TA CUN - 2004 -01316-(31-03-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004 -01316-(31-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REPARACION DIRECTA. ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-. ESTUDIANTE / CADUCIDAD / RIESGO
PROPIO – Prácticas académicas / NO SE CONFIGURA EL RIESGO PROPIO. “Atendiendo la calidad de estudiante que ostentaba el señor (…), quiere precisar la Sala, que se esta ante una situación especial respecto de la vigilancia y cuidado que se debía tener frente al accionante, y es que en criterio de esta Sala de manera alguna se puede atender al criterio de “Riesgo Propio”, como ocurre en el caso de los Soldados o agentes profesionales o voluntarios, quienes “ al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización “a forfait.”, la cual de manera alguna se configura en el presente caso. De igual manera, se estima la Sala que si bien la vinculación del accionante a la Academia atendió a una manifestación de su voluntad, en el presente caso no existe una vinculación laboral que ante los riesgos propios de su actividad indemnice al accionante. Por las razones antes expuestas, reitera la Sala no se puede considerar de manera alguna que el accionante
vinculación laboral que ante los riesgos propios de su actividad indemnice al accionante. Por las razones antes expuestas, reitera la Sala no se puede considerar de manera alguna que el accionante haya asumido un riesgo propio mientras se encontraba realizando las prácticas académicas dentro de la institución.” PROCEDIMIENTOS PROTECTIVOS – Práctica de PaintballInstrumentos peligrosos – Desconocimiento de protocolos de seguridad. “(…) en criterio de esta Sala, no es de recibo pretender imputar la responsabilidad al hoy accionante cuando del material probatorio obrante en el plenario se desprende que la entidad desconoció protocolos mínimos de seguridad que debía atender para el adecuado ejercicio de las actividades peligrosas que se desplegarían durante la instrucción a impartir.” “(…) ante el ejercicio de actividades peligrosas desconociendo los protocolos mínimos de seguridad y en atención al deber de vigilancia y cuidado que le asiste a la institución accionada respecto de sus estudiantes, el cual se violó flagrantemente en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y por lo tanto se procederá a confirmar la sentencia proferida por el A – quo.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2004 -01316
Demandante: SIMON ENRIQUE BOSSA GONZALEZ
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2004 -01316
Demandante: SIMON ENRIQUE BOSSA GONZALEZ
Demandado: NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD –DASACADEMIA SUPERIOR DE
INTELIGENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, contra la sentencia de Veintitrés (23) de Febrero de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DASAcademia Superior de Inteligencia administrativamente responsable por los perjuicios causados al accionante y se le condeno al pago de perjuicios morales.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NACION – DEPARATAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS – ACADEMIA DE SUPERIOR DE INTELIGENCIA , con el fin de que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare a través de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a LA NACIÓNdeclaraciones y condenas:
1. Que se declare a través de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.SACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA., por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos - o de la vida de relaciónocasionados a mi mandante a raíz de las graves lesiones oculares de que fuera objeto en hechos ocurridos el día diez (10) de julio de 2002 al ser lesionado en forma violenta e intempestiva por el entonces instructor del DAS detective CARLOS ALFREDO CATAÑO ORTIZ quien al disparar un arma de proyectiles de paint, en desarrollo de una clase, impactó en el rostro de mi mandante afectando gravemente su ojo izquierdo.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a manera de reparación integral a los DAÑOS MORALES ocasionados la entidaddemandada proceda a indemnizar a mi representado o a quien represente sus derechos, por todos los peruicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en 100 S.M.L.V. Los perjuicios en mención fueron ocasionados con la FALLA DEL SERVICIO por parte del DAS derivada del actuar imprudente, negligente y desmedido de uno de sus miembros (instructor detective CARLOS ALFREDO CATAÑO
ocasionados con la FALLA DEL SERVICIO por parte del DAS derivada del actuar imprudente, negligente y desmedido de uno de sus miembros (instructor detective CARLOS ALFREDO CATAÑO RUIZ) quien al desatender las más mínimas medidas de seguridad y protección para sus alumnos, hizo un inadecuado uso del arma de práctica oficial, poniendo en grave peligro la integridad de mi representado.
3. Que a manera de reparación integral a los DAÑOS MATERIALES ocasionados, la entidad demandada proceda a indemnizar a mi representado SIMÓN ENRIQUE. BOSSA GONZÁLEZ por lucro cesante, la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje que en su oportunidad dictamine la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca - que se reglamenta por el Decreto 2463 del 2001teniendo en cuenta la edad del lesionado quien para el momento de los hechos contaba con 23 años, sus ingresos, el índice de vida probable, la evolución de la lesión y la aplicación de la fórmula jurisprudencial correspondiente para la liquidación de perjuicios materiales.
4. Que a manera de reparación integral a los DAÑOS FISIOLÓGICOS o a la vida de relación, la entidad demandada proceda a indemnizar a mi representado SIMÓN ENRIQUE BOSSA
4. Que a manera de reparación integral a los DAÑOS FISIOLÓGICOS o a la vida de relación, la entidad demandada proceda a indemnizar a mi representado SIMÓN ENRIQUE BOSSA GONZÁLEZ en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.V.), dada la alteración de sus condiciones de existencia.
5. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación, la variación salario mínimo legal, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A..
7. Se condene en costas y agencias en derecho, a la entidad demandada, a la luz de los artículos 392 al 395 del C.P.C. en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional, aplicable a la materia.
2. HECHOS DE LA DEMANDA En lo que a la situación fáctica objeto de la demanda refiere se señalaron en síntesis los siguientes fundamentos de hecho (fls. 3 - 4, c. 1):1 “Desde el 19 de enero de 2002, mi representado ingresó como alumno a la Academia Superior de Inteligencia del DAS, con el objetivo de formarse como dectective de esa institución. 2 El día 10 de Julio de 2002, mi mandante se encontraba dentro de las instalaciones oficiales de la Escuela Superior de Inteligencia del
objetivo de formarse como dectective de esa institución. 2 El día 10 de Julio de 2002, mi mandante se encontraba dentro de las instalaciones oficiales de la Escuela Superior de Inteligencia del DAS adelantando sus estudios en la forma acostumbrada, en prácticas de la materia "operaciones protectivas". En desarrollo de ésta clase el instructor de la Academia, Detective CARLOS ALFREDO CATAÑO RUIZ accionó repetidamente el arma de aire comprimido - que dispara proyectiles de caucho - hacia el grupo de alumnos, en una acción imprudente y desmedida que culminó hiriendo gravemente a mi representado en su ojo izquierdo. 3 En forma inmediata, mi representado fue auxiliado por sus compañeros así como por algunos detectives quienes lo ayudaron a trasladar de la Escuela a la Clínica Juan N. Corpas para que fuera atendido médicamente. 4 En esta practica grupal que sirvió de escenario a los hechos que hoy se demandan, se utilizó por parte del servidor público instructor, un arma de gas comprimido, de más de nueve libras (9 Lbs); fue dirigida contra el rostro de mi representado y disparada en línea recta tal y como se deriva del recorrido de la bala de caucho y el lugar donde terminó impactando semejante objeto, fue en el rostro del demandante. 5 Como resultado de la lesión, el joven alumno presentó un "GLAUCOMA TRAUMÁTICO" por cuya causa ha sido intervenido quirúrgicamente para la extracción del cristalino en julio de 2002 y
del demandante. 5 Como resultado de la lesión, el joven alumno presentó un "GLAUCOMA TRAUMÁTICO" por cuya causa ha sido intervenido quirúrgicamente para la extracción del cristalino en julio de 2002 y para implante de lente en abril de 2004; su evolución, desde la última operación todavía es incierta. 6 Como es natural y lógico, a raíz de las graves lesiones sufridas por mi poderdante se derivaron para él como victima directa, unas consecuencias determinadas que se traducen en afectación y dolor moral así como en unas condiciones de vida distintas a las que tenía antes del accidente. 7 Con ocasión del referido daño antijurídico, se vio disminuida la capacidad laboral del hoy detective SIMÓN E. BOSSA. 8 Hasta la fecha el DAS no le ha remitido a medicina laboral ni tampoco le ha efectuado indemnización alguna por estas graves lesiones. 9 La familia de mi mandante lo entregó a la Academia Superior de Inteligencia del DAS en óptimas condiciones físicas y mentales y lo recibieron de la misma Academia, pero con una lesión grave en su ojo izquierdo.10 La responsabilidad de la entidad demandada se deriva del uso inadecuado que hizo el servidor público instructor, del arma oficial para la práctica estudiantil así como en la OMISIÓN de protección, es decir, sin el empleo de caretas, chalecos y demás protectores propios de estas prácticas que eran necesarios para la seguridad de los alumnos en dichas clases. La desatención a tan importantes instrucciones así como la imprudencia con que se dio el manejo de
propios de estas prácticas que eran necesarios para la seguridad de los alumnos en dichas clases. La desatención a tan importantes instrucciones así como la imprudencia con que se dio el manejo de dicha arma de dotación oficial generaron para mi poderdante un RIESGO y un DAÑO ANTIJURÍDICO propios del desequilibrio de las cargas que no deben ser soportadas como alumno. 11 En el presente caso nos encontramos bajo el título de imputación de RESPONSABILIDAD OBJETIVA por el uso de armas, como actividad peligrosa.”
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
B.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRTIVO DE SEGURIDADDAS – ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de su apoderado judicial manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda manifestó que no le constaban y se atenía a lo probado. Como argumentos de defensa presentó los siguientes argumentos: “1. Inexistencia de actividad peligrosa por uso de armas de fuego A voces del demandante, el Departamento Administrativo de Seguridad incurrió en falla del servicio derivado de actividad peligrosa por el uso de arma de fuego, toda vez que el objeto empleado para causar las lesiones físicas al actor fue un arma de fuego de propiedad del D.A.S. sin aportar elementos de probanzas que soporten los hechos, menos aún se argumentan los motivos que respalden tales aseveraciones. Ora, de la simple
fuego de propiedad del D.A.S. sin aportar elementos de probanzas que soporten los hechos, menos aún se argumentan los motivos que respalden tales aseveraciones. Ora, de la simple lectura del libelo de demanda es palmario que el bien accionado para causar los daños físicos alegados, fue un artefacto didáctico conocido como PAINTBALL, el cual expulsaba perdigones de un material especial (caucho). Objeto que no tiene las características intrínsecas y extrínsecas de un arma de fuego; por sustracción de materia es impredecible actividad riesgosa por uso de armas de fuego, incurriendo la apodera en indebida adecuación de los supuestos tácticos. En cuanto al particular, la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado ha sostenido que para que sea predicablela teoría de actividad riesgosa bajo es concepto, es preciso el empleo de explosivos, armas de fuego de dotación oficial, conducción de vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, y de cierto el material didáctico no es clasificable como material bélico.
Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.... (...)
régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.... (...) Para la Sala es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. Sin embargo, se presumirá que lo son, siempre y cuando aparezca probado dentro del proceso que, al momento del insuceso, ellos estaban bajo la guarda de la entidad demandada o que el agente que los utilizó para cometer el hecho estaba en horas del servicio. En este orden de ideas, resulta impredicable actividad peligrosa por el uso de arma de fuego, lo que apareja que el demandante debe probar con los grados de certeza requeridos que la administración ha incurrido en falla del servicio, y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario es improbado tal supuesto; se reitera, que la entidad representado ha acatado y observado el cuidado y diligencia debida; amen de ello los hechos no acontecieron por negligencia o imprudencia el servidor involucrado en los mismos.
2. Exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima Dados los presupuestos tácticos y jurídicos material de la presente litis, al Departamento Administrativo de Seguridad, no le asiste responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas
víctima Dados los presupuestos tácticos y jurídicos material de la presente litis, al Departamento Administrativo de Seguridad, no le asiste responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas por el señor BOSSA GONZALEZ en las circunstancias descritas en la demanda; pues como se probara a lo largo del proceso media una causal exonerativa de responsabilidad de la administración como es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, quien conociendo de la practica protectiva que se llevaba a cabo en las instalaciones de la academia ingresó de forma imprudente y descuidada al área de práctica, generando con su comportamiento las consecuencias y hechos demandados.Ahora bien, es pertinente mencionar que el señor BOSSA había ingreso a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública para formarse profesionalmente como detective; razón por la cual debía recibir formación en técnicas protectivas y de defensa, en atención a la naturaleza del adiestramiento que recibía; es decir, que el actor conocía con la debida antelación las circunstancias especiales a las que estaba sometido; lo que obligaba a observar el máximo de cuidado y atención, pues sí bien la formación académica y entrenamiento no se pueden clasificar como actividad peligrosa; la practica de ciertas actividades como era la protectiva le era exigible observar un comportamiento cuidadoso y cauteloso. En cuanto, a la exoneración de responsabilidad de la administración el H. Consejo de Estado a reiterado en su
comportamiento cuidadoso y cauteloso. En cuanto, a la exoneración de responsabilidad de la administración el H. Consejo de Estado a reiterado en su jurisprudencia: Es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desaparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado. Culpa exclusiva de la víctima - exposición imprudente al daño-. (...) Así las cosas, se demuestra la existencia de relación de causalidad entre el comportamiento desplegado por el actor al desatender las instrucciones impartidas por el instructor de la Academia, con los daños físicos sufridos por su actuar desmedido, de lo contrario el hecho demandado no se hubiese materializado; pues se insiste que el instructor de turno, observó las medidas de seguridad exigidas para esa clase de actividades y en actor en su calidad de alumno de academia era conocer del riesgo eventual al que se podía afrontar sí desatendía las recomendaciones previamente establecidas por la Academia. Sobre el particular el H. Consejo de Estado a sostenido:
riesgo eventual al que se podía afrontar sí desatendía las recomendaciones previamente establecidas por la Academia. Sobre el particular el H. Consejo de Estado a sostenido: En este orden de ideas, el daño demandado fue culpa exclusiva del señor BOSSA GONZALEZ al exponerse innecesariamente al riesgo, pues además de conocer el reglamento interno en su condición de alumnos de academia, desatendió las recomendaciones impartidaas por la aacademia como lo afirman los testigos presenciales. Pues de forma irresponsable se coloco de frente al artefacto neumatico. (..)De igual manera advierte que la institución en su contestación de demanda realizo llamado en garantía a la Compañia de Seguros la Previsora S.A, y a la Compañia Suramericana de Seguros S.A., el cual fue aceptado mediante auto de veintisiete (27) de enero de 2005. (Fl. 39 – 40, c1)
B.2. COMPAÑIA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.
La Compañía de Seguros la Previsora S.A., a través de su apoderado judicial manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda manifestó que no le constaban y se atenía a lo probado. Como argumentos de defensa presentó los siguientes argumentos: “INEXISTENCIA DE CULPA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS” La responsabilidad es una institución jurídica compuesta por cuatro elementos a saber, el hecho, el daño, el nexo de
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS” La responsabilidad es una institución jurídica compuesta por cuatro elementos a saber, el hecho, el daño, el nexo de causalidad entre el uno y el otro, y un factor de imputación que vincule al actor con el hecho dañoso. El factor de imputación puede ser subjetivo u objetivo, según se exija la culpa o el factor de riesgo. El factor de imputación basado en el riesgo solo opera frente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y en especial, por el ejercicio de actividades peligrosas. En el caso que nos ocupa no puede hablarse como lo pretende el demandante del ejercicio de una actividad peligrosa, toda vez que el uso del paintball no está considerado como tal, al no ser ésta un arma de guerra, ni material bélico; dicho artefacto es un elemento didáctico, que por su propia naturaleza o por su funcionamiento no representa un peligro para la comunidad, requisito esencial para que pueda considerarse una actividad como peligrosa y predicarse de la misma una responsabilidad objetiva. Dado que las pretensiones se fundamentan en una pretendida falla del servicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, habrá de declararse que la misma no existió por cuanto la actividad desplegada por la entidad no corresponde a aquellas calificadas como actividades de riesgo, por lo que deberá demostrarse la existencia de culpa en el actuar de la administración. El servicio prestado en la formación de los estudiantes de la
aquellas calificadas como actividades de riesgo, por lo que deberá demostrarse la existencia de culpa en el actuar de la administración. El servicio prestado en la formación de los estudiantes de la escuela de inteligencia del DAS, se ha caracterizado especialmente por su alta calidad. La selección del personal que adelanta la formación de los estudiantes de la academia, exige que los instructores designados cuenten con la idoneidad yexperiencia suficientes para desempeñar la tarea de instrucción de los estudiantes; así mismo la entidad ha dotado al personal instructor de la capacitación y las herramientas suficientes para contar con la mayor seguridad y protección en la practica de las operaciones especiales que hacen parte del programa de formación. Siguiendo estos lineamientos se han desarrollado las prácticas en dicha institución, por lo que no puede presumirse que exista una responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad demandada, al no ser ésta una actividad de riesgo y deberá demostrarse si se pretende imputar alguna falta a la administración, la ausencia de diligencia o cuidado, la imprudencia o impericia por parte de la demandada que permitan endilgar algún tipo de responsabilidad en los hechos que originaron la demanda.
2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA En el análisis del presente caso, y como se acreditará dentro del proceso fue la víctima quien se expuso imprudentemente al riesgo sufrido, al no haber atendido las recomendaciones de protección indicadas por el instructor de la Academia, como lo afirma el apoderado de la entidad demandada.
riesgo sufrido, al no haber atendido las recomendaciones de protección indicadas por el instructor de la Academia, como lo afirma el apoderado de la entidad demandada. La víctima a sabiendas de las operaciones protectivas que se adelantaba en las instalaciones del plantel ingresó sin las debidas precauciones al área de práctica, exponiéndose en forma imprudente al evento acaecido. (...) En el caso sub judice, como lo menciona la entidad en su contestación de demanda, los testigos presenciales del hecho declararon que los daños se originaron por culpa exclusiva de la víctima; circunstancia que al parecer motivo el archivo del proceso disciplinario por parte de la oficina de control disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que fue adelantado en contra del señor Carlos Alfredo Cataño Ortiz. El demandante debió observar la debida prudencia y cautela en la zona de realización de las prácticas, y evitar ubicarse de forma irresponsable en el trayecto del artefacto de operación, exponiéndose imprudentemente al riesgo acaecido.
3. FALTA DE PRUEBA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS Los daños que se reclaman dentro del proceso no se encuentran demostrados por parte del demandante. No existe prueba de que el demandante haya sufrido algún tipo de disminución en su capacidad laboral; de hecho según se percibe en el líbelo de lademanda el actor se desempeña como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin que se
capacidad laboral; de hecho según se percibe en el líbelo de lademanda el actor se desempeña como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin que se evidencie algún tipo de impedimento o disminución de su capacidad laboral. Respecto de los daños a la vida de relación, consistentes según el demandante en "la alteración de sus condiciones de existencia", éstos no pueden presumirse dentro del proceso, y en la medida en que se pretenda una indemnización de perjuicios, así como acontece en la presente demanda, su existencia debe estar plenamente acreditada dentro del plenario. De lo relatado en la demanda, puede percibirse que la lesión sufrida por la parte actora no le impidió continuar ejerciendo sus actividades normales, ni el daño producido tuvo la virtualidad de alterar decididamente sus condiciones normales de existencia, al punto de impedirle el disfrute normal de cualquier actividad. En consecuencia no aparece configurado "los daños a la vida de relación" pretendidos por el demandante. RESPUESTA AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA A LOS HECHOS Primero: Lo acepto parcialmente en cuanto a la póliza que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS suscribió con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para el periodo comprendido entre el 1 de Noviembre de 2.001 al 1 de Noviembre de 2.002, en la que se asegura el pago de las indemnizaciones que con fundamento en las normas de responsabilidad civil extracontractual sean imputables a la entidad asegurada, en los
de 2.002, en la que se asegura el pago de las indemnizaciones que con fundamento en las normas de responsabilidad civil extracontractual sean imputables a la entidad asegurada, en los términos y condiciones del Contrato de Seguro; pero no es cierto que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, esté obligada a responder por una eventual condena proferida en contra de la entidad asegurada derivada de los hechos relatados en la demanda, por las consideraciones que se exponen en el acápite de excepciones del llamamiento en garantía.
Segundo: No es un hecho, si no la cita de artículos que reglamentan el llamamiento en garantía a la compañía de seguros Sauramericana de Seguros.
A LAS PRETENSIONES Me opongo expresamente a la pretensión de la demandada, para que la Aseguradora responda por los daños por los queeventualmente pueda ser condenada, y solicitó al despacho absuelva a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de cualquier responsabilidad y condene en costas a la llamante en garantía.
EXCEPCIONES FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA
1. PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD PARA NOTIFICAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA Solicitamos al despacho desestimar en su totalidad las súplicas del llamamiento en garantía, ya que la oportunidad procesal de la que gozaba el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, terminó sin que hubiera logrado la comparecencia de mi poderdante a la litis.
del llamamiento en garantía, ya que la oportunidad procesal de la que gozaba el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, terminó sin que hubiera logrado la comparecencia de mi poderdante a la litis. Medio exceptivo que nos permitimos fundamentar en las siguientes razones de hecho y de derecho: Durante el término de traslado de la demanda el Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el pasado 29 de Noviembre de 2.004. El despacho accede a la solicitud de llamamiento en garantía en contra de mi representada por medio del auto de enero 27 de 2.005, en éste proveído ordena citar a la aseguradora, suspende el proceso por noventa (90) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 inciso 2° del C.P.C. y le reconoce personería al apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Desde la fecha de notificación del auto que admite el llamamiento en garantía, pasaron más de noventa días sin que el llamante en garantía hubiere logrado la comparecencia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ya que a mi poderdante se le notificó el llamamiento en garantía el pasado 29 de julio de 2.005. De acuerdo con lo anterior, el llamamiento en garantía quedó ipso facto caduco y notificado en forma extemporánea, ya que los noventa (90) días que le había concedido la ley y el Despacho a la entidad para lograr la vinculación del tercero llamado en
facto caduco y notificado en forma extemporánea, ya que los noventa (90) días que le había concedido la ley y el Despacho a la entidad para lograr la vinculación del tercero llamado en garantía expiraron antes de la fecha en que lefue notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañia de Seguros. (...) Así entonces, y ante el hehco de que la oportunidad legal y procesal de la que gozaba la entidad accionada para lograr la vinculación de mi poderdante precluyó en forma improrrogable, el proceso deberá continuar sin la presencia de mi representada.En consecuencia de lo anterior le solicito al despacho negar las súplicas del llamamiento en garantía y condenar en costas y agencias en derecho a nuestra llamante en garantía, ya que debió evitar la notificación de un llamamiento e garantía que había caducado.” EXCLUSION EXPRESA EN EL CONTRATO DE SEGURO En ejercicio de la facultad legal que le asiste a la aseguradora por disposición del artículo 1.0562 del Código de Comercio, para delimitar los riesgos que toma a su cargo; La Previsora S.A. limitó la cobertura para la responsabilidad civil derivada de los actos de empleados en desarrollo de sus funciones, excluyendo expresamente LA RESPONSABILIDAD CIVIL PERSONAL, del agente causante del daño2 (Mayúsculas fuera de texto). Dispone el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo,
empleados en desarrollo de sus funciones, excluyendo expresamente LA RESPONSABILIDAD CIVI
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