TA CUN - 2003-02062-(20-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-02062-(20-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Son activos fijos cuando no son enajenadas en el giro ordinario de los negocios. Probada la participación del demandante en cada una de las sociedades y que tales inversiones permanecieron en cabeza del señor (…), sin ser puestas en el mercado y sin formar parte del giro ordinario de sus negocios, se hace evidente y por demás, imperativo para la sala, reconocer su calidad de activos fijos. La sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. así pues, para la sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del estatuto tributario (decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979. En atención a que el contribuyente desarrolla actividades distintas a la enajenación y compra habitual de acciones, de modo que la percepción de ingresos por dividendos de inversiones permanentes en sociedades no encuadra en la noción de actividad mercantil giro ordinario de sus negocios, pues tales rendimientos son producto de sus activos fijos, aquellos se deben entender excluidos de la base para liquidar el impuesto

mercantil giro ordinario de sus negocios, pues tales rendimientos son producto de sus activos fijos, aquellos se deben entender excluidos de la base para liquidar el impuesto de industria y comercio, tal como lo dispone la norma ya referida, pues ese ingreso per se no le otorga la condición de comerciante obligado a presentar declaración de industria y comercio. Bogotá D. C., abril veinte (20) del año dos mil seis (2006)

MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : BENJAMÍN VILLEGAS JÍMENEZ EXPEDIENTE : 2003-02062

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor BENJAMIN VILLEGAS JIMENEZ, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de la Liquidación de Aforo No 10-0298 de marzo 4 de 2002 y de la Resolución No 445 de julio 17 de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representado.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El señor Benjamín Villegas Jiménez, recibe dividendos anuales como socio fundador de

contra la anterior y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representado.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El señor Benjamín Villegas Jiménez, recibe dividendos anuales como socio fundador de la sociedad Villegas Asociados S. A. desde 1974, de igual forma, desde el año 1986 percibe dividendos anuales como socio fundador de la sociedad Villegas Editores. Antes de la disolución en el año de 1999 de la empresa Inversiones T. V. 13, el señor Benjamín Villegas fue socio, razón por la cual percibió rendimientos anuales sobre su aporte. Las inversiones realizadas por el señor Villegas, en las sociedades Villegas Asociados

S. A. y Villegas Editores, se han mantenido inamovibles desde el momento de su constitución, incluso hasta el día en que se disolvió la empresa Inversiones T. V. 13, su inversión se conservó libre de cualquier tipo de negociación.

El contribuyente no declaró los ingresos percibidos por las citadas inversiones como base del impuesto de Industria y Comercio, para los seis períodos del año gravable de 1997 y los seis períodos de 1998, bajo el entendido que tales ingresos no son producto de una actividad comercial. Previo el emplazamiento para declarar la Administración Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídico Tributaria, profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. LCA-IPC 100298 del 4 de marzo de 2002, aduciendo que el contribuyente incumplió sus deberes formales de presentar las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio.

0298 del 4 de marzo de 2002, aduciendo que el contribuyente incumplió sus deberes formales de presentar las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio. Mediante la resolución No. 445 del 17 de junio de 2003, la Administración Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídico Tributaria, resolvió el recurso de reconsideracióninterpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. LCAIPC 10-0298, confirmándola en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 2 y 29 del la Constitución Nacional, 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 164 del Decreto 807 de 1993 y su modificatorio Decreto 401 de 1999, y 25, 27, y 29 del Decreto 423 de 1996. Al desarrollar su concepto de violación el demandante expresó: “Con la expedición de las resoluciones aquí demandadas la administración viola las siguientes normas constitucionales y legales. Constitución Política. Se violó el precepto constitucional contenido en el artículo 2º en cuanto que el Estado, a través de sus agentes y sus actuaciones administrativas deben garantizar la efectividad de los principios y de los derechos de los asociados consagrados en la Constitución y en (sic) Ley. Se viola el derecho fundamental del Debido Proceso, el cual conlleva implícitamente el derecho de Defensa, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Código Contencioso Administrativo. Se violan los principios orientadores contenidos en los artículos 2 y 3 del Código

derecho de Defensa, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Código Contencioso Administrativo. Se violan los principios orientadores contenidos en los artículos 2 y 3 del Código Contencioso; además se viola la disposición contenida en el artículo 35 en cuanto a la obligatoriedad de sustentar las decisiones contenidas en los actos administrativos y en particular en cuanto al deber de resolver “todas las cuestiones planteadas…” por el administrado. Decreto 807 de 1993 y su decreto modificatorio 401 de 1996. Se viola en su artículo 164 que establece que los conceptos jurídicos de la administración son fundamento para el legal proceder de los administrados. En nuestro caso, la administración distrital desconoce el sentido literal y expreso del concepto jurídico No 793 de agosto 26 de 1999 que ella misma expidió, mediante el cual se establece que los dividendos generados por inversiones permanentes no son objeto del gravamen del ICA, por dicha razón se incurre en la violación anotada, lo cual conlleva a la nulidad de los actos demandados, de acuerdo a la petición del acápite pertinente. Dela misma manera la viola cuando desconoce otros conceptos jurídicos similares, los cuales se referirán en su acápite correspondiente. Decreto 423 de 1999. Se viola el artículo 25 que establece el hecho generador por cuanto mi representado no ha desarrollado ninguna actividad industrial, comercial o de servicios en el distrito capital. Se viola el artículo 27 de esta disposición distrital, en la que se define la actividad comercial porque la actividad desplegada por mi representado no encuadra

ha desarrollado ninguna actividad industrial, comercial o de servicios en el distrito capital. Se viola el artículo 27 de esta disposición distrital, en la que se define la actividad comercial porque la actividad desplegada por mi representado no encuadra dentro de dicha definición legal y se viola el artículo 29 que consagra el período gravable porque discrecionalmente el distrito determinó que los dividendos de una anualidad se distribuyen entre seis períodos de cada uno de los años discutidos.”

El sustento de las glosas precitadas y su respectiva oposición, serán detallados en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 23 de enero de 2004 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital ó a quien haga sus veces , así como al agente fiscal ante este tribunal; fijar el negocio en lista y solicitar a la Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídico Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios, e l allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 274 a 299. Previa constitución de la caución ordenada (Fl. 331), se abrió a pruebas el proceso, mediante proveído proferido el 13 de agosto de 2004, decretándose como tales las documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. A través de auto calendado del 4 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes

documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. A través de auto calendado del 4 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, demandada y demandante presentaron los escritos visibles a folios 358 a 363 y 364 a 365, en los que sustancialmente reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente.El señor Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal, no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación de Aforo No 10-0298 de marzo 4 de 2002, por medio de la cual la Administración Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídico Tributaria, impuso al contribuyente Benjamín Villegas Jiménez, la obligación de pagar el impuesto de Industria y Comercio por los períodos de 1997 y 1998; y de la Resolución No 445 de julio 17 de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior. El impuesto de Industria y Comercio, se encuentra consagrado en el Capítulo II de la Ley 14 de 1983, que precisa lo siguiente: “Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se

Ley 14 de 1983, que precisa lo siguiente: “Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” En el Distrito Capital de Bogotá radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto, a su vez, los sujetos pasivos del impuesto son todas aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que cumplan en forma permanente u ocasional, directa o indirectamente, actividades comerciales, industriales y de servicio dentro del territorio del Distrito Capital.

La base gravable del impuesto de industria y comercio hasta el año 1994, se encontraba regulada por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, donde se disponía que para la determinación del impuesto se debía tomar el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones,

por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudos de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado ypercepción de subsidios. A partir del año 1994 la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, para el Distrito Capital, se calcula de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece lo siguiente: "ARTICULO 154. Industria y comercio…. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición…" Como se pudo observar el cambio de la norma radicó en que antes de la modificación, se debía tomar el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y ahora, con el decreto 1421 de 1993 artículo 154, se debe calcular con base en los ingresos netos percibidos durante el período gravable, es decir, a los períodos bimestrales que a partir del año 1994 señaló el Decreto Distrital 807 de 1993. Descrita brevemente la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, y como se

bimestrales que a partir del año 1994 señaló el Decreto Distrital 807 de 1993. Descrita brevemente la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, y como se determina, corresponde a la Sala decidir si dentro de los ingresos excluidos expresamente por el Legislador para calcular la base gravable del impuesto se encuentra el correspondiente a los dividendos de inversiones permanentes percibidos por el demandante fruto de sus aportes a las sociedades Villegas Asociados S. A., Villegas Editores e Inversiones T. V. 13, por los años 1997 y 1998.

DE LOS CARGOS DE NULIDAD Los dividendos que se generen o perciban por razón de una inversión permanente en una sociedad, no constituyen una actividad gravable y no generan impuesto de industria y comercio. El apoderado de la parte demandante, manifiesta que las actividades desarrolladas por su representado no son comerciales, y por tanto no encuadran dentro de la definición legal del impuesto de industria y comercio. Como primer elemento de defensa expone, que las inversiones realizadas por su representado se han conservado intactas desde el momento en que las adquirió, no han sido negociadas, no han salido de su dominio para hacer parte del mercado, ni hacen parte de la actividad comercial que desarrolla.Expresa que las inversiones efectuadas por su representado no constituyen una actividad comercial susceptible de impuesto de industria y comercio. Sería así, si el capital que se encuentra invertido permanentemente en las sociedades referidas se destinará a la compra y venta de acciones en diferentes e indistintas sociedades según

actividad comercial susceptible de impuesto de industria y comercio. Sería así, si el capital que se encuentra invertido permanentemente en las sociedades referidas se destinará a la compra y venta de acciones en diferentes e indistintas sociedades según le conviniera, en cuyo caso los rendimientos sí serían objeto del impuesto. El segundo elemento de defensa de esta glosa, se fundamenta, en que para el actor lo que aquí se discute no es el contenido de las normas legales que definen exegéticamente la actividad comercial frente al impuesto, lo que se discute es que las inversiones que tengan la particularidad de ser permanentes o fijas no pueden predicarse como actos que encuadren dentro de la definición legal de actividad comercial que invoca el distrito y por consiguiente no es una actividad sujeta al impuesto de industria y comercio. Por ello la administración distrital de impuestos incurre en un error conceptual que vicia los actos, debido a que confunde la naturaleza del acto de comercio que constituye la inversión permanente en una sociedad, con la actividad comercial gravada del comerciante profesional que presupone comprar y vender acciones en el mercado. Como tercer punto anota, que tales ingresos no estando sujetos al impuesto no existe obligación legal para el señor Benjamín Villegas Jiménez de presentar las declaraciones pretendidas por los años de 1997 y 1998, y menos para tenerlos en cuenta como base para el impuesto de industria y comercio. En cuarto lugar, dice el apoderado de la parte demandante que resulta “absurdo” lo

declaraciones pretendidas por los años de 1997 y 1998, y menos para tenerlos en cuenta como base para el impuesto de industria y comercio. En cuarto lugar, dice el apoderado de la parte demandante que resulta “absurdo” lo dicho por la administración distrital frente al hecho probado de la permanencia de la inversión, al sostener que la misma lo que demuestra es la profesionalidad de la actividad de su representado. En cuanto a la habitualidad la sociedad demandante textualmente sostiene: “Contrario a lo entendido por el despacho la habitualidad se refiere al hecho o a la conducta de estar transando las acciones en cuestión – que por lo demás es la operación comercial gravaday no al hecho de que la inversión sea permanente o continua en el tiempo.” Para dar por concluida la exposición de esta glosa, cita varios antecedentes jurisprudenciales que al respecto en casos similares ha proferido el Consejo de Estado, expedientes 9086 de marzo 5 de 1999, 3412 de agosto 21 de 1992, 4209 de septiembre 25 de 1992, 5206 de julio 1 de 1994 y 5128 de febrero 11 de 1994, además del Concepto Jurídico No. 793 de agosto 26 de 1999, proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.En cuanto a sus razones de defensa la Dirección de Impuestos Distritales, expresó: Cuando se es socio de una sociedad que desarrolla actividades de comercio, por el sólo hecho de tratarse de una actividad comercial se genera la obligación de declarar y

Cuando se es socio de una sociedad que desarrolla actividades de comercio, por el sólo hecho de tratarse de una actividad comercial se genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio respecto de los ingresos resultado de esta operación, es decir, que cuando una persona participa como socio en algún tipo de sociedad de las señaladas por la Ley, la sociedad se grava por el desarrollo de dichas actividades y la persona natural o jurídica que recibe los dividendos y participaciones, se grava concretamente por el ejercicio de la actividad comercial, esto en aplicación del artículo 21 del Código de Comercio, el cual dispone que los actos relacionados con actividades de empresas de comercio, son por conexidad de carácter mercantil. Para la Administración Distrital de Impuestos, los dividendos, participaciones y rendimientos financieros percibidos por el demandante corresponden a la actividad de un rentista de capital y esa actividad de inversionista forma parte del giro ordinario de los negocios, los dividendos y participaciones son considerados como utilidades que recibe el inversionista, por las acciones, cuotas, o las partes de interés que posee. En cuanto a la profesionalidad de la actividad considerada como comercial, dijo lo siguiente: “Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, para desvirtuar que la actividad que se esta gravando no se encuentra dentro de las definiciones transcritas, y que por lo tanto están viciadas de nulidad no son de recibo, puesto que no es el ejercicio profesional de la actividad comercial la que define el sujeto pasivo sino también el ejercicio habitual u ocasional de estas actividades.” Al efecto se refirió, a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de marzo de

puesto que no es el ejercicio profesional de la actividad comercial la que define el sujeto pasivo sino también el ejercicio habitual u ocasional de estas actividades.” Al efecto se refirió, a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de marzo de 1996, del Magistrado Ponente, Delio Gómez Leyva, haciendo énfasis en el aparte en el que la alta Corporación dice lo siguiente: “…como lo ha entendido la doctrina de los mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo, sino la naturaleza de los actos a desarrollar, por cuanto si son de naturaleza mercantil, la sociedad será mercantil, así la voluntad de los asociados sea otra; al igual que si el objeto social comprende actividades civiles y mercantiles, la prevalencia de éstas, por disposición de la ley, le imprime al ente asociativo la naturaleza de la sociedad comercial.” Citó, también los fallos del Consejo de Estado, en los procesos 13338 y 13385 de 2003, en los que se resolvió que la calidad de comerciante se adquiere con la realización de actos mercantiles de manera habitual, sea que se desarrollen de manera permanente uocasional. Analicemos el valor de las afirmaciones hechas por cada una de las partes: En primer lugar, frente al argumento del apoderado de la parte demandante de que los ingresos obtenidos por su representado durante los años 1997 y 1998 no son susceptibles de gravarse con el impuesto de industria y comercio, en atención a que no son actos de comercio, resulta pertinente analizar, si efectivamente como lo sostiene la

susceptibles de gravarse con el impuesto de industria y comercio, en atención a que no son actos de comercio, resulta pertinente analizar, si efectivamente como lo sostiene la parte actora los ingresos percibidos por el señor Benjamín Villegas Jiménez, son producto de las inversiones permanentes realizadas a las sociedades Villegas Asociados S. A., Villegas Editores e Inversiones T.V. 13 y ostentan la calidad de activos fijos. Observa la Sala a folio 46 del cuaderno principal la certificación expedida por la representante legal de la sociedad VILLEGAS EDITORES S. A., doctora Aydee Blanco Suárez, en la que da cuenta de que el señor Benjamín Villegas Jiménez, desde el momento de la constitución de la sociedad en 1986, ha permanecido de manera ininterrumpida como socio. Así a folios 64 a 68, del mismo cuaderno reposa el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en la que aparece como suplente del presidente y por tanto obra como representante legal la doctora Aydee Blanco Suárez. También se encuentra en registro mercantil, que el presidente de la sociedad para la época era el señor Benjamín Villegas Jiménez y que la fecha de constitución de la sociedad corresponde a la aducida por el apoderado de la parte actora, (17 de septiembre de 1986). Advierte que a folio 46 del cuaderno principal reposa la certificación de permanencia continua del señor Benjamín Villegas en la sociedad VILLEGAS ASOCIADOS S. A.,

actora, (17 de septiembre de 1986). Advierte que a folio 46 del cuaderno principal reposa la certificación de permanencia continua del señor Benjamín Villegas en la sociedad VILLEGAS ASOCIADOS S. A., desde su fundación el 5 de agosto de 1974, de igual forma, se presenta a folios 53 a 63 cuaderno 1, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en el que se hace constar la representación legal de la sociedad en la persona de Aydee Blanco Suárez como suplente del presidente, quien para la fecha de expedición de ese certificado era el señor Benjamín Villegas Jiménez. Encuentra a folio 48 del cuaderno 1, la certificación del 27 de octubre de 2003, suscrita por la liquidadora de la sociedad INVERSIONES T. V. 13 LTDA., doctora María del Pilar Salazar Camacho, en la que certifica que el señor Benjamín Villegas Jiménez, desde el día 24 de febrero de 1993 (fecha de constitución), hasta el 10 de mayo de 1999 (fecha de disolución), fue socio de esta sociedad. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el demandante Benjamín Villegas Jiménez, tal cual lo ha manifestado por intermedio de su apoderado, es socio fundador de las sociedades de las que obtiene los dividendos objeto de este estudio, también, que en ellas ha mantenido sus aportes y por tanto su participación accionaria, excepto en elcaso de la sociedad INVERSIONES T. V. 13, en la que se mantuvo como socio

fundador hasta el día de su disolución, como ya se anotó. En efecto, probada la participación del demandante en cada una de las sociedades y que tales inversiones permanecieron en cabeza del señor Benjamín Villegas Jiménez, sin ser puestas en el mercado y sin formar parte del giro ordinario de sus negocios, se hace evidente y por demás, imperativo para la Sala, reconocer su calidad de activos fijos.

De cuerdo a lo anterior, compete a la Sala resolver la disyuntiva de si tales ingresos deben ser declarados y pagados por el demandante, como base gravable del impuesto de Industria y Comercio, al ser producto de inversiones permanentes del actor en otras sociedades, que como se dijo, ostentan la calidad de activos fijos. Pues bien, para dar solución al problema planteado, se trae en cita, lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2004, Consejera Ponente Doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, expediente No. 13726. En aquella oportunidad dijo la Honorable Corporación: “Así las cosas, la Sala se referirá a la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio y analizará la situación de venta de inversiones realizada entre sociedades que hacen parte de un mismo Grupo Empresarial. La Ley 14 de 1983 en su artículo 32, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de

industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 35 ibídem considera actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Esta definición se repite en el artículo 30 del Decreto Distrital 400 de 1999, por el cual se compilan las normas sustantivas vigentes de los tributos del Distrito Capital. A su vez el artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio califica como mercantiles "para todos los efectos legales", entre otros: "La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones" y "El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la comprapara reventa, permuta, etc., de los mismos". Esta norma, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación no conduce a que tal actividad esté sujeta por regla general al impuesto de industria, comercio y avisos, pero si tiene tal connotación cuando el objeto principal de la actividad de la persona natural o jurídica es la venta y

general al impuesto de industria, comercio y avisos, pero si tiene tal connotación cuando el objeto principal de la actividad de la persona natural o jurídica es la venta y compra de acciones y la de inversionista, como en el caso de Celulitoral. El artículo 25 del Decreto Distrital 423 de 1996 compilado en el 28 del Decreto 400 de 1999 establece que "el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos". El impuesto de industria y comercio desde su regulación integral en el año 1983, previó que su base gravable estaría representada por el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, obtenidos por las personas naturales y jurídicas, excluyendo entre otros los ingresos por venta de activos fijos. Es así como el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 expresaba lo siguiente: "ARTICULO 33. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudos de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios".(se ha subrayado). La norma anterior fue compilada en el artículo 196 del Decreto Extraordinario 1333 de

y de exportaciones, recaudos de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios".(se ha subrayado). La norma anterior fue compilada en el artículo 196 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y reguló la base gravable para todos los municipios del país, incluyendo al antiguo Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) de manera que para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, su base gravable estaba determinada por los ingresos brutos obtenidos e

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