TA CUN - 2003-02077-(18-05-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-02077-(18-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PARQUE EL SALITRE – Es un bien de uso público / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Normatividad / CONTRATACION ADMINISTRATIVA – Legitimación de los terceros para demandar en acción popular controversias relativas a la ejecución de un contrato administrativo / PARQUE EL SALITRE – Naturaleza jurídica. Antecedentes históricos / BIENES DE USO PÚBLICO / ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO – Improcedencia / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN BIEN DE USO PUBLICO – Nulidad La consagración de la moralidad administrativa como objetivo fundamental en el desarrollo de la tarea administrativa que a cada servidor público le compete desarrollar, implica su responsabilidad en el manejo del patrimonio público, asumiendo un comportamiento ético en procura de satisfacer los fines del estado social de derecho, toda vez que cualquier comportamiento del funcionario que se aleje de este principio pude tener incidencia sobre otros derechos colectivos como lo es el de patrimonio público, “ cuya regulación legal tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular” Los bienes de uso público son considerados como aquellos que estando en
dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular” Los bienes de uso público son considerados como aquellos que estando en cabeza del estado, su uso primordialmente corresponde a la comunidad en beneficio de la misma. Merece hacer distinción entre aquellos bienes que componen el dominio público y están afectos al uso público (artículo 63 c.n) y, los bienes fiscales. de los primeros, debe recordarse que son aquellos cuya característica principal radica en que son bienes para el uso por la comunidad con el fin de desarrollar sus diferentes intereses y, de los segundos, debe decirse que aunque su uso no pertenece a los habitantes forman parte del patrimonio estatal y están destinados a la prestación de servicios públicos. Está consagrado en el artículo 82 de la carta política A su vez, el decreto 1504 de 1998, señala los elementos que lo integran … Tratándose de terceros que no fueron parte en la celebración de un contrato administrativo, es procedente que ejerciten la acción popular en orden a proteger no sólo los intereses del estado, o de las entidades territoriales, sino de la misma colectividad a quienes las obras en ellos estipuladas en últimas la beneficia para así cubrir no solamente los servicios públicos a cargo del primero sino las necesidades básicas insatisfechas. todo lo cual conduce a la sala a decir, que si bien es cierto para la solución de diferencias en torno a legalidad del contrato en sí mismo, está prevista la acción contractual
primero sino las necesidades básicas insatisfechas. todo lo cual conduce a la sala a decir, que si bien es cierto para la solución de diferencias en torno a legalidad del contrato en sí mismo, está prevista la acción contractual respectiva que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 45 de la ley 80 de1993, otorga no sólo a las partes del contrato la legitimación para accionar, sino también a cualquier persona, no siendo susceptible de saneamiento por ratificación cuando la causa que motiva su invalidez estriba en la nulidad absoluta por existir objeto o causa ilícita, no lo es menos que cuando se trata de la salvaguarda a los derechos colectivos la vía conducente es la de la acción constitucional, sin que ésta pase a convertirse en un mecanismo de defensa judicial paralelo a la acción ordinaria en la que se parte de la base de la manifiesta ilegalidad del contrato celebrado, pudiendo inclusive haber lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria (que puede ser alegada dentro de los 20 años siguientes a su celebración cuando esté comprometida la responsabilidad patrimonial de las partes en el contrato –ley 80 de 1993-, o dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento y puede ser alegada por cualquier persona interesada –arts. 32 y 44 ley 446 de 1998 que modificó el 136 del c.c.a. caducidad de la que, al referirse a las anteriores disposiciones, también el consejo de estado dijo que no opera cuando se trata (como en el sub-judice) del arrendamiento de un bien de uso público, por ende amparado por la característica constitucional de la
referirse a las anteriores disposiciones, también el consejo de estado dijo que no opera cuando se trata (como en el sub-judice) del arrendamiento de un bien de uso público, por ende amparado por la característica constitucional de la imprescriptibilidad, según lo dispone el art. 63 superior ), no es menos cierto que en la acción popular se debaten intereses colectivos ajenos a situaciones particulares, razón por lo cual su interposición no puede crear conflicto de competencia, dada su autonomía y la finalidad que ésta busca, amén de la no caducidad de la misma frente a la responsabilidad fiscal y patrimonial que a los funcionarios como a las partes del contrato puede caberles cuando han contratado con violación a los postulados de la contratación estatal, pues de no ser así, no se hubiera consagrado la moralidad administrativa como derecho colectivo digno de protección mediante el ejercicio de la referida acción, porque por sabido se tenía de la posibilidad de los terceros para acudir a la acción contenciosa contractual, cuando se expidió la constitución de 1991 y la ley 472 de 1998 … La sala concluye que para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento no. 136 de 1994, y aún posterior a ella, como acaba de verse con las disposiciones transcritas, el parque el salitre y el parque simón bolívar en el cual se integra, era un bien de uso público, naturaleza que continúa ostentando de acuerdo con las normas de ordenamiento territorial Según la clasificación que hace el artículo 674 del código civil los bienes de la unión cuyo dominio pertenece a la república y su uso a todos los habitantes del territorio, son considerados como de uso público , a diferencia de los bienes
Según la clasificación que hace el artículo 674 del código civil los bienes de la unión cuyo dominio pertenece a la república y su uso a todos los habitantes del territorio, son considerados como de uso público , a diferencia de los bienes fiscales, cuyo uso no pertenece a los habitantes. Ese trazado normativo ejemplifica a tales bienes como calles, plazas, puentes y caminos, interpretación que puede hacerse extensiva a otra clase de bienes como el que ahora es objeto del análisis de ésta acción popular, el cual se reduce a parques.El artículo 102 constitucional, que “el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”, lo que robustece su carácter de titular del derecho de dominio sobre tales bienes afectados al uso público Visto que el bien objeto del contrato de arrendamiento lo constituye el parque el salitre, en el que en su cláusula inicial del contrato dispuso que se “ entrega a título de arrendamiento en forma exclusiva y así lo recibe el arrendatario, todos los juegos, atracciones mecánicas y no mecánicas, parqueaderos y demás instalaciones complementarias para la correcta ejecución del objeto del presente contrato que están ubicados en el parque el salitre” , de la que se extrae que el contrato no versa exclusivamente sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del parque, sino que, a su vez, éstos deben ser considerados como bienes inmuebles por destinación , toda vez que se encuentran diseñados y destinados para el uso directo de un bien inmueble (parque). En efecto, los bienes relacionados en el contrato, poseen una connotación que
encuentran diseñados y destinados para el uso directo de un bien inmueble (parque). En efecto, los bienes relacionados en el contrato, poseen una connotación que en sí misma no da otra alternativa que la de prestar el servicio de recreación propia del parque, razón por la cual deben considerarse, se insiste, en bienes inmuebles por destinación, hecho que permite a la sala determinar que efectivamente, pese a que el contrato se refiera a tales bienes muebles debe entenderse que el arrendamiento, versa en sí, sobre el parque el salitre en general. Lo anterior no se remite a duda, si se tiene en cuenta además, que el arrendamiento no sólo tiene por objeto tales juegos mecánicos, que como acaba de anotarse son inmuebles por destinación, sino que mediante la estipulación del parágrafo 2º de la cláusula primera del contrato y que tiene que ver con el objeto del mismo, se acuerda que “ el instituto le confiere el derecho al arrendatario de usar otras áreas del parque, con fundamento en este contrato de arrendamiento, para construir, instalar y adaptar nuevos juegos, atracciones mecánicas, equipos e instalaciones complementarias (cafeterías, baños, parqueaderos, etc.) con el fin de mejorar la prestación de los servicios de recreación y atención a los usuarios del parque ”, esto es, que lo que en verdad se entregó en arrendamiento es el parque el salitre en toda su extensión y no solo sus atracciones y juegos mecánicos, de los que, se insiste,
verdad se entregó en arrendamiento es el parque el salitre en toda su extensión y no solo sus atracciones y juegos mecánicos, de los que, se insiste, también son inmuebles por destinación. así, se extrae de la respuesta que la apoderada judicial del instituto para la recreación y el deporte da a la pregunta formulada por el actor en su escrito de demanda, cuando expresa que “ el área que se encuentra entregada a la sociedad reforestación y parques s.a., corresponde a un área de 322.447.97 metros cuadrados, terrenos en los cuales funciona actualmente el parque salitre mágico República de Colombia
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B“
Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
Clase de proceso: Acción Popular No. 2003-02077
Accionante : Wilson Hernando Duarte Robayo
Accionado : Distrito Capital y Otros
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN POPULAR incoada por el señor WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO , quien actúa en nombre propio, y demanda las siguientes:
I. PRETENSIONES: Se expresan así: “Con fundamento en los hechos acabados de relacionar y en los presupuestos jurídicos que luego expondremos, muy respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo se acceda a las siguientes declaraciones:
“Con fundamento en los hechos acabados de relacionar y en los presupuestos jurídicos que luego expondremos, muy respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo se acceda a las siguientes declaraciones: “1. Proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, de todos los habitantes del Distrito Capital de Bogotá, afectados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se han dejado consignados en este memorial. “2. Como consecuencia de la anterior petición, ordenar a la Alcaldía Local de Teusaquillo, que proceda a la inmediata restitución del bien de uso público denominado el parque El Salitre y se le entregue al Distrito Capital. “3. Una vez restituido el bien de uso público denominado parque El Salitre, el Honorable Tribunal se servirá ordenar al Distrito Capital para que tome las medidas necesarias con el fin de protegerlo, asegurar su uso adecuado a favor de la colectividad y administrarlo directamente o a través de un particular, mediante la celebración de un contrato de administración o mandato, atendiendo para tal efecto las normas que rigen la contratación estatal y principalmente el principio de transparencia en la selección del contratista.“4. Que por parte del Honorable Tribunal Administrativo, se disponga reconocer a mi favor el máximo incentivo económico debido a la importancia que tiene el predio para la ciudad. Incentivó que destinaré a la defensa del interés colectivo, particularmente en la recuperación de los bienes de uso público, explotados o utilizados
importancia que tiene el predio para la ciudad. Incentivó que destinaré a la defensa del interés colectivo, particularmente en la recuperación de los bienes de uso público, explotados o utilizados por particulares. “Petición Subsidiaria: “Si por alguna razón de orden jurídico, el Tribunal Contencioso Administrativo, considera que la acción popular no es el mecanismos para obtener la restitución del parque el Salitre, solicito se ordene al Distrito Capital, interponer inmediatamente la acción que se considere pertinente, reservándome en todo caso el derecho a apelar o impugnar el fallo de primera instancia.”
II. HECHOS: 2.1. Algunos se refieren a afirmaciones del demandante, todo lo cual la Sala los compendia de la manera que sigue: 2.1.1. Señala que el PARQUE EL SALITRE de la ciudad de Bogotá, es un bien de uso público dedicado a la recreación masiva, el cual fue administrado hasta el año 1994 por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE (IDRD) y posteriormente fue entregado en arrendamiento mediante Contrato No. 136 de 1994 a la Sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., suscrito por el doctor HERNÁN CORTÉS PARADA en su calidad de Director del IDRD (fls. 1-11 c.p.). 2.1.2. Refiere así mismo, que en desarrollo del contrato de arrendamiento el IDRD entregó a la sociedad comercial las siguientes atracciones e
instalaciones del parque:
del IDRD (fls. 1-11 c.p.). 2.1.2. Refiere así mismo, que en desarrollo del contrato de arrendamiento el IDRD entregó a la sociedad comercial las siguientes atracciones e instalaciones del parque: “Atracciones Mecánicas: Carrusel Japonés, Aviones mecánicos, Sombrillas espaciales, Montaña Rusa Japonesa, Oruga Mecánica, Mini Tren, Pulo mecánico, Rueda panorámica, Motos mecánicas, Lanchas mecánicas, Rueda de Chicago, Lanchas mecánicas astecnia, Carrusel, Constructores mecánicos, Casino señor, Rueda centrífuga, Rueda triple, Tazas de Te, Transporte aéreo, Tobogán. “ Construcciones locativas: Taquillas, Módulo entrada principal, Módulo sector básquetbol, Casa administración con oficinas, Baños, Equipo de sonido, Micrófonos, Lámparas, Servicios de agua, Luz y Línea telefónica. - Ludoteca - Concha acústica - Caseta de juegos electrónicos - Módulos de venta lagoMódulos a cargo de la policía - Módulo minitren - Módulo de ventas sector baloncesto - Depósito postobón - Módulo de ventas sector softbol - Módulo para ventas postobón y cocacola - Módulo de oficina de softbol - Módulo bodega de herramienta
- Fuerte de policía - Entradas de acceso al parque - Entradas de acceso peatonal - Acceso vehicular y peatonal, avenida 68 - Acceso peatonal, entrada softbol, avenida 68 - Parqueadero avenida 68 - Parqueadero softbol. “ Campos deportivos - Canchas múltiples - Canchas de baloncesto - Lago - Fuentes de agua - Cobertura vegetal - Cerramiento del área total del parque” 2.1.3. Indica que el término de duración del contrato fue de quince años inicialmente, pero mediante acta modificatoria calendada 5 de agosto de 1998 se amplió en siete años más, quedando finalmente estipulado en un tiempo de veintidós (22) años y seis meses, contados a partir del 25 de junio de 1994, la cual fue suscrita por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ para la época, doctor
ENRIQUE PEÑALOSA y la DIRECTORA DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD), doctora RUTH MARÍA MOJICA (fls 12-24 c.p.). 2.1.4. Expresa que siendo un bien de uso público el PARQUE EL SALITRE no pudo haber sido objeto de arrendamiento, para el beneficio de los particulares, máxime que cuando éstos desean ingresar a sus instalaciones deben cancelar el valor del ticket de entrada y asumir el costo por la utilización de cada atracción. 2.1.5. Relata que en el acta modificatoria se variaron los términos relacionados con el pago del canon de arrendamiento, permitiendo que se rebajara el porcentaje de la participación del IDRD en los ingresos brutos operacionales,
con el pago del canon de arrendamiento, permitiendo que se rebajara el porcentaje de la participación del IDRD en los ingresos brutos operacionales, “ya que con el clausulado inicial del contrato, en el año 2002, el Distrito recibiría anualmente el 10% de los ingresos brutos operacionales y con la modificación introducida en el año 1994, se señaló que el Distrito solamente recibiría anualmente el 4% de los ingresos brutos operacionales”. 2.1.6. Por otra parte, afirma que la SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES fue constituida mediante escritura pública No. 5168, de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá, otorgada el 10 de junio de 1994 y fue inscritael mismo año bajo el número 451.498 del libro IX, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que obra en los folios 25-56 del expediente, y que la misma ha sufrido varias modificaciones y reformas que en su concepto son importantes para decidir el fondo del asunto y las resume de la siguiente manera: “Consultada la escritura de constitución de la Sociedad y sus reformas encontramos lo siguiente: “ Según escritura de constitución 5168 del 10 de junio de 1994, fue constituida en Sociedad Anónima por la voluntad de las siguientes personas jurídicas y naturales: - Guillermo Peñalosa Londoño, en representación de Inversiones Lindaraja y Cia S.E.C. - Rodrigo Escobar Navia (Persona Natural). - Ana María Trujillo de Hart, en representación de Recrear Ltda., empresa
- Guillermo Peñalosa Londoño, en representación de Inversiones
Lindaraja y Cia S.E.C. - Rodrigo Escobar Navia (Persona Natural). - Ana María Trujillo de Hart, en representación de Recrear Ltda., empresa constituida el 17 de ayo de 1994. - Rodolfo Prieto Díaz en representación de Esparcimiento Ltda., empresa constituida el 5 de mayo de 1994.
- Martín Gustavo Ibarra.
- Diana Castañeda. - Harold Zangen. - Francisco José Ruiz, en representación de Sauces de la Calleja - Piedad Holguín Sardi en representación de Hoyos y Holguín. “El capital autorizado fue de diez millones de pesos. “Por decisión de Junta Directiva, de junio 14 de 1994, Reforestación y Parques S.A., Nombró la Junta Directiva, en la cual aparecen las siguientes personas: Martín Gustavo Ibarra, Harold Zangen, Luis Francisco Hoyos, Francisco José Manrique y Enrique Peñalosa, con sus respectivos suplentes. “Una vez firmado el contrato de arrendamiento del parque el Salitre, la Sociedad Reforestación y Parques S.A., mediante reforma de fecha 10 de agosto de 1994, aumentó el monto del capital autorizado quedando en la suma de $600.000.000.oo, siendo el capital suscrito y pagado $350.000.oo. (sic). “En enero de 1997, el capital de la sociedad se aumentó, quedando en
$800.040.000, siendo el capital suscrito y pagado la suma de $462.420.000,oo. “En la fecha de esta reforma, la Junta Directiva, se encontraba conformada por: María Victoria Turbay Quintero, Martín G. Ibarra, Francisco Manrique, Luis Francisco Hoyos y Harold Zangen, con sus respectivos suplentes. “En el año 1998, la empresa Reforestación y Parques, vendió las acciones quedando dicha empresa en manos extranjeras, más exactamente, en ciudadanos mexicanos. Para el año 1998, la composición accionaria era la siguiente:- Grupo Mantenimiento de Giros Comerciales Internacionales S.A. de C.V. propietario del 94.07% - Como propietarios del 6% restante aparecen Alejandro Soberon Kuri, Rene Asís Checa, Luis Raúl Padilla Garibay y Eduardo Pérez Vásquez. “En el mismo año en que Reforestación y Parques vendió la totalidad de las acciones, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte decidió modificar el contrato ampliando el término de duración del mismo hasta quedar en 22 años y disminuir la participación del porcentaje del Distrito sobre los ingresos brutos que recibiera Reforestación y Parques, sobre el parque El salitre, como se indicará más adelante. “Según aparece en la reforma estatutaria, cuya asamblea se realizó el 30 de julio de 1998, en la ciudad de México D.F., la Junta Directiva se compondría de 3 miembros principales y tres suplentes personales. “ El 26 de agosto de 1999, la Sociedad Reforestación y Parques protocolizó una reforma estatutaria, mediante la cual la asamblea de accionistas aumentó
3 miembros principales y tres suplentes personales. “ El 26 de agosto de 1999, la Sociedad Reforestación y Parques protocolizó una reforma estatutaria, mediante la cual la asamblea de accionistas aumentó el capital autorizado a la suma de tres millones de pesos m/cte. (3.000.000.000), siendo el capital suscrito la suma de $789.480.000. “ El 13 de diciembre del año 2000, en la notaría 52 del círculo de Bogotá, se llevó a cabo la protocolización de la reforma estatutaria de fecha 19 de septiembre de 2002, que se aprobó en la reunión que se llevó a cabo en la ciudad de México D.F., en las oficinas del grupo de mantenimiento de Giros Comerciales Internacional S.A. de C.V., en cuya acta aparece la siguiente composición accionaria: - Anden Parks ltda, representada por Sr. René Azíz Checa 47.035 % - Anden Entertainment, representada por Rene Asís Checa 47.035% - Los señores: Alejandro Soberon Kuri, Rene Asís Checa, Luis Padilla Garibay y Eduardo Pérez Vásquez 5.030% “En esta reunión, se reformó el artículo 4° de los estatutos sociales, quedando, en la suma de $5.000.000.000 dividido en 500 acciones de un valor de $10.000 moneda colombiana cada una. Se ordenó también a la Junta Directiva ofrecerle 336.318 acciones únicamente a Anden Parks Ltd. Y Andean Entertainment Ltda. “ El 5 de diciembre de 2001, la Asamblea de accionista Reforestación y
336.318 acciones únicamente a Anden Parks Ltd. Y Andean Entertainment Ltda. “ El 5 de diciembre de 2001, la Asamblea de accionista Reforestación y Parques S.A., aumentó el capital autorizado de la empresa en $2.880.000.000 millones de pesos, quedando el capital autorizado en la suma de $7.880.000.000, dividido en 788.000. acciones ordinarias de un valor de $10.000 moneda colombiana. Esta reforma fue protocolizada. “ El 26 de diciembre de 2002, la Sociedad Reforestación y Parques protocolizó una reforma estatutaria mediante la cual se aprobó que el capital autorizado de la empresa fuera de DOCE MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS($12.000.000.000), dividido en un millón doscientas mil (1.200.000) acciones ordinarias de un valor nominal de $10.000. “De conformidad con el acta de Asamblea General de fecha 10 de junio de 2003, la composición accionaria de la empresa es la siguiente: - Anden Parks LLC 487.341 acciones - Anden entertainment LLC 487.341 acciones - Luis Raúl Padilla Garibay 2 acciones - Rodrigo Humberto González Calvillo 1 acción - René Azíz Checa 1 acción” 2.1.7. Por lo anterior, puntualiza que en el clausulado inicial del contrato 136 de 1994, se le prohibió a la SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. ceder a cualquier título el contrato de arrendamiento, y sin embargo vendió sus acciones a diferentes personas, en su mayoría de nacionalidad mexicana.
de 1994, se le prohibió a la SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. ceder a cualquier título el contrato de arrendamiento, y sin embargo vendió sus acciones a diferentes personas, en su mayoría de nacionalidad mexicana. 2.1.8. Agrega que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, no ha intentado acción alguna con el fin de recuperar el PARQUE EL SALITRE, pese a informar a la comunidad que los bienes de uso público no son susceptibles de arrendamiento. 2.1.9. Por otro lado, sostiene que de conformidad con el boletín de prensa No. 184 – 02, publicado el 25 de julio de 2002, en la página web de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal entidad, concluyó la investigación disciplinaria por irregularidades en el arrendamiento del PARQUE EL SALITRE, determinando sancionar con multa de 90 días de sueldo a la exdirectora del IDRD, doctora RUTH MARÍA MOJICA DÍAZ, y declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor GUILLERMO PEÑALOSA LONDOÑO, como director del IDRD e IRMA YOLANDA PULIDO CASTRO en su calidad de Subdirectora IDRD. 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda el Accionante acompañó las siguientes pruebas documentales: 2.2.1.- Copia del contrato de arrendamiento No. 136 de 1994 y de su acta modificatoria, visibles en los folios 1-24 del expediente.
Con el escrito de demanda el Accionante acompañó las siguientes pruebas documentales: 2.2.1.- Copia del contrato de arrendamiento No. 136 de 1994 y de su acta modificatoria, visibles en los folios 1-24 del expediente. 2.2.2.- Certificado de Existencia y Representación de la SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. que obra en los folios 25-56 del cuaderno principal.
III. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS O AMENAZADOS Se invocan como derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
4. Admitida la demanda y trabada la relación jurídico procesal con el
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el
INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ
D.C., la SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, éstos procedieron a descorrer el correspondiente traslado así (fls. 76-77 y 153-154c.p.): 4.1. RESPUESTA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ: 4.1.1. Dentro del término legal para el efecto, concurrió al proceso el
MAYOR DE BOGOTÁ: 4.1.1. Dentro del término legal para el efecto, concurrió al proceso el apoderado especial del Distrito, quien en su escrito de contestación (fls. 104109 c.p.), solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Al responder a los hechos, expresa que si bien es cierto el Alcalde Mayor de Bogotá es el Representante Legal del Distrito Capital, tal connotación no lo hace responsable de las entidades dotadas de personería, competencia y capacidad para comparecer, como en el caso del INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE, cuyas funciones no suponen ningún tipo de delegación y menos aún en materia contractual, con base en lo cual propone la excepción que denomina como de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 4.1.2. Así mismo, indica que el actor no ha demostrado ningún elemento indicativo de responsabilidad por acción u omisión que afecte o ponga en peligro derechos e intereses colectivos.
4.2. RESPUESTA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE: 4.2.1. Su apoderada judicial se pronuncia mediante el escrito que obra entre los folios 156-168 del expediente, en el cual señala que el objeto del contrato No. 136 de 1994 es el arrendamiento de todos los juegos, atracciones mecánicas y no mecánicas, parqueaderos y demás instalaciones complementarias que se encuentran ubicados en el PARQUE EL SALITRE, y no del parque en sí mismo como bien de uso público.
mecánicas y no mecánicas, parqueaderos y demás instalaciones complementarias que se encuentran ubicados en el PARQUE EL SALITRE, y no del parque en sí mismo como bien de uso público. 4.2.2. Expresa que el IDRD recibe importantes dividendos de la actividad desarrollada en el parque, cuya explotación económica recae en las atracciones del mismo, los cuales se invierten en diferentes programas que benefician directamente a la comunidad Distrital. 4.2.3. Sostiene que el contrato inicial no eliminó la posibilidad de aplicar la figura de la cesión, sino que la condicionó al consentimiento previo y escrito del IDRD, pudiendo éste reservar los motivos que tuviere para negar su autorización. Sin embargo, anota que no se materializó la cesión en el desarrollo del contrato, motivo por el cual no se ha tenido que recurrir al estudiode tal posibilidad. En ese sentido, afirma que “en el contrato, se le prohibió a la Sociedad Reforestación y Parques S.A. ceder a cualquier título el contrato de arrendamiento, siendo importante anotar que si bien dicha sociedad no cedió el contrato, durante el desarrollo del contrato vendió sus acciones a diferentes personas, la mayoría de nacionalidad mexicana”. 4.2.4. Por ello, aduce que el contrato de arrendamiento suscrito con la SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., se ha mantenido con ésta parte, sin que la venta o traspaso de sus acciones haya modificado su existencia.
SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., se ha mantenido con ésta parte, sin que la venta o traspaso de sus acciones haya modificado su existencia. 4.2.5. Afirma que “es cierto que el Parque El Salitre es un bien de uso público, por lo que facultados en el artículo 174 del estatuto de Santa Fe de Bogotá, del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, reglamentado por el Decreto 2537 de 1993, es que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, entregó en arrendamiento todos los juegos, atracciones mecánicas y no mecánicas, parqueaderos y demás instalaciones complementarias ubicadas en el Parque el Salitre”. 4.2.6. Manifiesta que si bien el terreno en donde se encuentran instaladas las atracciones constituye un bien de uso público, haciendo por lo tanto que su utilización en principio deba ser gratuita, también lo es, que por excepción los bienes de uso público pueden ser destinados al préstamo de un servicio público de naturaleza onerosa. 4.2.7. Expone que en el contrato original se dispuso en su cláusula segunda el cobro y pago del canon de arrendamiento en porcentajes variables por años y en su acta modificatoria se dispuso en su lugar que el valor real anual del contrato sería la suma equivalente al 4% de los ingreso
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