TA CUN - 2003-01657-(13-09-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01657-(13-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DICTAMEN PERICIAL – Naturaleza No se trata de una declaración de voluntad, ni de verdad, en cuanto el perito no persigue producir efectos jurídicos, sino ilustrar el criterio del juez, informándole su opinión personal respecto de las preguntas o cuestiones objeto de la controversia, es decir, se trata de una declaración de ciencia, técnica, científica o artística. OBJECION DE DICTAMEN POR ERROR GRAVE – Fundamento Si de las opiniones o conceptos de los peritos y de sus fundamentos se genera una contradicción manifiesta entre unas y otras respuestas, o si de sus conclusiones se extrae que son evidentemente contrarias a la realidad que se desprende de las demás pruebas del proceso, el juez debe acoger la objeción por error grave, toda vez que no puede darle el valor probatorio, ante el manifiesto error. IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Desarrollo legal y elementos “El impuesto de azar y espectáculos públicos fue creado a través de la ley 12 de 1932. La citada ley fue reglamentada por el Decreto 1558 de 1932 y en el cual se señaló no sólo el procedimiento que debía seguirse para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, sino también el momento a partir del cual se haría efectivo. En un principio el impuesto se concibió como de carácter temporal y extraordinario, pero mediante el artículo 12 de la ley 69 de 1946 se convirtió en permanente. Posteriormente con la expedición de la ley 33 de 1969 dicho impuesto fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogota.
extraordinario, pero mediante el artículo 12 de la ley 69 de 1946 se convirtió en permanente. Posteriormente con la expedición de la ley 33 de 1969 dicho impuesto fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogota. Con la expedición del Decreto Extraordinario No. 1333 de 1986 - Código de Régimen Municipal –, se recogieron las normas vigentes en relación con el impuesto de azar y espectáculos públicos. Mediante el Acuerdo 15 de 1987, se facultó al Alcalde Mayor para que fijara los procedimientos sobre tramitación de recursos, reclamaciones, solicitudes de exención y dictara las disposiciones necesarias para agilizar el manejo interno de las dependencias que cumplan funciones relacionadas con los diferentes Impuestos Distritales. La Administración Distrital en atención a las disposiciones transcritas y dentro de las facultades otorgadas a la misma por el artículo 21 del Acuerdo 15 de 1987, expidió los Decretos 114 y 115 de 1988, disponiendo en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 14º. Se entiende por rifa permanente aquella que, legalmente autorizada, realicen personas naturales o jurídicas, por si o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Considerase igualmente, de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea
la totalidad o parte de los bienes a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Considerase igualmente, de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.Este Decreto 114 de 1988, a través del cual se incluyó como impuesto vigente en el Distrito Capital, el impuesto sobre rifas a que se refirió la Ley 12 de 1932, estableció la manera como se debía realizar la liquidación del mismo. Luego es expedido el Decreto 115 del mimo año, dictando las normas referentes rifas, concursos, juegos y espectáculos Públicos, además estableció los procedimientos respectivos. Subsiguientemente, el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, declaró como “arbitro rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”. A través del Decreto 1421 de 1993, se otorgaron facultades al Alcalde para "asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su intervención con arreglo a las leyes y acuerdos "; adicionalmente se estableció un régimen de transición otorgando facultades para expedir el Decreto 807 de 1993. Cabe señalar que el Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá,
adicionalmente se estableció un régimen de transición otorgando facultades para expedir el Decreto 807 de 1993. Cabe señalar que el Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., en el artículo 8, determinó la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares Tenemos entonces que los elementos del tributo son los siguientes: a) El Sujeto Activo: Desde el 1º de enero de 1969 lo son los municipios y el Distrito Capital de Bogotá. b) El Sujeto Pasivo: Todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en el hecho generador de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital. c) La base gravable: La constituye el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: - Las boletas de entrada a los espectáculos públicos. - Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. - Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. - Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes. d) Hecho generador: Está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. La tarifa del impuesto es el 10% sobre la base gravable correspondiente.
JUEGOS PERMITIDOS – Concepto
juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. La tarifa del impuesto es el 10% sobre la base gravable correspondiente. JUEGOS PERMITIDOS – Concepto El art. 4° del Decreto 114 de 1988 define el juego como “todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones del cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.” Respecto a los juegos permitidos, es menester tener en cuenta que de conformidad con el art. 1° del Acuerdo 5 de 1992 son aquellos establecidos por las normas vigentes así como los de suerte y azar a que se refiere el art. 42 de la ley10 de 1990 que establece como “ arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”; es decir, los juegos de suerte y azar son parte de los juegos permitidos y sí configuran el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos. JUEGOS RULETA, MESA BLACK JACK, MAQUINAS TRAGAMONEDAS – Gravabilidad con impuesto de azar y espectáculos públicos Lo anterior aunado al contenido del artículo del artículo 225 de la Ley 1333 de 1986 permite establecer la procedencia de la gravabilidad de los juegos como la ruleta, las mesas de black jack y las máquinas tragamonedas, pues se trata de juegos de suerte y azar desarrollados en un casino.
1986 permite establecer la procedencia de la gravabilidad de los juegos como la ruleta, las mesas de black jack y las máquinas tragamonedas, pues se trata de juegos de suerte y azar desarrollados en un casino. Por lo anterior, puede concluirse que la utilización de los juegos referidos, por una parte implica una apuesta, pues se trata de juegos que dan lugar a ganancias o pérdidas y de otra, se invierte una cantidad líquida de dinero, porque para el uso de aquellos se debe pagar con moneda circulante o con el cambio de un billete o moneda en la caja por medios equivalentes (fichas) y cualquiera que sea el sistema utilizado, mediante él se realiza la apuesta cuya resultado puede ser la pérdida o la obtención de premios en dinero. Así las cosas, el procedimiento que cuestiona la demandante y que acepta como aplicable a las rifas o entrega de premios a través de la venta de billetes, tiquetes o fichas, también lo es para los juegos permitidos realizados mediante máquinas electrónicas, las mesas de juego de black jack y ruleta que operan con fichas como equivalentes de billetes, tiquetes o boletas. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Liquidación La sanción se liquida inicialmente sobre el impuesto a cargo determinado por el contribuyente en su liquidación privada, por cada mes o fracción de mes de retardo. Sin embargo, según la norma la base de la sanción es el 5 por ciento del total del impuesto a cargo y es por ello que en el momento de la presentación de la declaración se genera la sanción, pero debe atender a los
del total del impuesto a cargo y es por ello que en el momento de la presentación de la declaración se genera la sanción, pero debe atender a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Decreto Distrital y si con posterioridad la Administración corrige la liquidación privada, y modifica el impuesto a cargo, se ajusta a derecho reliquidar la sanción por extemporaneidad. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso la Administración simplemente reliquidó la sanción por extemporaneidad al aplicar la misma tarifa (5%) tomando el total del impuesto a cargo del actor una vez determinada la base gravable; sin embargo, no incrementó su porcentaje (30%), es decir, no se aplicó el art. 95 del Decreto 807 de 1996. En consecuencia, resulta procedente la reliquidación de la sanción por extemporaneidad determinada por el contribuyente en las liquidaciones privadas objeto de revisión, por el hecho de que se hubiese modificado el impuesto a cargo, pues su monto corresponde a la base fijada en el artículo citado. Es por ello que no le asiste razón a la sociedad actora cuando considera improcedente la sanción por extemporaneidad determinada en los actos acusados. Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2003-01657ACCIONANTE : TISQUESUSA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2003-01657ACCIONANTE : TISQUESUSA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad TISQUESUSA S.A. mediante apoderado judicial acude ante la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:
1. Decretar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. LRIPC-11-0810 de julio 4 de 2002, por medio de la cual se modificaron las declaraciones del impuesto de Azar y Espectáculos presentadas en el Distrito Capital y correspondientes a los doce meses (enero a diciembre) de 1998, 1999, 2000 y enero de 2001 y de la resolución No. 282 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las liquidaciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas por la sociedad demandante por cada unos de los períodos en discusión.
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 12 de diciembre de 2000 se inició investigación tributaria a la sociedad actora en relación con el impuesto de azar y espectáculos por los períodos gravables de enero de 1998 a octubre de 2000, dentro de la cual la Administración efectuó diferentes visitas.
en relación con el impuesto de azar y espectáculos por los períodos gravables de enero de 1998 a octubre de 2000, dentro de la cual la Administración efectuó diferentes visitas. Como consecuencia de lo anterior la actora presentó las declaraciones correspondientes a los doce meses de los años 1998, 1999, 2000 y enero de 2001. El 10 de diciembre de 2001 la Dirección Distrital de Impuestos expidió requerimiento especial No. 09-4781 en el que se propuso incrementar la base gravable del impuesto, determinar un mayor valor por sanción de extemporaneidad y liquidar sanción por inexactitud de los períodos referidos. La sociedad dio respuesta al requerimiento de manera oportuna. La Secretaría de Hacienda profirió liquidación oficial No. LR-IPC-11-0810 el julio 4 de 2002. La accionante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, resuelto mediante el acto No. 282 de 23 de abril de 2003 que confirmó la liquidación recurrida. NORMAS VIOLADAS En la demanda se considera que los actos acusados violan los artículos 287, 313 numeral 4° y 336 de la Constitución Política, 61, 63, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993, 7° de la ley 12 de 1932, 12 de la Ley 69 de 1946, 225 y 227 del Decreto
1333 de 1986, 2° del Acuerdo 5 de 1992, 8° del Acuerdo 28 de 1995, 71 y 78 del Decreto 400 de 1999, 5° de la Ley 51 de 1944 con base en las siguientes razones:Indica que los actos demandados aplican a los juegos y en particular a los que operan en los casinos un impuesto que recae sobre las apuestas en los juegos permitidos y no sobre los juegos permitidos propiamente dichos. Para soportar lo anterior hace un análisis sobre lo que se denominan apuestas, para diferenciarlas de los juegos, en atención a que ese era el entorno doctrinario y jurídico que dominaba en 1932, cuando entró a regir la ley 12 y en segundo lugar para demostrar que en el supuesto de que las normas infringidas verdaderamente comprendieran a los juegos, ello implica prescindir del significado estricto o limitado de la palabra “apuesta” para adoptar uno más amplio que se acerque al lenguaje coloquial a lo que las propias normas, inclusive en Colombia, han acogido del mismo, para advertir que sólo respecto de los juegos originarios de apuestas, que a la vez son precio sería factible la aplicación del tributo. Muestra que en 1932 se promulgó la Ley 12 relacionada con “el impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos” , en esa época dominaba el criterio doctrinario de la distinción marcada entre el juego y la apuesta, aspecto que infortunadamente no ha sido tenido en cuenta hasta la fecha en la jurisprudencia y que tiene particular trascendencia en este caso. Considera que en “el terreno de la clasificación tradicional de los impuestos” , en lo
que infortunadamente no ha sido tenido en cuenta hasta la fecha en la jurisprudencia y que tiene particular trascendencia en este caso. Considera que en “el terreno de la clasificación tradicional de los impuestos” , en lo relativo al impuesto y a las apuestas, la ley 12 de 1932 estableció un impuesto indirecto, susceptible de ser trasladado al jugador por parte del explotador en la medida en que gravaba el acto de consumo consistente en adquirir boletas o tiquetes de apuestas. Sin embargo, en lo que atañe a los juegos permitidos, se aplicaba un impuesto directo a cargo del explotador, no susceptible de traslación al jugador, o al menos no de manera individualizada e inmediata, como era el impuesto específico por cada máquina o mesa de juego que operara. Afirma que el Decreto 1558 de 1932 al reglamentar el art. 7° de la ley 12 relativo al impuesto sobre “las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos” estableció un procedimiento para liquidar el impuesto estrictamente sujeto a las boletas o billetes vendidos. Es así como inquiere que “ni a la luz de la doctrina al tiempo de la promulgación de la ley 12 ni desde la perspectiva de las condiciones en que la misma fue reglamentada, puede llegar a concluirse que los juegos son susceptibles de originar el impuesto sobre boletas o tiquetes de apuestas en juegos permitidos. Si la ley estableció el gravamen sobre los tiquetes de apuestas en los juegos, mal puede hacerse extensivo a los juegos como tales.” Asevera que si con posterioridad a la ley 12 la concepción sobre le juego y la
la ley estableció el gravamen sobre los tiquetes de apuestas en los juegos, mal puede hacerse extensivo a los juegos como tales.” Asevera que si con posterioridad a la ley 12 la concepción sobre le juego y la apuesta ha cambiado, al punto de admitir en algunos casos la identidad entre las dos expresiones o su concurrencia para ciertas actividades, no por ello puede hacerse lo mismo en materia la impositiva que en su momento consideró el legislador en 1932, pues es evidente que el gravamen no fue establecido para incidir sobre los juegos sino sobre las apuestas. Aclara que aún en el caso que el art. 7° de la ley 12 de 1932 se aplicara de manera extensiva a los juegos, igualmente los actos demandados violan disposiciones legales al pretender que el impuesto es aplicable a la operación de máquinas y juegos que no entrañan un precio correlativo sufragado por el jugador, ni la adquisición de una boleta o tiquete, como ocurre en la mayoría de las actividades que desarrollan los casinos. Precisa que cuando el referido artículo hace alusión al impuesto sobre tiquetes y boletas de apuestas, alude precisamente a las apuestas constitutivas de precio que entrañan, un apuesta colectiva, integrada por muchas personas que aspiran aobtener un resultado favorable, que se canaliza a través de un empresario que obra en el otro lado de la relación jurídica para asumir el compromiso de entregar un premio a quien resulte ganador. Pero en el caso de los juegos de participación individual como es el caso de las máquinas electrónicas de los casinos a lo sumo y sólo a partir de un criterio que trasciende la concepción de la apuesta, aún a la
un premio a quien resulte ganador. Pero en el caso de los juegos de participación individual como es el caso de las máquinas electrónicas de los casinos a lo sumo y sólo a partir de un criterio que trasciende la concepción de la apuesta, aún a la luz de los criterios que hoy impetran, cabría sostener que el impuesto en análisis es susceptible de liquidar sobre el total del precio sufragado por los jugadores a cambio de la utilización del juego. Hace un recuento de las normas que han regulado y regulan el impuesto sobre apuestas, entre las cuales están las siguientes: Art. 7° de la Ley 12 de 1932. Art. 12 de la Ley 69 de 1946. Art. 3° de la Ley 33 de 1968. Art. 7° del Decreto 57 de 1969. Art. 227 del Decreto 1333 de 1986. Art. 2° del Acuerdo 05 de 1992 en concordancia con el art. 78 del Decreto 400 de 1999. Art. 8° del Acuerdo 28 de 1995 en concordancia con el art. 71 del Decreto 400 de 1999. Inquiere que el impuesto sólo puede cobijar los hechos generadores materializados en boletas, tiquetes de apuesta e inclusive efectivo en la medida en que nos encontremos ante un precio pagado por el apostador, es por ello que la Administración no podía gravar con el gravamen la actividad relacionada con juegos de suerte y azar no constitutivos de precio, ni menos aún liquidar el pretendido tributo en función de los ingresos brutos de la sociedad y no del
juegos de suerte y azar no constitutivos de precio, ni menos aún liquidar el pretendido tributo en función de los ingresos brutos de la sociedad y no del importe de los tiquetes, boletas, fichas o efectivo en que se concretaran las apuestas a que alude el art 7° de la Ley 12 de 1932. Precisa que los juegos de suerte y azar no remunerados con precio como la ruleta, dados o naipes y las máquinas tragamonedas no comportan un ingreso actual e inmediato para el operador ni se pueden confundir con los sistemas de apuestas que implican la emisión y venta de tiquetes, boletas, formularios o cartones, porque en “esa modalidad el jugador no paga un precio y la empresa de juegos no percibe un ingreso a cambio de la denominada apuesta a través de la cual el jugador participa en el juego ni hay venta o compra alguna de tiquetes (…)”. Aclara que las fichas con las que en ocasiones se participa en los juegos en los casinos, no significan nada porque representan el dinero que el jugador expone al acudir a cada mesa de juego. Afirma que no hay ninguna norma distrital que establezca que los casinos quedan gravados o que señale las condiciones y los términos en que el aludido tributo es factible de aplicar, porque como ya se ha explicado es claro que las apuestas que reciben los casinos con ocasión de los juegos de suerte y azar no originarias de precio, no constituyen ingreso para el explotador u operario sino que representan la cantidad dineraria que el jugador está dispuesto a someter al riesgo de
reciben los casinos con ocasión de los juegos de suerte y azar no originarias de precio, no constituyen ingreso para el explotador u operario sino que representan la cantidad dineraria que el jugador está dispuesto a someter al riesgo de conservarla con una ganancia adicional e incierta, o a perderla. Expone que aún en gracia de discusión que las normas fueran extensivas a los juegos en general, los actos demandados vulneran los art. 5° de la ley 51 de 1944, 225 del Decreto 1333 de 1986 y 78 del Decreto 400 de 1998 porqué el impuesto no puede generarse sobre apuestas no constitutivas de precio, precisamente porque su alcance sería impredecible y muchas veces absurdo. En segundo lugar, porqué no hay normatividad Distrital que esclarezca cuáles son los impuestos que se aplicaban sobre juegos permitidos al entrar a regir la ley 51 y en tercer lugarporqué no puede exigirse el pago del impuesto en ausencia del ejercicio de la atribución prevista por la ley. Considera evidente que la extensión del tributo a los casinos sólo habría sido posible mediante un desarrollo normativo que brilla por su ausencia en este caso. Discurre que se vulneró el art. 336 de la C.P por someter al impuesto de azar y espectáculos una actividad sujeta al monopolio estatal de juegos de suerte y azar. Alude que la Administración incrementó sin ningún sustento la sanción por extemporaneidad determinada por el contribuyente con ocasión de la presentación de sus declaraciones privadas. Inquiere que el único evento en que la Administración puede reliquidar mediante una liquidación de corrección la sanción por extemporaneidad está referido a los
extemporaneidad determinada por el contribuyente con ocasión de la presentación de sus declaraciones privadas. Inquiere que el único evento en que la Administración puede reliquidar mediante una liquidación de corrección la sanción por extemporaneidad está referido a los casos en los que se presentan errores aritméticos, pero en los casos en los que se discute del fondo el impuesto determinado por el contribuyente sólo procede la sanción por inexactitud. Cree que en el presente caso existe una diferencia de criterios que incluso se presenta dentro del Consejo de Estado, pues mientras la Sección Primera sostiene que los municipios no pueden cobrar impuesto a las actividades materia de monopolio, la Sección Cuarta ha sostenido lo contrario, razón por la cual no resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de la contestación de la demanda la accionada se opone a la totalidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Precisa que en ningún momento el Acuerdo 5° de 1992 derogó el impuesto sobre los juegos permitidos. Indica que tanto en la Constitución Política anterior y la actual, en ellas se consideró a la explotación de juegos de suerte y azar como una actividad de explotación monopólica, cuya organización administrativa, control y explotación, está sometida a régimen propio fijado por la Ley. En virtud de esa autorización el legislador expidió las normas reguladoras del monopolio. Indica que el art. 42 de la ley 10 de 1990 y el art. 285 de la Ley 100 de 1993 establecían el arbitrio rentístico de la Nación y de estas disposiciones se colige
monopolio. Indica que el art. 42 de la ley 10 de 1990 y el art. 285 de la Ley 100 de 1993 establecían el arbitrio rentístico de la Nación y de estas disposiciones se colige que para la explotación de los juegos en el país existía una regulación sobre quienes los explotaban y como se concedían autorizaciones de explotación a los juegos así: Apuestas permanentes y loterías – Autoridades Departamentales (estas se encuentran por fuera del monopolio rentístico de la Nación). Rifas menores – Municipios y Distritos (estas se encuentran por fuera del monopolio rentístico). Demás juegos y rifas mayores – Nación (estos están dentro del monopolio rentístico)
Por lo anterior considera irrelevante determinar si un juego es o no permitido dentro del contexto plasmado en la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia sobre el Código Civil, así mismo tampoco importa si el juego obedece alazar y a la casualidad, a la destreza y habilidad o al azar y habilidad, pues al quedar incluidos todos los juegos como actividad monopolística, salvo las expresamente excluidas por la ley, cualquier tipo de juego que obtenga autorización para su ejecución por parte de la autoridad nacional (ECOSALUD o las autoridades correspondientes en el evento de juegos no incluidos dentro de este monopolio) debe considerarse permitido y para efectos del impuesto de juegos está gravado. Expone que mediante el Acuerdo 5° de 1992 se acataron las normas nacionales que establecían el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y por ende
juegos está gravado. Expone que mediante el Acuerdo 5° de 1992 se acataron las normas nacionales que establecían el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y por ende incluyó dentro de la esfera de los juegos permitidos a todos los tipos de juegos a que hacía referencia la Ley 10 de 1990. Indica que los arts. 1°, 2° y 4° de la referida ley fueron declarados parcialmente nulos, pero no ocurrió lo mismo con el parágrafo que establecía que debía obtenerse permiso de explotación monopólica para la realización de toda clase de juegos. Asevera que la función del Concejo de Bogotá de practicar clasificaciones sobre los juegos que pueden efectuarse en el Distrito son clasificaciones netamente policivas. Transcribe aparte de la circular externa 046 de 14 de noviembre de 1997 mediante la cual la Superintendecia Nacional de Salud imparte instrucciones a los alcaldes municipales y distritales. Considera que los juegos de casino como juegos permitidos, hacen que el municipio no requiera de adoptar impuesto específico, pues al considerarse juegos permitidos los desarrollados por los casinos, estos quedaban automáticamente inmersos dentro del impuesto de juegos. Advierte que el impuesto de azar conforme se encontraba previsto en el art. 1° del Acuerdo 5° de 1992 gravaba no sólo los juegos señalados en las normas municipales de carácter policivo, sino que además consideraba y gravaba como permitidos aquellos juegos contemplados en el art. 42 de la ley 10 de 1990 y el art.
municipales de carácter policivo, sino que además consideraba y gravaba como permitidos aquellos juegos contemplados en el art. 42 de la ley 10 de 1990 y el art. 267 del Acuerdo 18 de 1989, es decir, la totalidad de juegos que según el monopolio rentístico debía considerarse como permitidos. Precisa que el art. 61 del Decreto 807 de 1993 prevé que los obligados a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de retardo y sobre la totalidad de juegos según el monopolio rentístico y el art. 63 ibídem regula la sanción por corrección de las declaraciones, estableciendo que cuando los contribuyente o declarantes corrijan sus declaraciones deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción según el porcentaje establecido legalmente. Explica que “ Para establecer el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor generado entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, deberán tenerse en cuenta todos los conceptos que originen ese mayor valor a pagar o ese menor saldo a favor. Es decir, si el mayor valor se origina solamente por concepto de impuesto, pues se liquidará sobre ese valor, pero si adicionalmente el mayor valor está comprendido también por sanciones causada en la primera declaración y no liquidadas en ésta, deberá tenerse en cuenta también este concepto para determinar el mayor valor objeto de la aplicación del porcentaje respectivo según la oportunidad de corrección.” (Subrayado en el texto) Sostiene que la sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor no
también este concepto para determinar el mayor valor objeto de la aplicación del porcentaje respectivo según la oportunidad de corrección.” (Subrayado en el texto) Sostiene que la sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor no declarado, incluye impuestos y sanciones, y es una gradualidad de la sanción por corrección.Finalmente precisa que no existe diferencia de criterios toda vez que en ningún evento prospera esta figura cuando el obligado se abstiene de aplicar la norma que es clara, o la aplica en indebida forma, descuidada o arbitrariamente.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 17 de octubre de 2003 (fl. 115 y 116), ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital o a quien haga sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de Hacienda Distrital, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Secretaría de Hacienda Distrital contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible a folios 119 a 139. Mediante auto de 2 de agosto de 2004 se concedió término para allegar comprobante de consignación del monto discutido o caución (fl. 171). Una vez aportada la póliza judicial, a través de proveído calendado el día 1° de octubre de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas
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