos indispensables para poner el café a exportar en condiciones FOB puerto colombiano, reglamentariamente relacionados con el embarque anunciado por el exportador, siendo calculados por la federación a partir de ese hecho y no de la fecha del anuncio en el sentido literal; evitando de esta forma un desfase o desajuste en la correlación de los factores sobre los cuales se fijaba la contribución, siempre y cuando la exportación efectivamente se realice dentro del tiempo indicado por el exportador en el anuncio.

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO.

Sobre el particular, resalta la accionante que siendo el acto de liquidación consecuencia de una facultad reglada, en este caso del Decreto 647 de 2001 que ordena tener la fecha de anuncio como parámetro para el cálculo del valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable; el liquidador no puede utilizar para el cálculo de tales variables la fecha de embarque, respaldándose en normas de inferior rango (Resoluciones 9 y 11 de 1991) y en las modificaciones introducidas por la resolución 2ª de 2001. Anota que la entidad recaudadora del tributo, no puede cambiar los factores de liquidación ordenados por la norma jurídica regulatoria de la contribución, porque se trata de una facultad reglamentaria del procedimiento de pago de la misma, que implicaría una abrogación de facultades reservadas al legislador,

liquidación ordenados por la norma jurídica regulatoria de la contribución, porque se trata de una facultad reglamentaria del procedimiento de pago de la misma, que implicaría una abrogación de facultades reservadas al legislador, cuyo ejercicio resulta contrario al ordenamiento constitucional.Indica que a la luz del decreto 1408 de 1991, la contribución cafetera se calcula teniendo en cuenta el precio mínimo de reintegro del día del anuncio de venta y que esa misma fecha se tiene en cuenta para efectos de los costos, todo lo cual integra la base gravable de la liquidación; advirtiendo que la Federación alteró los supuestos normativos contenidos en la norma superior, al modificar el día del anuncio de la venta, por la fecha en que se realiza el embarque. En su criterio, si las resoluciones 9 y 11 de 1991 y la 2ª de 2001, habilitaran al funcionario liquidador para utilizar la fecha de embarque en lugar de la del anuncio, deberían inaplicarse por contrariar el ordenamiento Constitucional, revisándose la liquidación para producirse una nueva que efectúe el cálculo de las variables con fundamento en los datos ofrecidos el día del anuncio de venta. A su turno, la parte demandada adujo que cuando se plantea violación al principio de legalidad, se omita la referencia a las normas de rango legal regulatorias de la Contribución Cafetera y se pretenda darle a un decreto que tenía por objeto simplemente determinar los parámetros para el cálculo del valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable, soporte legal suficiente para que sirva como supuesto de hecho determinante de la

valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable, soporte legal suficiente para que sirva como supuesto de hecho determinante de la obligación tributaria, y se reitera que el hecho generador de la obligación tributaria es la exportación.

4. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Explica la libelista que el contenido de las normas sobre retrasos en los embarques, altera los factores o variables que intervienen en el acto de liquidación del tributo y que en tal medida, origina una sanción de orden tributario, cuya tipificación corresponde al legislador, no pudiendo fijarla la Federación por el hecho del incumplimiento en los embarques que debe realizar el exportador.

Destaca que la imposición de una sanción administrativa, presupone la existencia de una norma legal que estructure de manera clara y completa la infracción; por lo que para no vulnerar la garantía del debido proceso, se requería que una norma legal hubiera definido el atraso del exportador en la realización del embarque, como una conducta sancionable que aparejara la liquidación de la contribución cafetera, teniendo en cuenta para su determinación el día correspondiente a la realización del embarque y no la fecha del anuncio de venta. Indica que la sanción impuesta no esta tipificada, definida ni considerada en

determinación el día correspondiente a la realización del embarque y no la fecha del anuncio de venta. Indica que la sanción impuesta no esta tipificada, definida ni considerada en ninguna norma de orden legal, y que por ende la alteración de los factores para determinar la contribución, a la que conduce el calculo de las variables cafeteras con fundamento en los precios del día del embarque en lugar del correspondiente al anuncio, carecen de sustento legal o reglamentario. Afirma que los aspectos a los que alude el artículo 4° de la Resolución 9ª de 1991 y el literal d) del artículo primero de la Resolución 11 de 1991, con las modificaciones introducidas por la Resolución 2 de 2001, todas proferidas porla Gerencia de la Federación, son de competencia restrictiva del legislador, ó a lo sumo del gobierno nacional en desarrollo de su facultad reglamentaria, por no referir a cuestiones relativas al pago de la contribución, sino a la inclusión de nuevos criterios y factores que tienen que ver con la liquidación del tributo. Concluye que los actos impugnados vulneran el debido proceso, por el traslado que de la carga tributaria se hace del productor al exportador, toda vez, que la parte actora resulta ser el sujeto pasivo de la contribución, comprometiendo de manera singular su patrimonio. Frente a ello, d

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