TA CUN - 2004-00032-(08-09-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00032-(08-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – El término no incluye el agotamiento de la vía gubernativa. Debe aclararse, contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad demandante, que el artículo 38 del c.c.a. no prevé que en el término de la facultad sancionatoria, deba expedirse el acto sancionatorio y aquellos que se deriven del agotamiento de la vía gubernativa, así como la notificación de esta última decisión al administrado, pues basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. La anterior tesis surgió de una rectificación jurisprudencial de la sección primera del H. Consejo de Estado, y ha sido acogida plenamente por esta sala en reiteradas oportunidades. REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS / AFILIACION AL REGIMEN CONTRIBUTIVO – Omisión de verificación por la E.P.S. Sanción Está probado que a la sra…, usuaria de la sociedad demandante, para el momento del padecimiento de la patología afectiva que le fue atendida en la Clínica Monserrat, no contaba con afiliación al régimen contributivo ni en calidad de cotizante ni como beneficiaria, pues tal circunstancia no fue demostrada por la sociedad de medicina prepagada quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 806 de 1998 y la circular 077 de 1998 en
demostrada por la sociedad de medicina prepagada quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 806 de 1998 y la circular 077 de 1998 en su numeral 1.2, tenía la obligación de verificar la afiliación al régimen contributivo, previamente a la suscripción del contrato de medicina prepagada. La consecuencia legal de esta omisión, en caso de que sus afiliados padezcan de enfermedades preexistentes a la suscripción del contrato, es que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20 del decreto 806 de 1998, la sociedad de medicina prepagada responda por la atención integral en salud que sea requerida por el contratante , en este caso, la que le fue suministrada a la señora, pues pese a la enfermedad padecida por ella fue catalogada como una preexistencia, lo cierto es que la omisión de verificación de este requisito - afiliación al régimen contributivo -, obligaba a salud colmena medicina prepagada a asumir los costos de esta atención, sin perjuicio de la actuación administrativa sancionatoria que con ocasión de las funciones de control y vigilancia le están asignadas a la superintendencia nacional de salud, y que le compete adelantar en contra de las entidades sometidas a su vigilancia. De manera que no le asiste razón a la demandante en cuanto que a su parecer resulta absurdo que la superintendencia la sancione dos veces por el mismo hecho, pues una situación diferente es que deba, como consecuencia de su omisión, asumir el costo de los tratamientos que se derivaron de la enfermedad
resulta absurdo que la superintendencia la sancione dos veces por el mismo hecho, pues una situación diferente es que deba, como consecuencia de su omisión, asumir el costo de los tratamientos que se derivaron de la enfermedad padecida por su usuaria, que es una consecuencia directa impuesta por la ley al haber omitido la revisión de su afiliación al régimen contributivo, y otra, la que se deriva del incumplimiento de la obligación de verificar la afiliación de un contratante al sistema general de seguridad social en salud, la cual fueplenamente reconocida por la sociedad demandante al señalar “ (...) es claro que si bien es cierto la afiliación de la señora rozo al plan obligatorio de salud no se realizó oportunamente, (...) resaltas y mayúsculas fuera del texto.”, a la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del decreto 806 de 1998 y la circular 077 de 1998 se encuentra sometida, so pena de las sanciones previstas en la ley, cuya procedencia le está asignada a la entidad demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cinco (2005).
Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00032
Demandante: SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por el apoderado judicial de la
instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por el apoderado judicial de la Sociedad SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A ., en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones N° 2573 del 23 de noviembre de 2001, 631 del 18 de abril de 2002 y 1300 del 29 de agosto de 2003, todas emanadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de las cuales se condena a SALUD COLMENA S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA a cancelar una multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos diarios legales vigentes.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a restablecer el derecho y a la devolución a SALUD COLMENA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA S.A. de la suma de $5.533.333, correspondiente al pago de la multa contenida en las Resoluciones acusadas, suma que deberá ser devuelta debidamente indexada y con los correspondientes intereses que decida el H. Tribunal.TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Superintendencia Nacional de Salud al pago de los perjuicios de todo orden, tanto morales y materiales ocasionados a SALUD COLMENA S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, de acuerdo con lo que para tal
todo orden, tanto morales y materiales ocasionados a SALUD COLMENA S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, de acuerdo con lo que para tal efecto determine el Tribunal. CUARTA.- Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen por la Sala, así: Que mediante comunicación del 1° de junio de 1999 la señora CECILIA ROZO DE BETANCURT presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud una queja como consecuencia de la negativa de la demandante a cancelar los gastos médicos y de hospitalización atendidos por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso Clínica Monserrat de la ciudad de Bogotá, los días 29 de abril a 6 de mayo de 1999.
La Superintendencia Nacional de Salud por comunicado del 22 de julio de 1999, requirió a la demandante para que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1222 de 1994 remitiera a esta Entidad, los fundamentos técnicos científicos considerados por la EPS para determinar que la patología de la quejosa era preexistente. Adicionalmente solicitó copia de la historia clínica, del contrato de medicina prepagada y de la constancia de afiliación al POS de la señora Rozo. Indica que a través de la Dirección General para el Control del Sistema de
quejosa era preexistente. Adicionalmente solicitó copia de la historia clínica, del contrato de medicina prepagada y de la constancia de afiliación al POS de la señora Rozo. Indica que a través de la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad de la Entidad demandada, emitió un “Concepto Técnico Científico” por medio del cual se confirmó que la enfermedad de la quejosa era preexistente al inicio del contrato de medicina prepagada suscrita con la demandante, y que en esa medida era el POS quien debía cubrir el mencionado contrato. Por comunicación del 18 de abril de 2000 la Superintendencia Nacional de Salud le informó a la quejosa que la demandante no es la llamada a cubrir el tratamiento , por cuanto su patología es preexistente; además le informó mediante comunicación de esa misma fecha a SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA, que teniendo en consideración las obligaciones establecidas enel artículo 20 del Decreto 806 de 1998, debía allegar a esa Entidad constancia de la afiliación de la Sra. Rozo al Plan Obligatorio de Salud, so pena de realizar el cubrimiento de los costos del tratamiento realizado en la Clínica Monserat. Señala que por auto de investigación N° 642 del 7 de septiembre de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió abrir investigación en contra de la demandante por presunta violación del artículo 20 del Decreto 806 de 1998, requerimiento que contestó la demandante mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2000. Por Resolución N° 2573 del 23 de noviembre de 2001, la SNS resolvió concluir la investigación administrativa adelanta en contra de la sociedad demandante
requerimiento que contestó la demandante mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2000. Por Resolución N° 2573 del 23 de noviembre de 2001, la SNS resolvió concluir la investigación administrativa adelanta en contra de la sociedad demandante con la imposición de una multa equivalente a 500 S.M.D.L.V., decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. Mediante Resolución N° 631 del 18 de abril de 2002 fue resuelto el recurso de reposición propuesto en el sentido de confirmar en su totalidad el acto administrativo impugnado y concediendo el recurso de alzada. Finalmente se expidió la Resolución N° 1300 del 29 de agosto de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto confirmando en su totalidad la Resolución 2573 de 2001.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 38 del C.C.A.
Al desarrollar el concepto de violación explica el apoderado del actor mediante la formulación de dos (2) cargos, el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas; los que se analizarán más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del cinco (4) de febrero de 2004 se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Superintendente Nacional de Salud y al Ministerio PúblicoFijado el proceso en lista el 19 de abril de 2004, la demanda fue contestada el
Por auto del cinco (4) de febrero de 2004 se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Superintendente Nacional de Salud y al Ministerio PúblicoFijado el proceso en lista el 19 de abril de 2004, la demanda fue contestada el 29 de abril de 2004 (fls. 114 y s.s.) por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDA.- La Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de apoderado judicial manifiesta en el escrito de contestación que se opone a la totalidad de las pretensiones, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.
Como razones de defensa, expresó las siguientes: En cuanto a la presunta violación del artículo 29 de la C.P. y 38 del C.C.A., señala que los actos demandados fueron expedidos en debida forma por la Directora General para las Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago y por la Superintendencia Nacional de Salud, ajustados a las facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 1259 de 1994, la Resolución 1320 de 1996 y los artículos 52 y 53 del C.C.A. Refiere que la Entidad de Medicina Prepagada Salud Colmena S.A. contó con todas las oportunidades procésales en el curso de investigación administrativa que concluyó con las Resoluciones demandadas, prueba de ello, es la interposición de los recursos de Ley, los cuales se fallaron en derecho, aplicándose el debido proceso. Que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia Nacional de
interposición de los recursos de Ley, los cuales se fallaron en derecho, aplicándose el debido proceso. Que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia Nacional de Salud ejerció las funciones establecidas en el Decreto 1259 de 1994 y la reasignación de funciones contenidas en la Resolución 1320 de agosto de 2003. Por tal motivo, concluye que no le asiste razón alguna para que prosperen los cargos formulados por este punto. En lo que respecta a la caducidad de la acción (sic) manifiesta que no le asiste razón a la demandante, por cuanto y con fundamento en una decisión de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, existente un reiterado criterio jurisprudencial que señala que: “al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva en la que pudo haber omisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que solo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionatoria.” Indica que es importante que se valore la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido, estableciéndose que la Resolución N° 2573 del 23 denoviembre de 2001, expedida por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se concluyó la investigación administrativa N° 0642 del 7 de septiembre de 2000, sancionó oportunamente a la Empresa de
Salud, por medio de la cual se concluyó la investigación administrativa N° 0642 del 7 de septiembre de 2000, sancionó oportunamente a la Empresa de Medicina Prepagada Salud Colmena S.A., la cual se produjo dentro de los tres (3) años contados a partir del conocimiento de los hechos que motivaron los actos acusados. Frente a la causal de la presunta falsa motivación, en primer término trascribe el contenido del artículo 20 del Decreto 806 de 1998, que dispone: “Artículo 20.- Usuarios de los PAS. Los contratos de Planes adicionales, solo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios. Las personas de que trata el artículo 279 de la ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan. Parágrafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el
derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.” Refiere que cuando la Entidad incurra en la conducta señalada, sabe que está obligada por la mencionada actuación, situación que no es una sanción, sino el derecho que tiene el usuario para proteger su vida y su salud. Situación diferente es que en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones en garantía del derecho a la defensa, puede aplicar sanciones a los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el incumplimiento de las obligaciones, constituyéndose una verdadera motivación. En este orden de ideas, concluye que no es de recibo lo manifestado por la parte actora en el sentido de que se le esté sancionando dos veces por los mismos hechos, cuando los hechos y el derecho nos indican dos realidades diferentes.Finalmente propone a título de excepción la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, para ello refiere que: Los actos administrativos fueron expedidos en aplicación a lo ordenado en el Decreto 806 de 1998, en armonía con las demás disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual es un acto de contenido general con fuerza ejecutoria y de cumplimiento obligatorio tanto para la Administración
Decreto 806 de 1998, en armonía con las demás disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual es un acto de contenido general con fuerza ejecutoria y de cumplimiento obligatorio tanto para la Administración como para los administrados, salvo en el caso de que dichos Decretos tuvieren alguna causal de las previstas en el artículo 66 del C.C.A. Que no habiendo sido anulado, ni suspendido el mencionado Decreto, la única posibilidad de exonerar su incumplimiento a los administrados es que el mismo hubiere perdido su fuerza ejecutoria al incurrir en una de las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Ordenado el traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 129) el apoderado de la sociedad demandante presentó escrito visible al folio 136 y s.s. del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el representante judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, presentó escrito visible a folio 130 y s.s., reiterando nuevamente su oposición a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N° 2573 del 23 de noviembre de 2001, 631 del 18 de abril de 2002, proferidas por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las
Resoluciones N° 2573 del 23 de noviembre de 2001, 631 del 18 de abril de 2002, proferidas por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se sancionó con multa a la sociedad demandante SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, así como de la Resolución N° 1300 del 29 de agosto de 2003, en virtud de la cual el Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación propuesto, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
2. DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS ELEVADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-Para resolver los cargos de la demanda el Tribunal analizará cada uno de los elevados por la Compañía demandante, en el orden que ésta los desarrolla, cuyo sustento se concreta en los siguientes términos: CADUCIDAD DE LA ACCION.- Considera que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido que la administración se encuentra facultada para imponer sanciones, para lo cual cuenta con un término de tres (3) años contados a partir del acto que pueda ocasionarla.
Refiere que esta posición al tenor de lo establecido en el artículo 38 del C.C.A., es plenamente aplicable para el asunto, no existiendo pronunciamiento legal alguno que contemple otro término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, máximo órgano de vigilancia y control.
es plenamente aplicable para el asunto, no existiendo pronunciamiento legal alguno que contemple otro término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, máximo órgano de vigilancia y control. Que la Superintendecia en uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley 1259 de 1994 y las disposiciones del C.C.A., procedió a sancionar a SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA con una multa equivalente a 500 S.M.L.V., por considerar que había incurrido en violación de la obligación contenida en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998. Indica que aceptando en gracia de discusión que la demandante hubiese incurrido en la violación de la obligación establecida en el referido artículo, ésta ocurrió el 1 de junio de 1999, fecha para la cual fue renovado el contrato de medicina prepagada suscrito por la Señora Cecilia Rozo de Betancurt. Que de esta manera y teniendo como referencia esa fecha, transcurrieron más de tres (3) años para la expedición de la Resolución 1300 del 29 de agosto de 2003, notificada el 11 de septiembre de 2003. Señala el apoderado de la sociedad demandante que no es suficiente con la expedición del acto administrativo, sino que es necesario que se encuentre en firme, luego no es acertada la posición de la Superintendencia respecto de que el acto administrativo por medio del cual hizo uso de la facultad sancionatoria, corresponde a la Resolución 2573 del 23 de noviembre de 2001, por medio de
firme, luego no es acertada la posición de la Superintendencia respecto de que el acto administrativo por medio del cual hizo uso de la facultad sancionatoria, corresponde a la Resolución 2573 del 23 de noviembre de 2001, por medio de la cual se concluye la investigación N° 0642 y se impone una multa a la demandante. Concluye entonces que la Superintendencia carecía de competencia para la imposición de la multa, pues el término con el cual contaba la administración para hacer uso de la potestad sancionatoria que la reviste, era de tres años, los cuales culminaron el 1° de junio de 2002. FALSA MOTIVACIÓN.- Refiere que el artículo 20 del Decreto 806 de 1998, impone a las empresas de medicina prepagada la obligación de verificar la afiliación al Plan Obligatorio de Salud de los contratantes como requisito para la celebración o renovación del contrato. Que la norma en comento en su parágrafo prevé como sanción a las empresas de medicina prepagada que contraten o renueven sus contratos sin previa verificación de la afiliación del contratista a una Entidad Promotora de Salud, responder por la atención integral en salud, lo que quiere decir cubrir el tratamiento que el paciente requiera con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud. Que conforme se demuestra con la documentación adjunta, a la demandante le fue imposible comprobar la verificación de la afiliación de la señora Rozo al Sistema de Seguridad Social, por lo cual asumió el costo integral del tratamiento que fue recibido por ésta durante los días 22 de abril a 6 de mayo
Sistema de Seguridad Social, por lo cual asumió el costo integral del tratamiento que fue recibido por ésta durante los días 22 de abril a 6 de mayo de 1999 en la Clínica Monserrat. Considera que es absurdo que la Superintendencia pretenda sancionar por los mismos hechos a la demandante, quien ya había asumido el costo del tratamiento de la Sra. Rozo por la sanción que impone el parágrafo del artículo 20 del Decreto 806 de 1998. Que la determinación de la Superintendencia Nacional de Salud de sancionar con multa de 500 salarios mínimos diarios legales, carece de piso jurídico teniendo en consideración que la norma trasgredida lleva consigo una única sanción, cual es la de responder por la atención integral requerida. Indica que ello conlleva establecer doble sanción, no pudiendo en todo caso la Superintendencia cambiarla e imponer en este caso una multa, pues si el alma de la norma fuera otra, dejaría la atribución de imponer la sanción a las empresas de medicina prepagada, sin entrar a determinar cosa distinta, comportando tal situación una violación al principio del non bis in idem, pues impone por los mismos hechos doble sanción.
3. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Queja presentada por la señora Cecilia Rozo de Betancourt ante la Superintendencia Nacional de Salud el 31 de mayo de 1999, con ocasión de la negativa de la Salud Colmena Servicios Médicos Colmena S.A., a pagar la
Superintendencia Nacional de Salud el 31 de mayo de 1999, con ocasión de la negativa de la Salud Colmena Servicios Médicos Colmena S.A., a pagar la hospitalización y los gastos médicos que se ocasionaron por la atención de su enfermedad en la Clínica Monserrat. (fl. 7 C. Antec.) Oficio N° 1014 del 22 de julio de 1999, proferido por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual le solicita a la sociedad demandante el envío de los fundamentos técnicos científicos considerados en el análisis realizado en el Decreto 1222 de 1994 por considerar que la patología de la Sra. Cecilia Rozo como preexistente y otros documentos. (fl. 12 C. Antec.) Respuesta dada por el Jefe de Calidad y Auditoria Medica de Colmena Salud a la Superintendencia Nacional de Salud. (fl. 20 C. Antec.) Copia Clínica de la Hospitalización de la Sra. CECILIA ROZO DE BETANCOURT, remitida por la Clínica Monserrat (fls. 23 - 36 C. Antec.) Oficio del 2 de febrero de 2000, por medio del cual el Representante Legal de Colmena Salud, informa a la Superintendencia de Salud - Directora general para el Control del Sistema de Calidad lo siguiente: “(...) No obstante todo lo anterior, debemos manifestar que por algunas inconsistencias presentadas en las instalaciones donde se encuentran ubicados los archivos físicos, no fue posible ubicar la información solicitada dentro del término fijado en su oficio , motivo por el cual le informamos que una vez subsanado este
anterior, debemos manifestar que por algunas inconsistencias presentadas en las instalaciones donde se encuentran ubicados los archivos físicos, no fue posible ubicar la información solicitada dentro del término fijado en su oficio , motivo por el cual le informamos que una vez subsanado este impase, le estaremos remitiendo a su Despacho la documentación pertinente.” Concepto Técnico Científico N° 0145 expediente 10257, emitido por el Profesional Universitario - Dirección General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud. (fls. 38 - 41 C. Antec), en el cual se puntualizó: “Conclusiones.- La patología Trastorno Afectivo Bipolar es preexistente al inicio del contratod de Medicina Prepagada suscrito entre la señora Cecilia Rozo de Betancourt y Colmena Salud. El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo deberá cubrir la atención en salud requerida para la patología Trastorno Afectivo Bipolar padecido por la Sra. Cecilia Rozo Betancourt.” Recomendaciones. Requerir a la Entidad de Medicina Prepagada Colmena Salud la constancia de afiliación al Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo al momento de la renovación del contrato en el cual requirió la hospitalización en la Clínica Monserrat” Requerimiento del 7 de marzo de 2000, por medio del cual se le solicitó al representante legal de Salud Colmena - Medicina Prepagada que en un término de 15 días aportara la constancia de afiliación al Plan Obligatorio de
representante legal de Salud Colmena - Medicina Prepagada que en un término de 15 días aportara la constancia de afiliación al Plan Obligatorio de Salud - Régimen Contributivo de la Sra. Cecilia Rozo al momento de la renovación del contrato, durante el cual requirió tratamiento intrahospitalario en la Clínica Monserrat entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 1999 . (fl. 42 C. Antec.) Respuesta dada al requerimiento anterior, mediante oficio del el 5 de abril de 2000 por parte del representante legal de Colmena Salud en el que indicó lo siguiente: “(...) después de concluidas las averiguaciones no fue posible encontrar prueba de la afiliación de la Sra. Rozo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante queremos ratificar lo manifestado en nuestra misiva de febrero 02 del presente año, en el sentido que siempre se solicita y se valida la afiliación al Sistema, de cada uno de los afiliados (...)” (fl. 44 C. Antec.) Oficio del 18 de abril de 2000 enviado al representante legal de Salud Colmena E.P.S. S.A, por parte de la Directora General Control de Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio del cual le ordena a ésta que: “(...) Por lo tanto, ésta (sic) Superintendencia de conformidad a lo expuesto en el artículo 153, numeral 2 de la Ley 100/93, que define que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es
expuesto en el artículo 153, numeral 2 de la Ley 100/93, que define que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria, y en el artículo 20 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998, en su parágrafo es claro en señalar que “cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral de la salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS (...) y lo contemplado en la Circular Externa 077 de 1998 de esta Superintendencia en su numeral 1.2 establece la obligación de verificar la afiliación al régimen contributivo; me permito solicitarle el cumplimiento de lo normatizado so pena de realizar el cubrimiento de las patologías presentadas por la Sra. Rozo en la Clínica Monserrat entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 1999.” Oficio del 9 de junio de 2000 proferido por la representante legal de COLMENA SALUD en el cual señalan que: “(...) la señora CECILIA ROZO DE BETANCOURT, se encuentra vinculada al Sistema General de seguridad Social en Salud a través de nuestra EPS” Queja presentada por la señora Cecilia Rozo ante la Superintendencia el día 23 de junio de 2000, respecto del reembolso de la costos hospitalarios y
Social en Salud a través de nuestra EPS” Queja presentada por la señora Cecilia Rozo ante la Superintendencia el día 23 de junio de 2000, respecto del reembolso de la costos hospitalarios y honorarios profesionales del tratamiento psiquiát
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