TA CUN - 2004-00175-(12-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00175-(12-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

BIENES DE USO PUBLICO – Es deber del estado garantizar su utilización por la colectividad en general / VENDEDORES AMBULANTES ESTACIONARIOS – Recuperación del espacio público a través de querella policiva / CONFIANZA LEGITIMA La definición de la ley 9ª de 1989, amplía el concepto que tradicionalmente traía el código civil en los artículos transcritos, ya que se considera que no sólo constituyen el espacio público los bienes de uso público, sino todos aquellos inmuebles destinados por su naturaleza o uso a la satisfacción de necesidades de la colectividad. Tal como antes quedó anotado, es deber del estado garantizar, que los bienes de uso público puedan ser utilizados por la colectividad en general; en ese sentido es dable entender que no pueden los particulares imponer limitaciones sobre esos bienes. Por otra parte, existe prueba de que la alcaldía local, desde antes de la presentación de la acción popular que ahora se resuelve, inició querella policiva tendiente a la recuperación del espacio público. es así como se observa que incluso desde el 28 de mayo de 2004, se profirió la resolución no. 040 que ordena la restitución del espacio público afectado. La anterior situación, permite inferir a la sala, que el distrito capital, como entidad demandada no ha sido negligente ni omisivo en su gestión administrativa, que es por lo cual se le achaca responsabilidad, ya que como quedó visto, la actuación positiva de ocupación corresponde a una particular. … Por otra parte, se hace necesario traer a colación los continuos pronunciamientos emitidos por la corte constitucional

quedó visto, la actuación positiva de ocupación corresponde a una particular. … Por otra parte, se hace necesario traer a colación los continuos pronunciamientos emitidos por la corte constitucional Ha dicho la alta corporación, en relación con los vendedores ambulantes estacionarios que han ocupado el espacio público, que estos se encuentran amparados por la confianza legítima; reconociendo, que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan y que en esos eventos, se ha dado prevalencia a la promoción del interés general reflejada en la ejecución de las medidas pertinentes de desalojo, “…siempre y cuando éstas vayan acompañadas de una alternativa de reubicación para los afectados...” Ha considerado la jurisprudencia constitucional para sustentar la reubicación que en varias sentencias de tutela ha ordenado, que en un estado de social de derecho, cualquier política, programa o medida adelantada por las autoridades, debe ser formulada y ejecutada de manera tal, que no lesione desproporcionadamente a los segmentos marginados de la población.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2004-00175

Demandante: ROBERTO RAMIREZ ROJAS

Entidad: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN

Acción Popular

Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2004-00175

Demandante: ROBERTO RAMIREZ ROJAS

Entidad: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor ROBERTO RAMIREZ ROJAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la siguiente manera: “1. Desde hace varios años, se ubica sobre el andén del costado norte de

la calle 165 con carrera 17 frente a la cancha de Fútbol del Centro Comunitario de Desarrollo Simón Bolívar una caseta de aproximadamente 8 metros cuadrados de color verde que ostenta el escudo de Bogotá con la que se invade el espacio publico y se impide el libre transito de los peatones. “2. La ley ordena perentoriamente que es el Alcalde Local la autoridad administrativa encargada de proteger el espacio público en la ciudad y velar por su destinación a la comunidad y la autoridad administrativa obligada a restituirlo a la ciudadanía, una vez haya sido invadido. “3. Igualmente la ley dispone que una vez establecidos por los medios a su alcance, el carácter de uso público de la vía o zona ocupada EL ALCALDE PROCEDERA A DICTAR LA RESOLUCION QUE ORDENE SU RESTITUCION. La cual debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

su alcance, el carácter de uso público de la vía o zona ocupada EL ALCALDE PROCEDERA A DICTAR LA RESOLUCION QUE ORDENE SU RESTITUCION. La cual debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. “4. Sin embargo, a pesar que la invasión en este sitio lleva ya varios años, la Alcaldía Local de Usaquén que es la autoridad administrativa competente, no ha cumplido su deber y obligación con respecto a la invasión precitada y DURANTE VARIOS AÑOS HA OMITIDO UN ACTO PROPIODE SUS FUNCIONES.“5. El espacio Publico es un negocio que da utilidades ya sean políticas o de otra índole y así lo consideran algunas Alcaldías Locales que protegen la invasión mediante la omisión y el retardo de las acciones administrativas que están obligados a adelantar, para ello, con absoluta mala fe, utilizan los procedimientos administrativos (querellas policivas) para prolongar en el tiempo la invasión, así, inician querellas policivas que no tienen atención de terminar en diligencia eficaz de restitución, a las que dan un tramite LENTO, LENTISIMO violando todos los términos indicados en la ley, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia en que deben enmarcarse los procedimientos policivos y, cuando son demandados en Acciones Populares alegan que no han incurrido en omisión porque han abierto la querella policiva, la que por supuesto, han retardado voluntariamente todo lo posible y que no tiene intención de terminar con la restitución eficaz del espacio invadido lo que no es mas

omisión porque han abierto la querella policiva, la que por supuesto, han retardado voluntariamente todo lo posible y que no tiene intención de terminar con la restitución eficaz del espacio invadido lo que no es mas que una forma soterrada de burlarse de la ley y de negociar el Espacio Público.

B. PRETENSIONES: La parte demandante mediante la presente acción, pretende lo siguiente:

“PRINCIPALES

“1. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al uso, goce y disfrute del espacio público invadido por la caseta metálica de color verde y con el escudo del Distrito Capital de Bogotá en la calle 165 con carrera 17 costado Norte Frente a la cancha de Fútbol del Centro Comunitario de Desarrollo Simón Bolívar – Diagonal al Colegio Distrital Cristóbal Colon en Bogotá D.C. “2. EL RECONOCIMIENTO AL DEMANDANTE del derecho consagrado en el art. 39 de la ley 472\98, fijando el incentivo en la cuantía justa. “ Mediante Sentencia en la cual se ordene a la Demandada: “ 1. Restituir inmediatamente a la ciudadanía el espacio público invadido por una caseta metálica ubicada en el costado norte de la calle 165 con carrera 17 frente a la cancha de Fútbol del centro Comunitario de Desarrollo Simón Bolívar en Bogotá D.C, EN DILIGENCIA QUE DEBE EFECTUAR LA Alcaldía Local de Usaquén, sin ninguna disculpa o dilación. “2. El pago al mandante del incentivo fijado.

EFECTUAR LA Alcaldía Local de Usaquén, sin ninguna disculpa o dilación. “2. El pago al mandante del incentivo fijado. “PRETENCION SUBSIDIARIA “ En caso en que la parte Demandada por voluntad propia dentro del tramite de esta Acción Popular restituya a la ciudadanía los bienes de uso publico invadidos en el costado nororiental de la calle 53 con carrera 30 haciendo cesar los actos de perturbación de los derechos colectivos cuyaprotección se invoca en esta demanda. En la sentencia de fondo que se dicte sírvase su Señoría declarar que por causa y con ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictar la sentencia, obteniendo anticipadamente por voluntad de la demandada, la protección que de los derechos colectivos se pretendía con la demanda, y, en consecuencia, otorgar al actor el incentivo en la cuantía que su señoría estime justa.

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El demandante considera que se han vulnerados y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “El goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico.”

E. CONTESTACION DE LA DEMANDA

SECRETARIA DE GOBIERNO - ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN.

La Alcaldía Local de Usaquén, contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 15 a 24 del expediente. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción popular, señalando en primer término que la administración nuca ha sido omisiva, ya

que obra a folios 15 a 24 del expediente. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción popular, señalando en primer término que la administración nuca ha sido omisiva, ya que siempre ha existido una debida atención y gestión a las quejas, querellas y demás reclamos hechos por la comunidad relacionados con la perturbación al espacio público. Indica, que mediante querella No 146 de 2003, se iniciaron las acciones pertinentes para determinar el grado de perturbación del espacio público y la recuperación del mismo, en la zona señalada por el actor. Releva que la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio de sus Alcaldías Locales y demás dependencias ha adelantado y adelanta procedimientos para la protección de derechos e intereses colectivos, incluida la recuperación del espacio público. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado, en donde se dice que no se puede exigir a la administración “omnipotencia” ni”omnipresencia”, pues, equivaldría a imponerle obligaciones imposibles. Manifiesta su inconformidad frente al reconocimiento del incentivo al accionante, ya que considera que no ha existido ningún tipo de omisión ni negligencia por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, en lo que respecta a la recuperación de los bienes de uso publico.Puntualmente, sobre el asunto dice lo siguiente: “…No se puede en consecuencia tolerar que la acción popular se convierta en una especie de juego aleatorio para buscar obtener un premio a titulo de incentivo…”. Trae un acápite especial en donde refiere a la improcedencia de la acción popular, analizando los requisitos que la jurisprudencia ha considerado para que resulte viable.

F. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Trae un acápite especial en donde refiere a la improcedencia de la acción popular, analizando los requisitos que la jurisprudencia ha considerado para que resulte viable.

F. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el dos (2) de junio de 2004, declarándose fallida al no existir concertación.

F. TRASLADO PARA ALEGAR Vencida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión, mediante documentos visibles a folios 198 A 207. En tales escritos se reafirman los fundamentos y consideraciones contenidas en los escritos de contestación de la demanda.

Agregándose, por parte de la administración que, mediante querella No. 146 de 2003, se inició una actuación tendiente a determinar la perturbación al espacio público. A su vez el actor expresa, que a la fecha de presentación del alegato, la caseta se encuentra en el sitio a que se aludió en la demanda. Insiste en la omisión por parte de la entidad, ya que no se ha recuperado el espacio público ocupado. Y refuerza sus argumentos, diciendo que la Alcaldía Local ha violado los términos legales en la tramitación de la querella 146/03.

H. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO 1º. Fotografías aportadas por el accionante. (Folios 1y2). 2º. Copia del expediente contentivo de la querella policiva No.146 de 2003. (Folios 34 – 81). 3º. Escrito 110 – OAJ, por el cual la DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, rinde concepto acerca de la invasión del espacio Publico en el

No.146 de 2003. (Folios 34 – 81). 3º. Escrito 110 – OAJ, por el cual la DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, rinde concepto acerca de la invasión del espacio Publico en el anden del costado norte de la calle 115 con carrera 17 frente a la cancha de fútbol del Centro Comunitario Simón Bolívar, en donde manifiesta – respecto de la visita técnico administrativa por ella realizada en el sector – lo siguiente: “FOTOS 1 y 2: Registros fotográficos en los que se aprecia la caseta sobre el andén de la Calle 165 costado norte, frente a la cancha de fútbol del Centro Comunal ‘Servita’.“De acuerdo con la información suministrada y conforme a la revisión efectuada en el archivo físico y el (SIDEP) Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público, no se encontró información en la que se pudiera establecer que el predio objeto de consulta corresponda a una zona de cesión obligatoria gratuita al Distrito Capital, toda vez que no se ubicó cartografía urbanística aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que contenga el citado inmueble. “No obstante lo anterior, se encontró el plano No. S 248/4, correspondiente a la Agrupación de Vivienda Multiservita – Localidad de Usaquén, aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución No. 70 del 24 de octubre de 1977, en el cua se localiza el costado sur de la calle 165 a la altura de la Agrupación de Vivienda Multiservita; de acuerdo con este plano y el oficio No. R2-2se localiza el costado sur de la calle 165 a la altura de la Agrupación de Vivienda Multiservita; de acuerdo con este plano y el oficio No. R2-22000-00699 S, de fecha 28 de junio de 2000 (Copia anexa). El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, informa que: ‘En el plano de loteo de la agrupación de vivienda, se señala el perfil de la vía calle 165 con un ancho de 15.5. mts ...’, sin embargo y a pesar de que no se específica ancho de anden para el costado norte de la calle 165 donde se ubica la caseta objeto de consulta, se aprecia que la misma caseta esta instalada sobre zona de andén de la citada vía...” 4º. Informe de Planeación Distrital practicado en virtud de visita efectuada al predio. (Folios 118 a 124). 5º. Auto proferido por La Alcaldía Local de Usaquén, del día 26 de diciembre de 2003, por el cual se abre investigación administrativa de la presunta ocupación del espacio publico. (Folio 129 del expediente). 6º. Oficio C.G.J. No 848 expedido por La Alcaldía Local de Usaquén, visible a folio 192 – 195 (cuaderno 2 anexo) por el cual se da respuesta a lo solicitado mediante oficios Nos. 1585 y 1586, con relación a las razones por las cuales no se ha recuperado el espacio ocupado por la caseta ubicada en el anden norte de la calle 165 con carrera 17, manifiesta lo siguiente:

“(....)

solicitado mediante oficios Nos. 1585 y 1586, con relación a las razones por las cuales no se ha recuperado el espacio ocupado por la caseta ubicada en el anden norte de la calle 165 con carrera 17, manifiesta lo siguiente:

“(....) “Sin embargo, quiero informarle que contra la caseta de comestible, ubicada en la calle 165 con carrera 17 costado norte, se inició investigación administrativa bajo el No 146\03 por ocupación del espacio publico, la cual concluyó ordenando la restitución del bien de uso publico invadido por una caseta de venta de comestibles y en la misma se le concedió un plazo de 5 días calendario contados a partir de la fecha de ejecutoria, tal como lo impone la Resolución No 040\04 del 28 de mayo de 2004. “Que mediante Auto DRSNA No. 0585 del 6 de junio de 2000, se ordenó la práctica de la visita para determinar la posibilidad de otorgar la concesión de aguas subterráneas y el permiso solicitado.“(...) “...Se procedió a notificar por edicto, el cual fue fijado el pasado 17 de agosto y desfijado el 30 del mismo mes y año... “(....) “Contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, tal como obra el escrito radicado con el No 009692 del 30 de agosto del año en curso. “(.....) “Nota: Con relación a la certificación sobre la ejecutoria de la resolución No 040\04, no es posible remitirla por estar pendiente aún de contestar los recursos interpuestos contra dicha decisión…”.

del 30 de agosto del año en curso. “(.....) “Nota: Con relación a la certificación sobre la ejecutoria de la resolución No 040\04, no es posible remitirla por estar pendiente aún de contestar los recursos interpuestos contra dicha decisión…”. CONSIDERACIONES Se pretende por el accionante la protección del derecho colectivo al uso, goce y disfrute del espacio público; para ello solicita se ordene la restitución del lugar que encuentra ocupado, el cual señala. El sitio que se manifiesta invadido corresponde al ubicado en la calle 165 con carrera 17, costado norte, frente a la cancha de fútbol del Centro Comunitario de Desarrollo Simón Bolívar, en donde se dice, existe una caseta metálica de color verde y con un escudo del Distrito Capital. El artículo 82 de la Constitución Política, dispone que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular...”. La anterior norma pone de presente que a los espacios públicos pueden acceder todos los ciudadanos y que el Estado está en la obligación de garantizarlo. De igual manera señala la Carta Política de 1991, que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (Artículo 63). Y el artículo 102 superior prescribe que: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.”

inembargables”. (Artículo 63). Y el artículo 102 superior prescribe que: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” Es importante entonces traer a colación la definición que de espacio público trae la ley 9ª de 1989. En esta normativa se dice al respecto lo siguiente: “Es el conjunto de inmuebles públicos y los elementosarquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”1 Los artículos 674 y 678 del Código Civil definen los bienes de uso público en los siguientes términos: ”Art. 674. Se llaman bienes de la Unión, aquellos cuyo dominio pertenece a la República. “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.” “Art.678. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos, y lagos, generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia

en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.”. La definición de la ley 9ª de 1989, amplía el concepto que tradicionalmente traía el código civil en los artículos transcritos, ya que se considera que no sólo constituyen el espacio público los bienes de uso público, sino todos aquellos inmuebles destinados por su naturaleza o uso a la satisfacción de necesidades de la colectividad. Tal como antes quedó anotado, es deber del estado garantizar, que los bienes de uso público puedan ser utilizados por la colectividad en general; en ese sentido es dable entender que no pueden los particulares imponer limitaciones sobre esos bienes. El Decreto 1421 de 1993, en su artículo 38, numeral 16, dispone que es deber del Alcalde Mayor de Bogotá, “…velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común. El mismo estatuto obliga a los Alcaldes Locales a “…dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales…”. (Artículo 86,7). El Acuerdo No.79 de 2003 - Código de Policía de Bogotá, en su artículo 80, indica que hay ocupación indebida del espacio público, entre otras cuando se presenta la ocupación de andenes por ventas ambulantes o estacionarias,

El Acuerdo No.79 de 2003 - Código de Policía de Bogotá, en su artículo 80, indica que hay ocupación indebida del espacio público, entre otras cuando se presenta la ocupación de andenes por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente. 1Queda suficientemente claro con el anterior soporte normativo, que es deber de las autoridades la protección del espacio público. En el asunto bajo análisis, el bien que se dice ocupado corresponde a una zona de andén. Sobre este aspecto no existe discusión. Pues, se observa plenamente en las fotografías anexas al libelo de demanda; así como que se da por hecho por la Defensoria del Espacio Público, como por el Departamento Administrativo de Planeación, en los informes que aparecen arrimados al expediente y que fueron reseñados en el acápite de pruebas. Por otra parte, existe prueba de que la Alcaldía Local, desde antes de la presentación de la acción popular que ahora se resuelve, inició querella policiva tendiente a la recuperación del espacio público. Es así como se observa que incluso desde el 28 de mayo de 2004, se profirió la Resolución No. 040 que ordena la restitución del espacio público afectado. La anterior situación, permite inferir a la Sala, que el Distrito Capital, como entidad demandada no ha sido negligente ni omisivo en su gestión administrativa, que es por lo cual se le achaca responsabilidad, ya que como quedó visto, la actuación positiva de ocupación corresponde a una particular. Ahora, la circunstancia que hasta la fecha no ha sido recuperado el espacio público aludido, lo que se manifiesta en los alegatos de conclusión por

quedó visto, la actuación positiva de ocupación corresponde a una particular. Ahora, la circunstancia que hasta la fecha no ha sido recuperado el espacio público aludido, lo que se manifiesta en los alegatos de conclusión por el accionante, bien puede deberse al trámite dado a los recursos que fueron interpuestos por la interesada. Por otra parte, se hace necesario traer a colación los continuos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, que llevan a reforzar la decisión de desestimar las súplicas de la demanda, atendiendo que la señora que ocupa el kiosco, tal como se manifiesta, lleva varios años en dicho sitio. Ha dicho la alta corporación, en relación con los vendedores ambulantes estacionarios que han ocupado el espacio público, que estos se encuentran amparados por la confianza legítima; reconociendo, que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan y que en esos eventos, se ha dado prevalencia a la promoción del interés general reflejada en la ejecución de las medidas pertinentes de desalojo, “…siempre y cuando éstas vayan acompañadas de una alternativa de reubicación para los afectados...”.1 Se entiende por el tribunal constitucional que el principio de la confianza legítima se aplica a aquellos vendedores informales que han ocupado el espacio público durante largos periodos de tiempo, bajo la tolerancia expresa o tácita de las autoridades y que han visto defraudada su buena fe con la adopción intempestiva de decisiones policivas de desalojo; así dice la

tácita de las autoridades y que han visto defraudada su buena fe con la adopción intempestiva de decisiones policivas de desalojo; así dice la Corporación en la providencia citada, se “…logra armonizar sus intereses y 1 Sentencia T -772/03. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar el espacio para el disfrute colectivo…”. En la sentencia SU-360 de 1999, sobre el principio de la confianza legítima se dijo textualmente lo siguiente: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir

casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política…”. Ha considerado la jurisprudencia constitucional para sustentar la reubicación que en varias sentencias de tutela ha ordenado, que en un estado de social de derecho, cualquier política, programa o medida adelantada por las autoridades, debe ser formulada y ejecutada de manera tal, que no lesione desproporcionadamente a los segmentos marginados de la población. Especialmente se dice, si las personas afectadas se encuentran en situación de pobreza, o pueden llegar a estarlo por razón de las medidas. En ese sentido, se dice puntualmente lo siguiente: “…el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo, y que se dispongan políticas que garanticen que sus ocupantes no quedarán desamparados, porque estamos en un Estado Social de Derecho…”. 2 Conforme a lo antes expuesto, las súplicas de la demanda serán denegadas. Pero, estima la Sala, que deberá en orden a lo antes expuesto, instar a la administración para que en lo posible, incluya, a quienes sean 2 Sentencia SU-360 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez

denegadas. Pero, estima la Sala, que deberá en orden a lo antes expuesto, instar a la administración para que en lo posible, incluya, a quienes sean 2 Sentencia SU-360 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.desalojos por usurpación del espacio público, en planes de reubicación en aras de proteger sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Instase a la administración para que en lo posible incluya, en planes de reubicación, a quienes sean desalojados por usurpación del espacio público. TERCERO. Envíese una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la ley 472/98. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO GLORIA ELISA DIAZ GOMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

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