TA CUN - 2004-00101 Y 03-1068-(11-08-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00101 Y 03-1068-(11-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Hace tránsito a cosa juzgada / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION La sentencia que se dicte dentro de las acciones populares tiene fuerza de cosa juzgada (art. 35 de la ley 472 de 1998). y la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento no es excepción a esa regla. el pacto de cumplimiento es una de las formas de dar por terminado el proceso de manera anticipada. razones de conveniencia, de economía y de celeridad, entre otras, apoyan la posibilidad de que las partes que logren ponerse de acuerdo en cuanto a una fórmula de pacto, puedan someter ese acuerdo a la revisión del juez (art. 27 de la ley 472 de 1998) y que si este lo encuentra ajustado a derecho, le imparta su aprobación. No tendría sentido que luego de celebrado el pacto, de revisada la legalidad del mismo por el juez y de aprobado mediante sentencia, no se le diera a ese pacto valor de cosa juzgada y que, en consecuencia, pudieran las partes seguir discutiendo en otro proceso el conflicto sobre el cual versaba el acuerdo ... Es decir, que en todo lo relacionado con el uso y goce del espacio público y con los bienes de uso público, las pretensiones de los actores están cobijadas por la cosa juzgada y, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por este tribunal que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado dentro de la acción popular n° 2001-0548. El planteamiento anterior es coherente con la orientación jurisprudencial que ha venido trazando el consejo de estado en torno al tema de la multiplicidad de
celebrado dentro de la acción popular n° 2001-0548. El planteamiento anterior es coherente con la orientación jurisprudencial que ha venido trazando el consejo de estado en torno al tema de la multiplicidad de acciones populares que se refieren a las mismas circunstancias fácticas y que produce el fenómeno que se ha denominado como “agotamiento de jurisdicción”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cinco (2005) MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTES 2004-00101 Y 03-1068
ACCIÓN: POPULAR
ACTORES: MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MEDINA Y
FRANCISCO EDUARDO ROJAS
QUINTERO
DEMANDADOS: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la señora MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MEDINA y por el señor FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO contra la ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE ,
el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ,
la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA , la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA
FE, la PERSONERÍA DISTRITAL , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
UNIDOS DE AMÉRICA , la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA
FE, la PERSONERÍA DISTRITAL , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE PLANEACIÓN DISTRITAL , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO.
Conviene precisar que mediante auto del 9 de septiembre de 2004 se negó la petición de vincular a la Embajada de los Estados Unidos dentro del expediente N° 2004-0101, por cuanto se trata de un país extranjero, sometido a las reglas del derecho internacional. En consecuencia, esa embajada quedó definitivamente desvinculada del proceso.
A. DE LAS PRETENSIONES Los actores solicitaron a esta Corporación las siguientes declaraciones y
condenas: En el expediente N° 2004-0101:
1. Que se ordene a las autoridades demandadas (en este expediente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía Local de Santa Fe), “…restituir inmediatamente a la ciudadanía el espacio público
invadido sobre los andenes norte de la Calle 37 y sur de la Calle 38 entre carreras 8 y 13 y occidental de la Carrera 8 entre calles 37 y 38 en Bogotá D.C”.
2. Que ordene la demolición de las materas construidas sobre el espacio público en la zona atrás indicada.
3. Que se reconozca al demandante el incentivo de que trata la Ley 472 de
1998. En el expediente N° 2003-1068 las pretensiones fueron básicamente las
público en la zona atrás indicada.
3. Que se reconozca al demandante el incentivo de que trata la Ley 472 de
1998. En el expediente N° 2003-1068 las pretensiones fueron básicamente las mismas, aunque con respecto a otras entidades y autoridades adicionales a las demandadas en la acción cuyo número de expediente es el 2004-0101. Tansólo se precisó que la restitución del espacio público debía hacerse observando el cumplimiento de las normas y especificaciones originales de los andenes de la zona en cuestión y que las autoridades distritales debían iniciar las investigaciones disciplinarias pertinentes para efectos de sancionar a los responsables de la invasión del espacio público. Además, el incentivo fue solicitado expresamente en cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el 15% de lo que recupere la administración distrital por la imposición de multas. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Los actores invocaron como vulnerados o amenazados los siguientes derechos e intereses colectivos: - El uso, goce y disfrute del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. - La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. - La moralidad administrativa. -
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los hechos que se resumen de la siguiente manera, según la exposición contenida en las respectivas demandas
los habitantes. - La moralidad administrativa. -
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los hechos que se resumen de la siguiente manera, según la exposición contenida en las respectivas demandas y teniendo en cuenta los que para esta Tribunal son relevantes para efectos de
decidir:
1. Que desde hace varios años los andenes de las calles 37 y 38 entre
carreras 8ª y 13, frente a la sede del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial están invadidos por unas materas gigantes que impiden el libre tránsito de peatones.
2. Que esas materas son ilegales y carecen de licencia de construcción.
3. Que el Ministerio de Ambiente se ha negado a demoler las construcciones en cuestión.
4. Que la Alcaldía Local de Santa Fe es la entidad administrativa encargada de la protección del espacio público en la zona mencionada y que ha omitido el cumplimiento de ese deber.5. Que las materas fueron construidas por la Embajada de los Estados Unidos o por alguna autoridad nacional o distrital con el propósito de brindar seguridad a esa legación diplomática.
6. Que hace varios años el edificio fue adquirido por el Minambiente.
C. DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Contestación de la Alcaldía Local de Santa Fe Dijo la Alcaldía Local de Santa Fe: - Que esa entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por cuanto viene adelantando la correspondiente actuación administrativa para la recuperación del espacio público en la zona señalada por la parte demandante. - Que una vez se agote el trámite respectivo y se establezca que
cuanto viene adelantando la correspondiente actuación administrativa para la recuperación del espacio público en la zona señalada por la parte demandante. - Que una vez se agote el trámite respectivo y se establezca que efectivamente hay invasión del espacio público ese despacho procederá de conformidad. - Invocó la excepción de cosa juzgada, que se analizará y resolverá más adelante. Contestación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio contestó la demanda por intermedio de apoderada y manifestó: - Que el Ministerio adquirió de la Embajada de los Estados Unidos el inmueble ubicado entre las calles 37 y 38 entre carreras 8ª y 13 en 1997, cuando ya habían sido construidas las materas. - Que las zonas en que están ubicadas las materas no fueron adquiridas por el Minambiente, pues se trata de espacio público. - Que no es el Ministerio la entidad a la que corresponde demolerlas. - Invocó la excepción de “Inexistencia del demandado por falta de legitimación por pasiva” , con fundamento en que no es el dueño de las materas. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU También mediante apoderada contestó la demanda en los siguientes términos: - Que las materas hacen parte del inmobiliario urbano y no impiden el tránsito peatonal.- Que en el presente caso el accionante no hizo uso de las acciones policivas pertinentes. - También invocó la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que los hechos narrados por la actora no guardan relación con las funciones del IDU; la de “falta de causalidad entre las
- También invocó la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que los hechos narrados por la actora no guardan relación con las funciones del IDU; la de “falta de causalidad entre las acciones y omisiones y la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos” y la de “ausencia de vulneración de derechos colectivos que afecten a la comunidad” Contestación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espació Público Por intermedio de apoderado judicial dijo la Defensoría del Espacio Público lo siguiente: - Luego de hacer un análisis detallado sobre las funciones de esa entidad afirmó que no fue advertida ni por el actor ni por ningún otro ciudadano de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración al espacio público. - Hizo un recuento estadístico de todas las querellas, diligencias y restituciones de espacio público adelantadas desde que se creó la entidad. - Que tiene conocimiento de la existencia de una querella de restitución de espacio público en la zona afectada. - Que, en todo caso, la Defensoría del Espacio Público no es autoridad de policía y que, por tanto, no puede adoptar medidas de protección del espacio público. - Interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderado y dijo:
- Interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderado y dijo: - Que las materas no fueron construidas ilegalmente pues en su momento, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió concepto favorable, mediante oficio 540-067 de marzo 31 de 1986. - Que como las materas fueron construidas inicialmente con el objetivo de brindar seguridad a la Embajada de los Estados Unidos, que ya no está ubicada en esa zona, esos andenes hacen parte de los objetivos de intervención en el sistema de espacio público. - Que ante el Despacho del H. Magistrado William Giraldo Giraldo cursó otra acción popular por los mismos hechos, en que se aprobó el pactode cumplimiento celebrado entre las partes, en que se acordaron las medidas que deberían adoptar las autoridades, para efectos de obtener la restitución del espacio público. - Propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo anteriormente expuesto. Contestación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital El Departamento de Planeación del Distrito contestó la demanda mediante apoderada y manifestó lo siguiente: - Que esa entidad no es la encargada de la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. - Que el actor no demostró que la entidad hubiere incurrido en conductas violatorios de los derechos colectivos invocados. - Propuso también la excepción de cosa juzgada y la de falta de legitimación por pasiva.
PACTO DE CUMPLIMIENTO
violatorios de los derechos colectivos invocados. - Propuso también la excepción de cosa juzgada y la de falta de legitimación por pasiva. PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 31 de mayo de 2004 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento dentro del expediente 2004-0101. Debido a que las posiciones de las partes fueron distantes, no hubo acuerdo alguno. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante auto del 15 de julio de 2004 se decretó la acumulación del proceso 2002-1068 al 2004-0101, por tratarse de los mismos hechos. PRUEBAS Existen suficientes pruebas para proferir decisión de fondo. En la medida de su necesidad, se hará mención del medio probatorio respectivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para ese efecto, el Ministerio de Ambiente, la Personería de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDU, el Departamento de Planeación Distrital y la actora presentaron alegatos de conclusión. Las entidades demandadas informaron que la situación que dio lugar a la presentación de las demandas ya no existe por cuanto se realizó diligencia de restitución del espacio público y se demolieron las materas. La actora María del Carmen Castillo reiteró algunos de los argumentos de la demanda. No se observa causal de nulidad y, por tanto, procede emitir pronunciamiento de fondo, previas las siguientes consideraciones.CONSIDERACIONES Excepciones Debe el Tribunal, en primer lugar, resolver las excepciones planteadas por varias de las entidades demandadas. De la excepción de cosa juzgada
de fondo, previas las siguientes consideraciones.CONSIDERACIONES Excepciones Debe el Tribunal, en primer lugar, resolver las excepciones planteadas por varias de las entidades demandadas. De la excepción de cosa juzgada Varias de las entidades demandadas propusieron la excepción de cosa juzgada. Tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá, como la Alcaldía Local de Santa Fe y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital propusieron la excepción de cosa juzgada. Alegaron las entidades mencionadas que en este Tribunal cursó la acción popular identificad con el número de expediente 2001-0548, demandante Roberto Ramírez, Magistrado Ponente: Dr. William Giraldo Giraldo, en la que se celebró pacto de cumplimiento que fue aprobado mediante sentencia. Que el acuerdo celebrado consistió en que las entidades distritales demandadas se comprometieron a gestionar ante el Ministerio de Ambiente y ante el Departamento de Planeación Distrital la revocación del permiso que esta entidad había expedido para la construcción de las materas y la restitución del espacio público. Que la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, debe declararse probada la excepción en este proceso. Mediante auto del 30 de septiembre de 2004, se corrió traslado de la excepción a la parte actora por el término de cinco días, durante el cual los actores guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala declarará probada la excepción. Está demostrado en el expediente que, en efecto, ya había cursado en este Tribunal la acción popular iniciada por
guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala declarará probada la excepción. Está demostrado en el expediente que, en efecto, ya había cursado en este Tribunal la acción popular iniciada por el señor Roberto Ramírez Rojas (expediente N° 2001-0548). Según se observa en la copia de la demanda que obra a folios 62 y siguientes del expediente 2003-1068, los hechos en que se fundamentó esa acción y las pretensiones incoadas eran las mismas que ahora presentan los demandantes María del Carmen Castillo y Francisco Eduardo Rojas: La construcción y existencia de unas materas en los andenes de las calles 37 y 38 entre carreras 8ª y 13 de esta ciudad. También está demostrado que en la acción popular aludida se llegó a un pacto de cumplimiento el día 1° de febrero de 2002, en el que se acordó:“El apoderado de la Defensoría del Espacio Público se compromete a presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a esta diligencia una solicitud a la Planeación Distrital para que revoque el permiso que concedió a la Embajada Americana para construir las materas. Copia de dicha solicitud será aportada al expediente. La Alcaldía Mayor dentro del término de cinco (5) días siguientes a esta diligencia iniciará las gestiones ante el Ministerio del Medio Ambiente encaminadas a que ese Ministerio restituya el espacio público y lo recupere. En caso de que resulte fallida la gestión ante el Ministerio del Medio Ambiente el apoderado de la Alcaldía se compromete a que el Alcalde Local inicie las gestiones pertinentes para la restitución del espacio público”.
resulte fallida la gestión ante el Ministerio del Medio Ambiente el apoderado de la Alcaldía se compromete a que el Alcalde Local inicie las gestiones pertinentes para la restitución del espacio público”. El pacto fue aprobado mediante sentencia de fecha febrero 7 de 2002, en cuya parte resolutiva se dispuso: “1°. Aprobar el pacto de cumplimiento resultante de la acción popular presentada por el señor Roberto Ramírez Rojas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contenido en acta de audiencia celebrada el 2 de febrero de 2002. 2°. Desígnase como Auditor para que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto al Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, o a su delegado. Líbrese la comunicación del caso. 3°. Ordénase a la Alcaldía Mayor de Bogotá pagar al demandante el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 4°. Remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. 5°. Publíquese, a costa de la parte demandante, en un diario de amplia circulación nacional la parte resolutiva de esta sentencia. (Artículo 27 de la Ley 472 de 1998)”. La sentencia aprobatoria del pacto fue objeto de recurso de apelación. El Consejo de Estado la confirmó mediante sentencia del 18 de abril de 2002,
La sentencia aprobatoria del pacto fue objeto de recurso de apelación. El Consejo de Estado la confirmó mediante sentencia del 18 de abril de 2002, excepto en lo relativo al incentivo, que fue revocado. La sentencia que se dicte dentro de las acciones populares tiene fuerza de cosa juzgada (art. 35 de la Ley 472 de 1998). Y la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento no es excepción a esa regla. El pacto de cumplimiento es una de las formas de dar por terminado el proceso de manera anticipada. Razones de conveniencia, de economía y de celeridad, entre otras, apoyan laposibilidad de que las partes que logren ponerse de acuerdo en cuanto a una fórmula de pacto, puedan someter ese acuerdo a la revisión del juez (art. 27 de la Ley 472 de 1998) y que si este lo encuentra ajustado a derecho, le imparta su aprobación. No tendría sentido que luego de celebrado el pacto, de revisada la legalidad del mismo por el juez y de aprobado mediante sentencia, no se le diera a ese pacto valor de cosa juzgada y que, en consecuencia, pudieran las partes seguir discutiendo en otro proceso el conflicto sobre el cual versaba el acuerdo. Si el objetivo del pacto de cumplimiento es precisamente el de obtener una protección de los derechos colectivos, que de esa manera se logra con mayor rapidez, pues no es necesario esperar al momento del fallo, desconocer la fuerza de cosa juzgada de la sentencia aprobatoria del pacto terminaría afectando negativamente al derecho o interés colectivo pues de nada sirve un acuerdo que pueda ser revisado indefinidamente y modificado mediante
afectando negativamente al derecho o interés colectivo pues de nada sirve un acuerdo que pueda ser revisado indefinidamente y modificado mediante decisiones posteriores emitidas por otros jueces. Si la sentencia no está revestida de la autoridad que implica la cosa juzgada, se torna en un elemento inane y sin valor alguno. Tampoco puede argüirse válidamente que se trata de hechos nuevos o de situaciones sustancialmente diferentes entre ambos procesos pues es evidente que se trata del mismo conflicto. Los derechos e intereses colectivos son los mismos y los hechos en que se fundamentaron todas las demandas son idénticos. Se trata de la construcción y permanencia de unas materas en los andenes de las calles 37 y 38 entre carreras 8ª y 13 de Bogotá, sobre el espacio público y que afectaron el tránsito peatonal en esa zona. Lo que el actor erróneamente considera como hechos nuevos, en realidad no lo son. Dice él que el pacto de cumplimiento ha sido burlado por las autoridades demandadas y que la vulneración del espacio público continúa. Al respecto debe la Sala señalar dos cosas: En primer lugar, que el cumplimiento de las normas sobre espacio público no puede ser inmediato. La actuación administrativa, especialmente cuando se trata del ejercicio de facultades sancionatorias o de intervenciones mediante el uso de la fuerza, debe respetar el debido proceso. Ello implica que las decisiones no pueden ser tomadas de manera instantánea e inconsulta. Y la ejecución de las decisiones, una vez han sido tomadas luego de agotar los procedimientos que el
debe respetar el debido proceso. Ello implica que las decisiones no pueden ser tomadas de manera instantánea e inconsulta. Y la ejecución de las decisiones, una vez han sido tomadas luego de agotar los procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, también está sometida al principio de legalidad. Y en segundo lugar, aún si fuere cierto que los términos del pacto de cumplimiento fueron desobedecidos, el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales es el del incidente de desacato, previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Por último, debe la Sala señalar que ya el Consejo de Estado dejó en claro que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada, con una sóla salvedad: la de aquello relacionado con la posible violación a la moralidadadministrativa en cuanto a las autoridades que no fueron parte dentro de la acción popular primigenia. Debe recordarse que en el expediente 2003-1068 la demanda había sido rechazada con fundamento en la existencia de cosa juzgada. Esa providencia fue apelada y el superior jerárquico encontró que, en efecto, sí estaba demostrada la existencia de cosa juzgada, pero con la excepción anotada. Dijo el Consejo de Estado lo siguiente: “Por ello, la providencia judicial que aprobó del pacto de cumplimiento en la acción popular de radicación 01-548, al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, tiene
“Por ello, la providencia judicial que aprobó del pacto de cumplimiento en la acción popular de radicación 01-548, al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general, solamente (se destaca) en relación con los derechos cuyo amparo fue definido en la providencia judicial. Lo anterior porque aquellos derechos colectivos cuyo amparo se pretende en la nueva demanda, y que no pudieron ser definidos en el proceso judicial terminado, conservan la capacidad de enervar la decisión judicial para que su protección se defina. En este orden de ideas, los derechos al GOCE AL ESPACIO PÚBLICO, Y UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, cuyo amparo fue definido en la providencia judicial anterior, no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial por sustracción de materia y por el efecto de cosa juzgada determinado en las normas, tal como el Tribunal lo definió . Un entendimiento contrario, llevaría no solamente a desconocer la institución de la cosa juzgada, sino a infringir el artículo 29 de la Carta Política y os principios de celeridad, economía y eficacia que informan esta clase de acciones y que se encuentran claramente definidos en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. No ocurre lo mismo en relación con la protección del
y eficacia que informan esta clase de acciones y que se encuentran claramente definidos en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. No ocurre lo mismo en relación con la protección del derecho colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, cuyo debate judicial solo se ha zanjado frente a las entidades que fueron parte en el primer proceso de acción popular (Alcaldía de Bogotá); pero que no puede entenderse definido frente a los otros demandados en este proceso, para quienes la acción debe iniciarse y transcurrir el trámite pertinente, independientemente de que las peticiones impetradas tengan éxito o no, -pues ello dependerá del debate procesal y probatorio-. Respecto de la inquietud de la apelación sobre el incumplimiento en el pacto aprobado por el Tribunal deCundinamarca, dirá la Sala que la precitada Ley 472 de 1998, previó los mecanismos para ejecutar lo resuelto en las providencias dictadas en estos procesos, cuando se presente desacato a las órdenes judiciales impartidas. Por ello no es necesario intentar nuevamente acción por los mismos hechos, con el fin de lograr lo resuelto en providencias que se encuentran en firme y que, se repite, hacen tránsito a cosa juzgada no solamente respecto de las partes, sino del público en general en lo pertinente”. Es decir, que en todo lo relacionado con el uso y goce del espacio público y con los bienes de uso público, las pretensiones de los actores están cobijadas
las partes, sino del público en general en lo pertinente”. Es decir, que en todo lo relacionado con el uso y goce del espacio público y con los bienes de uso público, las pretensiones de los actores están cobijadas por la cosa juzgada y, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por este Tribunal que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado dentro de la acción popular N° 2001-0548. El planteamiento anterior es coherente con la orientación jurisprudencial que ha venido trazando el Consejo de Estado en torno al tema de la multiplicidad de acciones populares que se refieren a las mismas circunstancias fácticas y que produce el fenómeno que se ha denominado como “agotamiento de jurisdicción”.
Ha dicho el Consejo de Estado: “A. La Sala observa que en el juicio de acción popular una vez trabada la relación jurídico procesal no pueden coexistir otros procesos sobre los mismos hechos debido a que el actor popular, cualquiera sea, representa la comunidad en el ejercicio de acción con búsqueda de protección de los derechos e intereses colectivos y no de los derechos subjetivos. “Por ello cuando luego del aparecimiento de un proceso, con la notificación de la demanda al demandado (s), se admite otra demanda (s) aparece un hecho contrario al agotamiento de jurisdicción, que dice que existiendo un juicio sobre determinados hechos no puede coexistir paralelamente otro sobre los mismos. “Y aunque la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado había aceptado acumulación de procesos en acciones populares (en auto de 22 de noviembre de 2001,
sobre los mismos. “Y aunque la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado había aceptado acumulación de procesos en acciones populares (en auto de 22 de noviembre de 2001, AP 218) luego advirtió, indirectamente en auto proferido el día 5 de febrero de 2004 en AP 933 (Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque), que tal institución procesal no puede darse en los juicios de acciones populares, al señalar: “ (...) considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se hayaen curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto, precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto. “Esto por cuanto la acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento”. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales.
efectos de su resquebrajamiento”. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales. En sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, la Corte Constitucional destacó que ... el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. “Si realmente el actor tiene interés en la protección del derecho colectivo y posee elementos de juicio adicionales a los aportados por quien primero interpuso la acción popular con el mismo objeto, tendrá la opción de coadyuvarla, según lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998. “Existe identidad de demandas sólo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos. No obstante, en una acción popular resulta irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales.“Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que
sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales.“Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y esta sumatoria no se da cuando las pretensiones son las mismas. Es decir, en estos casos no habría propiamente
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