TA CUN - 2003-02084-01-(24-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-02084-01-(24-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

BONO DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Base de Calculo El artículo 4° de la ley 487 de 1998, dentro del cálculo de la inversión se descontará del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 d diciembre del respectivo año corresponda a bienes representados en acciones y aportes en sociedades, razón por la cual es claro para la sala que en lo correspondiente a dicha inversión forzosa, la ley no contempló en ningún momento la valorización de las acciones, toda vez que siendo éstas accesorias aquellas, la suerte de lo principal debe seguir o suceder a lo accesorio como quiera que sobre tales aportes ya valorizados es que debe realizar el monto de la inversión la sociedad de la que forma parte el aquí demandante, luego si se incluyera dentro de la base el monto de las acciones como su valorización se atentaría contra los principios de justicia y equidad por cuanto, en palabras de la corte constitucional, se evitó que el valor de las acciones y aportes se contabilizará por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente. La persona natural o jurídica obligada a realizar la aludida inversión bien puede descontar el valor no sólo de las acciones sino del monto de las valorizaciones a éstas, si como se dijo la suerte de lo accesorio sigue a lo principal. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-02084-01

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-02084-01

DEMANDANTE: HEVIOS LTDA Y CIA S C A

ASUNTOS VARIOS Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado judicial de la sociedad HEVIOS LTDA Y CIA S C A, el que mediante demanda presentada el día 7 de noviembre de 2003, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone en su demanda la demandante solicita que se formulen las siguientes declaraciones y condenas, a saber (fl. 4 del exp): “1. Que declare la nulidad de la Resolución N. 300642003000059 de fecha 8 de abril de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la cual se determinó la suma de veintitrés millones novecientos noventa y seis mil pesos moneda corriente ($23.996.000), como diferencia en la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año de 1999 a cargo

novecientos noventa y seis mil pesos moneda corriente ($23.996.000), como diferencia en la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año de 1999 a cargo de HEVIOS, y su confirmatoria, la Resolución No. 300662003000036 de fecha 1° de julio de 2003 proferida por la División Jurídica Tributaria de esa misma administración, mediante el cual se confirmó la anterior resolución al decidir negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Resolución No. 300642003000059” “2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a HEVIOS, mediante la declaración de que si es improcedente el mayor valor de inversión forzosa en Bonos de Solidaridd para la Paz por el año de 1999 determinado por la Administración en las resoluciones demandadas”

II. HECHOS: Los narra la libelista en la demanda (fls. 5 y 6 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. Mediante la Ley 487 de 1998 y el Decreto 676 de 1999, se estableció la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz por los años 1999 y2000, a cargo de las personas naturales y jurídicas según el patrimonio líquido que determinó ese ordenamiento. 2.2. Dentro de los plazos previstos para el efecto, HEVIOS invirtió en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año de 1999, la suma de $15.709.000. 2.3. El 18 de marzo de 2003, la Administración mediante oficio le indicó a

Solidaridad para la Paz por el año de 1999, la suma de $15.709.000. 2.3. El 18 de marzo de 2003, la Administración mediante oficio le indicó a HEVIOS que en su opinion la inversión efectuada no correspondía al 100% de su obligación en la medida que el valor total debía ascender a $34.992.000, por lo que le solicitó completar la diferencia. 2.4. El 15 de abril de 2003, la sociedad accionante dio respuesta al anterior oficio, en el que explicó que la inversión que había realizado correspondía al 100% de su obligación y que antes por el contrario lo que había pagado excedía un tanto lo que la ley exigía. 2.5. El 8 de abril de 2003, la Administración profirió la Resolución No. 300642003000059 en la cual determinó el total de la inversión a cargo de la sociedad accionante en la suma de $34.992.000, así como también se le reconoció el pago equivalente a $10.996.000, por lo que estableció la diferencia en $23.996.000. 2.6. El 12 de mayo de 2003, la sociedad accionante interpusó recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 300662003000036 de 1° de julio de 2003 confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian con la formulación de los siguientes cargos: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 1626 del Código Civil  Artículos 714 y 746 del Estatuto Tributario

formulación de los siguientes cargos: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 1626 del Código Civil  Artículos 714 y 746 del Estatuto Tributario  Artículo 4° de la Ley 487 de 1998  Parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 676 de 1999  Artículo 1° del Decreto Reglamentario 1484 de 19993.2. Contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación a las disposiciones que en forma expresa menciona y que la Sala compendia de la siguiente manera (fls. 6 a 12 del exp): Comienza el señor apoderado por señalar, que la Ley 487 de 1998 estableció que la inversión forzosa en Bono de Solidaridad para la Paz por el año de 1999, era equivalente al 0.6% del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, del cual se debía restar el valor que correspondiera a acciones y aportes en sociedades (fl. 6 del exp.). De igual forma, manifiesta que no existe discrepancia entre la Administración y HEVIOS sobre el valor del patrimonio líquido base a utilizar en el cálculo, sino sobre el valor de las acciones y aportes, en la medida que para la Administración el único valor a considerar en los cálculos es el que figura en el reglón 6 (PB) de la declaración de 1998, en tanto que HEVIOS aduce que se deben excluir todos los valores que respecto de acciones y aportes haya incluido en esa declaración, bien que estén en el citado reglón, ora que estén en otros, como es lo que sucede en este caso, respecto de las acciones de las cuales se incorporaron su valores en la declaración de 1998 tanto en el reglón

incluido en esa declaración, bien que estén en el citado reglón, ora que estén en otros, como es lo que sucede en este caso, respecto de las acciones de las cuales se incorporaron su valores en la declaración de 1998 tanto en el reglón 6 (PB) como las valorizaciones a éstas en el reglón 12 (PF). Se remite así a la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la compañía aportada en la vía gubernativa y que ahora nuevamente se acompaña con la demanda, en la declaración de renta presentada por la sociedad accionante por el período gravable de 1998, las acciones y aportes quedaron registrados en dos reglones, de un lado en el 6(PB) y de otro en el 12 (PF), incorporándose en el primero su costo y en el segundo las valorizaciones, importe este último que la sociedad declaró en tal año, no obstante que el artículo 272 del Estatuto Tributario sólo le obligaba a declarar las acciones y aportes por el costo, sin tener en cuenta las valorizaciones (fl. 9 del exp). A reglón seguido, manifiesta que en el cálculo que realizó la Administración en los actos impugnados, ella parte del mismo valor de patrimonio líquido determinado en la declaración privada del Impuesto Sobre la renta y Complementarios, pero para efectos de la resta del valor de las acciones y aportes incluido en ese patrimonio, únicamente toma un monto parcial y no total, como que sólo considera el valor que figura en el reglón 6 (PB), negándose a considerar el que se anotó en el reglón 12 (PF). Aduce que la diferencia se centra fundamentalmente en que la Administración no toma en consideración la cifra de $3.722.392.000 que la sociedad incluyó en

negándose a considerar el que se anotó en el reglón 12 (PF). Aduce que la diferencia se centra fundamentalmente en que la Administración no toma en consideración la cifra de $3.722.392.000 que la sociedad incluyó en el reglón 12 (PF) dentro de los otros activos, pero que en realidad corresponden a las valorizaciones de las acciones y aportes, tal y como se acredita con el certificado del Revisor Fiscal y con los estados financieros (fl. 10 del exp.).Señala que al quedar en firme la declaración del año 1998, en razón a que la sociedad no la corrigió para excluir de ella el valor de las valorizaciones de las acciones y aportes, incorporados por error en tal declaración, es factor que si bien generó un mayor valor de inversión, no es por ello motivo para que sea restado del patrimonio líquido al hacer parte del valor declarado de las acciones y aportes en el año 1998. Por lo demás, anota que la firmeza de la declaración a que alude el artículo 714 del Estatuto Tributario y la presunción de veracidad que es a favor del declarante, prevista en el artículo 746 del mismo estatuto, no truncan ni cambian la naturaleza de las cosas y, si bien ese importe de $3.722.392 figura en el reglón 12 (PF) dentro del total de Otros Activos, no por ello ese valor corresponde a un activo diferente a las acciones y aportes, que impida su detracción de la base de cálculo de la inversión forzosa, como pretende la administración en los actos impugnados, con lo cual al sustentar en ellas tal pretensión termina violando igualmente las citadas disposiciones (fl. 11 del exp.)

IV. PARTE DEMANDADA:

administración en los actos impugnados, con lo cual al sustentar en ellas tal pretensión termina violando igualmente las citadas disposiciones (fl. 11 del exp.)

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, el cual contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 34 a 36 del exp): Comienza por transcribir los artículos 714 y 746 del Estatuto Tributario para responder que no le asiste razón a la parte accionante en sus pretensiones, por cuanto de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se pudo determinar que la sociedad presentó el día 7 de abril de 1999 su denuncio rentístico del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998, bajo el No. 0100804057517-1 y que revisada la cuenta corriente no se encontró que en el citado año y concepto hubiese presentado otra declaración como corrección a la inicial.

De otra parte, refiere que al adquirir la firmeza la declaración de renta, el artículo 746 Ibídem prevé que los valores consignados en las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, siempre y cuando sobre las mismas no se soliciten comprobaciones especiales, por lo que, agrega, la Administración no ha hecho cosa distinta que respetar los datos consignados de manera voluntaria por parte del contribuyente declarante y sobre los mismos aplicó las normas legales que señalan la forma de determinar el valor de la inversión forzosa a que estaba obligada a cancelar la sociedad, cosa distinta es que una vez la Administración estableció el monto de la inversión, la sociedad

aplicó las normas legales que señalan la forma de determinar el valor de la inversión forzosa a que estaba obligada a cancelar la sociedad, cosa distinta es que una vez la Administración estableció el monto de la inversión, la sociedad pretenda desvirtuar el valor de la misma con el argumento de que ese valor corresponde con la realidad reflejada en su declaración en la que habíacometido un error al registrar equivocadamente unas cifras en el reglón que no le correspondía (fl. 31 del exp.). Ahora bien, anota que el demandante pretende cuestionar el accionar de la Administración de Impuestos con una prueba del Revisor Fiscal, sobre el particular, aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Estatuto Tributario sólo es procedente tomarla como prueba cuando el contribuyente pretende demostrar ante la oficina de impuestos pruebas que se encuentren reflejadas en su contabilidad. Además, reitera que para que esta prueba pueda ser tomada como válida requiere que vengan debidamente soportadas de manera tal que convenzan del hecho que se pretende demostrar (fl. 33 del exp). Considera así,que la Administración Tributaria al determinarle a la sociedad HEVIOS LTDA el valor d la inversión forzosa, no hizo otra cosa que tomar los datos consignados en la declaración de renta del contribuyente y sobre éstos efectuar la respetiva depuración, para sobre la base aplicar el porcentaje que le correspondía pagar, luego mal puede la sociedad actora endilgarle a la Administración su propia cualpa, su falta de cuidado y atención en sus asuntos,

efectuar la respetiva depuración, para sobre la base aplicar el porcentaje que le correspondía pagar, luego mal puede la sociedad actora endilgarle a la Administración su propia cualpa, su falta de cuidado y atención en sus asuntos, toda vez que si tenía errores en su declaración de renta debió hacer uso de los beneficos permitidos en la legislación tributaria y proceder dentro de la oportunidad legal a corregirlos, de donde resulta que su inactividad produjo la actuación de la Administración Tributaria y por lo mismo se hizo acreedora a las consecuencias (fl.34 del exp).

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno. ALEGATOS DE CONCLUSION : Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante como demandada allegaron sus escritos de alegatos de conclusión (fl. 52 a 55 y 56 a 63 del exp), en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2 Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre el fondo del litigio planteado

forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2 Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre el fondo del litigio planteado que se concreta en determinar la procedencia de la nulidad de lasResoluciones Nos. 300642003000059 del 8 de abril de 2003 y 300662003000036 de 1° de julio siguiente, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente, para lo cual se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a descontar del patrimonio líquido base del cálculo de la inversión forzosa el valor correspondiente a valorización de acciones, declarado erradamente por la sociedad accionante en su Declaración de Renta del período gravable 1998? Para resolver el anterior interrogante la Sala se remitirá a los siguientes aspectos de la contienda: 7.2.1. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA: Se parte de la afirmación de la parte accionante que sostiene que hay lugar a descontar del patrimonio líquido base de cálculo de los Bonos de Solidaridad para la Paz el valor declarado en la casilla 12 (PF) correspondiente a “otros valores” en la cual erróneamente incluyó la valorización de acciones, error que a su entender no puede ser base de uno mayor para tomarlo como base de la liquidación de la inversión en bonos forzoso para la paz o si, por el contrario le

valores” en la cual erróneamente incluyó la valorización de acciones, error que a su entender no puede ser base de uno mayor para tomarlo como base de la liquidación de la inversión en bonos forzoso para la paz o si, por el contrario le asiste a la Administración al señalar que la sociedad accionante tuvo la oportunidad para corregir su declaración privada del Impuesto a la Renta y Complementarios y que, pese a esto, no lo hizo, sin que la Ley 487 de 1998 hubiese contemplado dicha reducción. Se hace necesario para la Sala establecer las siguientes actuaciones en lo relacionado con la declaración de Renta y la determinación de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, así:  El 7 de abril de 1999, el contribuyente presentó Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al período gravable de 1998, radicada bajo el No. 0100804057517-1 en la que se determinó un patrimonio líquido por valor de $9.286.944.000 , declarando en el reglón 6 (PB) el valor correspondiente a acciones y aportes , y en el reglón 12 (PF) denominado “otros activos” en el cual se incluyó el valor correspondiente a valorización de las acciones.  Dentro de los plazos previstos para el efecto, HEVIOS LTDA invirtió la suma de $15.709.000 en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año de 1999.  El 18 de marzo de 2003, mediante oficio persuasivo la Administración le indicó al contribuyente que lo pagado no correspondía al 100% de su obligación, en la medida en que el valor total de la inversión debía

1999.  El 18 de marzo de 2003, mediante oficio persuasivo la Administración le indicó al contribuyente que lo pagado no correspondía al 100% de su obligación, en la medida en que el valor total de la inversión debía ascender a $34.992.000.  El 15 de abril de 2003, el contribuyente dio respuesta en la que manifestó que para el cálculo del valor en Bonos de Solidaridad, debía restarse del patrimonio líquido el valor consignado en el reglón 6 (PB) correspondiente a acciones y aportes , así como el valor del reglón 12(PF) “otros activos” en el cual incluyó de manera equivocada la valorización de las acciones, razón por la cual su pago era suficiente.  El 8 de abril de 2003, la Administración profirió la Resolución No. 300642003000059 en la que determinó en la suma de $23.996.000, el valor por concepto del 70% del total de la inversión forzosa, invocando que si el contribuyente incurrió en error en su declaración, tuvo la oportunidad de corregirla y, al no hacerlo, ésta adquirió firmeza.

Sea lo primero aclarar que en el caso sub exmine no existe discrepancia entre la Administración y el contribuyente en el sentido de que evidentemente la sociedad actora si estaba en la obligación de suscribir la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, de que trata la Ley 487 de 1998 y el Decreto 676 de 1999, como también sobre el valor del patrimonio líquido de su

Bonos de Solidaridad para la Paz, de que trata la Ley 487 de 1998 y el Decreto 676 de 1999, como también sobre el valor del patrimonio líquido de su declaración de renta del año gravable de 1998, base del Impuesto de Renta y Complementarios, no siendo esta la controversia que se resuelve pues nada cuestiona respecto a la determinación y pago de este tributo según lo que él mismo declaró y pagó, respecto de la cual nunca promovió o adelantó solicitud de corrección, cuestión esta que esgrime la Administración para que se nieguen las pretensiones y que el demandante tampoco contradice, esto es, que resulta probado que el patrimonio líquido declarado en la privada y que no fue objeto de modificación por la DIAN es la suma de $9.286.944.000, luego en principio, como quedará dilucidado, ese el monto de la base para liquidar el porcentaje de la Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz. Establecido con los actos administrativos objeto de la demanda que la Administración para efectos de determinar la base del cálculo de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, sólo resto los valores registrados en el reglón 6 (PB) de la declaración de renta del año gravable de 1998, más no el valor diligenciado de manera errada por parte de la sociedad accionante en el 12 (PF), la Sala habrá de remitirse a lo que prescribe el artículo 588 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 714 y 746 ibídem, normas que a la letra rezan:

ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL

Estatuto Tributario, en concordancia con el 714 y 746 ibídem, normas que a la letra rezan: ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de

la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. ARTICULO 746. PRESUNCION DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. (Lo subrayado es de la Sala) De las normas transcritas, deduce la Sala que la ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho a corregir, enmendar o subsanar los errores cometidos por el contribuyente en su declaración tributaria, que comprende el mecanismo respecto de aquéllas que tienen por objeto liquidar un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a devolver. De donde se deduce, que si el contribuyente dentro del término previsto en la ley no la corrige, adquiere firmeza y por lo tanto todo lo allí declarado se tiene como cierto. Puestas en ese estadio las cosas, encuentra la Sala que de los antecedentes administrativos se extrae que la sociedad accionante presentó su denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año

cierto. Puestas en ese estadio las cosas, encuentra la Sala que de los antecedentes administrativos se extrae que la sociedad accionante presentó su denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1998, el 7 de abril de 1999, bajo el No. 0100804057517-1, y que sobre la misma no se efectuó ningún tipo de cuestionamiento, modificación o corrección por parte de éste, lo que lleva a concluir que la misma adquirió firmeza de conformidad con el artículo 714 del estatuto Tributario, por lo que la Administración de Impuestos tomó como base los datos allí consignados para efecto de determinar el valor correspondiente a la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz a cargo de la sociedad HEVIOS LTDA. Así mismo, se insiste que al no corregirse la declaración privada inicial, esta adquiere firmeza y de conformidad con el artículo 746 ibidem, toda la información consignada por el contribuyente goza de presunción de veracidad,siempre y cuando sobre las mismas no se solicite comprobaciones especiales por la Administración. Por consiguiente, llega la Sala a la conclusión que al no haber sido corregida por el contribuyente HEVIOS LTDA dentro de los plazos de ley su declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios del período gravable de 1998, ésta adquirió firmeza de conformidad con lo preceptuado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, de donde resulta que la violación a dicha disposición como al artículo 746 In-fine no se encuentra probada por cuanto mal puede en este proceso entrar a examinarse la forma como determinó el

714 del Estatuto Tributario, de donde resulta que la violación a dicha disposición como al artículo 746 In-fine no se encuentra probada por cuanto mal puede en este proceso entrar a examinarse la forma como determinó el contribuyente el patrimonio líquido para efectos de liquidar, a su turno, el impuesto de renta a pagar. Así las cosas, encuentra la sala que no hay lugar a la prosperidad del cargo por este aspecto. 7.2.2. BASE DEL CÁLCULO DE LA INVERSION FORZOSA: Ahora bien, la Sala busca establecer si la valorización de las acciones constituye un descuento en la base del cálculo respecto de los Bonos de Solidaridad para la Paz, para lo cual es menester volver los ojos sobre lo que prescribe la Ley 487 de 1998, norma que a la letra reza: ARTÍCULO 1o. BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados Bonos de Solidaridad para la Paz. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.

Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en

rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2o. REDENCIÓN . Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los intereses causados por los bonos, se pagarán anualmente.ARTÍCULO 4o. CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:

a) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento

multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

c) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

d) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en

cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año,

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