TA CUN - 2004-00251-01-(26-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00251-01-(26-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A USUARIO ENERGIA POR ANOMALIA EN EL MEDIDOR – Incompetencia de Codensa para imponer sanción. Violación del debido proceso De manera que como a través de los actos que se demandan CODENSA S.A. E.S.P. sancionó pecuniariamente al demandante por el consumo de energía no autorizado, sin tener potestad para ello, resulta evidente que se transgredió el ordenamiento constitucional, cuya supremacía está consagrada en el artículo 4º superior, y además se vulneró el derecho al debido proceso del señor VILLALOBOS RINCON, el cual es de aplicación inmediata (art. 85 C.P.), sancionándosele con base en normativa que no consagra la sanción que se le impuso, de cuya aplicación se dedujo una competencia no atribuida por la misma. CONSUMO DE ENERGIA NO AUTORIZADO – Genera su cobro Precisamente en cumplimiento de su obligación de investigar las desviaciones significativas fue que la empresa Codensa detectó las anomalías que incidían en el cobro del servicio de energía. Al demostrarse el consumo de energía no autorizado, la consecuencia lógica es el cobro del mismo, y así procedió la empresa de servicio público domiciliario CODENSA S.A. E.S.P., previo a adelantar el procedimiento legal establecido en el contrato de condiciones uniformes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 2004-00251-01

Demandante: JOSE IGNACIO VILLALOBOS RINCON

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS - CODENSA S.A

ESP.

Asunto: Fallo Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor JOSE IGNACIO VILLALOBOS RINCON, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDAA. PRETENSIONES.

El señor JOSE IGNACIO VILLALOBOS RINCON, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad del pliego de cargos número 715251, del 15 de octubre de 2002, proferido por Condensa S.A.E.S.P. en contra del propietario y/o suscriptor del servicio de energía instalado en el inmueble ubicado en la Transversal 35 No.115-51 Bl. 2C, Int.5, Apto 106 de Bogotá. 2º. Se declare la nulidad de la decisión contenida en el Oficio No.0000796566, del 30 de abril de 2003, mediante el cual CODENSA S.A. E.S.P. sancionó por

2º. Se declare la nulidad de la decisión contenida en el Oficio No.0000796566, del 30 de abril de 2003, mediante el cual CODENSA S.A. E.S.P. sancionó por fraude al servicio de energía al señor JOSE IGNACIO VILLALOBOS RINCON por valor de $953.081.oo. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución No.17858, del 18 de diciembre de 2003, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se desató el recurso de apelación, confirmando el acto inicial. 4º. Como consecuencia de las nulidades anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Villalobos Rincón no está obligado a pagar el valor de la multa que le fue impuesta, y se ordene la devolución de la suma de $953.083.oo, cancelados a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. la que deberá ser devuelta con los intereses moratorios generados a partir del 2 de marzo de 2004, hasta que se haga efectiva dicha devolución.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Según Acta No.IS3-0264669 la empresa Codensa S.A.E.S.P. realizó el 22 de marzo de 2002 una visita de inspección al predio ubicado en la Transversal 35 No.115-51 Bloque 2 C Apartamento 106, en donde se encontraron las siguientes anomalías: a) Medidor oxidado y defectuoso no registra (Fase R y S);

35 No.115-51 Bloque 2 C Apartamento 106, en donde se encontraron las siguientes anomalías: a) Medidor oxidado y defectuoso no registra (Fase R y S); b) Sellos rotos en la tapa principal; c) Sellos violados en la tapa principal; d) Bobina de tensión R y S aislada; y e) Ciclométrico rayado o maltratado. 2º. Mediante escrito del 25 de octubre de 2002 el señor Villalobos Rincón rindió los descargos solicitados por parte de la empresa Codensa S.A.E.S.P., y en el respectivo escrito alegó la inexistencia de responsabilidad del propietario y los arrendatarios del inmueble, y se señaló como responsable a la empresa de energía por falta de control a los instrumentos de medición y control eléctricos. 3º. Codensa S.A.E.S.P. a través de la decisión 0000796566, adoptada el 30 de abril de 2003, sancionó al señor JOSE IGNACIO VILLALOBOS RINCÓN con multa de $953.081.oo, por supuesto fraude al servicio de energía. 4º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos de manera desfavorable a los intereses del demandante, confirmando la decisión recurrida. El recurso de reposición fueresuelto el 4 de junio de 2003, y el de apelación mediante la Resolución número 17858, del 18 de diciembre de ese mismo año.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios

17858, del 18 de diciembre de ese mismo año.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos administrativos demandados son los artículos 4, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 63 y 1515 del Código Civil; y 144, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de diciembre de 2004. Las notificaciones del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al representante legal de Codensa S.A. se efectuaron el 31 de enero de 2005, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de febrero del 2005.

Las pruebas fueron decretadas por auto del 14 de abril de 2005, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Las empresas de servicios públicos domiciliarios están facultades para imponer sanciones a los usuarios cuando se demuestre administrativamente que estos últimos recibieron el servicio en forma fraudulenta, ya sea por alteración de las acometidas o de los aparatos de medición.

imponer sanciones a los usuarios cuando se demuestre administrativamente que estos últimos recibieron el servicio en forma fraudulenta, ya sea por alteración de las acometidas o de los aparatos de medición. 2º. La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-270 de 2004 precisó que las empresas de servicios públicos domiciliarios son autoridades administrativas que deben respetar el derecho al debido proceso, y que están sujetas a las normas del Código Contencioso Administrativo. 3º. El procedimiento que adelantó Codensa S.A.E.S.P. para expedir los actos que se demandan es el establecido en la Resolución CREG 108, de 1997, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del sancionado. 4º. La sanción fue impuesta por la existencia del hecho fraudulento, con fundamento en las anomalías probadas mediante el acta de revisión y el dictamen de laboratorio, en los cuales se determinó que el aparato de medición había sido manipulado indebidamente, es decir, no se tuvo en cuenta la responsabilidad subjetiva, pues el tema de responsabilidad se analizó objetivamente.5º. Ante la imposibilidad de determinar el período de duración de la anomalía, se dio aplicación a la presunción legal establecida en el Contrato de Condiciones Uniformes, y por tanto, se determinó cobrar solamente seis meses como permanencia de la misma.

CODENSA S.A. ESP.

CODENSA S.A. ESP. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como

Condiciones Uniformes, y por tanto, se determinó cobrar solamente seis meses como permanencia de la misma.

CODENSA S.A. ESP.

CODENSA S.A. ESP. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, las siguientes: 1º. Ante las irregularidades detectadas en la visita de inspección practicada en el predio del cual es propietario el accionante, se procedió a la sanción, previo cumplimiento del procedimiento establecido en las cláusulas correspondientes del contrato de condiciones uniformes del contrato. La decisión que se demanda, a través de la cual se recupera la energía constituye, la consecuencia resarcitoria por el incumplimiento del contrato. 2º. Condensa S.A.E.S.P. ha cumplido con su obligación de cuidado del medidor, realizando las revisiones a los equipos de medición individual, y precisamente en el ejercicio de ese deber, fue que detectó las irregularidades en la medición del servicio de energía, que dieron a la sanción impuesta al demandante. 3º. No existe dentro del expediente prueba alguna que demuestre que el usuario haya realizado reclamación tendiente a poner en conocimiento de la empresa proveedora del servicio de energía las irregularidades presentadas en el medidor, incumpliendo con la obligación que se encuentra a su cargo. 4º. Dentro de la actuación administrativa se garantizó el derecho al debido proceso al demandante, pues previamente a la formulación de cargos se practicó visita de inspección al predio, y se permitió a la usuaria del servicio –

proceso al demandante, pues previamente a la formulación de cargos se practicó visita de inspección al predio, y se permitió a la usuaria del servicio – que no es el sancionadoparticipar en la revisión del equipo por parte del laboratorio contratado por Codensa. 5º. No resulta aplicable la exoneración establecida en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, pues ella refiere a la verificación del adecuado funcionamiento del equipo, más no respecto al cuidado y mantenimiento que el usuario debe darle. 6º. Codensa S.A. E.S.P. se encontraba facultada para recuperar la energía suministrada, pues aunque la Ley 142 de 1994 no consagró un término legal para dicho efecto, resulta claro que se debe dar aplicación al artículo 38 del C.C.A., y por tanto, cuenta con un término de tres años para imponer la respectiva sanción, contado a partir del acto que ocasionó la infracción.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 30 de marzo de 2006, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los cuales se reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en contestación a la misma.

Adicionalmente, Codensa S.A.E.S.P. propone la excepción de inepta demanda.El agente del Ministerio Público en escrito visible a folios 230 a 237 del expediente sugiere acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que la fundamentación probatoria para derivar la responsabilidad

expediente sugiere acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que la fundamentación probatoria para derivar la responsabilidad objetiva al usuario es precaria. Precisa que en virtud del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, no siempre que se presenta un registro de bajo consumo se debe presumir una utilización fraudulenta del servicio. Y que los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, resultan injustos y apartados de la realidad fáctica, por lo que recomienda que las empresas de servicios públicos incorporaran en el contrato de condiciones uniformes “… un procedimiento diferente para lograr el reconocimiento de consumos inferiores al promedio normal, en un ámbito diferente al de la controversia sancionatoria…”. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la sanción impuesta por parte de CODENSA S.A. –, luego reafirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es ilegal, al vulnerar preceptos constitucionales y legales.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Acta de Inspección de Suministros No.161663, a equipos de medida e instalaciones eléctricas, del 22 de marzo de 2002, realizada por Codensa, en el

conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Acta de Inspección de Suministros No.161663, a equipos de medida e instalaciones eléctricas, del 22 de marzo de 2002, realizada por Codensa, en el inmueble ubicado en la Transversal 35 No.115-15 Bloque 2 C Apartamento 106 de Bogotá, y que fue atendida por la señora Hilda Hernández, en calidad de inquilina. 2º) Pliego de cargos del 15 de octubre de 2002 formulado por Codensa, en donde se precisan las anomalías encontradas en el inmueble y se corre traslado del mismo al demandante. 3º) Escrito del 25 de octubre de 2002 radicado bajo el número 44491, a través del cual el señor JOSE VILLALOBOS RINCON rinde los descargos requeridos el 15 de octubre de ese año. 4º) Escrito contentivo del recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el señor JOSE IGNACIO VILLALOBOS RINCON contra la anterior decisión.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOSDECISIÓN No.0000796566, DEL 30 DE ABRIL DE 2003, adoptada por la empresa CODENSA S.A.E.S.P., mediante la cual se sanciona al señor JOSE IGNACIO VILLALOBOS RINCON por fraude al servicio de energía en el inmueble ubicado en la Transversal 35 No.115-51, Bloque 2 C, Int. 5,

Apartamento 106.

inmueble ubicado en la Transversal 35 No.115-51, Bloque 2 C, Int. 5, Apartamento 106. En tal acto se predica que las anomalías que dieron origen a la sanción impuesta, y que fueron encontradas en la visita de inspección, luego de ser corroboradas mediante un análisis técnico, fueron: bobina de tensión “S” aislada; ciclométrico maltratado; conductores de bobina cortados; medidor defectuoso; medidor deteriorado; sello violado en la tapa principal; y sin sello en la tapa principal. El consumo no registrado y la sanción impuesta por las anomalías encontradas fueron liquidadas de conformidad con el Contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa y la Ley 142 de 1994. Los valores que arrojó dicha liquidación son: “Período de permanencia de la (s) anomalías (s) 180 Consumo no autorizado por período: 383 Valor consumo no autorizado 405.128.oo Valor sanción por consumo no autorizado: 405.128.oo Valor contribución 81.026.oo Valor sanción 3 sellos 61.800.oo Total a cobrar 953.081.oo”. RESOLUCIÓN No.17858, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2003, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla. En dicho acto se adujo lo siguiente: “El usuario es el responsable de la custodia del equipo de medida,

apelación interpuesto contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla. En dicho acto se adujo lo siguiente: “El usuario es el responsable de la custodia del equipo de medida, quedando a su cargo la obligación de velar por su conservación. (…) “… si se presentó un incremento significativo en los consumos, hecho indicador de que el medidor no registraba normalmente la energía que se consumía en el predio a causa de las anomalías detectadas, razón por la cual es procedente el cobro de reintegros. El contrato de condiciones uniformes determina que cuando hay un incremento superior al 30% en los tres meses posteriores a la anomalía se cobran reintegros y para el caso en estudio superó el 30%. El hecho de manipular el equipo de medida o las conexiones por personal no autorizado por la empresa, anomalía anotada anteriormente, tipifica el fraude, sancionable con penalización pecuniaria, determinada de conformidad con las normas anteriormente transcritas.Es importante aclarar que a la luz de las normas legales vigentes el custodio de los equipos de medida y las conexiones es el usuario, puesto que él está en contacto mayor y permanente con ellos, luego es al usuario a quien le corresponde velar por su cuidado, siendo eximido cuando existe caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, que debe ser comunicado en forma inmediata al empresa. Como dentro del caso en cuestión no obra prueba respecto de ninguna de estas circunstancias, no hay eximente en los antecedentes que justifique la existencia de anomalías en los equipos de medida o en las conexiones.

caso en cuestión no obra prueba respecto de ninguna de estas circunstancias, no hay eximente en los antecedentes que justifique la existencia de anomalías en los equipos de medida o en las conexiones. Pruebas como el acta de revisión, el dictamen de laboratorio y el histórico de lecturas y consumos conducen a establecer certeza sobre la existencia del hecho sancionado. (…) Igualmente, es preciso señalar que el procedimiento administrativo adelantado por CODENSA S.A. E.S.P. para la imposición de la sanción del caso es el establecido en el contrato de condiciones uniformes y la Resolución CREG 108 de 1997, garantizándosele al recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa, al brindársele la oportunidad de rendir descargos y concediéndosele los recursos de ley de los cuales hizo uso…”.

D. CARGOS Antes de emitir un pronunciamiento de fondo la Sala considera necesario precisar que el auto de pliego de cargos de fecha 15 de octubre de 2002, cuya nulidad se solicita, es un acto de trámite, que no pone fin a una actuación administrativa, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., en concordancia con el artículo 50 ibídem, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por tanto, el Tribunal se declarará inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con dicho acto.

Del contenido de la demanda se desprende que para efectos de controvertir los

de lo contencioso administrativa. Por tanto, el Tribunal se declarará inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con dicho acto. Del contenido de la demanda se desprende que para efectos de controvertir los actos acusados, el actor formula el cargo de violación de normas constitucionales y legales. Violación de normas constitucionales.

Sustentación: Señala que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, las normas constitucionales tienen prevalencia sobre la ley, y por tanto, la sanción impuesta a través de los actos demandados, “creada de manera inusual e ilegal”, vulnera no sólo este precepto constitucional de obligatorio cumplimiento, sino que además desconoce derechos fundamentales.Precisa que con la expedición de los actos acusados se le causó un grave perjuicio a su patrimonio, toda vez que con ocasión de la sanción ilegal que le fue impuesta se afectó su derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.

Análisis de la Sala: La honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-558, del 18 de julio de 2006, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en atención a que la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios guarda directa relación con los derechos y los deberes de los usuarios, se pronunció acerca de su origen y/o naturaleza.

Luego de un análisis jurisprudencial adoptó una posición que esa misma Corporación denomina vinculante, concluyendo que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen potestad para sancionar

Luego de un análisis jurisprudencial adoptó una posición que esa misma Corporación denomina vinculante, concluyendo que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen potestad para sancionar pecuniariamente a los usuarios que incumplan sus obligaciones contractuales, la cual debe ser otorgada por la ley, pues dicha competencia es de reserva legal, y por tanto, no puede derivarse de normas reglamentarias. En dicha providencia, se adujo lo siguiente:

“3. La potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios En efecto, a pesar que anteriores pronunciamientos se han detenido en los procedimientos adelantados por las empresas prestadoras cuando imponen sanciones de carácter pecuniario a los usuarios, en ninguna de estas sentencias las Salas de revisión se detuvieron sobre el punto de partida de tales actuaciones: el origen de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras. (…) En esa medida la primera decisión que abordó extensa y expresamente lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios fue la sentencia T-720 de 2005 proferida por esta Sala de Revisión. Sobre este extremo se sostuvo en la referida decisión: “Ahora bien, independientemente del carácter público o privado de la empresa prestadora, las actividades catalogadas como servicios públicos implican, desde la perspectiva teleológica, el ejercicio de función estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez justifica el

implican, desde la perspectiva teleológica, el ejercicio de función estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez justifica el eventual ejercicio de potestades públicas por los sujetos que desarrollandichas actividades, lo cual implica que bajo determinados supuestos el sujeto prestador de un servicio público aún cuando se trate de un particular pueda imponer frente a otros su voluntad de manera unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos1. Al respecto cabe destacar que la Ley 142 de 1994 confirió distintas prerrogativas públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, algunas de las cuales se predican exclusivamente de las empresas de carácter público2 mientras que otras se aplican indistintamente a los prestadores públicos y privados, como son por ejemplo la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Paralelamente las decisiones que adopten las empresas prestadoras en estas materias tiene el carácter de actos administrativos de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, en lo que respecta a la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, cabe señalar que dicha prerrogativa carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. En efecto, si bien el artículo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensión del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o líneas, y el artículo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las demás

contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o líneas, y el artículo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las demás sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del artículo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se podría argumentar que de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el artículo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en caso de fraude de los usuarios y el artículo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, implícitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones estén previstas en el contrato de 1 ? Sobre este extremo se pronunció ampliamente la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2001, decisión en la cual sostuvo: Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca

que el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. 2Como por ejemplo el ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, potestad reservada por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 a las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos.condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, máxime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse implícitamente de las restantes prerrogativas legales. Ahora bien, diversas entidades administrativas han expedidos

particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse implícitamente de las restantes prerrogativas legales. Ahora bien, diversas entidades administrativas han expedidos disposiciones de carácter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata específicamente de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión reguladora de Energía y Gas, la cual en su artículo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deberá contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias 3. No obstante se trata de una norma de carácter reglamentario que en ningún caso puede subsanar el evidente vacío legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación este tipo de organismo sólo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ningún caso pueden regular materia que tiene reserva de ley. Del anterior análisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma razón permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vías de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acción de tutela, máxime cuando estén en juego los derechos fundamentales de los usuarios.” Ahora bien, en una decisión de fecha posterior, la sentencia T-224 de

meras vías de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acción de tutela, máxime cuando estén en juego los derechos fundamentales de los usuarios.” Ahora bien, en una decisión de fecha posterior, la sentencia T-224 de 2006 la Sala Novena de Revisión examinó lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios y concluyó que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 era el fundamento de tal potestad en una postura interpretativa contraria a la sostenida en la sentencia T-720 de 2005. 3 La disposición en comento prevé: Artículo 54º. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba. Parágrafo 1º. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con

socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa. Parágrafo 2º. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste

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