TA CUN - 2004-00016-(23-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00016-(23-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TARJETA ELECTRONICA DE OPERACION – Implementación y costo Contrario a lo señalado por la sociedad actora, la sala encuentra que el Alcalde de Bogotá no creó una tarjeta de operación distinta de la que trata el decreto 170 de 2.001 sino que reguló la forma del documento en la que debe estar contenida. En otras palabras, la administración distrital reemplazó la tarjeta de operación de papel por una electrónica, que debe reflejar en su contenido los mismos elementos de que trata el decreto 170 de 2.001. Lo anterior se concluye por cuanto la nueva tarjeta de operación a implementar en el distrito tiene las características previstas en el precitado decreto, sin agregar ni eliminar ninguna de aquellas. Entonces, al contrastar esta situación con los presupuestos establecidos por los artículos constitucionales invocados por la demandante, es claro que el Alcalde de Bogotá no incurrió en extralimitación de funciones por cuanto no entró a regular aspectos relacionados con la creación y características legales de la tarjeta de operación sino que cambió su forma física, esto es, dejó de ser un documento de papel para convertirse en uno electrónico, con el objeto de permitir a las autoridades distritales un mayor control en el tránsito de los vehículos que prestan el servicio público referido y evitar así el fenómeno de la piratería en lo que al cubrimiento de las distintas rutas compete. De otra parte, la sociedad actora señaló que se desconoció lo previsto en el artículo 338 de la carta, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 de la ley 769 de 2.002, toda vez que en el decreto acusado se prevé el cobro de la tarjeta de operación, para lo cual no está facultado el alcalde del distrito,

de la ley 769 de 2.002, toda vez que en el decreto acusado se prevé el cobro de la tarjeta de operación, para lo cual no está facultado el alcalde del distrito, teniendo en cuenta que es competencia del legislador fijar las tasas y contribuciones. … Se concluye que en el caso concreto del cobro del valor de la tarjeta electrónica de operación no se está frente al cobro de una tasa o una contribución, toda vez que éste no es un recurso tributario. Como acertadamente lo explica la jurisprudencia transcrita, estamos frente a una situación en la cual el precio no tiene como fin la financiación de la entidad que lo cobra, ni la remuneración de un servicio prestado, ni se usa como un instrumento de política económica para redistribuir los recursos, esto es, no es producto del ejercicio del poder impositivo del estado sino que este ingreso proviene del intercambio de beneficios que representa poder prestar el servicio público de transporte terrestre urbano de pasajeros. En consecuencia, se estima que el costo de la tarjeta de operación, que debe ser asumido por la empresa de transporte público terrestre automotor, es el precio de la misma, cuya principal característica es la existencia de una contrapartida, directa y de total equivalencia entre el valor pecuniario entregadoy el costo económico del bien o servicio que se recibe a cambio, lo que excluye la posibilidad de que tenga carácter tributario. En estas condiciones, es claro que el costo de la tarjeta de operación al que se refiere el artículo 6 del decreto demandado podía ser fijado por el burgomaestre distrital, sin que fuera necesario su discusión y aprobación por parte del

refiere el artículo 6 del decreto demandado podía ser fijado por el burgomaestre distrital, sin que fuera necesario su discusión y aprobación por parte del concejo de la ciudad, pues como se ha explicado, aquel no tiene carácter de tributo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2004-00016

Demandante: Transportes Fontibón S.A.

ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Transportes Fontibón S.A., presentó demanda ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2.003 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del Decreto 113 de abril 16 de 2.003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio de la cual se establece la tarjeta electrónica de operación para el servicio de transporte público de pasajeros. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto y demás autoridades que considere pertinente, para los efectos legales a que haya lugar.HECHOS Por medio del Decreto 113 de abril 16 de 2.003, expedido por el Alcalde Mayor

autoridades que considere pertinente, para los efectos legales a que haya lugar.HECHOS Por medio del Decreto 113 de abril 16 de 2.003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se establece la tarjeta electrónica de operación para el servicio de transporte público de pasajeros. En criterio de la actora, el Alcalde de Bogotá D.C., invocó disposiciones abstractas y que no le confieren competencia, para expedir el acto acusado, al igual que presentó motivaciones que no están de acuerdo con la realidad legal. El Decreto 113 de abril 16 de 2.003 se ocupa de crear una tarjeta de operación electrónica como único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante consideró que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron los artículos 6, 13, 84, 121, 189 numerales 10 y 11, 338 y 365 de la Constitución; 26 y 168 de la Ley 769 de 2.002; 4 de la Ley 336 de 1.996; 3 numeral 2 de la Ley 105 de 1.993; y 15, 55 y siguientes del Decreto 170 de 2.001. Adujo que se desconoció lo establecido en el artículo 6 de la Carta por cuanto el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que asume competencias que le están vedadas y que corresponden solamente a autoridades de rango nacional.

el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que asume competencias que le están vedadas y que corresponden solamente a autoridades de rango nacional. Respecto del artículo 13, indicó que se afecta el derecho de igualdad ante la ley que tiene todo ciudadano, pues la norma demandada crea cargas diferentes, más onerosas a las empresas que prestan el servicio público de transporte urbano de pasajeros y a los propietarios de los respectivos automotores. En cuanto al artículo 84 superior, el cual prevé que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, sostuvo que la materia de que trata el decreto acusado se encuentra regulada por la Ley 336 de 1.996 y los Decretos 170 y 172 de 2.001, además de otras normas que regulan la materia. En relación con el artículo 121 constitucional, afirmó que dentro de las funciones del alcalde se encuentran las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, pero no tiene establecidas funciones para reglamentar leyes o decretos de orden nacional y menos para modificar o crear condiciones para laprestación de un servicio público como en este caso el transporte de pasajeros, lo cual es competencia del gobierno nacional, lo que concuerda con lo

decretos de orden nacional y menos para modificar o crear condiciones para laprestación de un servicio público como en este caso el transporte de pasajeros, lo cual es competencia del gobierno nacional, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 122 de la Carta, en cuanto a que no habrá empleo público sin funciones asignadas. Sobre el artículo 189 en sus numerales 10 y 11, resaltó que la facultad del Gobierno Nacional de promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria a través del Presidente de la República mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para el cumplimiento y ejecución de las leyes, no puede ser desconocida por otro funcionario de la organización del Estado, aún si es el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Estimó que se vulneró lo establecido en el artículo 338 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 769 de 2.002, toda vez que se implementó en el acto acusado el cobro de la tarjeta de operación, lo que no puede ordenarse teniendo en cuenta que esta facultad es del concejo distrital, lo que en consecuencia afecta la prestación del servicio público de transporte, desconociendo lo preceptuado por el artículo 365 de la Carta. Señaló que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 336 de 1.996, era competencia del Gobierno Nacional fijar criterios y establecer normas reguladoras en cuanto a la tarjeta de operación. Consideró que se vulneró lo establecido en el artículo 26 de la ley citada por cuanto se modifican los documentos exigidos para la prestación del servicio

normas reguladoras en cuanto a la tarjeta de operación. Consideró que se vulneró lo establecido en el artículo 26 de la ley citada por cuanto se modifican los documentos exigidos para la prestación del servicio público de pasajeros al crear, para el Distrito Capital, una tarjeta de operación diversa a la regulada por los decretos 170 y 172 del 2.001. Concluyó que las normas citadas por el alcalde de Bogotá para expedir el decreto demandado no le dan facultades para el efecto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, el Distrito Capital, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demandante. Planteó que conforme al numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, es una atribución del Alcalde asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. De igual forma citó el artículo 3 de la Ley 336 de 1.996 y el artículo 8 literal b) del Decreto 170 de 2.001, donde se divide la actividad transportadora en Distrital y Municipal según el radio de acción. Así mismo, citó los artículos 9 y 10 del Decreto 170 de 2.001, donde se define quiénes son las autoridades de transporte para el caso de la jurisdicción distrital y municipal, y se establece que el servicio de transporte público es decarácter regulado, por lo que la autoridad competente debe realizar esta función. Señaló que conforme con las disposiciones mencionadas, el alcalde de Bogotá, como autoridad de transporte a nivel distrital, tiene el deber de establecer las condiciones de la prestación del servicio público de transporte en la

función. Señaló que conforme con las disposiciones mencionadas, el alcalde de Bogotá, como autoridad de transporte a nivel distrital, tiene el deber de establecer las condiciones de la prestación del servicio público de transporte en la circunscripción territorial correspondiente, razón por la cual no se vulneró el derecho constitucional a la igualdad. En cuanto al argumento según el cual se exigen permisos adicionales a los definidos en las leyes, adujo que la tarjeta de operación se encuentra definida en el artículo 47 del Decreto 170 de 2.001. En lo que respecta a las facultades del alcalde mayor para definir el costo de la tarjeta de operación electrónica, aseveró que el artículo primero del Decreto Ley 80 de 1.987 no está derogado por cuanto éste contiene normas de transporte y las de la Ley 769 de 2.002 son de tránsito. Sobre la afirmación según la cual el Decreto 113 de 2.003 derogó explícitamente las disposiciones contenidas en el Decreto 170 de 2.001, relacionadas con tarjetas de operación por señalar que las mismas son electrónicas, reemplazan las de papel y deroga el tiempo de vigencia dado por dicha regulación, manifestó que en aras de la función de control y vigilancia sobre el transporte público conferida al alcalde distrital, se fijó la manera como funcionará dicha tarjeta en la jurisdicción correspondiente. Adujó que el Decreto 113 de 2.003 no creó la tarjeta de operación, sino que se

sobre el transporte público conferida al alcalde distrital, se fijó la manera como funcionará dicha tarjeta en la jurisdicción correspondiente. Adujó que el Decreto 113 de 2.003 no creó la tarjeta de operación, sino que se limitó a definir la manera como funcionará en Bogotá D.C. al definir una forma electrónica del documento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones personales al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al señor agente del Ministerio Público, y se negó la suspensión provisional del acto acusado. (fls.31 a 33 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 37 a 47 cdno ppal) Por auto de mayo veinte (20) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 98 cdno ppal) El seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 100 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: reafirmó los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda.Parte demandada: reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la

demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del Decreto 113 de abril 16 de 2.003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. A través de dicho acto administrativo, el ejecutivo distrital estableció y reguló lo referente a la tarjeta electrónica de operación para el servicio de transporte público de pasajeros. Al abordar el análisis de fondo de la controversia planteada, la Sala advierte que aunque la demandante aduce varias normas como violadas, los cargos propuestos están dirigidos a obtener la nulidad del decreto demandado por considerar que el Alcalde Mayor de Bogotá era incompetente para proferir la reglamentación que se demanda. Sobre el particular, estimó que con la expedición del Decreto 113 de 2.003 se vulneró lo establecido en los artículos 6, 13, 84, 121 y 189 numerales 10 y 11, que disponen: “Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “Artículo 84.- Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”“Artículo 121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,

resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (...)” Argumentó que el alcalde mayor de Bogotá se extralimitó al crear la tarjeta electrónica de operación y creó cargas adicionales a los transportadores y propietarios de los automotores. Al respecto señaló que se desconoció lo estatuido por el artículo 84 superior, por cuanto no podía exigir a los prestadores del servicio público de transporte del distrito permisos adicionales a los ya establecidos por disposiciones de orden nacional, como lo son la Ley 336 de 1.996 y el Decreto 170 de 2.001. Agregó que el burgomaestre distrital no tenía facultades para reglamentar normas de orden nacional, ni para crear condiciones para la prestación de un servicio público, la cual le corresponde privativamente al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Carta. Por su parte, el Distrito capital al contestar la demanda aduce que la facultad del ejecutivo distrital proviene de lo establecido en los artículos 315 de la Constitución; 3 de la Ley 336 de 1.996; y 6, 8 literal b), 9 y 10 del Decreto 170 de 2.001. Se tiene entonces que el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución, que se refiere a las atribuciones del alcalde, dispone: “Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde: (...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia

(...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...)” Por su parte, el artículo 3 de la Ley 336 de 1.996 establece: “Artículo 3.- Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará laindustria del transporte en los términos previstos en los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política.” Así mismo, los artículos 6, 8 literal b), 9 y 10 del Decreto 170 de 2.001 señalan: “Artículo 6.- Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.”

a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.” “Artículo 8.- Clasificación. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica:

Según el nivel de servicio: (...) Según el radio de acción: a) Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana constituida por la ley; b) Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción.” “Artículo 9.- Servicio regulado. La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto.” “Artículo 10.- Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte

competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un

  • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.” Estudiadas las normas transcritas, invocadas por la parte demandada, la Sala advierte que en ellas se describe una competencia general respecto de las funciones que debe desarrollar el alcalde del Distrito Capital en lo que respecta al servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros.Ahora bien, al analizar las normas constitucionales invocadas por la actora como infringidas, se evidencia que el artículo 84 de la Carta, de manera específica, determinó que cuando una actividad haya sido reglamentada de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. Precisamente, el Presidente de la República profirió el Decreto 170 de 2.001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros; y en él se reguló lo referente a la tarjeta de operación en los artículos 55 a 62. Tales normas son del siguiente tenor: “Artículo 55. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte

normas son del siguiente tenor: “Artículo 55. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados.” “Artículo 56. Expedición. La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.” “Artículo 57. Vigencia. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.” “Artículo 58. Contenido. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.

3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.” “Artículo 59. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los

la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos, como el número de las tarjetas de operación anterior. En caso de renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior.

2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.

3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.

4. Fotocopia de las pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.5. Constancias de la revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de los vehículos último modelo.

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la nueva empresa.

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.” “Artículo 60. Obligación de gestionarla. Es obligación de las empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad del parque

autorizada.” “Artículo 60. Obligación de gestionarla. Es obligación de las empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad del parque automotor y entregarlas oportunamente a los propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. Gestionada la nueva tarjeta de operación y para su destrucción, el representante legal de la empresa deberá devolver las tarjetas de operación vencidas dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la respectiva entrega. Las autoridades de transporte competentes deberán implementar los mecanismos necesarios para garantizar que la elaboración y entrega del documento de operación se efectúe en el término previsto. “Artículo 61. Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.” “Artículo 62. Retención de la tarjeta de operación. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que lo referente a la tarjeta de operación fue regulado por el ejecutivo a través de las disposiciones transcritas. De otra parte, analizado el Decreto controvertido, se observa que en el artículo 1 del mismo se determina que la tarjeta electrónica de operación, para todos los efectos legales, se considerará el único documento que autoriza a un

De otra parte, analizado el Decreto controvertido, se observa que en el artículo 1 del mismo se determina que la tarjeta electrónica de operación, para todos los efectos legales, se considerará el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. y que además, sustituye las tarjetas de operación en papel. (ver folio 25 cdno ppal) Además de lo anterior, la norma cuestionada establece en su artículo 3 el carácter de la tarjeta electrónica de operación, siendo obligatoria y permanente, entre otras. También dispuso lo necesario para su implementación, vigencia, costo y las sanciones a imponer a los propietarios y empresas.En este orden de ideas, es evidente que el burgomaestre distrital no creó una nueva regulación en lo que respecta a las tarjetas de operación, toda vez que no cambió la creada por el Decreto 170 de 2.001. Al respecto, debe precisarse que, contrario a lo señalado por la sociedad actora, la Sala encuentra que el alcalde de Bogotá no creó una tarjeta de operación distinta de la que trata el Decreto 170 de 2.001 sino que reguló la forma del documento en la que debe estar contenida. En otras palabras, la administración distrital reemplazó la tarjeta de operación de papel por una electrónica, que debe reflejar en su contenido los mismos elementos de que trata el Decreto 170 de 2.001. Lo anterior se concluye por cuanto la nueva tarjeta de operación a implementar en el Distrito tiene las características previstas en el precitado decreto, sin agregar ni eliminar ninguna de aquellas. Entonces, al contrastar esta situación con los presupuestos establecidos por

Lo anterior se concluye por cuanto la nueva tarjeta de operación a implementar en el Distrito tiene las características previstas en el precitado decreto, sin agregar ni eliminar ninguna de aquellas. Entonces, al contrastar esta situación con los presupuestos establecidos por los artículos

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