TA CUN - 2004-00094-(03-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00094-(03-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

HOTEL TEQUENDAMA (SOCIEDAD HOTEL SAN DIEGO) – Naturaleza jurídica. Inaplicación del C.S.T / CONTRATACION DE APRENDICES – Las entidades públicas no están sujetas a esta obligación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Resolución 211 de 1997 del SENA La sociedad Hotel San Diego S.A. - Hotel Tequendama de conformidad con los estatutos internos que la rigen, adoptados mediante acuerdo n° 003 del 26 de abril de 2001, tiene la siguiente naturaleza jurídica: “Artículo 3. naturaleza.- es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional , autorizada por la ley 83 de 1947, constituida por escritura pública 7.589 de 1948 (notaria segunda) vinculada al ministerio de defensa nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del estado, dotada de personería jurídica y capital independiente.” De manera que al estar sometida la sociedad demandante al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, ésta ostenta la categoría de una entidad pública que integra la rama ejecutiva del orden nacional - sector descentralizado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 489 de 1998, situación ésta que la sustrae de ser sujeto pasivo de las disposiciones del c. s. del t. del régimen individual, en razón a su naturaleza jurídica. … Ahora bien, de conformidad con lo planteado en la demanda las resoluciones que se acusan devienen del incumplimiento del hotel san diego en la

jurídica. … Ahora bien, de conformidad con lo planteado en la demanda las resoluciones que se acusan devienen del incumplimiento del hotel san diego en la contratación de la cuota de aprendices durante los años 2000, 2001 y 2002, la que le fue señalada mediante resolución n° 211 de 1997 proferida por el SENA, y cuyo fundamento es que el artículo 1° del decreto reglamentario 2838 de 1960 establece para todos los empleadores con capital de cien mil pesos o superior o que ocupen un número de trabajadores no inferiores a 20, a contratar aprendices, señalamiento que a juicio de la demandante no hace distinción entre empleadores del sector público o privado. No obstante lo anterior, advierte la sala que de conformidad con los argumentos expuestos por el h. consejo de estado en las providencias antes trascritas, los cuales se acogen de manera íntegra por esta corporación por su conducencia al evento en estudio, para la entidades públicas antes de la expedición de la ley 789 de 2002, no les era exigible la contratación de aprendices, y en tales circunstancias, tampoco procedía la sanción por su incumplimiento. … Es claro que para este caso procede la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4° de la c.p.) de la resolución n° 211 del 25 de febrero de 1997, por la cual el SENA le impuso al hotel san diego una cuota

inconstitucionalidad (artículo 4° de la c.p.) de la resolución n° 211 del 25 de febrero de 1997, por la cual el SENA le impuso al hotel san diego una cuota para la contratación de aprendices, por resultar violatoria del artículo 123constitucional, en la medida en que para la fecha de la imposición de esta carga al hotel san diego se desconoció la naturaleza jurídica de la demandante, y ante su naturaleza jurídica y el carácter de sus servidores regulado en sus estatutos, legalmente no podía obligársele a contratar aprendices a su cargo, por ende tampoco imponérsele la sanción que se cuestiona a través de esta acción, al no ser responsable de tal obligación dado su carácter de entidad pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00094

Demandante: HOTEL SAN DIEGO

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad HOTEL SAN DIEGO , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 001140 del 30 de mayo de 2003, proferido por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Bogotá - Cundinamarca, mediante la cual se impuso sanción al Hotel San Diego S.A. en cuantía de cincuenta y un millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos setenta pesos ($51.956.270), por no haber cumplido totalmente con la cuota de aprendices que le fue señalada para los años 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 004250 del 10 de septiembre de 2003, proferido por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Bogotá - Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en debida forma contra la Resolución 001140 del 30 de mayo de 2003, confirmando en todas sus parte el acto administrativo impugnado y dejando agotada la vía gubernativa. TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, se restablezca el derecho de la sociedad HOTEL SAN DIEGO S.A. y por ende se declare que no se adeuda suma alguna al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -, por el incumplimiento en la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada.CUARTA.- Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la

DE APRENDIZAJE - SENA -, por el incumplimiento en la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada.CUARTA.- Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos demandados, para los efectos legales consiguientes.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Refiere que la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante Resolución N° 0211 del 25 de febrero de 1997, le asignó el empleador Sociedad HOTEL SAN DIEGO S.A., una cuota de 24 trabajadores que debía contratar como aprendices en proceso de formación, decisión que le fue notificada el 24 de octubre de 1997 al representante legal de la Entidad.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición con el objeto de que le fuera disminuida la cuota de aprendices fijada, resuelto mediante la Resolución N° 2367 del 4 de noviembre de 1998, en el sentido de modificar la cuota señalada en el artículo primero el acto administrativo atacado, en el sentido de señalar una cuota de diez (10) trabajadores que debía contratar como aprendices en proceso de formación. Afirma que conocido el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida dentro del proceso radicado N° 5555 adelantado por el ISS contra el SENA, según el cual el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo regulada por el C.S. del T., normatividad inaplicable dentro de las relaciones individuales de trabajo entre

adelantado por el ISS contra el SENA, según el cual el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo regulada por el C.S. del T., normatividad inaplicable dentro de las relaciones individuales de trabajo entre el Estado y sus funcionarios, la Entidad mediante comunicación del 31 de octubre de 2003 enviada vía fax, procedió a solicitar concepto al SENA sobre la situación de la contratación de aprendices por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Que recibió respuesta del Subdirector de Formación Profesional y Empleo mediante oficio N° 43097 del 6 de diciembre de 2002, en el sentido de que persistía la obligación de contratar aprendices por cuanto la sentencia solamente obligaba a las partes y única y exclusivamente en el caso concreto. Señala que ante la evidente apreciación errónea del SENA y en consideración a que la Res. 211 del 25 de febrero de 1997 y su modificatoria 2367 del 4 de noviembre de 1998, por las cuales se le fijó cuota de aprendices a la demandante, resultaban inaplicables por ser contrarias a las disposiciones Constitucionales y legales, y que por lo tanto no se requería de sus anulación o suspensión provisional ante esta Jurisdicción para obviar su aplicación, el Hotel San Diego procedió a suspender la contratación de aprendices para el año 2000, alegando que pese a que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, si éste es contrario a normas de superior jerarquía no puede hacerse exigible en desarrollo de las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

presunción de legalidad, si éste es contrario a normas de superior jerarquía no puede hacerse exigible en desarrollo de las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad. Que el SENA a través de la División de Promoción y Mercadeo de Servicio al detectar la suspensión de contratación de aprendices, envió la preliquidación de la multa a través del oficio N° 8082-38279 del 28 de octubre de 2002.Afirma que el Hotel San Diego mediante oficio N° 21679 del 16 de diciembre de 2002, reiteró sobre la improcedencia legal del cobro con fundamento en la referida sentencia del H. Consejo de Estado, por lo que solicitó se dejara sin efecto la comunicación de cobro de la multa. El SENA Regional Bogotá - Cundinamarca mediante Oficio N° 03513 de febrero 18 de 2003, emanado de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios despachó desfavorablemente bajo el argumento que el Decreto 2838 de 10960 (sic) en su artículo 1° estableció la obligatoriedad de contratar aprendices a los empleadores de todas las actividades sin establecer ningún tipo de excepción distinta a la consagrada para el sector de la construcción. Que la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo” estableció la obligación perentoria para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta de contratar aprendices en los términos señalados en la Ley,

del Código Sustantivo del Trabajo” estableció la obligación perentoria para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta de contratar aprendices en los términos señalados en la Ley, apoyando en este sentido la tesis del H. Consejo de Estado en la medida en que al no existir obligación en tal sentido con anterioridad a la reforma, el Legislador determinó la conveniencia de crearla de manera taxativa. Considera que pese a los anteriores señalamientos el SENA Regional Bogotá - Cundinamarca profirió la Resolución N° 001140 del 30 de mayo de 2003, por la cual le impuso una multa al empleador HOTEL SAN DIEGO, con el argumento que la sociedad no cumplió totalmente con la contratación de cuota de aprendices durante los años 200, 2001 y 2002. Que contra la anterior decisión y dentro del término concedido para tal efecto la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 004250 del 10 de septiembre de 2003, por la cual se confirmó en todas sus partes el acto recurrido y quedó agotada la vía gubernativa. Esta decisión fue notificada de manera personal el 30 de septiembre de 2003.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 2, 6 y 123 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 2, 6 y 123 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de dar curso a la petición previa planteada por la sociedad demandante, la Sala por auto del 6 de mayo de 2004, admitió la demanda ordenando notificar al Director Regional de Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al Agente del Ministerio Público, y decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola. (fls. 96 y s.s.)

Fijado el proceso en lista el 26 de julio de 2004, la demanda fue contestada a través de apoderado judicial constituido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, por escrito radicado el 5 de agosto de 2004. (fls. 116 y s.s.)

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- El apoderado del SENA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho en consideración a las siguientes razones de defensa: En cuanto al efecto vinculante de la sentencia 5555 proferida por el H. Consejo de Estado, señala que ésta no lo tiene frente al caso en comento, pues la misma solo tiene efecto vinculante frente a los intereses surgidos entre el

En cuanto al efecto vinculante de la sentencia 5555 proferida por el H. Consejo de Estado, señala que ésta no lo tiene frente al caso en comento, pues la misma solo tiene efecto vinculante frente a los intereses surgidos entre el SENA y el ISS, por lo que sus efectos son interpartes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 del Código Civil. Que el demandante pretende con base en un fallo que sólo produjo efectos interpartes quedar facultado para incumplir la Ley y sustraerse del mandato existente para la contratación de aprendices para toda empresa, sin distinción entre el sector público y el privado. Refiere que según lo previsto en el artículo 123 de la C.P., no le es dable al Estado y por ende a las Instituciones descentralizadas por servicios sustraerse a la obligación de contratar aprendices para capacitación con el apoyo técnico del SENA, Entidad creada con el fin esencial de preparar a los ciudadanos en las diferentes áreas del saber, pues quien tiene la primera obligación de ayudar a la capacitación es el Estado y todas sus Instituciones, tanto las descentralizadas por servicios o territorialmente. Indica que no pueden las Instituciones de Estado mediante “argucias jurídicas” desconocer la obligación de brindar oportunidades a la personas de escasos recursos que no han podido acceder a la educación superior e incumplir el mandato legal que por principio responde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26), Tratado que fue aceptado por Colombia y que constituye un Tratado Multilateral que obliga al País y por consiguiente a todas las agencias del Estado, por lo tanto, por ningún motivo el demandante se

Derechos Humanos (art. 26), Tratado que fue aceptado por Colombia y que constituye un Tratado Multilateral que obliga al País y por consiguiente a todas las agencias del Estado, por lo tanto, por ningún motivo el demandante se puede sustraer a la obligación de contratar aprendices para su respectiva capacitación, y sino cumple con este mandato, pues lógicamente debe imponérsele las multas que sean necesarias. La norma que ampara al SENA para establecer la sanción legal por la no contratación de aprendices está contemplada en el artículo 13 de la Ley 119 de1994 y en la delegación de funciones contenida en la Resolución N° 00770 del 11 de junio de 2001, y en los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998. Que en materia de contratación de aprendices el artículo 1° del Decreto 2838 de 1960 establece: “Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil pesos ($100.000) o superior o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20) deberán contratar como aprendices (...)”. Que la Ley 188 de 1959 no hace distinción entre los empleadores del sector público o privado, de lo cual se infiera la obligatoriedad e igualdad en que se encuentran tanto las Entidades Estatales o Paraestatales por el solo hecho de ser empleadores. Afirma que no se puede concebir que exista desigualdad en el trato para con los trabajadores oficiales, pues ello vulneraria su derecho fundamental a ser excluidos de cualquier capacitación a través del contrato de aprendizaje y el adiestramiento de los empleados (art. 52 C.P.). Que el SENA está instituido para brindar capacitación a todos los Colombianos,

excluidos de cualquier capacitación a través del contrato de aprendizaje y el adiestramiento de los empleados (art. 52 C.P.). Que el SENA está instituido para brindar capacitación a todos los Colombianos, sin hacer distinción de ninguna clase, sin importar el tipo de vinculación que tengan para cumplir el deber estatal de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores. Concluye diciendo, que el contrato de aprendizaje no rige exclusivamente para el sector privado, sino para los trabajadores oficiales, ya que son vinculados mediante contrato laboral que recae sobre actividades que admiten la capacitación a través del aprendizaje. En cuanto al presunto enriquecimiento ilícito planteado por el actor, señala que el mismo no existe, por cuanto es obligación del Estado dar en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos los mismos derechos y las mismas oportunidades, no pudiendo válidamente el Estado permitir la existencia de dos clases de trabajadores que no tengan el mismo derecho a una capacitación y por lo menos a alguna oportunidad laboral.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 157 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

Por su parte la apoderada del SENA agrega que la supuesta ilegalidad de los actos acusados no está fundamentada en la ilegalidad de la sanción, sino en la ilegalidad del acto administrativo que le impuso cuota de aprendices a la

actos acusados no está fundamentada en la ilegalidad de la sanción, sino en la ilegalidad del acto administrativo que le impuso cuota de aprendices a la sociedad HOTEL SAN DIEGO S.A., obligación que éste incumplió, es decir, que las ilegalidad de los actos acusados está estructurada sobre la ilegalidad de unos actos administrativos que no están demandados en este proceso. Que la demandante decidió motu propio hacer extensivos los efectos de una sentencia dictada en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento delderecho entre el ISS y el SENA, y por esa vía desconocer la presunción de legalidad y por ende la obligatoriedad de las Res. 0211 del 25 de febrero de 1997 y su modificatoria la 2367 de 1998, incurriendo en un claro y protuberante incumplimiento que generó la sanción impuesta a través de los actos acusados, al escoger una vía equivocada para sustraerse de la obligación que le fue señalada, pues no era el camino jurídico desatender la obligatoriedad e imperatividad de tales decisiones, sino destruir la presunción de legalidad. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N° 001140 del 30 de mayo de 2003 “Por la cual se impone una multa al empleador HOTEL SAN DIEGO S.A.” y 004250 del 10 septiembre de

Resoluciones N° 001140 del 30 de mayo de 2003 “Por la cual se impone una multa al empleador HOTEL SAN DIEGO S.A.” y 004250 del 10 septiembre de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Dirección Regional de Bogotá -Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, estableciendo si se incurrió en las censuras de oposición a las normas que la sociedad demandante le atribuye, lo cual las haría estar viciadas de nulidad.

2. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegados al proceso y de la documental obrante en el expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por el SENA fue la siguiente:  Oficio N° 8082 - 38279 del 28 de octubre de 2002 (fl. 22)signado por el Jefe de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios de la Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, dirigido al representante legal de Hotel San Diego S.A. Hotel Tequendama, en el que se indicó: “Mediante Resolución N° 211 del 25 de febrero de 1997, el SENA le reguló una cuta de (10) diez aprendices, los cuales deben mantener contratados permanentemente. Una vez revisados nuestros registros encontramos un incumplimiento en la contratación de las vigencias 1999, 2000, 2001 y 2002, por esta razón teniendo en cuenta lo reglamentado en el artículo 13 de la Ley 119 de 1994, estamos enviando la posible liquidación de multa.

Con el fin de actualizar nuestros registros, le solicitamos enviar copia de

2002, por esta razón teniendo en cuenta lo reglamentado en el artículo 13 de la Ley 119 de 1994, estamos enviando la posible liquidación de multa. Con el fin de actualizar nuestros registros, le solicitamos enviar copia de los contratos de los alumnos que se encuentran o hayan laborado, diferentes a los alumnos que enviamos en la relación anexa. (...) Para subsanar este incumplimiento, el SENA le ofrece la alternativa de firmar un acta de compromiso, donde se contraten aprendices adicionales a la cuota, en lugar de cancelar la deuda liquidada.” Cuadro Base de Liquidación Aprendices de fecha 24 de octubre de 2002, por medio del cual se liquidó el valor de multa que por incumplimiento de la contratación le correspondía a la sociedad demandante, efectuada del 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2002 por valor de $51’154.274. (fl. 23)  Oficio del 5 de diciembre de 2002, por medio del cual el Gerente General del Hotel San Diego da respuesta al oficio incumplimiento de la cuota de aprendices. (fls. 25 - 26)  Oficio 8082 – 03513 del 18 de febrero de 2003, por el cual el Jefe de División de Promoción y Mercadeo de la Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, deniega la petición de la sociedad demandante frente a la no aplicación de la cuota de aprendices, y reitera la invita para que aclara lo de dicho incumplimiento, advirtiéndole que de lo contrario procederían a proferir la Resolución de multa. Además, le solicita le remita la planta de

aplicación de la cuota de aprendices, y reitera la invita para que aclara lo de dicho incumplimiento, advirtiéndole que de lo contrario procederían a proferir la Resolución de multa. Además, le solicita le remita la planta de personal para efectos de la nueva regulación de la cuota de aprendices, bajo los parámetros de la Ley 789 de 2002. (fls. 27 - 28)  Resolución N° 00140 del 30 de mayo de 2003, “Por la cual se impone una multa al empleador HOTEL SAN DIEGO S.A.” proferida por la Dirección Regional de Bogotá -Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por valor de $51.956.270. (fls. 128 y s.s.)  Escrito contentivo del recurso de reposición contra la Resolución N° 001140 de 2003 (fls. 142 y s.s.)  Resolución N° 004250 del 10 septiembre de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” , en el sentido de confirmar la sanción impuesta. (fls. 132 y s.s.)  Resolución N° 00211 del 25 de febrero de 1997 “Por la cual se fija el número de trabajadores aprendices que debe contratar un empleador Tequendama Intercontinental Bogotá”, expedida por la Directora regional Bogotá – Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA . (fls. 82 y s.s.)  Acuerdo N° 003 del 26 de abril de 2001 “Por el cual se adoptan los

Bogotá – Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA . (fls. 82 y s.s.)  Acuerdo N° 003 del 26 de abril de 2001 “Por el cual se adoptan los Estatutos de la Sociedad Hotel San Diego S.A. - Hotel Tequendama” . (fls. 40 y s.s.)

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados, la Sala estima pertinente en primer término, analizar detenidamente el contenido de estos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.Los Actos Administrativos cuestionados son:  Resolución N° 00-1140 del 30 de marzo de 2003, expedida por la Dirección de la Regional de Bogotá - Cundinamarca del servicio Nacional de Aprendizaje SENA, “Por la cual se impone una multa al empleador HOTEL SAN DIEGO S.A.”.- (fls. 29 y s.s.) Proferida por el Director Regional (E) de la Regional de Bogotá y Cundinamarca del SENA en ejercicio de sus facultades legales y en especial la conferida en el artículo 30 de la Resolución 00770 del 11 de julio de 2001.

Que según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, son funciones del Director General del SENA imponer multas a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que le correspondan, de hasta un salario mínimo mensual legal por cada aprendiz. Esta potestad fue

son funciones del Director General del SENA imponer multas a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que le correspondan, de hasta un salario mínimo mensual legal por cada aprendiz. Esta potestad fue delegada mediante Resolución 00770 del 11 de julio de 2001 a los Directores Regionales y Seccionales, en caso de que los patrones no cumplan con la cuota de aprendices. Refiere que por Resolución N° 211 del 25 de febrero de 1997, el Director Regional del SENA teniendo en cuenta el total de los trabajadores ocupados por el empleador HOTEL SAN DIEGO, dispuso fijarle cuota de diez (10) aprendices que debían ser contratados en las especiales que concertara el SENA. Indica que revisados los registros se comprobó que el empleador en mención no cumplió totalmente con la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada durante los años 2000, 2001 y 2002. Que teniendo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 00007 del 6 de abril de 2000, se sancionará con el 80% del salario mínimo legal mensual vigente en los año 2000, 2001 y 2002, ascendiendo la multa a imponer a la suma de cincuenta y un millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos setenta pesos ($51.956.270)  Resolución 004250 del 10 de septiembre de 2003, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, dictada por la Directora Regional del SENA. (fls. 32 y s.s.) Refiere que en materia de contratación de aprendices es imperioso enfatizar que dicho contrato es una figura de creación, naturaleza y regulación

del SENA. (fls. 32 y s.s.) Refiere que en materia de contratación de aprendices es imperioso enfatizar que dicho contrato es una figura de creación, naturaleza y regulación esencialmente legal. Que los aprendices son trabajadores cuya relación laboral con sus empleadores está regulada por el C.S.T. y la relación con el SENA es estrictamente académica, y sólo le está autorizado atender el desarrollo de la etapa lectiva, regular la asignación de cuotas de aprendices en los casos taxativamente previstos por el artículo 1° del Decreto - Ley 2838 de 1960 y velar porque los empleadores mantengan el número de aprendices que se les impone, sancionando a quienes no lo hagan.Que al revisar el registro de HOTEL SAN DIEGO se constató que de los 24 aprendices que le fueron regulados, cumplió parcialmente con 14 aprendices hasta la vigencia de 2002, por lo que se liquidó el incumplimiento con base en 10 aprendices a partir del año 2000, sin tener en cuenta vigencias pasadas. Afirma que según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 188 de 1959, se deduce que es obligación de las entidades públicas de contratar aprendices, situación que no la determina la calidad de empresa que ostenta, sino el hecho de ser empleador . Además, que al ser el contrato de aprendizaje una especie de contrato laboral reglado por el C.S.T., la cuota de aprendices asignada a los distintos empleadores de carácter público, dependerá de la cantidad de trabajadores oficiales de las mismas.

especie de contrato laboral reglado por el C.S.T., la cuota de aprendices asignada a los distintos empleadores de carácter público, dependerá de la cantidad de trabajadores oficiales de las mismas. En cuanto a la aplicación de la sentencia 5555 de 2000, emanada del Consejo de Estado, refiere que ésta no tiene efecto vinculante frente a este caso, por cuanto la misma contiene la decisión respecto de un conflicto surgido entre el SENA y el ISS, es decir, sus efectos son interpartes. Indica que tan sólo una ley que de manera expresa y concreta exima a determinado empleador de la obligación de contratar aprendices puede esgrimirse para no estar sujeto legítimamente a ese deber, tal como ocurre en la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, la cual deberá aplicarse sólo a partir de su promulgación y no contra los actos administrativos que se encuentran en firme con anterioridad a dicha fecha, por lo cual las empresas del sector público o privado que hayan incumplido con la cuota de aprendices asignada deberán ser sancionada conforme a los preceptos legales. Finaliza diciendo que el Director obró conforme a derecho y sin transgredir la Ley, obrando de acuerdo con la facultad expresa del artículo 30, literal e de la Resolución 00770 de 2001, en concordancia con el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.-  DESCONOCIMIENTO DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO.- Señala que el artículo 2° de la C.P. se lesiona con el actuar del SENARegional Bogotá - Cundinamarca, al menoscabarse el patrimonio de la Sociedad Hotel San Diego S.A., que no es otro que el público por ser ésta una Entidad Estatal, al ser sujeto del cobro de una multa representantiva, con la cual se puede cumplir con una serie de obligaciones adquiridas en desarrollo de su actividad comercial y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la C.P.

 IMPOSIBILIDAD DE CONTRATAR APRENDICES POR FALTA DE NORMA JURÍDICA.- Refiere que esta norma resulta violada por cuanto al no existir para la

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