TA CUN - 2003-02234-(27-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-02234-(27-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO – Relación entre el espacio público vehicular y peatonal / DERECHO AL DESARROLLO URBANO – Prohibición de demoler bolardos / BOLARDOS – Mobiliario urbano Para que los habitantes de la ciudad puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libre circulación y al espacio público (artículos 13, 24 y 82 de la constitución), el peatón requiere de una infraestructura urbanística para su completa, segura y libre movilidad, además de un acervo normativo que proteja sus derechos. En relación con las condiciones de la infraestructura urbanística, el peatón tiene derecho a vivir en áreas urbanas diseñadas y organizadas a la medida de los seres humanos en las cuales pueda acceder fácilmente a los sitios de trabajo, residencia y recreación. Para hacer efectivo este derecho se deben establecer en la ciudad zonas peatonales que se inserten en la dinámica general de la ciudad. Igualmente, es perentorio limitar la velocidad de los automotores mediante modificaciones estructurales en el diseño de las calzadas que garanticen la seguridad de peatones y ciclistas. El decreto 170 de 1999, por el cual se adoptó la cartilla de mobiliario urbano, se define al bolardo como “un elemento que sirve para la delimitación, control y protección de zonas peatonales, restringiendo principalmente el acceso de vehículos.” El bolardo puede ser construido en concreto reforzado o fundición en hierro. De otro lado, se indica que su ubicación “debe aparecer solamente

protección de zonas peatonales, restringiendo principalmente el acceso de vehículos.” El bolardo puede ser construido en concreto reforzado o fundición en hierro. De otro lado, se indica que su ubicación “debe aparecer solamente donde otras barreras para vehículos como sardineles o cambios de nivel no son apropiadas o suficientes”. A favor de la existencia de los bolardos construidos por las demandantes está el hecho de que estos elementos forman parte del mobiliario urbano, integran el espacio público y cumplen la función para la cual fueron construidos, esto es, proteger el anden del acceso de vehículos que colisionan en el lugar. así mismo, de acuerdo con las fotografías aportadas, valoradas conforme a los principios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, es evidente que los bolardos no impiden la movilización de los peatones y los protegen de las colisiones de los vehículos. Razón por la cual, en principio, no podría aseverarse que su mera existencia sea motivo de reproche o un atentado contra la accesibilidad, puesto que la pretensión nunca ha sido la de apropiarse del espacio público, sino la de mejorar la calidad de vida de quienes por allí se movilizan y habitan. En esta dimensión aunque existe una ilegalidad en la construcción de los bolardos, por no contar con autorización, es lo cierto que esta ilegalidad fue propiciada por la misma administración distrital que desde 1989 no ha respondido eficazmente a las reiteradas solicitudes de adoptar las medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del sector. de esta manera, si la autoridad municipal no responde a los llamados de la comunidad,

respondido eficazmente a las reiteradas solicitudes de adoptar las medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del sector. de esta manera, si la autoridad municipal no responde a los llamados de la comunidad, mal podría censurarse que los ciudadanos adopten las medidas necesarias para proteger a la colectividad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sección Segunda Sub Sección “D”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente 2003-02234

Demandante: OTILIA ZAMBRANO LAVERDE Y OTRA

Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y OTROS.- Asunto: Acción popular (espacio público) Las señoras OTILIA ZAMBRANO LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.133.037 de Bogotá y GUILLERMINA ZAMBRANO DE DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.177.473 de Bogotá, en ejercicio de la acción popular presentaron demanda ante este Tribunal para que previos los trámites legales se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Respetuosamente solicitamos al HONORABLE Tribunal proferir sentencia mediante la cual se le imponga a los demandados la obligación de no hacer, consistente en no retirar los bolardos o escudetes que protegen a la personas transeúntes y las viviendas de las personas que habitan en la

hacer, consistente en no retirar los bolardos o escudetes que protegen a la personas transeúntes y las viviendas de las personas que habitan en la esquina de la carrera 18 con calle 3 del barrio Eduardo Santos de esta ciudad y la obligación de hacer, consistente en realizar las acciones materiales como son instalar semáforos, reductores de velocidad o tachas según la terminología de Tránsito o cualesquiera otra protección que garantice la integridad de las personas transeúntes y la integridad de las viviendas de quienes habitan en la carrera 18 con calle 3 esquina del barrio antes señalado, como ha quedado dicho en los hechos de esta demanda (fl. 224). HECHOS Como hechos fundamentales de la acción propuesta se señalaron los siguientes:1. Desde el mes de agosto de 1989 y en los años siguientes durante los meses de marzo de 1993, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1993 y durante los meses de septiembre y octubre de 2003, de manera reiterada nos hemos dirigido al Alcalde de la localidad 14 de los mártires y a la secretaría de tránsito y transporte con el fin de recabar de estas entidades estatales la intervención con el fin de que tomen los correctivos materiales y legales a fin de prevenir la persistencia de accidentes de tránsito en la esquina de la carrera 18 con calle 3 barrio Eduardo Santos de este distrito capital sin obtener la solución buscada por la comunidad.

tomen los correctivos materiales y legales a fin de prevenir la persistencia de accidentes de tránsito en la esquina de la carrera 18 con calle 3 barrio Eduardo Santos de este distrito capital sin obtener la solución buscada por la comunidad.

2. El 7 de junio de 1993 el comité cívico de seguridad y vigilancia del barrio Eduardo Santos se dirigió a la secretaría de tránsito y transportes haciendo ver el alto número de accidentes de tránsito debido a las defectuosas señales y a la falta de mecanismos preventivos “policías acostados” u otras alternativas que sirvan para morigerar la velocidad.

3. Desde 1993 es decir desde hace 10 años las autoridades nos han respondido, como se dice por salir del paso per nunca han tomado la decisión política y administrativa, que materialice la ejecución de una obra con la cual nos liberen de parecer (sic) accidentes que pongan en riesgo la integridad física y aún la vida de los transeúntes, y eviten causar daño a las viviendas esquineras y a los vivientes que en ellas moran.

4. (...)

5. Como ustedes pueden ver honorables magistrados, las autoridades competentes no han realizado ninguna acción para prevenir los accidentes que en elevado número se

presentan por los vehículos automotores en la carrera 18 con calle 3 esquina del barrio Eduardo Santos de Bogotá D.C., y antes por el contrario van a retirar los escudetes o bolardos que sirven de protección a los peatones y a las viviendas, sin

calle 3 esquina del barrio Eduardo Santos de Bogotá D.C., y antes por el contrario van a retirar los escudetes o bolardos que sirven de protección a los peatones y a las viviendas, sin antes instalar semáforos, reductores de velocidad, policías acostados o tachas o cualquier otro elemento técnico que al menos reduzca al mínimo exponente la accidentalidad y el riesgo tanto para los transeúntes como para los propietarios de las viviendas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Alcaldía Local de los Mártires (fls. 66 a 74) Indicó que los hechos narrados se encuentran fuera de la órbita de competencia de la Alcaldía Local de los Mártires, por cuanto las entidades competentes para conocer de los mismos son la Secretaría de Tránsito yTransporte, la Estación de Tránsito de la Policía Metropolitana y el Instituto de

Desarrollo Urbano – IDU. De otra parte, la Alcaldía Local de los Mártires ha gestionado en reiteradas ocasiones ante la Secretaría de Tránsito y Transporte la solución más viables para la problemática que se presenta en la esquina de la carrera 18 con calle 3. Por tanto, consideró que se cumple con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegatos de conclusión. Reiteró los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda, recalcando que no existe derecho de las demandantes para que se les reconozca el incentivo, porque no les asistió una intención sana de velar por la seguridad y la prevención de los desastres

contestación de la demanda, recalcando que no existe derecho de las demandantes para que se les reconozca el incentivo, porque no les asistió una intención sana de velar por la seguridad y la prevención de los desastres previsibles técnicamente (fls. 313 a 323).

2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (fls. 156 a 164) Indicó en su escrito que no es la entidad competente para instalar o retirar los bolardos. En lo que toca a esa entidad como reguladora del tránsito y transporte de Bogotá ha determinado los sentidos viales de las calles y las

carreras, para con ello definir las prioridades y adoptar las medidas necesarias para evitar alguna situación que atente contra un derecho fundamental o colectivo. De lo esbozado por las actoras debe realizarse un estudio previo del flujo de vehículos y de peatones para que determine si era de aquellos puntos que requiere contar con una intersección semaforizada, lo cual está pendiente de ser incluido dentro de aquellos que presentan un alto índice de flujo automotor y peatonal. En los oficios de respuesta a las demandantes se ha expresado que la pretensión es improcedente en consideración a las necesidades actuales de la vía y de la población tanto peatonal como vehicular que transita por el lugar. Alegatos de conclusión. Reiteró que la competencia para la instalación o retiro de los bolardos es del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y que la decisión sobre la semaforización de la intersección depende de el estudio

retiro de los bolardos es del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y que la decisión sobre la semaforización de la intersección depende de el estudio previo y la disponibilidad presupuestal (fls. 324 - 331).

3. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (fls. 169 a 173) - Falta de legitimación en la causa por pasiva. La instalación de semáforos, reductores de velocidad, señalización reglamentaria y preventiva no se encuentra dentro de su órbita de competencia.

Corresponde a la Alcaldía Local y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la vigilancia y cumplimiento de las normas relacionadas con espacio público. - Falta de causalidad. La falta de actividad de la Administración a la que se refiere la demanda, en sí misma no es suficiente para vulnerar o poner enpeligro el derecho colectivo. En los accidentes de tránsito interviene la actividad particular en cuanto se trate de la conducción de vehículos automotores. - Ausencia de vulneración de derechos colectivos. El IDU no tiene como competencia atender u organizar campañas de prevención de desastres. De otra parte, no existe relación causal entre los accidentes de tránsito y la responsabilidad de la Administración. - Ineptitud sustantiva de la demanda. De acuerdo con las afirmaciones textuales de las demandantes, no se persigue la protección de un interés colectivo, sino la protección de los derechos fundamentales de petición y de vida, los cuales deben discutirse por otro medio judicial.

textuales de las demandantes, no se persigue la protección de un interés colectivo, sino la protección de los derechos fundamentales de petición y de vida, los cuales deben discutirse por otro medio judicial. Alegatos de conclusión. Retomó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que los bolardos instalados por las demandantes son bienes de uso público que forman parte del espacio público del Distrito Capital. Por tal motivo, la Defensoría del Espacio Público es la destinataria de la obligación de no hacer requerida por las demandantes. De otro lado, la implementación de tachas, reductores o semáforos corresponde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (fls. 306 a 310)

4. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fls. 205 a 216) Manifestó que la entidad no es un organismo ejecutor de las operaciones necesarias para la protección del espacio público, que es de competencia de los alcaldes locales. De esta forma, la satisfacción de las pretensiones de la demanda corresponde a otras autoridades distritales, entre ellas, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. De lo anterior, se establece que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Durante el término de traslado no presentaron alegatos de conclusión. AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL La audiencia de pacto de cumplimiento, de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se llevó a cabo el 8 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m. y se declaró fallida por ausencia de acuerdo entre las partes (fl. 239 a 242).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

472 de 1998, se llevó a cabo el 8 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m. y se declaró fallida por ausencia de acuerdo entre las partes (fl. 239 a 242). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Primera Judicial de la Corporación no emitió concepto de fondo. Se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico Estudiar y decidir si los bolardos construidos por particulares en los andenes protegen un derecho colectivo.

2. Relación entre el espacio público vehicular y peatonal Los artículos 82 y 88 de nuestra Carta fundamental prescriben el derecho al espacio público en sus diversas expresiones. El ejercicio colectivo de este derecho busca superar las formas de apropiación y sojuzgamiento de la naturaleza y las culturas que han caracterizado el proyecto de modernidad y los sentimientos de desarraigo y desesperanza que atraviesa la vida urbana de finales de milenio. Tal itinerario comprende la construcción de espacios para la convivencia, así como de la recuperación de aquellos que han sido abandonados, debido a la segregación y a la falta de solidaridad.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 19991 señaló: La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de

protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. (...) Hay que tener claro, entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella 2. Hay muchas formas de observar y de concebir las ciudades teniendo en cuenta que las culturas y la disciplina cambian. Lo que antes era admitido, hoy puede 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of

1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Marzo de 1996.no serlo. Por tanto, las medidas de la Administración deben tomarse de acuerdo con esa evolución y con aquello que es aceptado por la sociedad, para que de esta manera las personas se conviertan en participantes activos de la ciudad y puedan acatar las normas. Pues bien, el automóvil es una de las grandes invenciones del hombre. Desde su creación ha sido motivo de investigación constante y de la inversión de grandes sumas de dinero, con las que la industria automotriz persigue el perfeccionamiento de sus componentes y la satisfacción de las necesidades de comodidad y seguridad de sus usuarios, los conductores. Infortunadamente, la masificación del vehículo particular como medio de transporte constituye una de las principales preocupaciones de los gobiernos y administraciones locales, debido al sinnúmero de problemas que acarrean. De hecho, la importancia del automóvil en la vida urbana es uno de los determinantes de la planeación y el desarrollo de las ciudades modernas. Por lo expuesto puede decirse que, para que los habitantes de la ciudad puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libre circulación y al espacio público (artículos 13, 24 y 82 de la Constitución), el

puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libre circulación y al espacio público (artículos 13, 24 y 82 de la Constitución), el peatón requiere de una infraestructura urbanística para su completa, segura y libre movilidad, además de un acervo normativo que proteja sus derechos. En relación con las condiciones de la infraestructura urbanística, el peatón tiene derecho a vivir en áreas urbanas diseñadas y organizadas a la medida de los seres humanos en las cuales pueda acceder fácilmente a los sitios de trabajo, residencia y recreación. Para hacer efectivo este derecho se deben establecer en la ciudad zonas peatonales que se inserten en la dinámica general de la ciudad. Igualmente, es perentorio limitar la velocidad de los automotores mediante modificaciones estructurales en el diseño de las calzadas que garanticen la seguridad de peatones y ciclistas. El peatón también requiere de condiciones que le permitan detenerse, acceder y recorrer calles y aceras con seguridad, tales como pavimento no resbaladizo, rampas para superar el desnivel con las calzadas, puntos de parada y descanso, pasos subterráneos y puentes. Así mismo, las administraciones deben adoptar medidas de protección en las zonas de construcción. Por tal razón, es relevante indicar que la Ley 472 de 1998 relaciona como derecho e interés colectivo “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los

y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, señalado en el literal m) del artículo 4º: Estas consideraciones generales sirven para desvirtuar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano. Si bien es cierto, las demandantes invocaron el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 relacionado con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no menos cierto es la obligación de esta Sala de aplicar el principio constitucional de prevalencia delderecho sustancial, producción de decisión de mérito e interpretación de los derechos protegidos por las acciones populares (artículos 5 y 7 de la Ley 472 de 1998). En tal sentido, es procedente pronunciarse sobre el derecho o interés colectivo mencionado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 resaltado en el punto anterior. Por otra parte, el hecho de que las demandantes hayan incluido el derecho fundamental a la vida no vicia la procedibilidad de la acción popular, si se tiene en cuenta que el problema jurídico principal está relacionado con los deberes urbanísticos de la Administración, que de no ser atendidos correctamente, podrían eventualmente, poner en peligro la vida, no solamente de las demandantes, sino de toda aquella persona que transite por la esquina de la carrera 18 con calle 3ª de Bogotá.

3. El bolardo como parte del mobiliario urbano

demandantes, sino de toda aquella persona que transite por la esquina de la carrera 18 con calle 3ª de Bogotá.

3. El bolardo como parte del mobiliario urbano El artículo 5º del Decreto 1504 de 1998 definió el mobiliario urbano como un elemento complementario del espacio público y, como tal, su implementación debe ser regulada para asegurar el cumplimiento de dichas normas en el Distrito Capital. A su turno, el artículo 1º del Acuerdo 3º de 1998 definió mobiliario urbano como “El conjunto de elementos colocados a instancia de la administración, para el servicio, uso y disfrute del público.” En este orden de ideas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital fue encargado, a través del Taller del Espacio Público de adoptar la Cartilla de Mobiliario Urbano, de reglamentar la ubicación del mobiliario en el espacio público y las especificaciones necesarias de localización. Sin perjuicio de las modificaciones técnicas que se hayan producido recientemente Planeación Distrital, la Sala encuentra que en el Decreto 170 de 1999, por el cual se adoptó la Cartilla de Mobiliario Urbano, se define al bolardo como “un elemento que sirve para la delimitación, control y protección de zonas peatonales, restringiendo principalmente el acceso de vehículos.” El bolardo puede ser construido en concreto reforzado o fundición en hierro. De otro lado, se indica que su ubicación “debe aparecer solamente donde otras barreras para vehículos como sardineles o cambios de nivel no son apropiadas o suficientes”.

construido en concreto reforzado o fundición en hierro. De otro lado, se indica que su ubicación “debe aparecer solamente donde otras barreras para vehículos como sardineles o cambios de nivel no son apropiadas o suficientes”. Desde este punto de vista, le asiste la razón al apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, cuando afirmó en sus alegatos que el bolardo integra los inmuebles que conforman el mobiliario urbano, y por tanto, su existencia en el espacio público no constituye una ocupación ilegal. Menos aún, si se tiene en cuenta que su función precisamente es la de proteger el espacio público peatonal del acceso indebido de los automotores. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-024 de 20003: Las instalaciones de los bolardos, como política policiva y de amoblamiento urbano, responde a competencias de las autoridades locales, tienen un objetivo claro: disuadir el tránsito vehicular por espacios que corresponden al peatón; obedece a previas 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero.especificaciones técnicas y a normas legales y reglamentarias; en el caso concreto de la capital, según expresión de sus autoridades, responde también a nuevas políticas de protección del peatón, lo cual se enmarca no solo dentro de facultades de tales autoridades sino de las obligaciones que tienen de velar por el bien de la comunidad. Si se trata, conforme se indicó, de una acción legítima del Distrito

se enmarca no solo dentro de facultades de tales autoridades sino de las obligaciones que tienen de velar por el bien de la comunidad. Si se trata, conforme se indicó, de una acción legítima del Distrito Capital, porque consideró que hace parte de lo que las autoridades denominan "ciudad a escala humana" y preservar el correcto uso del espacio público, un juez constitucional no puede enjuiciar la opción, salvo que vaya contra la protección de todas las personas residentes en el país (CP art. 2), en especial de aquellas discriminadas, marginadas o en condiciones de debilidad manifiesta, mediante la adopción de medidas en su favor (CP art. 13).

4. El caso concreto Luego de revisados los documentos presentados por las partes, se puede establecer que, por lo menos, desde 1993 se presenta en el sector una problemática de accidentes de tránsito. Por ejemplo, en el folio 33 se encuentra Oficio del Comité Cívico de Seguridad y Vigilancia del Barrio Eduardo Santos de 7 de junio de 1993, en el cual la comunidad denuncia a la Secretaría de Tránsito y Transportes la ocurrencia de 48 accidentes durante el transcurso de ese año (fl. 33).

Esta situación fue recurrente en los años siguientes, como lo demuestra el informe presentado por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá (fls. 254 a 257). La Sala destaca que a pesar de la reducción sustancial de accidentes entre los años 1997 y 2003, no dejaron de producirse heridos, generalmente, por el irrespeto de las señales por parte de los conductores.

accidentes entre los años 1997 y 2003, no dejaron de producirse heridos, generalmente, por el irrespeto de las señales por parte de los conductores. Ante la ocurrencia de los reiterados accidentes de tránsito, las demandantes decidieron construir por cuenta propia varios bolardos en el anden de la esquina de la Carrera 18 con Calle 3ª, dirigidos a la protección del inmueble ubicado en ese lugar y de los peatones que por allí transitaban ante el peligro de que los vehículos subieran a la acera y ocasionaran daños materiales y personales. A propósito de este punto, en el Oficio de 18 de septiembre de 2003 (fl. 15) en el cual las actoras justifican la existencia de los bolardos explicando que “los vehículos que bajan por la calle 3, chocan en la esquina con los que van hacia el sur por la carrera 18 y solo los muros impiden que pasen el anden y se estrellen violentamente con nuestra propiedad perjudicándola” y a continuación agregan “como pueden venir a constatar los señores ingenieros, estos bloques de ninguna manera impiden el paso a los peatones, sino por el contrario, los favorecen de ser atropellados”. El peligro que representan los accidentes de tránsito en el lugar se encuentra relacionado en la comunicación que dirigió la señora OTILIA ZAMBRANO LAVERDE a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá el 29 de agosto de 1989 (fl. 19) en la que da cuenta de la colisión entre un taxi y un campero

LAVERDE a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá el 29 de agosto de 1989 (fl. 19) en la que da cuenta de la colisión entre un taxi y un campero que culminó con destrozos materiales en la propiedad de la demandante. Deigual manera, en Oficio de 19 de marzo de 1993 (fl. 23) se narró como los bolardos instalados evitaron que una buseta de servicio público terminara en el andén y sobre el inmueble de ese lugar. Finalmente, aparecen fotografías en los folios 245 a 248 que evidencian la violencia de algunos accidentes y, especialmente, la función preventiva de los bolardos que se encuentran en el lugar. Pero no solamente aparecen documentos de las demandantes, sino de la propia Administración Local. Por ejemplo, se encuentra Oficio de 23 de marzo de 1993 (fl. 102) en la cual el Alcalde Local señaló a la Secretaría de Tránsito lo siguiente: “Ante el angustioso llamado de la comunidad, sustentado con fotos y vehículos estrellados, le solicito tomar la acción más urgente posible para evitar que el alto tráfico y cruce peligroso de la cal Calle 3 con Carrera 18 lleve a tragedias mayores que lamentar.” Este llamado fue reiterado en el Oficio No. 031 – 94 de enero 13 de 1994 (fl. 104) y el Oficio CGJ –2129 –4168 de 17 de septiembre de 2003 (fl. 105). Entonces, para la Sala es un hecho probado que la esquina de la Carrera 18 con Calle 3ª es un lugar de reiterada accidentalidad que pone en peligro la vida

septiembre de 2003 (fl. 105). Entonces, para la Sala es un hecho probado que la esquina de la Carrera 18 con Calle 3ª es un lugar de reiterada accidentalidad que pone en peligro la vida de los transeúntes y propietarios del lugar y que por ese motivo los particulares construyeron bolardos en concreto que protegieran la integridad física de las personas y material de los inmuebles. Ahora bien, el siguiente punto que debe resolver esta Subsección se relaciona con la pertinencia y conducencia de ordenar a la Alcaldía Local abstenerse de retirar los bolardos edificados por las demandantes. En primera instancia, aparecen en el proceso varios Oficios de 28 de agosto de 2003 (fls. 130 a 133) en los cuales el Alcalde Local solicita apoyo logístico para efectuar operativo restitución de espacio público y retirar, entre otros, los bolardos localizados en la esquina de la Carrera 18 con Calle 3ª. Dicha diligencia fue suspendida por oposición de la propietaria del inmueble que se encuentra en ese lugar (fl. 134). En segunda instancia, se aportaron escritos de las demandantes en los cuales se justifica la existencia de los bolardos y se solicita que no sean retirados mientras no se ofrezca una solución efectiva a los accidentes de tránsito (fls. 97, 100 y 145). A juicio de esta Sala, a pesar de que los bolardos fueron construidos por particulares, sin tener en cuenta la reglamentación especial sobre la materia y sin contar con los permisos legales, razón por la cual se justificaría su retiro por parte de la Alcaldía Local en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80

particulares, sin tener en cuenta la reglamentación especial sobre la materi

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