TA CUN - 2004-001136-01-(19-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-001136-01-(19-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS – Niveles en los que se puede efectuar A términos de lo preceptuado en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, entre otros, los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa -como lo son las entidades territoriales-, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, pero, única y exclusivamente, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. El propósito de esa autorización, según la norma comentada, es desarrollar los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la constitución política. A términos de lo reglado en el artículo 3º del decreto 1569 de 1998, según la naturaleza general de las funciones, la índole de las responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere ese decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. A los empleos del nivel directivo, de acuerdo con el artículo 4º ibídem, le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; en tanto que, a los de nivel asesor, les compete la función de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo. Los empleos que integran el nivel directivo como asesor están señalados

los de nivel asesor, les compete la función de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo. Los empleos que integran el nivel directivo como asesor están señalados expresamente, en cuanto a su nomenclatura y clasificación, en los artículos 8º y 9º del decreto estudiado, en los términos antes transcritos en esta providencia. En ese contexto, revisado el contenido y alcance de tales disposiciones, advierte la sala que ninguno de los empleos en que se delegan las funciones de que tratan los artículos primero, tercero y cuarto del decreto municipal 061 de 2004 -tesorero municipal, técnica secretaria de comisaría de familia y administrador del SISBEN-, se encuentran clasificados como empleos de los niveles directivo o asesor de la administración pública que, son aquellos empleos en los que taxativamente se puede delegar el ejercicio de funciones administrativas. Por consiguiente, es claro que los artículos primero, tercero y cuarto del decreto municipal 061 de 2004 vulneran de manera directa lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998 y, en los artículos 8º y 9º del decreto ley 1569 de 1998, en cuanto que, a través de aquellos el Alcalde Municipal de Suesca delegó funciones administrativas en empleados de niveles distintos al directivo y al asesor, en quienes no es viable jurídicamente efectuar tal delegación.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

delegó funciones administrativas en empleados de niveles distintos al directivo y al asesor, en quienes no es viable jurídicamente efectuar tal delegación.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 2004-001136-01

Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE

CUNDINAMARCA Referencia: OBSERVACIONES El Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el decreto número 061 de 21 de octubre de 2004 expedido por el alcalde municipal de Suesca (Cundinamarca), “Por medio del cual se delegan unas funciones”, para que se decida sobre su legalidad.

El funcionario departamental considera que con dicho acto se vulneran los artículos 9º de la ley 489 de 1998 y, 8º y 9º del decreto 1569 de 1998 (fl. 2 vto).

I. CONCEPTO DE VIOLACION Luego de transcribir los artículos 9º de la ley 489 de 1998 y 8º y 9º del decreto 1569 de 1998 y, lo dispuesto en los artículos 1º, 3º y 4º del acto municipal objeto de reproche de legalidad, señala que no es viable jurídicamente que el

1569 de 1998 y, lo dispuesto en los artículos 1º, 3º y 4º del acto municipal objeto de reproche de legalidad, señala que no es viable jurídicamente que el alcalde municipal de Suesca realice las delegaciones contenidas en esas últimas normas en empleos que no pertenecen a los niveles directivo o asesor de la administración, como son los de Tesorero, Técnica Secretaria o Administradora. En efecto, precisa que los citados empleos no se encuentran mencionados dentro de la clasificación de los empleos de los niveles directivo o asesor de que tratan las normas legales que se estiman vulneradas.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales1 revisar 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 00207 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría de Gobiernolos actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.

Por su parte, en el literal B numeral 7 del artículo 91 de la ley 1 36 de junio 2 de 19942, se prevé que d entro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales o de la expedición de los decretos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que

19942, se prevé que d entro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales o de la expedición de los decretos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución Política. El análisis de la legalidad del decreto municipal acusado se surte en esta instancia, de acuerdo con las normas que se citan como infringidas y teniendo en cuenta, únicamente, el concepto de violación aducido por el gobierno departamental, pues, en razón de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, mediante el presente trámite no es posible hacer un control general de legalidad de dichos actos municipales. En este contexto, para determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario revisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, remitió a este tribunal el decreto No. 061 de 21 de octubre de 2004, expedido por el alcalde municipal de Suesca (Cundinamarca), “Por medio del cual se delegan unas funciones”, para que decida sobre su legalidad. Las normas de dicho acto municipal que, en sentir del gobierno departamental desconocen normas superiores, preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Delegase (sic) en la Tesorera Municipal las funciones de desarrollar las competencias de dirección y manejo de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Municipio de Suesca. “................................................................................................ ..............

Municipal las funciones de desarrollar las competencias de dirección y manejo de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Municipio de Suesca. “................................................................................................ .............. “ARTÍCULO TERCERO: Delegase (sic) en la Técnica Secretaria de la Comisaría de Familia , con perfil de Trabajadora Social; la función de desarrollar las competencias de coordinación del Plan de Atención Básica (PAB) del sistema de Seguridad Social de Salud en el municipio de Suesca. del Departamento la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 12 y 13).2 Ley 136 de 1994: “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.“ARTÍUCLO CUARTO: Delegase (sic) en la Administradora del SISBEN las funciones de Coordinación del Sistema Estratégico del sistema de atención a la Comunidad SAC, quejas y reclamos.” (fl. 10 – mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la Sala). 2) La censura del Secretario de Gobierno de Cundinamarca al decreto municipal 061 de 2004, se concreta en que el citado acto municipal contraviene lo señalado en los artículos 9º de la ley 489 de 1998 y, 8º y 9º del decreto 1569 de 1998, ya que no es procedente, jurídicamente, que el alcalde municipal de Suesca haga las delegaciones contenidas en esas últimas normas en empleos

de 1998, ya que no es procedente, jurídicamente, que el alcalde municipal de Suesca haga las delegaciones contenidas en esas últimas normas en empleos que no pertenecen a los niveles directivo o asesor de la administración, como son los de Tesorero, Técnica Secretaria o Administradora 3) Previo al análisis de fondo correspondiente, la Sala advierte que el juzgamiento de la legalidad del acto municipal objeto de censura se efectúa a partir del examen de las normas legales vigentes al momento de la expedición del mismo, por ser ese el punto temporal en que ingresó al mundo jurídico y, por los efectos jurídicos producidos por aquel desde el momento en que cobró vigencia jurídica. Sobre el particular, es preciso observar lo siguiente: a) Dentro de las normas que se consideran infringidas con el acto acusado, están los artículos 8º y 9º del decreto 1569 de 1989: “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, decreto éste que tiene fuerza material de ley, ya que fue expedido por el Presiente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la C.P., le confirió el Congreso de la República a través del artículo 66 de la ley 443 de 19983. b) La ley 443 de 1998 fue derogada expresamente por el artículo 58 de la ley 909 de 23 de septiembre de 2004: “Por la cual se expiden normas que regulan

ley 443 de 19983. b) La ley 443 de 1998 fue derogada expresamente por el artículo 58 de la ley 909 de 23 de septiembre de 2004: “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”; no obstante, debido a su naturaleza jurídica, el decreto ley 1569 de 1998 tiene entidad jurídica independiente a la de la ley 443 de 1998 y, por ende, no perdió vigencia y obligatoriedad por la derogación de esa última ley. c) Con posterioridad, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en los numerales 2º y 3º del artículo 53 de la ley 909 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley número 785 de marzo 17 de 2005: “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las 3 Ley 443 de junio 11 de 1998: “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en cuyo artículo derogó expresamente el decreto 1569 de 1998. Sin embargo, como quiera que el decreto 061 materia de examen fue expedido el 21 de octubre de 2004, fecha ésta en la que aun se encontraba vigente el decreto ley 1569 de 1998, es procedente efectuar el estudio acerca de la presunta vulneración de los artículos 8º y 9º de dicho cuerpo legal por parte del citado acto administrativo municipal. 4) En ese orden, las normas que se consideran infringidas en este asunto prevén lo siguiente:

presunta vulneración de los artículos 8º y 9º de dicho cuerpo legal por parte del citado acto administrativo municipal. 4) En ese orden, las normas que se consideran infringidas en este asunto prevén lo siguiente: a) El artículo 9º de la ley 489 de 19984 dispone: “Articulo 9o. Delegación . Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. “Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente , con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. “Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” (negrillas y subrayado adicionales).

asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” (negrillas y subrayado adicionales). 4 Ley 489 de diciembre 29 de 1998: “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.b) Los artículos 8º y 9º del decreto número 1569 de 1998 5, preceptúan lo siguiente: “Articulo 8o. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo . El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos: “Código Denominación del empleo 005 Alcalde 030 Alcalde Local 010 Contralor 035 Contralor Auxiliar 009 Director Administrativo 060 Director de Área Metropolitana 055 Director de Departamento Administrativo 014 Director de Escuela o Centro de Capacitación 016 Director Ejecutivo de Asociación de Municipios 018 Director Financiero 050 Director General de Entidad Descentralizada 022 Director Operativo 024 Director Regional o Provincial 026 Director Técnico 039 Gerente 034 Gerente General de Entidad Descentralizada 038 Gerente Regional o Provincial 001 Gobernador 027 Jefe de Departamento de Universidad 093 Jefe de Unidad de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá

034 Gerente General de Entidad Descentralizada 038 Gerente Regional o Provincial 001 Gobernador 027 Jefe de Departamento de Universidad 093 Jefe de Unidad de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá 081 Jefe de Unidad de la Personería de Santa Fe de Bogotá 015 Personero 017 Personero Auxiliar 040 Personero Delegado 043 Personero Local de Santa Fe de Bogotá 071 Presidente Consejo de Justicia 042 Rector de Institución Técnica Profesional 020 Secretario de Despacho 054 Secretario General de entidad descentralizada 058 Secretario General de Institución Técnica Profesional 064 Secretario General de Institución Universitaria 052 Secretario General de Universidad 066 Secretario General de Escuela Tecnológica 073 Secretario General de Organismo de Control 5 Decreto 1569 de agosto 5 de 1998: “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.025 Subcontralor 068 Subdirector Administrativo 074 Subdirector de Área Metropolitana 076 Subdirector de Departamento Administrativo 078 Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios 082 Subdirector Financiero 084 Subdirector General de Entidad Descentralizada 086 Subdirector Operativo 088 Subdirector Técnico 092 Subgerente General de Entidad Descentralizada 045 Subsecretario de Despacho 091 Tesorero Distrital 094 Veedor Distrital 095 Viceveedor Distrital

086 Subdirector Operativo 088 Subdirector Técnico 092 Subgerente General de Entidad Descentralizada 045 Subsecretario de Despacho 091 Tesorero Distrital 094 Veedor Distrital 095 Viceveedor Distrital 099 Veedor Distrital Delegado 096 Vicerrector de Institución Técnica Profesional 57 Vicerrector de Escuela Tecnológica “. “Articulo 9o. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos: “Código Denominación del empleo 105 Asesor 110 Asesor de la Comisión del Servicio Civil 115 Jefe de Oficina Asesora”.

  1. Analizada la normatividad invocada como infringida y el concepto de violación expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al Secretario de Gobierno Departamental en su censura. Las razones son las siguientes: a) Como antes se indicó, a términos de lo preceptuado en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, entre otros, los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa -como lo son las entidades territoriales-, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, pero, única y exclusivamente, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

El propósito de esa autorización, según la norma comentada, es desarrollar los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política.

directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. El propósito de esa autorización, según la norma comentada, es desarrollar los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política. b) A términos de lo reglado en el artículo 3º del decreto 1569 de 1998, según la naturaleza general de las funciones, la índole de las responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a lascuales se refiere ese decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo. A los empleos del nivel directivo, de acuerdo con el artículo 4º ibídem, le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; en tanto que, a los de nivel asesor, les compete la función de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo. c) Los empleos que integran el nivel directivo como asesor están señalados expresamente, en cuanto a su nomenclatura y clasificación, en los artículos 8º y 9º del decreto estudiado, en los términos antes transcritos en esta providencia. d) En ese contexto, revisado el contenido y alcance de tales disposiciones, advierte la Sala que ninguno de los empleos en que se delegan las funciones de que tratan los artículos primero, tercero y cuarto del decreto municipal 061 de 2004 -Tesorero Municipal, Técnica Secretaria de Comisaría de

advierte la Sala que ninguno de los empleos en que se delegan las funciones de que tratan los artículos primero, tercero y cuarto del decreto municipal 061 de 2004 -Tesorero Municipal, Técnica Secretaria de Comisaría de Familia y Administrador del SISBEN-, se encuentran clasificados como empleos de los niveles directivo o asesor de la administración pública que, son aquellos empleos en los que taxativamente se puede delegar el ejercicio de funciones administrativas. Por consiguiente, es claro que los artículos primero, tercero y cuarto del decreto municipal 061 de 2004 vulneran de manera directa lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998 y, en los artículos 8º y 9º del decreto ley 1569 de 1998, en cuanto que, a través de aquellos el alcalde municipal de Suesca delegó funciones administrativas en empleados de niveles distintos al directivo y al asesor, en quienes no es viable jurídicamente efectuar tal delegación. En tales condiciones, probada como está la referida violación normativa, se impone declarar la nulidad de los artículos primero, tercero y cuarto del decreto municipal número 061 de 2004 expedido por el alcalde municipal de Suesca. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la nulidad de los artículos primero, tercero y cuarto del decreto municipal número 061 de 21 de octubre de 2004 proferido por el alcalde municipal de Suesca (Cundinamarca), “Por medio del cual se delegan unas funciones”. 2º) Comuníquese esta decisión a los señores alcalde, personero y presidente del concejo municipal de Suesca, Cundinamarca, y al señor Gobernador de este Departamento. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE(Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según acta No. )

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...