TA CUN - 2003-01701-02-(29-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-01701-02-(29-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA CAR CUNDINAMARCA – Legalidad La motivación expresa (contenida en los estudios técnicos) de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición irregular y la falsa motivación. Destacándose, que los estudios técnicos son una declaratoria de las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman la supresión de cargos y explican la necesidad y oportunidad de dicha decisión, por lo que son inaceptables los conceptos y las elucubraciones indeterminadas, imprecisas o abstractas que no den cuenta de los motivos de la reestructuración. La Sala considera que el proceso de reestructuración efectuado por la entidad demandada en el año 2002, no se ajustó a las previsiones legales, pues, se hizo con fundamento en unos estudios técnicos deficientes, que tenían profundas inconsistencias en el diseño y coherencia de la planta de personal de la entidad, deficiencias que además de constituir una violación a las normas superiores que regulan la materia, dejan sin fundamento fáctico o motivación la decisión de suprimir cargos, y en tal virtud el Tribunal encuentra acertada la decisión de primera instancia de inaplicar el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002 y de declarar la nulidad de la Resolución No. 1344 de 2002, por lo que la misma será confirmada.

primera instancia de inaplicar el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002 y de declarar la nulidad de la Resolución No. 1344 de 2002, por lo que la misma será confirmada. Como quiera que el actor no estaba inscrito en la carrera administrativa el reintegro operará siempre y cuando dicha plaza no haya sido provista a través del respectivo concurso de méritos, caso en el cual tendrá derecho únicamente a una indemnización equivalente a todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la de provisión del cargo en carrera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2003-01701-02

Demandante: GASTÓN VERGEL CASTRO Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – C.A.R. - Controversia: Supresión de cargo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - C.A.R., contra la sentencia de 3 de agosto de 2007, por la cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor

GASTÓN VERGEL CASTRO.

I. LA DEMANDAEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor

Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor

GASTÓN VERGEL CASTRO.

I. LA DEMANDAEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor GASTÓN VERGEL CASTRO, pretende la inaplicación del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 (“por el cual se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-...”); así como la nulidad de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002 (“por la cual se incorporan algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación“) y del oficio de la misma fecha (por el cual le comunican que el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 que ocupaba en la entidad fue suprimido).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro – sin solución de continuidad - al cargo que venía desempeñando (Técnico Administrativo 4065-11) o a otro equivalente o superior; a reconocerle y pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; así como el ajuste de las condenas y a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A. Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: El actor laboró con carácter provisional en la Corporación Autónoma

al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A. Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: El actor laboró con carácter provisional en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR -, desde el año de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2002, siendo su último cargo el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11, el cual desempeñó en forma eficiente e idónea. El Consejo Directivo de la CAR, a través del Acuerdo No. 015 de 29 de octubre de 2002, modificó la estructura administrativa de la entidad. Ese mismo día, expidió el Acuerdo No. 016, por medio del cual estableció una nueva planta de personal, suprimiendo 405 cargos, uno de los cuales era el de Técnico Administrativo 4065-11 que ocupaba el actor. Mediante Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, el Director General de la CAR resolvió incorporar de manera provisional a 164 funcionarios a la nueva planta de personal. Mediante oficio de 15 de noviembre de 2002, el Director General de la entidad, comunicó al demandante que el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 que venía desempeñando fue suprimido y que quedaba desvinculado a partir de ese momento.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor considera que con la expedición de los actos administrativos

impugnados, se vulneraron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 121, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 17 y 21 de la Ley 27 de 1992; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 12, 13, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; 36 del C. C. A.; 110, 111, 125 y 149 del Decreto 1950 de 1973; 2º, 6º, 26 y 82 del Decreto 2400 de 1968; 1º, 2º, 4º, 6º, 133, 148, 149, 150, 152, 154 y 158 del Decreto 1572 de 1998; así como el Decreto 861 de 2000. Alega, que los estudios técnicos elaborados por las firmas que la Dirección General de la CAR contratara para tal efecto, no cumplen con los parámetrosseñalados en las normas de carrera, toda vez que no se realizó un análisis ocupacional, ni se evaluaron los productos y servicios ofrecidos, ni las cargas laborales y los procesos misionales y de apoyo, además de que no incluyen variables de análisis a nivel económico, de suelo, aire, flora y fauna que permitan definir los perfiles de cada uno de los cargos, y además, carecen de un proyecto de estructura de planta de personal, limitándose sólo a realizar un resumen de la normatividad que rige la entidad. En este punto relata, que el Departamento

de estructura de planta de personal, limitándose sólo a realizar un resumen de la normatividad que rige la entidad. En este punto relata, que el Departamento Administrativo de la Función Pública formuló varias objeciones a los estudios técnicos, las cuales nunca fueron observadas. Con fundamento en lo anterior formula el cargo de falsa motivación, pues, los actos de reestructuración y supresión de cargos invocan de manera expresa como sustento de la reestructuración el estudio técnico y el aval del Departamento Administrativo de la Función Pública. También señala, que la supresión de cargos carece de sentido porque la función, objeto y misión principal de la entidad no han desaparecido, y, que el proceso fue improvisado, ya que luego de la supresión se vinculó a personal en provisionalidad por recomendaciones políticas y que incluso se contrató de manera independiente a los recién retirados. De otro lado, sostiene que el Manual de Funciones fue elaborado con posterioridad a la reestructuración y no de manera concomitante como lo ordena la ley de carrera; que además, dicho documento quedó incompleto e impreciso y que se trasladaron funciones de un cargo a otro sin motivación alguna. Formula el cargo de desvío de poder alegando, que la reestructuración y la consiguiente supresión de cargos no perseguía fines del servicio, sino que su objeto era vincular a personas con recomendaciones políticas con un criterio clientelista.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de

objeto era vincular a personas con recomendaciones políticas con un criterio clientelista.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de agosto de 2007, declara probada la excepción de ilegalidad del Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, así como la nulidad de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, y como restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba y el pago indexado de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el retiro.

Argumenta el a – quo, que el proceso de reestructuración que se llevó a cabo en la CAR se adelantó de manera irregular porque no contó con el soporte técnico que exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Puntualiza, que a pesar que la entidad contrató una firma especializada para la elaboración del estudio técnico, el Subdirector de Planeación y Desarrollo de la CAR, en su calidad de supervisor de dicho contrato, formuló múltiples observaciones por errores en la confección del citado documento, los cuales nunca fueron corregidos. Refiere, que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la República también encontraron falencias en los estudios técnicos que presentara la entidad, tales como que carecen de un análisis organizacional y que no hay concordancia entre los resultados del diagnostico laboral y las modificaciones propuestas.Argumenta que en la nueva planta de personal subsistieron 15 cargos de Técnico Administrativo 4065-11 como el que ocupaba el actor, de los cuales 11

organizacional y que no hay concordancia entre los resultados del diagnostico laboral y las modificaciones propuestas.Argumenta que en la nueva planta de personal subsistieron 15 cargos de Técnico Administrativo 4065-11 como el que ocupaba el actor, de los cuales 11 quedaron vacantes luego del proceso de reestructuración, y al menos 2, fueron provistos con funcionarios que no reunían los requisitos para ocuparlos, toda vez que sólo eran bachilleres mientras que el Manual de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto 861 de 2000 exigía para desempeñarlos haber aprobado 2 años de educación superior, requisito que el demandante cumple a cabalidad porque es Técnico en Relaciones Industriales. De lo expuesto concluye, que la deficiente elaboración de los estudios técnicos conlleva para los actos de supresión su anulación por expedición irregular y falsa motivación. Finalmente, señala que el oficio demandando no puede ser objeto de la presente acción porque no es un acto administrativo, sino una mera comunicación de la supresión del cargo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 26 de noviembre de 2007, la parte demandada sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: i) Que el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002 que el juez de instancia inaplica, no puede ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque es un acto administrativo de contenido general y abstracto,

inaplica, no puede ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque es un acto administrativo de contenido general y abstracto, impugnable solamente por las vías del contencioso de anulación simple previsto en el artículo 84 del C. C. A. ii) Que antes de proceder realizar la reestructuración administrativa la entidad, mediante contrato estatal de consultoría No. 085 de 11 de julio de 2002, contrató con el señor GERMÁN MATALLANA GARCÍA, una consultoría para la revisión de los estudios técnicos que soportaron la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal. iii) Que los informes que elaboraron el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la República no tiene validez, en primer lugar porque luego de la expedición de la sentencia C-994 de 2000 las Corporaciones Autónomas Regionales no están obligadas a someter sus propuestas de reestructuración al Departamento Administrativo de la Función Pública, y en segundo lugar porque las auditorías que desarrolla la Contraloría solo sirven para iniciar procesos de responsabilidad fiscal. iv) Y que el demandante estaba nombrado en provisionalidad y que en consecuencia, su desvinculación luego de la supresión del cargo era apenas lógica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar habrá de decir la Sala, que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo ha admitido, que en una misma demanda y proceso, se impugnen

lógica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar habrá de decir la Sala, que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo ha admitido, que en una misma demanda y proceso, se impugnen actos administrativos generales vigentes –que sirven de fundamento a unadecisión de tipo particularpara buscar su inaplicación en la solución de un caso, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, la cual debe versar única y exclusivamente sobre la decisión que afecte al demandante (v. gr. respecto de la supresión de su cargo) al considerar que en ese evento es posible aceptar que la decisión tiene alcance particularizado, junto a la acusación de nulidad de actos administrativos particulares que eventualmente lesionen derechos del demandante, para finalmente reclamar el pertinente restablecimiento del derecho. Lo anterior para permitir el enjuiciamiento completo dd la actuación administrativa y poder resolver el caso particular controvertido, pues de otra manera, qeedarían vigentes y aplicables los actos generales que sirven de fundalento al acto particular que directa y presuntamente lesiona los derechos del actor.

En ese orden de ideas, la Sala considera infundado el primer argumento expuesto por l` entida` delandada. Teniendo definido este aspecto$ la Sala entrará a estudiar la legalidad de los actos enjuiciados, para lo cual se aonsidera necesario analizar las normas que regulan lo relacionado con la supresión de cargos a efectos de determinar si en el sub judice se atendió o no el procedimiento pertinente.

los actos enjuiciados, para lo cual se aonsidera necesario analizar las normas que regulan lo relacionado con la supresión de cargos a efectos de determinar si en el sub judice se atendió o no el procedimiento pertinente. Establece el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de pla~ta de pepqonal de las entidades de la rama ejecutava de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente ; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” De igual manera, el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 148 señala, que “Las modificaciones a las plantas de personal (...) deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. El artículo 1491 del citado decreto preceptúa, que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio

soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. El artículo 1491 del citado decreto preceptúa, que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos. 1 El texto que se trascribe es el final luego de la modificación ordenada por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. Y en lo que tiene que ver con los requisitos que deben reunir los estudios

artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. Y en lo que tiene que ver con los requisitos que deben reunir los estudios técnicos, el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, 2 modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, señala que “Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”.

En conclusión, toda supresión de cargos debe estar precedida de un estudio técnico que justifique la medida, el cual se realizará con base en metodologías de diseño organizacional y ocupacional y deberá analizar los procesos técnico misionales, la prestación del servicio, las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados. Adviértase, que la motivación expresa (contenida en los estudios técnicos) de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición

de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición irregular y la falsa motivación. Destacándose, qte los estudios técnicos son una declar`toria de las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman la supresión de cargos y explican la necesidad y oportunidad de dicha decisiãn, por lo que son inaceptables los conceptos y las elucubraciones ifdeteriinadas, imprecisas o abstractas que no den cuenta de los motivos de la reestructuración. En el sub judice probado se encuentra, que la Corporación Autónoma Rugional de Cundinamarca –CAR-, antes de proceder a reestructurar su planta de personal y realizar la supresión de cargos, contrató a principios del año 2001 a la firma Misión Humana Consultores “... para el desarrollo de una propuesta orientada a la implantación de los procesos de planeación y direccionamiento estratégico...”.3 En desarrollo de dicho contrato, la citada empresa produjo un documento titulado “INFORME FINAL PROYECTO CAR” ,4 el cual “... consta de nueve partes, a través de las cuales se expone, de manera detallada, el marco conceptual, la metodología utilizada y los resultados obtenidos. En la segunda parte, de manera resumida, se presentan algunas consideraciones y precisiones sobre los propósitos del proyecto y la metodología utilizada. La tercer parte está

conceptual, la metodología utilizada y los resultados obtenidos. En la segunda parte, de manera resumida, se presentan algunas consideraciones y precisiones sobre los propósitos del proyecto y la metodología utilizada. La tercer parte está consagrada a la caracterización de la Corporación, desde una perspectiva estructural, legal y técnica. Se incluye igualmente aquí una breve reflexión sobre la 2 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-Ley 1567 de 1998.”. 3 Dicho Contrato fue el No. 081 de 2001. 4 Cuaderno 4º del expediente.transformación que ha experimentado el papel que deben jugar las instituciones del Estado en la sociedad moderna. En la cuarta parte, se expone de manera detallada, la esencia de la metodología de planeación por políticas, asumiéndola como una opción para la modernización del Estado. Se exponen las premisas fundamentales, características y metodologías de este tipo de planeación. Concluye esta parte con unas breves consideraciones sobre la pertinencia de utilizar este tipo de planeación en entidades cuyo propósito central es la gestión del medio ambiente. En la siguiente parte, la quinta, se desarrolla todo el componente metodológico aplicado en la Corporación. En la sexta parte se presentan los resultados obtenidos. Estos incluyen el resultado del diagnostico adelantado por la firma consultora en la Corporación. La siguiente parte está dedicada a la presentación de los elementos básicos del direccionamiento estratégico. En la octava, se incluye un conjunto de consideraciones sobre la importancia que tiene el diseño e implementación de una cultura que soporte el

dedicada a la presentación de los elementos básicos del direccionamiento estratégico. En la octava, se incluye un conjunto de consideraciones sobre la importancia que tiene el diseño e implementación de una cultura que soporte el despliegue de las conclusiones y recomendaciones a que se llegó como resultado del presente trabajo. Esta reflexión incluye una parte sobre el pensamiento por procesos y sobre las competencias que deben ser adquiridas para fortalecer la institución. En la última parte, la novena se presenta la parte conclusiva del trabajo dedicada a un conjunto de procesos prototipo los cuales se desarrollaron con el propósito de transferir la metodología de trabajo necesaria para el desarrollo de la fase de despliegue del direccionamiento estratégico. En la décima y última parte se presenta un balance de todo lo ejecutado con un resumen de conclusiones y recomendaciones.µ Teniendo como base la propuesta elaborada por la fibma Misión Humana Consultores, la entidad sqscribe el 17 de julio de 2002, un contrato de consultoría 5 con el señor GERMÁN MAT@LLANA,6 cuyo objeto era ‘... la revisión de los estudios técnicos que smporten la estructura administratava y la modificación a la planta de persgnal de la Corporación”, quedandk el contratista obligado a: “1) Analizar, evaluar y clasificar la información existente. 2) Analizar los objetivos y funciones de la CorPoración. 3) Evaluar y definir los productos y servicios que ofrece la entidad. 4) Revisar y ajustar los procecos de acuerdo a las funciones, planes y objetivos da la Corporación. 5) Realizar los estudios que soporten la

funciones de la CorPoración. 3) Evaluar y definir los productos y servicios que ofrece la entidad. 4) Revisar y ajustar los procecos de acuerdo a las funciones, planes y objetivos da la Corporación. 5) Realizar los estudios que soporten la modificación de la planta de personal. 6) Ajustar los estájdarec a los requerimientos. 7) Diseñar la nueva planda de personal. 8) Definir y elaborar el Maneal General de funcionec y requisitos. 9) Definir y elaborar el Manual Específico de funcignes y requisitos. 10) E,ab/rar el proyecto de Acuerdo de estructura y planta dd personal. 11) Elaborar el prnyecto de resolución del Manual de funciones generales, funciones específicas y los requisitos.”. El 11 de septiembre de 2002, el citado ceñob entregó a la entidad un docemendo final que contenía el estudio técniCo 7 que cerviría de base para la supresión de cargos, en el cual, luego de precisar qué es una reforma organizacional, realiza0un alálisis de la planta antigua por dependencias y señala cgstos; formul! una propuesta de organización interna con su correspondiente justificación técnica y presenta los proyectos de actos administrativos ordenando la nueva estructura, planta de personal y Manual de Funciones y Requisitos. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2002, el Subdirector de Planeación y Desarrollo de la entidad, en su calidad de supervisor del contrato de consultoría, a través de 5 El cual obra a folios 389-390 del cuaderno principal.

embargo, el 19 de septiembre de 2002, el Subdirector de Planeación y Desarrollo de la entidad, en su calidad de supervisor del contrato de consultoría, a través de 5 El cual obra a folios 389-390 del cuaderno principal. 6 Según consta en la Hoja de Vida visible a folios 238 y siguientes del cuaderno 4º, el señor GERMÁN MATALLANA es Administrador Público de la ESAP, con especializaciones en programación y análisis de sistemas y en Eficiencia, transparencia y calidad en la Gestión Pública. 7 Folios 93 y siguientes del cuaderno 4º del expediente.oficio No. 2002-0000-11769-2, realiza observaciones al estudio técnico, y exhorta al señor MATALLANA a corregirlo en los siguientes aspectos:

1. No se tuvieron en cuenta las funciones y objetivos de la Corporación ni de los cargos directivos.

2. Se ignoraron los procedimientos administrativos de carácter ambiental y de cobro coactivo.

3. No se analizó adecuadamente la nómina de la entidad.

4. No se evaluó la calidad de los productos y servicios que ofrece la Corporación, ni la participación de los empleados en los mismos.

5. No hay claridad sobre las variables consideradas ni la metodología que el contratista utilizó para evaluar la eficiencia y resultados de los procesos que cada empleado ejecuta.

6. No se estudió el perfil de los cargos, ni de los funcionarios que los ocupan.

7. Las nuevas estructuras y planta de personal contienen imprecisiones. 8. los Manuales de funciones no determinan los requisitos para los cargos.

Precisa la Sala, que a pesar de la magnitud de las falencias encontradas por el supervisor del contrato, no hay en el expediente prueba alguna que permita

8. los Manuales de funciones no determinan los requisitos para los cargos.

Precisa la Sala, que a pesar de la magnitud de las falencias encontradas por el supervisor del contrato, no hay en el expediente prueba alguna que permita verificar que los errores anotados fueron corregidos; así como que la entidad al momento de contestar la demanda y durante el trascurso del proceso tampoco logró demostrar que se adelantaron las correcciones pertinentes. No obstante lo anterior, en el Acuerdo No. 015 de 29 de octubre de 2002, “por el cual se determina la estructura de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – CARcon sus dependencias”, la entidad señaló lo siguiente: “(...) “Que con el fin de facilitar el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones legalmente encomendadas a la Corporación, en armonía con las directivas de modernización que orientan la función administrativa, la Dirección General de la CAR elaboró la propuesta de la modificación a la estructura, fundamentada en los estudios técnicos del consultor especializado en administración pública, contratado para el efecto. Que la Dirección General de la Dirección Autónoma Regional de Cundinamarca –CARsolicitó al Departamento Administrativo de la función Pública, la asesoría en la formulación de las recomendaciones al proceso de modernira"iól y fortalecimiejto a la esdrtctura, para lo ceal dicha entidad designó un profecional de la Direcciój de Desarrohlo Opganizacional. Que con bundamento en los resultadms del estudio técn)co antes

esdrtctura, para lo ceal dicha entidad designó un profecional de la Direcciój de Desarrohlo Opganizacional. Que con bundamento en los resultadms del estudio técn)co antes citadm, el cual se adelantó sigeiendo la metodología establecida por el Departamejtc Adminisdrat)vo de la Función Pública, la Dirección Generad de la CAR precendc a considebación del Cmnsejk Directivo de la Cnrporación Autónola Reeional de Cundanamarc` –CAR-( la propuesta para determijar la nqdva estructura.&.”. Y en el Acuerdo Ho. 016 `e 29 de oapubre de 2002, “por el cual se detepmina la phanta `e pebsonal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAB-“, se consignó lo siguientd:“(...) “Que con el fin de facilitab el aqmplimiento de la misiñn, objetivos y funciones legalmejte encomendadas a la Corporacióf, en armonía con las dibectavas de modernizaciól que oraendan la funciqn administrativ`, da Dirección G%neral de la CAR elaboró la propuesta de la modificación a la estructura, fundamentada en lgs esttdaos técnicns del consuldgr especializadg en administracaón púbdica, coftratado para el efecto. Que la Dirección Geferal de la Corporación Audónoma reeional de Cundinaearca –CAR-, sodicits al Departaeentf Adminhstrativo de la

coftratado para el efecto. Que la Dirección Geferal de la Corporación Audónoma reeional de Cundinaearca –CAR-, sodicits al Departaeentf Adminhstrativo de la Ftnciód Pública, la asesorma en la formulación d das recomendaciones al proceso de mkdificación de la planta para lo cuah dicha endidad desienó un ppgferional de La Direcciñn de Desarbol|o Orfafizaciodal. Que dl dstudio técnicm, `resejta`o por el consultor especiAlizado, acogido pmr da Dareccaón General, determins la lebesidad de suprimir, eltre ntros, los empleoq $esempeñados por los funcikn`rios inscbitos al carrera adminis`rativa, en u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...