TA CUN - 2004-00230-(16-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00230-(16-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – Utilización y defensa de los bienes de uso público / BIENES DE USO PUBLICO – Los bienes inmuebles que hacen parte del espacio público pueden ser objeto de convenio de administración / ESPACIO PUBLICO – Aprovechamiento económico, administración y mantenimiento / ESPACIO PUBLICO – Parqueaderos en la zona plazoleta de San Diego En este orden normativo enunciado debe concluir la sala que no resulta nuevo, sino por lo contrario, autorizado legalmente, que estos bienes de uso público puedan ser susceptibles de dar en administración a particulares, que utilizando los dineros fruto de esa administración, se irriguen en favor de la misma comunidad. Considera la sala que ese espacio público amparado desde 1989 merced a un contrato de administración – que no de arrendamiento-tuvo sus sustento legal, específicamente en las normas enunciadas en este estudio en el numeral sexto de esta providencia, literales c), e), f) a h) , de las cuales se extracta en forma por demás clara la permisibilidad del logro de aprovechamiento económico de ciertos componentes de ese gran sistema de espacio público como lo son parques, plazas, plazoletas, inclusive el subsuelo y el espacio aéreo de un espacio público. Situación diferente a la que se plantea en este caso, toda vez que no se presenta la figura del arrendamiento, sino la suscripción de un contrato de administración celebrado entre la Alcaldía Mayor De Bogotá y la corporación cívica internacional san diego, donde no se da el derecho al uso y goce de la cosa, con protección frente a cualquier clase de perturbación o molestia, sino
administración celebrado entre la Alcaldía Mayor De Bogotá y la corporación cívica internacional san diego, donde no se da el derecho al uso y goce de la cosa, con protección frente a cualquier clase de perturbación o molestia, sino que el fin de del citado contrato es que se preste un magnifico servicio a la comunidad y se le de un óptimo mantenimiento a los parqueaderos, lo que en modo alguno limita los derechos colectivos de los ciudadanos. Además se debe tener en cuenta que la destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad. De manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional. … bajo estas circunstancias, logra establecer la sala que la afectación del inmueble como parqueadero fue dada por la Alcaldía Mayor De Bogotá, en el año de 1988, a través de lo oficina plan centro de la alcaldía mayor, dentro del programa de recuperación del centro de Bogotá, al reformar la plazoleta san diego – mayo de 1988-, y determinar la estructura de un parqueadero con veinte cupos, como se puede observar de los planos allegados al expediente; por medio de la junta asesora y de contratos en sesión del 13 de diciembre de 1988, se autorizó al alcalde mayor para suscribir el contrato con la corporacióncívica internacional san diego, cuyo objeto es la administración de los
1988, se autorizó al alcalde mayor para suscribir el contrato con la corporacióncívica internacional san diego, cuyo objeto es la administración de los parqueaderos públicos. Así, en vigencia del decreto 3133 de 1968, se celebró el contrato de administración del parqueadero, –el cual es objeto de demanda-, previa aprobación de la junta de contratos, y con concepto favorable de la personería distrital. Al amparo de dicha norma fue como el alcalde obtuvo la autorización de la junta asesora y de contratos, (art. 16-6 ib) y el concepto favorable del personero sobre la legalidad del contrato, (art. 40 –6 ib) para poder celebrar el mismo, según se desprende de su contenido y obtuvo el visto bueno del personero. Con posterioridad a la suscripción del contrato, se han expedido varias normas, como las consignadas en los acápites e) a h) del capítulo sexto que antecede, que reglamentan el manejo del espacio público y otorgan la posibilidad de que los municipio y distritos contraten con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamientos económico de dicho espacio. Es dable resaltar ahora que con la instalación del parqueadero no es que se halla suprimido la plazoleta, sino que para hacerlo posible hubo un rediseño o modificación de la zona como se evidencia de los planos allegados al proceso, conservando la plazoleta con otras dimensiones
halla suprimido la plazoleta, sino que para hacerlo posible hubo un rediseño o modificación de la zona como se evidencia de los planos allegados al proceso, conservando la plazoleta con otras dimensiones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2.005)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: AP-2004-00230
Accionante: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS
Accionado: BOGOTA, D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE Se procede a dictar sentencia en el proceso que por la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, incoa el señor ROBERTO RAMÍREZ ROJAS contra
BOGOTÁ, D.C.- ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE.
I. ANTECEDENTESA. PRETENSIONES.- La parte accionante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “PRINCIPALES “1. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al uso goce y disfrute del espacio público invadido por la construcción en espacio público de un parqueadero en el costado occidental de la
Carrera 7 con Calle 26 en Bogotá D.C. “2. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, violados por la construcción en el costado occidental de la Carrera 7 con Calle 26 en Bogotá, D.C. “3. EL RECONOCIMIENTO AL DEMANDANTE de derecho consagrado en el art. 39 de la Ley 472-98, fijando el incentivo en la cuantía justa. “Mediante sentencia en la cual se ordene a la Demandada: “1) Restituir inmediatamente a la ciudadanía el espacio público invadido por la construcción y ubicación de un Parqueadero Público en espacio público sobre el costado occidental de la Carrera 7 con Calle 26 en Bogotá D.C., en diligencia que debe efectuar la Alcaldía Local de Santa Fe. “2) Retirar inmediatamente el Parqueadero construido en el área citada. “3) El pago al demandante del incentivo fijado. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA “En caso que la parte demandada por voluntad propia dentro del trámite de esta Acción Popular restituya a la ciudadanía los bienes de uso público invadidos en el costado occidental de la Carrera 7 con Calle 26 haciendo cesar los actos de perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda. En la sentencia de fondo que se dicte sírvase su
Carrera 7 con Calle 26 haciendo cesar los actos de perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda. En la sentencia de fondo que se dicte sírvase su señoría declarar que por causa y con ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictar sentencia, obteniendo anticipadamente por voluntad de la demandada, la protección que de los derechos colectivos se pretendía con la demanda y, en consecuencia, otorgar al Actor el incentivo en la cuantía que su señoría estime justa. “ (fl. 1 )B.- HECHOS.- Como hechos constitutivos de la acción constitucional, el libelista señala que desde hace varios años, se construyó sobre el costado occidental de la carrera 7 con calle 26 un parqueadero público con el que se invade el espacio público. Que de acuerdo con la Ley es el Alcalde la autoridad administrativa encargada de proteger el espacio público en la ciudad; de velar por su destilación y recuperación a la comunidad. Obligación que la Alcaldía Mayor de Bogotá delegó en las Alcaldías Locales. Que pese a que la invasión lleva varios años, la Alcaldía Local de Santa Fe no ha cumplido su deber, omitiendo un acto propio de sus funciones. (fl. 2)
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS.
El accionante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados lo siguientes derechos colectivos:
a) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de
El accionante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados lo siguientes derechos colectivos:
a) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. b) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (fl. 2)
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alcaldía Local de Santa Fe Manifestó que efectivamente existe un parqueadero en la carrera 7 con calle 26, el cual fue dado por el Distrito en administración a la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego; que dicho bien fue entregado mediante contrato de administración inmobiliaria celebrado entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Cívica, contrato que ha venido siendo renovado automáticamente. Considera que los derechos colectivos enunciados en la demanda no han sido trasgredidos. Que el Distrito tiene la facultad para contratar o convenir que particulares administren, realicen el mantenimiento de las zonas de estacionamientos y el equipamento colectivo que hace parte del espacio público. Y que los ocupantes del referido espacio público se encuentran legalmente autorizados para ocupar el mismo, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 268 del decreto 619 de 2000. (fls. 13 a 15) . Alcaldía Mayor de Bogotá Considera que las afirmaciones del actor no se sujetan a la realidad, toda vez que
el art. 268 del decreto 619 de 2000. (fls. 13 a 15) . Alcaldía Mayor de Bogotá Considera que las afirmaciones del actor no se sujetan a la realidad, toda vez que son afirmaciones de carácter subjetivo, y reitera que existe un contrato deadministración inmobiliaria entre el Distrito y la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego. Dice que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital informó a la Subdirección de Gestión Judicial que verificados sus archivos, se encontró la siguiente información: a) Concepto D-U No. 339-89 de la Personería de Bogotá en el cual se da concepto favorable de la legalidad de esta contratación; b) licencia de funcionamiento 0177773 de 5 de septiembre de 1990, dada a la Corporación Cívica Centro Internacional; c) solicitud de la Corporación Cívica al Departamento Administrativa de Planeación Distrital en la cual se envían copias del plano del parqueadero y se solicita la clasificación para el mismo; d) respuesta del D.A.P.D., radicada el 28 de noviembre de 1989, a la Corporación Cívica sobre la clasificación del parqueadero y las condiciones que debe tener el mismo; se registran memorandos internos del Jefe de la División Centro y, del Jefe de la División Jurídica del Departamento. De la lectura del primer memorando interno al que esta refiriendo emitidos por el Jefe de la División Centro el 15 de junio de 1989 se puede observar se solicita a la Jefe de la División Jurídica concepto sobre la viabilidad legal de la clasificación del parqueadero adjunto a la iglesia San Diego y menciona:
Jefe de la División Centro el 15 de junio de 1989 se puede observar se solicita a la Jefe de la División Jurídica concepto sobre la viabilidad legal de la clasificación del parqueadero adjunto a la iglesia San Diego y menciona: “La Junta Asesora y de Contratos de la Administración Distrital en sesión del 13 de diciembre de 1988, acta No. 046 autorizó al Alcalde Mayor para suscribir un contrato con la Corporación Internacional San Diego para la administración de los parqueaderos públicos frente a la iglesia de San Diego para la Administración de los parqueaderos públicos frente a la Iglesia de San Diego. Que no ha sido protocolizado al respectivo contrato y por lo tanto no existe ningún elemento legal que sustente su funcionamiento. “Las normas legales vigentes para clasificación de parqueaderos en el Distrito Especial de Bogotá, Decreto 444 de 1984 y Resoluciones 43 de 1985 y 548 de 1988, están dirigidas a predios privados más no a espacios públicos, al exigirse baños, casetas, arborización, etc, que no son susceptibles de aplicar a estos últimos, y por lo tanto dificulta adelantar la petición de clasificación.” (fl. 88) El segundo, concepto emitido por el Jefe de la División Jurídica dirigido al Jefe de la División Plan Centro (fl. 89) encuentra improcedente la aplicación del Decreto 444 de 1984 a los predios de uso público como es el caso por el que se le pregunta. No obstante concluye que bien puede autorizarse el uso de parqueadero en el lugar atendido el concepto que tiene el Estado sobre administración de bienes de dominio público, conocido de dominio eminente.
le pregunta. No obstante concluye que bien puede autorizarse el uso de parqueadero en el lugar atendido el concepto que tiene el Estado sobre administración de bienes de dominio público, conocido de dominio eminente. Finalmente el tercer documento, expedido por el DAPD el 28 de noviembre de 1989, a la Corporación Cívica con base en el cual clasifica el parqueo solicitado como CLASE “B” (fl. 87) De lo anterior concluye que no ha existido vulneración alguna al espacio público.Expresa que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y fáctico; tal como esta enunciada la demanda, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, o sea demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos por la administración distrital, ya que ha denunciado como causa para su pedimento, la existencia y funcionamiento de un parqueadero, desconociendo la existencia de un contrato el cual no ha sido cuestionado en si validez, ni se ha solicitado la restitución del área. Menciona el artículo 82 Constitucional que determina el deber de protección del espacio público y las manifestaciones de la Corte al respecto así como las normas legales frente a dicho derecho y que no se demuestra cuál es el hecho de la administración o actuación que haya amenazado o puesto en peligro derechos o intereses colectivos de la comunidad. (fls. 19 y ss.) Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe La Secretaría de Gobierno al contestar la demanda, a través de apoderado judicial, se opone a la afirmación de que en algún momento haya incurrido en omisión , pues siempre ha estado atenta a los reclamos de la comunidad,
La Secretaría de Gobierno al contestar la demanda, a través de apoderado judicial, se opone a la afirmación de que en algún momento haya incurrido en omisión , pues siempre ha estado atenta a los reclamos de la comunidad, desarrollando una labor enmarcada en los parámetros del Estatutos Orgánico de Bogotá. Acepta la existencia del parqueadero en la zona referida en la demanda, aduciendo que se explica por la celebración del contrato de Administración Inmobiliaria entre la Alcaldía Mayor y al Corporación Cívica referida. (fl. 52) Corporación Cívica Centro Internacional San Diego. Señala que efectivamente en la carrera 7 con calle 26 existe un parqueadero público, que no se está invadiendo el espacio público, que la entidad administra el parqueadero en desarrollo de un contrato de administración suscrito con la Alcaldía Mayor aprobado el 9 de octubre de 1989 actualmente vigente, y que ostentan un título legítimo que proviene de la autoridad correspondiente, con visto bueno, en su momento de la Personería Distrital. Menciona que la Asociación Gremial es una entidad sin ánimo de lucro, cuyos objetivos están enmarcados dentro de la definición de espacio público y que su uso o afectación debe buscar la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas. Que sus recursos provienen del sector productivo de la zona, del trabajo permanente en proyectos coordinados con las autoridades gubernamentales correspondientes, con las agremiaciones del sector y con la comunidad. Afirma que según lo certifica el Revisor Fiscal los dineros que se recaudan
trabajo permanente en proyectos coordinados con las autoridades gubernamentales correspondientes, con las agremiaciones del sector y con la comunidad. Afirma que según lo certifica el Revisor Fiscal los dineros que se recaudan cumplen el objetivo para el cual se efectuó el contrato: prestarle un servicio a la comunidad, traducido en labores inherentes a la seguridad, vigilancia y obras para el sector dentro de las cuales está el cuidado y mantenimiento del parqueadero. Asimismo que la zona del parqueadero no es un área que impida la circulación peatonal ni tampoco la vehicular.Alega que existe un contrato de administración legalmente suscrito, que goza de la presunción de legalidad cuyo objetivo es lograr que los recursos se reviertan a la comunidad. Que el contrato garantiza que los que la comunidad del sector disfrute de orden, cuidado, obras adecuadas con el apoyo del sector empresarial de la zona. (fls. 156 y ss.) Comunicada la Defensoría del Pueblo (fl. 108) manifestó que no intervendría, dado que el espacio público debe ser debatido ante la autoridad distrital correspondiente. Y cita sentencia del Consejo de Estado de la que surge que la Defensoría del Espacio Público es la oficina competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público urbano.
E. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Celebrada el 8 de junio de 2004, no hubo presentación de fórmulas de pacto, pues las entidades se atienen a lo sostenido al contestar la demanda; en consecuencia se declaró fallida. (fl. 115)
pues las entidades se atienen a lo sostenido al contestar la demanda; en consecuencia se declaró fallida. (fl. 115)
F. TRASLADO PARA ALEGAR.
La parte actora hace referencia al derecho que tiene para incoar la acción y la procedencia de la misma. Dice que causa la acción que desde el año de 1993 el Alcalde Mayor de Bogotá entregó en comodato a un particular una porción del espacio público de la ciudad para que lo explotara económicamente, y que la autoridad administrativa encargada de velar por su protección ha omitido sistemáticamente su deber y obligación de restituirlo. Que al folio 88 se encuentra memorando del Jefe de la División Centro de Planeación Distrital en el que le manifiesta que las normas legales vigentes para clasificación de parqueaderos están dirigidas a predios privados no a espacios públicos y que por ello se dificulta adelantar la petición de clasificación del parqueadero en cuestión. Afirma que existe al folio 143 concepto de la defensoría del Espacio Público en el que manifiesta que el contrato de comodato sobre el parqueadero versa sobre un inmueble que hace parte del espacio público, y que a folios 145-146 se encuentra concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que menciona que las zonas denominadas separadores hacen parte del espacio público. De lo anterior concluye que el parqueadero están ubicado sobre un bien de uso público que fue entregado ilegalmente a un particular para su explotación económica, que se violó la moralidad administrativa, y que el patrimonio público ha sufrido un detrimento considerable.
público que fue entregado ilegalmente a un particular para su explotación económica, que se violó la moralidad administrativa, y que el patrimonio público ha sufrido un detrimento considerable. Asimismo que existe una ocupación indebida de un bien de uso público, que como la construcción, ubicación y funcionamiento del parqueadero sobre este bien de uso público se invade el espacio público. Que con la invasión se esta privatizando un bien de uso público que por mandato constitucional es inalienablee imprescriptible y por tanto no pueden ser entregados a particulares para su explotación económica. Que el Alcalde Local permite por omisión el retardo en el trámite administrativo de recuperación del espacio público. (fls. 180 y ss.) La Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe señala su oposición a las pretensiones por cuanto no ha habido omisión ni negligencia por parte de la Alcaldía Local de Santa Fe. Que no ha restituido el espacio público señalado por el accionante por cuanto este bien fue entregado mediante contrato de administración inmobiliaria, razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad alguna puesto que ha desarrollado una labor enmarcada en los parámetros del Decreto 1421 de 1993, art. 86. y reitera los planteamientos de la contestación relacionado con la improcedencia de la acción popular y del reconocimiento del incentivo. (fls. 171 y ss.) EL MINISTERIO PUBLICO a través de la Procuradora Séptima Judicial emitió concepto. Hace un análisis de la solicitud de la demanda, de los
reconocimiento del incentivo. (fls. 171 y ss.) EL MINISTERIO PUBLICO a través de la Procuradora Séptima Judicial emitió concepto. Hace un análisis de la solicitud de la demanda, de los argumentos de la defensa de las demandadas, así como a las razones aducidas por la Asociación Gremial Cívica Centro Internacional San Diego para concluir que las pretensiones se deben despachar de manera desfavorable por lo siguiente: a) Que entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego se suscribió un contrato de administración inmobiliaria del parqueadero ubicado en el costado nor-oriental de la carrera 7 con calle 26, con duración de dos años prorrogable que se encuentra vigente y que en la actualidad la calidad de parte contratante la ostentaría la Defensoría del Espacio Público; b) que el artículo 268 del Decreto 619 de 2000, dispone que las entidades del Distrito a cuyo cargo estén las zonas recreativas de uso público y las zonas viales, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y aprovechamiento económico de las zonas dichas, incluidas las zonas de estacionamiento y el equipamento colectivo. Por lo anterior la Agencia Fiscal conceptúa que la Alcaldía no estaría vulnerando el espacio público. (fls. 186 y ss) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
II CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
el espacio público. (fls. 186 y ss) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
II CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el parágrafo de artículo16, parágrafo de la ley 472 de 1998, que la atribuye en primera instancia, mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos. Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por el actor popular en esta demanda con lafinalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.
2. LA ACCIÓN POPULAR.
Los cometidos garantísticos a cargo del Estado y consagrados por la Constitución Nacional han hecho necesaria la existencia de ciertos mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, estos relacionados, entre otros con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia. Así el artículo 88 de la Carta defiere al legislador la tarea de regular las llamadas “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Así el artículo 88 de la Carta defiere al legislador la tarea de regular las llamadas “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998 la cual en el artículo 2º definió las acciones populares como “ Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos ”, señalando allí mismo: ...“ Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que esta acción tiene un señalado carácter preventivo también. Además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, e igual contra particulares.
En el presente caso se argumenta la violación de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 4º de la presente ley, y que refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Esta Corporación se ocupará de dilucidar la viabilidad de la protección
ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Esta Corporación se ocupará de dilucidar la viabilidad de la protección reclamada de los derechos colectivos antes enunciados, por razón de la construcción de un parqueadero en el sector occidental de la carrera 7 con calle 26, sitio alegado por el actor, como espacio público. Para esto, deben quedar claros los puntos de vista del accionante y demandados, así:1) El accionante plantea, que la construcción de un parqueadero público en la zona descrita, invade el espacio mencionado; que corresponde al Alcalde la protección del espacio público y velar por su destinación a la comunidad, quien está obligado a restituirlo cuanto fuere perturbado; que las normas le imponen, una vez establecido por los medios a su alcance el carácter de uso público, proceder a dictar la resolución que ordene su restitución. Y afirma que, la Alcaldía Local de Santa Fe no ha cumplido su deber y ha omitido durante varios años un acto propio de sus funciones. 2) El Alcalde Local de Santa Fe aduce que el Contrato de Administración Inmobiliaria de los parqueaderos, dado una Corporación Cívica tiene su fundamento legal en el Decreto 619 de 2000, art. 268. 3) El planteado por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien sostiene que dado el procedimiento seguido para el contrato de administración del inmueble, cumplió con los requerimientos exigidos, por eso no hay vulneración del espacio público.
dado el procedimiento seguido para el contrato de administración del inmueble, cumplió con los requerimientos exigidos, por eso no hay vulneración del espacio público. 4) El de la Secretaría de Gobierno , consistente en que si bien es cierto ante la vulneración del espacio público, se debe proceder a la restitución del mismo, en el caso presente la restitución no procede, ante la existencia del contrato de administración inmobiliaria celebrado entre la Alcaldía Mayor y la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego. 5) El de la Representante Legal de la Asociación Cívica referida, consistente en que por la administración del parqueadero, título legítimo, se reciben recursos que “ provienen del sector productivo de la Zona del Centro Internacional San Diego, del trabajo permanente en proyectos coordinados con las Autoridades gubernamentales correspondientes, con las agremiaciones del sector, y en general con la comunidad del mismo” (fl. 157) Y que según la certifica el revisor Fiscal, los dineros que allí se recaudan cumplen el objetivo para el cual se efectuó el contrato: La prestación de un servicio a la comunidad.
4. LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL CASO CONCRETO.- De los elementos de juicio allegados al proceso se encuentran los siguientes que es necesario destacar: a) El traído por el demandante, constitutivo de documental representativo
(fls. 5 a 6) que denota el uso como parqueadero de una franja del área referida. b) Contrato de Administración Inmobiliaria celebrado entre el Distrito Especial de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Cívica Centro
b) Contrato de Administración Inmobiliaria celebrado entre el Distrito Especial de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego, aprobado por la Junta Asesora y de Contratos de la Administración Distrital el día 9 de octubre de 1989.Dicho contrato establece en la CLÁUSULA PRIMERA como objeto del contrato la entrega en administración de los parqueaderos localizados en frente de la Plazoleta San Diego, costado nor-oriental de la carrera 7 con calle 26, “ con el fin de que se preste un magnífico servicio a la comunidad y se le de un óptimo mantenimiento a los ya referidos parqueaderos ”, con una duración de 2 años prorrogables automáticamente por períodos iguales, y teniendo como obligación la Corporación Cívica, al de “ destinar la zona de parqueaderos de San Diego única y exclusivamente para tal fin, las sumas de dinero que recaude por el derecho de parqueadero de los vehículos, serán destinados para el mantenimiento de estos y cuidará de su conservación y perfecto estado”. (fls. 33 y ss.) En este convenio se destaca que la norma aplicada fue el Decreto 3133 de 1968 “Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá”, el cual en el artículo 16.7 atribuye al Alcalde Mayor, la facultad de celeb
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