TA CUN - 2003-02200-01-(13-09-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-02200-01-(13-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSORCIO Y UNION TEMPORAL – Generalidades Se entiende por "consorcio" así como por "unión temporal" . El consorcio se da "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que la conforman en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Nada dijo dicha norma acerca de la solidaridad tributaria de los consorciados o asocios de la unión temporal. La única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de cada uno de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones. De todo lo anterior se desprende que el consorcio o la unión temporal es un convenio de asociación o, mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Ciertamente, la Unión Temporal es una forma societaria de relación o de vinculación de actividades e intereses entre distintas personas sin constituir en si misma una sociedad, en tanto que no se genera otra persona jurídica, simplemente la unión temporal se conforma con miras a obtener la adjudicación, celebración y ejecución de contratos, regida por las condiciones que tienen a bien acordar los participantes de la misma, y por tanto, correspondiente al ámbito de actividad e iniciativa privada, no obstante las responsabilidades establecidas en la ley. Es así, que no obstante que la categoría de persona pública, privada o mixta, no puede predicarse de los consorcios o de las Uniones Temporales en cuanto carecen de personalidad jurídica , toda vez que para que exista una persona jurídica se requiere de un acto jurídico positivo (de la Constitución, la ley, ordenanza o acuerdo municipal o convenios, en el caso de personas descentralizadas de segundo grado) que les dé nacimiento y establezca su estructura y características, no por ello carece de fundamento decir que son sujeto pasivo de los impuestos que en su cabeza se generen de conformidad con lo establecido en la norma tributaria.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO A LAS VENTAS – Unión
pasivo de los impuestos que en su cabeza se generen de conformidad con lo establecido en la norma tributaria. IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO A LAS VENTAS – Unión temporal y consorcios Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, no obstante, los miembros de estos, tienen la obligación de llevar en su contabilidad y de declarar de forma independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.Es así, como la Ley 488 de 1998 en su artículo 66 señaló como responsables del Impuesto a las Ventas a los consorcios y uniones temporales respecto de las actividades que dichas asociaciones realicen y que efectivamente se encuentren gravadas por ley, esto es, que deben sujetarse a los deberes y obligaciones tributarias del Impuesto a las Ventas de conformidad con la norma fiscal. TITULO EJECUTIVO – Condiciones formales y de fondo El título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva
o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (Art. 497 C.P.C). Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 488 para que pueda librase orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto
Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o una vez ocurrida la condición a la que estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento PROCESO DE COBRO COACTIVO POR OBLIGACIONES FISCALES DE LA UNION TEMPORAL A SUS INTEGRANTES – Procedencia No se trata de determinar si la misma es o no contribuyente de impuestos en Colombia, pues resulta evidente que la misma carece de domicilio, sucursal o agente de negocios en el territorio nacional y de hecho sus ingresos son de fuente extranjera, por lo que se vio sometida a retención de los que obtuvo en Colombia. No obstante, debía acotarse también que la responsabilidad solidaria como deudor de las obligaciones fiscales de la UNIÓN TEMPORAL de la que hizo parte tiene asidero en la legislación tributaria (artículo 794 del Estatuto Tributario) al contemplar la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a los asociados, socios, comuneros, cooperados o suscriptores de la sociedad o ente colectivo a prorrata de su participación, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de sociedad esto es sin establecer exención alguna a los miembros de las
colectivo a prorrata de su participación, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de sociedad esto es sin establecer exención alguna a los miembros de las diferentes personas jurídicas que se constituyan. Por su parte, el literal e) del artículo 793 del Estatuto Tributario (cuyo texto se ha mantenido incólume desde suconsagración en dicho ordenamiento, en especial para el período de existencia de la unión temporal y un año más como lo prevé el artículo 6° de la Ley 80 de 1993) prevé como responsables solidarios por el pago del tributo a los titulares del respectivo patrimonio asociados o coparticipes de los entes colectivos sin personalidad jurídica como las uniones temporales. UNION TEMPORAL Y CONSORCIOS – Responsabilidad solidaria Resulta contraria la afirmación de irretroactividad de la ley, en tanto si bien es cierto la Ley 863 de 2003 adicionó a los consorciados en el artículo 794 del Estatuto Tributario, la responsabilidad solidaria de las uniones temporales y de los mismos consorcios se predica desde su creación mediante la Ley 80 de 1993, pues dichas figuras son en sí, una asociación, por lo que sus miembros responden a prorrata de su participación de las deudas de la unión temporal o del consorcio, por lo que mal se puede afirmarse que no exista tal responsabilidad ya que de ser así la obligación fiscal adeudada quedaría incólume ante la disolución del ente, convirtiéndose en una forma de evadir el tributo. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
convirtiéndose en una forma de evadir el tributo. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)
REFERENCIA : EXPEDIENTE No -2003-02200-01
DEMANDANTE: SUELOPETROL C.A.S.A.C.A.
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad venezolana SUELOPETROL C.A.S.A.C.A., la que mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 2003, por conducto de apoderados judiciales, acuden en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de LA NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S:Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 4 y 5 del exp), solicita: “PRIMERA: Sean DECLARADAS NULAS PARCIALMENTE en lo que tiene que ver con nuestra poderdante SUELOPETROL C.A.S.A.C.A., en el porcentaje de participación del 60% COMO
MIEMBRO DE LA UNIÓN TEMPORAL GSSSUELOPETROL las
que tiene que ver con nuestra poderdante SUELOPETROL C.A.S.A.C.A., en el porcentaje de participación del 60% COMO MIEMBRO DE LA UNIÓN TEMPORAL GSSSUELOPETROL las resoluciones No. 0018 del 24 de mayo de 2002 UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE
LAS PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ D.C. DIVISIÓN DE
COBRANZAS MEIANTE LA CUAL SE CONSTITUYO UN TÍTULO EJECUTIVO Y SE VINCULÓ COMO DEUDOR SOLIDARIO A SUELOPETROL Y LA No. 00005 el 24 de junio de 2003, MEIANTE
LA CUAL SE RESOLVIÓ UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y
SECONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN ANTES
CITADA OSEA LA 0018-24 MAYO DE 2002 EXPEDIDA POR LA Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración especial de impuestos Personas Jurídicas de Bogotá D.C., División Jurídica.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos arriba enunciados, y a título de restablecimiento del derecho se declare QUE NUESTRO PODERDANTE OSEA LA
SOCIEDAD VENEZOLANA SUELOPETROL C.A.S.A.C.A. NO ESTA
OBLIGADO A VINCULÁRSELE COMO DEUDOR SOLIDARIO EN EL
PORCENTAJE DEL 60% DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS
ADEUDADOS DESCRITOS EN LOS ACTOS DEMANDADOS
COMO MIEMBRO DE LA UNIÓN TEMPORAL GSS-SUELOPETROL
NI COBRÁRSELE SUMA ALGUNA YA QUE PAGO LOS
ADEUDADOS DESCRITOS EN LOS ACTOS DEMANDADOS
COMO MIEMBRO DE LA UNIÓN TEMPORAL GSS-SUELOPETROL NI COBRÁRSELE SUMA ALGUNA YA QUE PAGO LOS IMPUESTOS A TÍTULO DE RETENCIÓN por ser una sociedad extranjera sin domicilio ni sucursal ni agencia ni representante de negocios y no está obligada a pagar al Fisco Nacional las sumas que se le exigen, al no estar obligada a cancelar suma alguna según la ley, así mismo al habérsele efectuado la retención en la fuente por un valor de $814.939.000 (ochocientos catorce millones, novecientos treinta y nueve mil pesos M/TE) A LA UNIÓN TEMPORAL de donde se deduce que el 60% de esta suma le fue descontada a SUELOPETROL Y QUE ASCIENDE A 488.963.400 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/TE), por parte de la Empresa Nacional de Petróleos ECOPETROL, según consta en los certificados AEP 00164 y AEP 00178 a la Unión Temporal G.S.S.- SUELOPETROL, de la cual hizo parte nuestra poderdante EN EL PORCENTAJE DE 60%.
TERCERA: Igualmente se declare que el Estado Colombiano y LA
DIAN NO PUEDEN ADELANTAR COBRO ALGUNO A
SUELOPETROL C.A.S.A.C.A. SOCIEDAD VENEZOLANA SIN
DOMICILIO NI SUCURSAL NI AGENCIA NI REPRESENTANTE POR
NO PERMITIRLO LA CONTITUCIÓN Y LA LEY POR NO TENER
APLICACIÓN LA LAY COLOMBIANAN EN PAÍS DISTINTO AL
NUESTRO
DOMICILIO NI SUCURSAL NI AGENCIA NI REPRESENTANTE POR
NO PERMITIRLO LA CONTITUCIÓN Y LA LEY POR NO TENER
APLICACIÓN LA LAY COLOMBIANAN EN PAÍS DISTINTO AL
NUESTRO
CUARTA: SUBSIDIARIA
QUE COMO COSECUENCIA DE NO ESTAR OBLIGADA AL PAGO
LA SOCIEDAD SUELOPETROL SE DECLARE QUE LA SOCIEDAD COLOMBIANA CANCELO LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO A CARGO EN LOS ACTOS DEMANDADOS TODA VEZ QUE LADEMANDA ATACA PARCIALMENTE OOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LADIAN.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS ALA DEMANDADA.
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda (fls. 5 a 8 exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La sociedad SUELOPETROL C.A.S.A.C.A., es una sociedad extranjera, constituida en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto principal es la prestación de servicios y entre otros, realizar estudios, exploración, explotación, geofísica, construcción e ingeniería petrolera. 2.2. La Empresa ECOPETROL con el objeto de realizar la adquisición y procesamiento de campo, efectuó una invitación privada a la sociedad GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES G.S.S, de nacionalidad Colombiana, que con el fin de demostrar los últimos avances tecnológicos en la exploración de hidrocarburos, conformó la Unión Temporal con la empresa Venezolana SUELOPETROL C.A.S.A.C.A, distribuyéndose el 40% para GEOFÍSICA Y
hidrocarburos, conformó la Unión Temporal con la empresa Venezolana SUELOPETROL C.A.S.A.C.A, distribuyéndose el 40% para GEOFÍSICA Y SOLUCIONES G.S.S. y el 60% para SUELOPETROL C.A.S.A.C.A., los cuales hacen parte de las participaciones a que tienen derecho las partes. Con el NIT No. 830.062.181, asignado por la DIAN. 2.3. El día 24 de septiembre de 1999, se suscribió el contrato G.Y.A-04-99, por un valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US. 3.979.500), con un plazo de ciento veinte días calendario, iniciando la obra el 19 de octubre de 1999 y finalizando el 27 de marzo del 2000. 2.4. La Unión Temporal presentó varias liquidaciones a título de retención en la fuente de los años gravables 1999 y 2000, para un total de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/TE ($579.965.000) 2.5. Una vez ejecutado el contrato, cesaron sus efectos. Sin embargo, habiéndose pactado en dólares, el valor del contrato fue liquidado en moneda Nacional Colombiana por la suma de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/TE ($8.149.393.690), y fue pagado en dos desembolsos en los años 1999 y 2000. 2.6. En los años gravables 1999 y 2000, la empresa ECOPETROL realizó la
PESOS M/TE ($8.149.393.690), y fue pagado en dos desembolsos en los años 1999 y 2000. 2.6. En los años gravables 1999 y 2000, la empresa ECOPETROL realizó la Retención en la Fuente por concepto de honorarios, y certificó, el del año gravable 1999 a nombre de GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES G.S.S., que le correspondía a la Unión Temporal G.S.S – SUELOPETROL.2.7. La DIAN, una vez cumplido el objeto contractual, cobró los supuestos impuestos adeudados a cada una de las sociedades. 2.8. El 24 de mayo de 2002, la Administración Especial de las Personas Jurídicas, mediante Resolución No. 0018 constituyó Título Ejecutivo, al vinculó las sociedades de la Unión como deudoras solidarias a prorrata de su participación y no les impuso sanción, intereses, ni actualización. Sin embargo, dicha resolución no fue recurrida. 2.9. El 11 de octubre de 2002, como la resolución no fue objeto de recurso por parte de la sociedad G.S.S., la DIAN, por Resolución No. 0007, dictó mandamiento de pago en su contra, la que sin presentar excepción alguna canceló dicho mandamiento de acuerdo con su participación. 2.10. El día 30 de mayo de 2002, la sociedad SUELOPETROL C.A.S.A.C.A., por conducto de apoderado judicial se hizo parte en la actuación administrativa e interpuso en forma parcial recurso de Reconsideración, y solicitó práctica de pruebas. 2.11. El 8 de agosto de 2002, la DIAN, inadmitió el Recurso de Reconsideración,
interpuso en forma parcial recurso de Reconsideración, y solicitó práctica de pruebas. 2.11. El 8 de agosto de 2002, la DIAN, inadmitió el Recurso de Reconsideración, el cual fue objeto de Recurso de Reposición el 6 de septiembre de 2002 por el apoderado de la empresa Venezolana, que fue resuelto el 24 de junio de 2003, mediante Resolución No.00005, que confirmó parcialmente la Resolución No.0018 del 14 de julio de 2003.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls 8 a 26 del exp): Artículo 4, 29, 100, 209, 338, 363, de la Constitución Nacional Artículo 51 de la ley 633 de 2000 Artículo 1, 58 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1, 2, 5, 6, 12, 20, 24, 321, 321-1, 321, 321-1, 406, 408, 417, 420, 4371, 437-2, 447, 468, 733, del Estatuto Tributario. 3.2. Los señores apoderados de la parte demandante estiman el concepto de violación en los siguientes términos: 3.2.1. No calidad de deudor solidario – irretroactividad de la Ley.
Señalan que la administración al incluir a la sociedad SUELOPETROL C.A.S.A.C.A como deudor solidario aplicó leyes tributarias retroactivas, violando
Señalan que la administración al incluir a la sociedad SUELOPETROL C.A.S.A.C.A como deudor solidario aplicó leyes tributarias retroactivas, violando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, puesto que el artículo 794 delEstatuto Tributario vigente para los periodos relacionados en las declaraciones de los años gravables 1999 y 2000, no incluyeron como deudores solidarios a las Uniones Temporales, lo cual si hizo el artículo 51 de la ley 633 de 2000 a partir de su vigencia, es decir, del 1° de enero de 2001(fls. 8 a 10 del exp.). 3.2.2. Territorialidad de la leyExtraterritorialidad de la ley. Señalan que la Unión Temporal se constituyó y suscribió en la República Venezolana para ejecutarse en Colombia y por lo tanto, al aplicarse la ley nacional, se vulneran los artículos 4 y 100 de la Constitución, porque la territorialidad de la ley Colombiana sólo tiene efectos en el interior y en materia de tributos se gravan por los ingresos que provengan de fuente nacional, salvo lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso de la República. Afirman que la sociedad SUELOPETRO C.A.S.A.C.A. no tuvo ni tiene sucursal, agencia, ni representante en Colombia, pero virtud de una ley especial para las sociedades extrajeras se consagra las retenciones, de las que ECOPETROL realizó por un valor superior al legal correspondiente (fls. 10 y 11 del exp.). 3.2.3. Violación del debido proceso. Argumentan que la DIAN viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de
realizó por un valor superior al legal correspondiente (fls. 10 y 11 del exp.). 3.2.3. Violación del debido proceso. Argumentan que la DIAN viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al no decretar o rechazar o suspender el proceso por razón de las pruebas solicitadas en el Recurso de Reconsideración tales, la Inspección judicial, el Certificado de Retenciones, el proceso licitatorio a ECOPETROL y el contrato entre ECOPETROL y la Unión Temporal; igualmente, alega que el principio acogido en el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo se vulnera al desconocer el campo de aplicación de los procedimientos de leyes especiales, y al resolver de plano el recurso de alzada se viola también el artículo 733 del Estatuto Tributario(fls.11 y 12 del exp.). 3.2.4. Violación de la función administrativa Manifiestan los señores apoderados que la administración se equivocó al aplicar un procedimiento de cobro al resolver el Recurso de Reconsideración fundamentado en los términos del el artículo 841 del Estatuto Tributario, siendo que se estaba frente a un proceso de determinación y constitución de una obligación que la sociedad Venezolana interpuesto con el fin de solicitar la compensación y/o devolución en virtud de los principios de celeridad, eficacia y economía de la Función Administrativa (fls. 12 y 13 del exp.). 3.2.5. Pago y retenciones efectuadas. Argumenta la censura las obligaciones tributarias, tales, el Impuesto sobre la renta, Impuestos sobre Remesas, Impuestos sobre Ventas y Retenciones en la Fuente que deben cumplir las sociedades extranjeras sin domicilio, le es aplicable
Argumenta la censura las obligaciones tributarias, tales, el Impuesto sobre la renta, Impuestos sobre Remesas, Impuestos sobre Ventas y Retenciones en la Fuente que deben cumplir las sociedades extranjeras sin domicilio, le es aplicable el concepto No.061816 de 2001, que señala el régimen relativo a estos impuestos por ser ingresos de fuente Nacional regulado por el Estatuto Tributario.Sostiene que el pago de la totalidad de los impuestos que SUELOPETROL C.A.S.A.C.A. realizó por concepto de prestación de servicios de consultoría, por ser una sociedad extranjera sin domicilio, agencia, sucursal ó agente de negocios en Colombia corresponden a servicios gravados que previó la tarifa única de 10% de retención en la fuente a título de Impuesto de Renta y Remesas prescrita en el inciso 2° del artículo 408 del Estatuto Tributario. Así mismo, como los artículos 420, 337-1 y 437-2 (ibidem) que a título de Impuesto sobre las Ventas prevé una tarifa del 100% del valor del impuesto causado (fls. 13 a 17 del exp.). 3.2.6. La no sujeción de SUELOPETROL por ser una empresa extranjera sin domicilio en Colombia ni agencia ni sucursal ni representante de negocios, normas del Estatuto Tributario que corroboran la no sujeción y el pago de impuestos de la misma, correspondiendo todo los impuestos como valor a pagar las sumas retenidas. Discuten que el obligar a que SUELOPETROL presente declaración de renta vulnera el artículo 5 del Estatuto Tributario que; refiere a las sociedades extranjeras con domicilio ó sucursal ó representante de negocios a su vez,
retenidas. Discuten que el obligar a que SUELOPETROL presente declaración de renta vulnera el artículo 5 del Estatuto Tributario que; refiere a las sociedades extranjeras con domicilio ó sucursal ó representante de negocios a su vez, señalan que ECOPETROL retuvo impuestos a la empresa Venezolana por el aporte equivalente al 60%, por lo tanto, al obligarla declarar vulneró flagrantemente el artículo 6, (ibidem) por “falta de aplicación y aplicación indebida” (Sic). Señala igualmente, que ECOPETROL le retuvo el 10% a SUELOPETROL de las sumas adeudadas y que debió recaudar el impuesto de I.V.A. y retención en la fuente conforme lo establece el artículo 12 del Estatuto Tributario. Alega la vulneración del Estatuto Tributario al pretender que la administración cobre impuestos cancelados en su totalidad, en lo que atañe a los artículos12, 18, 18-1, 24,245, 246, 368-1, 406, 417, 437-2, 576, 592(ibidem) (fls. 18 a 27 del exp.)
IV. P A R T E D E M A N D A D A : La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 170 a 187 del exp.): Sostiene que la Ley 80 de 1993 es la que define las Uniones Temporales, menciona los elementos, la conformación, responsabilidad y terminación, así como también el Estatuto Tributario consagra la responsabilidad tributaria; por lo tanto
menciona los elementos, la conformación, responsabilidad y terminación, así como también el Estatuto Tributario consagra la responsabilidad tributaria; por lo tanto anota que no existe vulneración de los artículos 338 y 363 de la Constitución(fls. 171 y 112 del exp.) Indica que la Unión Temporal al ser vinculada por la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas obró conforme con los principios de equidad al vincularla de acuerdo a su porcentaje; de eficacia porque los actos expedidos que vinculan los asociados, no vulneran el fin social del Estado; de progresividad dado que se debe responder por porcentaje de participación; e irretroactividad de la ley porque la que se aplicó fue la vigente al momento de la constitución y duración del contrato.Que, igualmente, manifiesta que la prestación de servicios de la Unión temporal generaron obligaciones con cargas fiscales por lo tanto el artículo 338 de la Constitución no opera ni se vulnera (fl.172del exp.). Asevera que en la responsabilidad solidaria se le puede exigir a cada uno de los deudores la totalidad de la deuda en virtud del artículo 1571 del Código Civil, y argumenta el pago de obligaciones tributarias de los consorcios por concepto impuestos a las ventas, cuando estas actúan directamente en operaciones gravadas con dicho impuesto. Sin embargo, agrega, si actúan indirectamente serán responsables cada uno de los consorciados por las operaciones gravadas que realicen (fl.172 y 173 del exp.). Respecto de la responsabilidad solidaria, refiere que si la Ley 633 de 2000, no citó
serán responsables cada uno de los consorciados por las operaciones gravadas que realicen (fl.172 y 173 del exp.). Respecto de la responsabilidad solidaria, refiere que si la Ley 633 de 2000, no citó a las Uniones Temporales, debe responder a prorrata de su participación por el hecho asociarse una empresa para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato y por lo tanto no se vulnera ninguna norma Constitucional ni tributaria, para lo cual cita dos conceptos de la DIAN, el primero relativo a la extensión de la responsabilidad sobre factores relativos a impuestos, retenciones, anticipos o sanciones en contra del deudor principal, y el segundo, sobre la solidaridad de los socios respecto de los impuestos de la sociedad a prorrata de los aportes o acciones y del tiempo durante el cual los poseyeron. (fl.174 a 179 del exp.). Manifiesta que en virtud de los artículos 4 y 100 de la Constitución Nacional, la Unión Temporal al ejecutar el contrato con una entidad como ECOPETROL, debe sujetarse a la ley y jurisdicción Colombiana, y renunciar a la reclamación diplomática, establecido en las cláusulas vigésima cuarta, vigésima quinta y vigésima sexta del contrato (fl.179del exp.). Anota que en materia de contratación, las Uniones temporales se rigen por la ley Colombiana, en virtud del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que las define y diferencia de los Consorcios en cuanto a las sanciones por incumplimiento, y que preceptúa el deber del contador público de expedir una certificación en la que se
diferencia de los Consorcios en cuanto a las sanciones por incumplimiento, y que preceptúa el deber del contador público de expedir una certificación en la que se indiquen los ingresos, costos y gastos totales que les corresponde de acuerdo a su porcentaje de participación, fuera de que consagra la participación la responsabilidad por las acciones y omisiones del contratista (fl.179 a 181del exp.). Así mismo sostiene que no existe vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución porque las pruebas solicitadas por parte de la empresa Venezolana, como la inspección judicial para las devoluciones o compensaciones, el certificado de retención en la fuente o la copia del contrato entre la Unión temporal y ECOPETROL para ser tenido en cuenta como base para la devolución no inciden en la decisión de fondo del recurso, porque existen normas y procedimientos a seguir señalados en la misma Resolución que resolvió el recurso de reconsideración (fl.182del exp.).
Expresa que no existe violación del artículo 733 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma se aplica dentro de un proceso de determinación del impuestos y no sobre el cobro de obligaciones o discusiones para el cobro de un título ejecutivo (fl.182del exp.). Aduce que no existe obligación de responder sobre el impuesto a la renta que según el concepto No. 040303 del 28 de abril de 2003, toda vez que los miembros de la Unión temporal responderán directamente por los ingresos, costos y deducciones de acuerdo a su participación. Sin embargo, en virtud del artículo 368 del Estatuto Tributario deben responder de dicho pago si en el desarrollo del
de la Unión temporal responderán directamente por los ingresos, costos y deducciones de acuerdo a su participación. Sin embargo, en virtud del artículo 368 del Estatuto Tributario deben responder de dicho pago si en el desarrollo del contrato de la Unión Temporal se realizan pagos sujetos a retención, al igual que en virtud del artículo 66 de la Ley 488 de 1998, es responsable del Impuesto sobrelas Ventas si es ella misma quien grava las actividades de forma directa (fl. 185 del esp.). De otra parte, señala que las retenciones practicadas a la Unión Temporal y a la sociedad GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA.; se hizo por concepto de honorarios del respectivo año gravable conforme el artículo 6 del Estatuto Tributario. Pone de presente que SUELOPETROL C.A.S.A.C.A. es sujeto al cumplimiento de obligaciones como la de retención, la presentación de declaración de ventas y la práctica de retención en la fuente por tributos que no fueron cancelados, constituyendo título
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.