TA CUN - 2004-00158-(18-05-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00158-(18-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Recuperación de cartera por concepto de préstamos educativos / CARTERA MOROSA DE CREDITOS EDUCATIVOS – Omisión probatoria De los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales, concluye la sala, de conformidad con la definición de moralidad administrativa precedentemente invocada, que la protección del patrimonio público por vía de la acción popular es procedente cuando busca restablecer el patrimonio estatal que ha salido indebidamente hacia el patrimonio privado, o por lo menos para evitar que dicha erogación continúe o cuando se observe negligencia, falta de cuidado o dolo del servidor público, en el manejo adecuado del patrimonio estatal. Se observa, del material probatorio obrante al expediente, que tanto la Universidad Nacional De Colombia, como el actor popular, no demuestran conducentemente que en años anteriores a 1998, se hubiera acometido u omitido efectuar las acciones tendientes a recuperar la cartera morosa, correspondiente a los prestamos - beca otorgados a los alumnos de dicho centro educativo. No se demuestra idónea y conducentemente el incumplimiento de la administración actual en su deber de control, vigilancia y recaudo de la cartera morosa; si bien es cierto, el actor popular aportó fotocopias de cruce de comunicaciones entre la dirección de bienestar, la jefatura de la división de la
administración actual en su deber de control, vigilancia y recaudo de la cartera morosa; si bien es cierto, el actor popular aportó fotocopias de cruce de comunicaciones entre la dirección de bienestar, la jefatura de la división de la promoción estudiantil y la oficina de investigaciones disciplinarias, en el año 2002, acerca de irregularidades en el manejo del programa préstamos a estudiantes, no aportó pruebas concretas, sobre el inicio, trámite y culminación de la respectiva investigación disciplinaria con sus resultados. La sala encuentra que las irregularidades manifestadas por el actor popular no fueron probadas. En lo atinente a los préstamo-beca no se demuestra una destinación indebida de los recursos reservados para los mismos que ameriten compulsar copias a la Procuraduría General De La Nación o a la Contraloría General De La Republica, para que inicien las investigaciones correspondientes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Subsección B Bogotá D.C., (18) de mayo de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
Expediente: 2004-00158
Demandante:
FERNANDO CÁRDENAS CHALARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIAACCIÓN POPULAR ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, llevó a cabo el señor Fernando
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, llevó a cabo el señor Fernando Cárdenas Chalarca contra la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que se están vulnerando derechos e intereses colectivos, relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, con fundamento en los siguientes: 1. - HECHOS 1. - La Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución 818 de 1986, la cual reglamentó el préstamo beca, creado por los acuerdos 108 de 1984, 97 de 1985 y el acuerdo 44 de 1986.
2. - Desde el año 1985, la Universidad Nacional ha venido otorgando este préstamo beca, con las modificaciones hechas por la Resolución de Vicerrectoría Bienestar Universitario N° 939 de 1993. 3. - Una vez finalizado el tiempo en el cual el estudiante tiene derecho al goce del préstamo beca, se le concede un tiempo de no pago, igual a veinticuatro meses, contados a partir de la terminación del plan de estudios; con la modificación de la resolución 939 de 1993, el tiempo de no pago se redujo a doce meses. Pasados estos veinticuatro o doce meses según sea el caso, se adelantará el proceso de cobro del valor adeudado, en las mismas condiciones sobre las cuales fue desembolsado el dinero, es decir, en el número de meses equivalentes al número de desembolsos que se hicieron, por un valor igual al
adelantará el proceso de cobro del valor adeudado, en las mismas condiciones sobre las cuales fue desembolsado el dinero, es decir, en el número de meses equivalentes al número de desembolsos que se hicieron, por un valor igual al número de unidades de salario mínimo mensual que fueron otorgadas. 4. - La Universidad Nacional a nombre propio o por conducto de las dependencias a cargo de la administración, control y vigilancia del préstamo beca, en algunos casos, no ha adelantado el cobro respectivo a las personas que en algún momento fueron beneficiarias de este auxilio económico. 6.- La Universidad ha iniciado procesos de cobro jurídico a través de firmas de abogados pero solo a partir del año 2000, quedando un gran vacío de los años anteriores (fl. 1 y 2 c.1).
Con base en los anteriores hechos solicita las siguientes:
2. - PRETENSIONES
1. “Que se declare procedente la acción popular por moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, en las causas y condiciones previstas en los literales b y e del artículo 4 de la ley 472 de 1998”2. “Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Universidad Nacional de Colombia recuperar a la mayor brevedad posible el valor desembolsado por esta entidad desde 1985, por concepto de préstamo beca a los obligados, en los términos previstos en la resolución 818 de 1986 y 939 de 1993, para todas las sedes de la Universidad Nacional” 3. “Que se ordene a la Universidad Nacional recuperar en el menor tiempo posible los intereses de plazo y moratorios derivados de la causación del préstamo beca, desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el
todas las sedes de la Universidad Nacional” 3. “Que se ordene a la Universidad Nacional recuperar en el menor tiempo posible los intereses de plazo y moratorios derivados de la causación del préstamo beca, desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo, previa liquidación efectuada por la Secretaría del Honorable Tribunal Administrativo” 4. “Que para tal efecto se adelanten las acciones judiciales pertinentes contra los directamente obligados o contra sus codeudores” 5. “Que se conceda a mi favor el incentivo consagrado en el artículo 40 de la ley 472 de 1998” (fl. 3 c.1). 3. - ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de marzo de 2004, ordenando notificar personalmente al Rector de la Universidad Nacional, o a quien haga sus veces, darle traslado por 10 días, informar a la comunidad por un medio masivo de comunicación y notificar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo (fls. 46 a 48). 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.- La Universidad Nacional de Colombia a través de apoderado dio contestación a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones del actor ya que carecen de motivos que puedan justificar una decisión favorable sobre ellas. En cuanto a los hechos invocados por el actor expresó que ninguno le consta, motivo por el cual la parte demandante deberá probarlos. Alega que el actor olvido mencionar que el sistema es de prestamos y becas, lo cual implica que si el estudiante beneficiado obtiene muy buen promedio de calificaciones durante la carrera, o se gradúa con bastante rapidez después de
Alega que el actor olvido mencionar que el sistema es de prestamos y becas, lo cual implica que si el estudiante beneficiado obtiene muy buen promedio de calificaciones durante la carrera, o se gradúa con bastante rapidez después de haber culminado materias, es exonerado de pagar el préstamo y entonces lo que recibió se convierte en una beca. Señala que en sentencias AP 024 del 18 de mayo de 2000, 158 del 25 de enero de 2001, 447 del 12 de junio de 2002 y 869 del 6 de marzo de 2003, sostuvo el Honorable Consejo de Estado, que la moralidad administrativa es el desenvolvimiento del servidor público dentro de auténticos propósitos de servicio público, con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones. Además en las sentencias AP 342 del 8 de febrero de 2002 y 869 del 6 de marzo de 2003, el Honorable Consejo de Estado, afirmó que el derecho a la defensa del patrimonio público hacereferencia a dineros que estén incorporados en el presupuesto y busca asegurar no solo la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, sino también la administración de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En todas estas sentencias se sostuvo que estos dos principios tienen aplicación fundamentalmente en la actividad contractual del Estado. Menciona también que posteriormente en sentencia de 2 del agosto de 2003, dictada dentro del expediente AP 595, manifestó el Honorable Consejo de Estado,
actividad contractual del Estado. Menciona también que posteriormente en sentencia de 2 del agosto de 2003, dictada dentro del expediente AP 595, manifestó el Honorable Consejo de Estado, que siempre debe partirse de la presunción de buena fe de los servidores públicos, motivo por el cual se requiere plena prueba en contra para que prospere una acción popular. Concluye que teniendo en cuenta todos los principios jurisprudenciales anotados, puede verificarse que en la narración de los hechos realizada por el demandante, no aparece que algún servidor público de la Universidad se haya desenvuelto deshonestamente, por lo cual no se ha atentado contra la moralidad administrativa, y que los dineros que pretende que la Universidad recupere no están incorporados en el presupuesto estatal, y que de los mismos no se ha hecho ninguna mala administración, por cuanto, por el contrario, se ha cumplido con uno de los principios fundamentales de un Estado Social de Derecho, como es el de permitirle a personas de escasos recursos económicos el acceder a educación superior de óptima calidad. Finalmente indica que el medio magnético aportado por el demandante; NO es reconocido por la parte que representa, no tiene ninguna constancia de autenticidad y se desconoce como llegó a poder del actor popular, motivo por el cual no puede ser tenido como medio de convicción en este proceso. El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia propuso como excepciones la caducidad de la acción, la improcedencia de la acción, la inexistencia de la acción, la prescripción de la acción, la sustracción de materia y la no - idoneidad de la acción propuesta. (fls. 97 a 102 c.1).
inexistencia de la acción, la prescripción de la acción, la sustracción de materia y la no - idoneidad de la acción propuesta. (fls. 97 a 102 c.1). 4. - AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Luego de su admisión y una vez cumplidos los trámites establecidos dentro de la Ley 472 de 1998, mediante providencia del 17 de junio de 2004 (fl. 106), se citaron a las partes, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, a la audiencia de pacto de cumplimiento. El nueve (9) de septiembre de 2004, se realizó la diligencia, a la cual asistieron el Procurador Once Judicial Delegado ante esta Corporación y el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia; el actor popular no concurrió a la audiencia. La Universidad Nacional a través de su apoderado manifestó que no propone ninguna formula para obtener ningún pacto de cumplimiento, toda vez, que con base a lo manifestado al contestar la demanda, las pretensiones carecen de fundamentos jurídicos para prosperar. El representante del Ministerio público, se abstuvo de pronunciarse sobre las materias contenidas en la demanda habida cuenta de que no se hizo presente la parte actora. Por todo loanterior, el Magistrado de conocimiento declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento (fls. 111 y 112). 5. - PRUEBAS Por auto calendado el 13 de septiembre de 2004, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se tuvieron en cuenta los documentos presentados, tanto en la demanda, como en la contestación (fls. 115 a 117).
Por auto calendado el 13 de septiembre de 2004, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se tuvieron en cuenta los documentos presentados, tanto en la demanda, como en la contestación (fls. 115 a 117). 5.1.- Por el actor popular.- 1. - Copia simple de las Resoluciones 818 de 1986 de la rectoría y la 939 de 1993, de la vicerrectoría donde se regula normativamente el programa de préstamo beca en la Universidad Nacional (fl. 5 a 10). 2. - Archivo Magnético detallado del préstamo beca donde se relacionan los nombres e identificación de los beneficiarios que tienen saldo pendiente en la Sede de Bogotá, desde el año 1985 hasta el año 2000. (fl. 353) 3.- Oficio DB-1506 del 6 de diciembre de 2002, de la Jefe de la Dirección de Bienestar dirigida al Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, solicitando la apertura de indagación preliminar para establecer las presuntas irregularidades en el manejo de “Prestamos a Estudiantes”. (fl. 150 c.1) 4.- Oficio DPE-319 del 16 de septiembre de 2002, del Jefe de la División Estudiantil dirigido a la Directora de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional, informando acerca de faltantes de pagares. (fls. 151 a 152 c.1) 5.-Oficio DB1164, de septiembre 4 de 2002, de la Directora de bienestar Universitario al Jefe de la División de Promoción Estudiantil, solicitando
5.-Oficio DB1164, de septiembre 4 de 2002, de la Directora de bienestar Universitario al Jefe de la División de Promoción Estudiantil, solicitando información sobre la relación de pagarés inexistentes. (fl. 153 c.1) 6.- Oficio DPE-294 del 4 de septiembre de 2002, de la Jefatura de Bienestar a la Dirección de Bienestar, informando sobre pagarés inexistentes y acuerdo de pago. (fls. 155 a 156 c.1) 7.- Fotocopias simples del programa de préstamo estudiantil con corte a junio 30 de 2002 .( fls 158 a 166) 8.- Fotocopia simple del documento analítico del grupo operativo para la clasificación y cualificación de la cartera del programa préstamo a estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia del año 2003.(fls. 168 a 187 c.1)
5.2. - Por la demandada Universidad Nacional de Colombia Oficio DPE283 del 25 de mayo de 2004, suscrito por la jefe de la división de promoción estudiantil, con el visto bueno del Director de Bienestar de la sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, conjuntamente con sus anexos,del programa de préstamos estudiantiles, con las acciones de cobro de deudas. (fl 59 a 96) 5.3. - Recabadas por el Tribunal.- 1. - Oficio No 04-L-TC 1600, de fecha 20 de septiembre de 2004, enviado por la Universidad Nacional de Colombia, remitiendo identificación de beneficiarios préstamo con codeudores, informe préstamo estudiantil de abril de 1985 a junio de
Universidad Nacional de Colombia, remitiendo identificación de beneficiarios préstamo con codeudores, informe préstamo estudiantil de abril de 1985 a junio de 2004, informe de los procesos judiciales del préstamo estudiantil y certificación del Jefe de la Sección de Presupuesto donde consta la suma que se ha ejecutado por concepto de nóminas de beneficiarios del préstamo estudiantil (carpeta con 206 folios). 2.- Memorial recibido el 9 de diciembre de 2004, presentado por el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, remitiendo el acuerdo 108 de 1984, autenticado, la exigibilidad de la cartera a noviembre 30 de 2004, la caracterización de la cartera a noviembre 30 de 2004, la composición de la cartera exigible a noviembre 30 de 2004, y la caracterización de la cartera morosa a noviembre 30 de 2004. (fls. 131 a 144) 3.- Oficio DB-064 del 9 de febrero de 2005, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, remitiendo documento ejecutivo del grupo operativo para la clasificación y cualificación del programa préstamo a estudiantes; documento analítico del grupo operativo para la clasificación y cualificación de la cartera del programa préstamo a estudiantes; informe a 31 de diciembre de 2002, del programa préstamo a estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, y oficio DB-1506 del Jefe de la Dirección de Bienestar dirigido a la oficina de investigaciones disciplinarias de la Universidad Nacional de Colombia con soporte
programa préstamo a estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, y oficio DB-1506 del Jefe de la Dirección de Bienestar dirigido a la oficina de investigaciones disciplinarias de la Universidad Nacional de Colombia con soporte de oficios enviados.(fls. 194 a 330 c.1) 6. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor popular manifestó que la Universidad Nacional, en desarrollo de sus funciones legales y estatutarias, lleve a cabo las solicitudes efectuadas en la demanda.(fls. 335 a 346 c.1) Por su parte el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, sostuvo que la inactividad alegada por el demandante no existe y si existió fue subsanada hace mucho tiempo y no existe en este momento ningún motivo que justifique la prosperidad de las pretensiones. (fls. 348 a 349 c.1) CONSIDERACIONES Las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas posteriormente por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección y la defensa de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º).Dichos mecanismos judiciales son ejercidos para evitar el daño contingente, cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos o volver las cosas a su estado anterior cuando ello fuera posible (artículo 2º). En el caso en estudio, la parte actora acude a la acción popular, invocando la violación de los derechos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público contemplados en los literales b y e del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al manifestar que la Universidad Nacional de Colombia desde el año
violación de los derechos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público contemplados en los literales b y e del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al manifestar que la Universidad Nacional de Colombia desde el año 1985, ha venido otorgando el préstamo beca a los estudiantes y solo hasta el año 2000, ha iniciado procesos de cobro jurídico de los beneficiarios morosos, quedando un gran vacío de los años anteriores.
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES
El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia propone como excepciones: Improcedencia de la acción , pues el artículo 9 de la ley 472 de 1998, determina que las acciones populares proceden contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen con violar los derechos o intereses colectivos, y como se ha eliminado la omisión en el comportamiento exigible de la Universidad desde hace cuatro (4) años, se presenta la improcedencia de la acción en este caso. Inexistencia de la acción, como quiera que existen hechos del año 1985, y la acción popular, como la contestada, vino a existir posteriormente, lo cual, sumado al hecho consistente en que desde el año 2000, la entidad demandada viene ejerciendo las actuaciones cuya supuesta omisión originó la demanda, permite concluir la inexistencia de la acción en el presente caso. Prescripción de la acción: a la luz de la legislación bajo la cual se inició la supuesta omisión (año 1985), que denuncia el actor popular, legislación a la cual se acoge la demandada, no hay obligaciones imprescriptibles, todas las
Prescripción de la acción: a la luz de la legislación bajo la cual se inició la supuesta omisión (año 1985), que denuncia el actor popular, legislación a la cual se acoge la demandada, no hay obligaciones imprescriptibles, todas las acciones judiciales prescriben, las acciones cambiarias prescriben en 1 o 3 años, siendo pertinente en todo caso indicar que la Constitución de 1991, reiteró la garantía fundamental consistente en la extinción de las acciones judiciales por prescripción. Por lo anterior, se sostiene que la acción popular del actor, está prescrita y que las acciones cambiarias anteriores al año 2000, que supuestamente habría omitido ejecutar la Universidad, están prescritas por haber pasado más de tres años y las posteriores a dicho año ya fueron instauradas por la entidad. Sustracción de Materia: Tal como se analizó en la excepción precedente, la conducta supuestamente omitida por la Universidad, anterior en todo caso al año 2000, no puede ser desplegada ahora, so pena de ser condenada esta entidad a pagarle costas y perjuicios a los supuestos deudores que debería demandar, y conforme a sentencia del 12 de julio de 2001, dictada por el Honorable Consejo de Estado, con ponencia deldoctor Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente AP 0912, cuando se presenta un hecho consumado, que no puede ser remediado a través de una acción popular, debe dictarse sentencia declarando la ocurrencia de tal fenómeno. Inidoneidad de la Acción Propuesta: en sentencia dictada por el Honorable
través de una acción popular, debe dictarse sentencia declarando la ocurrencia de tal fenómeno. Inidoneidad de la Acción Propuesta: en sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2001, dentro del expediente AP 154, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda se sostuvo que la acción popular no suple otras acciones, es decir no puede ser ejercida en reemplazo de otros medios de defensa judicial, es fundamentalmente preventiva, en cuanto su objetivo es prevenir la ocurrencia de daños o la consumación de los mismos. Pues bien, como según el actor popular la Universidad a dejado de cumplir con sus obligaciones, lo procedente era instaurar una acción de cumplimiento Estima la Sala, en concordancia con el artículo 23 de la ley 472 de 1998, que prescribe que en la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia, las excepciones propuestas por la parte demandada no tienen la suficiencia e idoneidad para enervar las pretensiones de la demanda. La anterior consideración, teniendo en cuenta la aseveración hecha del cumplimiento y apego a la ley por parte de la demandada y la no amenaza o vulneración de los derechos referidos, considera la Sala que siendo argumentos que sustentan sus alegatos de defensa, serán tema de análisis en la parte motiva de la sentencia, por lo tanto las excepciones propuestas, a juicio de la Sala, no prosperan.
argumentos que sustentan sus alegatos de defensa, serán tema de análisis en la parte motiva de la sentencia, por lo tanto las excepciones propuestas, a juicio de la Sala, no prosperan.
A su vez, es necesario aclararle al apoderado de la demandada, que la acción popular no tiene caducidad; con base en la sentencia C-215 de 1999, proferida por la H. Corte constitucional, mediante la cual se declaro parcialmente inexequible el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad de cinco años para las acciones populares, en uno de sus apartes sentenció: (...) “Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia para obtener esa protección.”(...) DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS O AMENAZADOS La Sala, previo análisis del caso concreto, estima procedente referirse a los derechos colectivos presuntamente vulnerados: La Constitución Política en su artículo 209 establece que (...)“la función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad”(...), por su parte el Consejo de Estado ha considerado que laconcreción de dicho principio en cada caso concreto, estará sujeto a las disposiciones que rigen la materia de que se trate:
“(...)En el caso de la moralidad administrativa, es pertinente anotar
disposiciones que rigen la materia de que se trate:
“(...)En el caso de la moralidad administrativa, es pertinente anotar que, la regla que lo concreta como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella. En efecto, el mismo artículo 4 prescribe que los derechos enunciados “estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”, y el artículo 7 refuerza esa idea, disponiendo que los derechos “protegidos por las acciones populares y de grupo…se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución , las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia. (...) Por ello, debe anotarse que siempre que se encuentre comprometida la moralidad o cuando su protección sea el móvil de la demanda, sin importar que se comprometan principios distintos, el juez de la acción popular debe estudiar el caso colocando la idea básica del principio de moralidad administrativa ante la regla que rige el caso específico, para saber si ésta lo ha concretado. Si es así, deberá evaluar, además, cuál es la reacción que, según el alcance que
principio de moralidad administrativa ante la regla que rige el caso específico, para saber si ésta lo ha concretado. Si es así, deberá evaluar, además, cuál es la reacción que, según el alcance que obtenga el principio en la regla específica, amerita el caso concreto, a fin de establecer el sentido de la decisión por adoptar y su contenido mismo (...)”1. Por otra parte, en sentencia del 1° de febrero de 2001, dentro del expediente AP151, definió los derechos colectivos invocados, así: “(...) Aunque la Ley 472 de 1.998 olvidó dar una definición de los derechos colectivos cuestionados, se ha dicho que la moralidad administrativa es la que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con el orden jurídico imperante y apelando a una actividad diligente y cuidadosa, a la manera del buen funcionario. Y del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ha considerado ésta Sala, que “podría protegerse por vía de acción popular cuando se demuestre, en un caso concreto, la existencia de actuaciones, omisiones o decisiones administrativas de una 1 Sentencia del 16 de febrero de 2001, Expediente: AP-170.empresa pública que ponen en peligro ese interés colectivo. De ahí que si se advierte la afectación del patrimonio público, el juez tiene facultades preventivas y, como consecuencia de ello, puede adoptar medidas transitorias o definitivas de protección, las cuales sólo pueden evaluarse en el caso concreto” (sentencia del 24 de agosto de 2.001, Consejero Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla). (...)”
adoptar medidas transitorias o definitivas de protección, las cuales sólo pueden evaluarse en el caso concreto” (sentencia del 24 de agosto de 2.001, Consejero Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla). (...)” De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que la moralidad administrativa implica que las actuaciones de los servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia, para este caso, encargados de los recaudos de los prestamos otorgados a los estudiantes a partir del año 1985, están sujetas a la normatividad vigente para la materia, en este caso la Resolución 939 de 1993.
MARCO JURÍDICO DE LOS PRÉSTAMOS ESTUDIANTILES 1.- Resolución No 818 de 1986, mediante la cual se reglamentan los préstamo-beca para estudiantes de pregrado en la Sede Bogotá, expedida por la rectoría de la Universidad Nacional de Colombia y que señala entre otros: amortización de cuotas mensuales después de 24 meses de haber concluidos estudios; plazo máximo igual al tiempo durante el cual fue otorgado el préstamobeca, causándose intereses moratorios. Así mismo, contempla la condonación total de la deuda en caso de beca de honor, trabajo de grado laureado, muerte o invalidez total física o mental y condonación parcial cuando haya menciones de honor, mayores promedios, matricula de honor y mejor deportista. Los préstamobeca se respaldan con garantía personal de deudores solidarios, suscribiendo un pagaré y se estipuló que la Universidad podría contratar
matricula de honor y mejor deportista. Los préstamobeca se respaldan con garantía personal de deudores solidarios, suscribiendo un pagaré y se estipuló que la Universidad podría contratar el recaudo judicial o extrajudicial con personas naturales o jurídicas. (fls. 5 a 6 c.1) 2.- La Resolución No 939 de 1993, reglamentó los préstamos para la sede Bogotá, Palmira, Medellín y Manizales, donde también se contemplaron las anteriores condiciones, vigente actualmente. (fls. 7 a 10 c.1)
CASO CONCRETO La Sala, luego del análisis efectuado al acervo probatorio obrante al expediente, considera que las piezas probatorias relevantes que denotan la amenaza o vulneración de los derechos colectivos señalados por el actor popular por parte de la Universidad Nacional de Colombia, o por el contrario el acatamiento a la anterior normatividad por parte de esa entidad son las siguientes:1.- Relación de estudiantes beneficiarios del préstamo estudiantil con sus codeudores activos hasta la nomina de agosto de 2004. (fls. 3 a a152 c.2) 2.- Informe préstamo estudiantil de abril de 1985 a junio de 2004, contentivo del comportamiento histórico de préstamos a estudiantes, exigibilidad de cartera, composición de cartera exigible, caracterización cart
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.