TA CUN - 2004-00253-(12-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00253-(12-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION DE EXPULSION A ALUMNO DE UNIVERSIDAD – Autonomía Universitaria De manera que la Universidad Militar Nueva Granada al imponer a través de las resoluciones que se demandan la sanción de expulsión al alumno…., aplicó el reglamento estudiantil, dictado en virtud de la autonomía universitaria o académica, y por el cual se rige internamente (Acuerdo 22, del 15 de diciembre de 1992).

ACTO ACADEMICO – No enjuiciable ante la jurisdicción Contenciosa Tal decisión no constituye un acto administrativo sino académico –expresión de la función educativa-, a través del cual se aplicó una sanción académica – disciplinaria, por violación del reglamento estudiantil, razón por la cual no resulta demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que al imponer la Universidad Militar Nueva Granada la sanción de expulsión al señor…., adoptó tal decisión en ejercicio de la actividad educativa autónoma que desarrolla, por lo que el correspondiente acto académico no resulta enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no constituir acto administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: 2004-00253

Demandante: HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA

Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Asunto: Fallo

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: 2004-00253

Demandante: HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA

Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA, a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.El señor HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de acuerdo con el texto de la demanda integrada (Fls. 246 a 256), pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución No.093, del 24 de enero de 2003, expedida por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de la cual sancionó con expulsión al alumno HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA, del curso de nivelación en Administración Aeronáutica de la Facultad de Educación a Distancia. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución No.556, del 7 de abril de 2003, a través de la cual el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad de tales actos y a título de

recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad de tales actos y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar al señor BAHAMON PEDROSA en la carrera de nivelación en Administración Aeronáutica de la Facultad de Educación a Distancia. 4º. Se condene a la Universidad Militar Nueva Granada al pago de todos los perjuicios morales causados al señor Helbert Alexander Bahamón Pedrosa, cuya suma deberá ser debidamente indexada a la ejecución de la sentencia que así lo ordene. 5º. Se condene a la demandada al pago de costas.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El señor Helbert Alexander Bahamón Pedrosa, piloto fantasma de la Fuerza Aérea de Colombia, ingresó a la Universidad Militar Nueva Granada - Facultad de Educación a Distancia - para terminar los estudios de Administración Aeronáutica. 2º. El 22 de octubre de 2002 se elevó en contra del señor Bahamón Pedrosa pliego de cargos, por presunta violación al reglamento estudiantil consagrado en los Acuerdos 22 de 1992 y 8 de 1996, al presentarse posibles fraudes en los exámenes presentados por el alumno en la Facultad de Educación a Distancia. 3º. Los descargos fueron rendidos el 5 de noviembre de 2002, y se fundamentaron en los inconvenientes presentados en las tutorías que deben ser

3º. Los descargos fueron rendidos el 5 de noviembre de 2002, y se fundamentaron en los inconvenientes presentados en las tutorías que deben ser prestadas por la universidad, en la dificultad en la comunicación, y en el mal servicio de algunos docentes, razón por la cual el demandante se vio obligado a buscar “… asesoría particular para adelantar estudios y adquirir los conocimientos de materias en las cuales se presentaban mayores dificultades, más no para que le efectuaran los exámenes…”.4º. Mediante la Resolución No.093, del 24 de enero de 2003, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada sancionó con expulsión al accionante, argumentando que en concurso con otros 5 alumnos, cometió fraude en la presentación de pruebas académicas, “… al utilizar servicios que le ofrecieron para la presentación y desarrollo de las pruebas, cuyo resultado se les garantizaba, previa la cancelación de $50.000.oo…”. 5º. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición alegando la ilegalidad en la obtención de la prueba por suplantación de personas y violación de líneas telefónicas, la falta de competencia del profesor Néstor Eduardo Castro Parra para efectuar la investigación; y la violación del derecho al debido proceso, y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

6º. Mediante la Resolución No.556, del 7 de abril de 2003, la rectoría de la universidad demandada confirmó la anterior decisión, causando graves

proceso, y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

6º. Mediante la Resolución No.556, del 7 de abril de 2003, la rectoría de la universidad demandada confirmó la anterior decisión, causando graves perjuicios al accionante, pues se le impide la continuación de sus estudios superiores, “… ya que sin suficientes pruebas se decide expulsarlo de la institución educativa…”, y además se pone en juego la reputación del señor BAHAMON PEDROSA como estudiante en el país, en cuanto la expulsión conllevó a la notificación a todas las universidades y al Ministerio de Educación Nacional.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Universidad Militar Nueva Granada con las decisiones contenidas en los actos demandados son los artículos 15, 25, 29 y 67 de la Constitución Política; y 44, numeral 9, literal b, del Acuerdo 22, del 15 de diciembre de 1992, de la Universidad Militar Nueva

Granada.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda, presentada inicialmente en la Sección Segunda de esta Corporación, y su adición, fueron admitidas con autos del 24 de junio y 4 de noviembre de 2004. En la primera de las providencias enunciadas se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

Vencido el término de fijación en lista, las pruebas fueron decretadas con auto del 10 de febrero de 2005, y superado el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de fijación en lista, las pruebas fueron decretadas con auto del 10 de febrero de 2005, y superado el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Universidad Militar Nueva Granada.La Universidad Militar Nueva Granada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados fueron adoptadas con fundamento en el reglamento estudiantil vigente para la época de los hechos, que consagra el procedimiento para la imposición de sanciones y los recursos contra la sanción respectiva.

Precisa que durante la investigación académica se respetaron los derechos al debido proceso y de defensa del actor, pues tuvo la oportunidad de rendir los descargos respectivos y recurrir la decisión sancionatoria en su contra, tal y como se desprende de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos que se demandan. Propuso como excepción la falta de jurisdicción.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 17 de noviembre de 2005, la parte actora alegó de conclusión, reiterado su posición expuesta en la demanda.

La Universidad Militar Nueva Granada no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público, en escrito visible a folios 300 a 308 del expediente, emitió su concepto jurídico, según el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que dentro del proceso

expediente, emitió su concepto jurídico, según el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante no se observó el debido proceso. Manifiesta que en la “… investigación académica adelantada por la universidad faltó, en nuestro criterio, conocimiento y pericia por parte de quienes la llevaron a cabo, para haberla refinado y conducido de tal manera que se pudiese deducir claramente un compromiso subjetivo de los presuntos implicados en la consumación del fraude académico…”. Señala que no existen pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad personal en la comisión de la falta que motivó la imposición de la sanción de expulsión de la universidad, pues además le fueron negadas al accionante pruebas que, de practicarse, hubieran logrado desvirtuar los cargos imputados por el ente académico. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la sanción impuesta por parte de la Universidad Militar Nueva Granada al señor Helbert Alexander Bahamón Pedrosa, consistente en la expulsión de la Facultad de Educación a Distancia, vulnera principios y derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso y el buen nombre.

Así mismo se plantea el cargo de falsa motivación al considerarse por parte del

consistente en la expulsión de la Facultad de Educación a Distancia, vulnera principios y derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso y el buen nombre. Así mismo se plantea el cargo de falsa motivación al considerarse por parte del accionante que dentro de la investigación que se adelantó en su contra, no se logró demostrar el fraude en que supuestamente incurrió en las pruebas académicas. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Auto de cargos, del 22 de octubre de 2002, formulado por el Decano de la Facultad de Educación a Distancia de la Universidad Militar Nueva Granada, en contra del alumno HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA, por “actuar contrariamente a los estatutos y normas internas de la universidad al presentarse un posible fraude en los exámenes presentados por el alumno a la Facultad de Educación a Distancia”.

2º) Escrito de descargos rendidos por el señor HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA, mediante apoderado, el 5 de noviembre de 2002. 3º) Auto de pruebas proferido el 21 de noviembre de 2002 dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, con el cual se decretó el testimonio de la señora VIVIANA PINZON, el cual había sido solicitado por el investigado. 4º) Acuerdo No.22, del 15 de diciembre de 1992 “Por el cual se expide el Reglamento General Estudiantil de la Universidad Militar Nueva Granada”.

investigado. 4º) Acuerdo No.22, del 15 de diciembre de 1992 “Por el cual se expide el Reglamento General Estudiantil de la Universidad Militar Nueva Granada”. 5º) Escrito contentivo del recurso de reposición presentado por el señor Bahamón Pedrosa contra la Resolución No.093 de 2003.

B. EXCEPCIONES La Universidad Militar Nueva Granada propuso como excepción la falta de jurisdicción.Para efectos de fundamentarla aduce que la sanción de expulsión de un estudiante por parte de un ente universitario constituye un acto académico, no susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, por no ser un acto administrativo.

Para resolver esta excepción considera el Tribunal que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, y la constancia que obra a folio 143, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Militar Nueva Granada era una institución estatal de educación superior, “con carácter de universidad del orden nacional, y de régimen especial…”. En virtud de esa naturaleza jurídica, y por mandato del artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, goza de autonomía universitaria, entre otras cosas, para admitir a sus alumnos. Conforme con lo dispuesto en la Ley 805, del 11 abril de 2003, la Universidad Militar Nueva Granada transformó su naturaleza jurídica, quedando como un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial,

Conforme con lo dispuesto en la Ley 805, del 11 abril de 2003, la Universidad Militar Nueva Granada transformó su naturaleza jurídica, quedando como un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, que goza de autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad de gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos. Tal ley en su artículo 2º precisa que en virtud de la autonomía académica, tiene la capacidad para gobernarse y dictar sus normas y reglamentos. Y en el artículo 9-d) le atribuye como función al Consejo Superior Universitario – máximo organismo de dirección de la universidadla de expedir los estatutos y reglamentos de la institución. Esa autonomía “universitaria”, entendida como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, fue otorgada por el artículo 69 de la Constitución Política a todas las universidades, sin importar su naturaleza privada o pública. En desarrollo de esa autonomía las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, pueden organizarse estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando el ámbito para el desarrollo de sus actividades. A partir de esa autorregulación filosófica y administrativa las instituciones universitarias cuentan con sus propias reglas internas (estatutos) por las cuales

actividades. A partir de esa autorregulación filosófica y administrativa las instituciones universitarias cuentan con sus propias reglas internas (estatutos) por las cuales se rigen, designan sus autoridades académicas y administrativas; crean, organizan y desarrollan sus programas académicos; definen y organizan suslabores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgan los títulos correspondientes; seleccionan a sus profesores; admiten a sus alumnos; adoptan sus correspondientes regímenes, y establecen, arbitran y aplican sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

La autonomía reconocida por la Carta no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública o privada, por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.1 Esa autonomía universitaria, aunque de índole constitucional, no es absoluta, puesto que tiene limitaciones en la propia Carta, como la contenida en el artículo 69, desarrollado por la Ley 30 de 1992, que le otorga al Estado la atribución de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación superior, a cargo del Ministerio de Educación Nacional (arts. 31 a 33

atribución de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación superior, a cargo del Ministerio de Educación Nacional (arts. 31 a 33 de la Ley 30 de 1992), habilitado para revisar procedimientos como el empleado por la Universidad Militar Nueva Granada para desvincular y sancionar al demandante. En relación con la limitación de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional, en sentencia C-299 de 1994, señaló que: “… El marco legal al cual debe someterse la universidad tiene unos límites precisos; por lo tanto, la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal discente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía. La inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley…”.

limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley…”. “… Los "estatutos" son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley, régimen para la prestación de los servicios, etc. Los "estatutos" constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento interno de carácter obligatorio, en el que dispone puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento…”. 1 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.De manera que la Universidad Militar Nueva Granada al imponer a través de las resoluciones que se demandan la sanción de expulsión al alumno HELBERT ALEXANDER BAHAMON PEDROSA, aplicó el reglamento estudiantil, dictado en virtud de la autonomía universitaria o académica, y por el cual se rige internamente (Acuerdo 22, del 15 de diciembre de 1992). Tal decisión no constituye un acto administrativo sino académico –expresión de la función educativa-, a través del cual se aplicó una sanción académica –

internamente (Acuerdo 22, del 15 de diciembre de 1992). Tal decisión no constituye un acto administrativo sino académico –expresión de la función educativa-, a través del cual se aplicó una sanción académica – disciplinaria, por violación del reglamento estudiantil, razón por la cual no resulta demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto el Honorable Consejo de Estado – Sección Primera, en providencia del 17 de marzo de 1984, se pronunció en los siguientes términos: “… Y es que en verdad, no es técnico, ni jurídico, ni podría afirmarse con acierto, que una calificación obtenida en un examen por un estudiante de la Universidad sea factible de demanda por la vía contenciosa; como tampoco una matrícula, o una sanción disciplinaria de carácter académico como la impuesta al actor en el caso presente en desarrollo de normas reglamentarias como las contenidas en los Acuerdos números 101 de 1997 y 32 de 1979 en cuanto hace al rendimiento en las asignaturas inscritas en un período académico. Además, es indiscutible que actos que tiene que ver exclusivamente con la autonomía académica, no lesionan derechos civiles ni administrativos. La Universidad adquiere con el estudiante el compromiso de educarlo, y éste el compromiso y la obligación de someterse a sus reglamentos. Las sanciones académicas hacen parte de la disciplina y se imponen cuando el estudiante falta a ella. Es sabido que las acciones contencioso administrativas se orientan de modo fundamental a la protección de derechos civiles y administrativos

sanciones académicas hacen parte de la disciplina y se imponen cuando el estudiante falta a ella. Es sabido que las acciones contencioso administrativas se orientan de modo fundamental a la protección de derechos civiles y administrativos que hayan sido violados o desconocidos por la administración, y es claro que el estudiante que se matricula e ingresa a la Universidad adquiere la obligación de someterse a sus reglamentos, pero no el derecho a que la Universidad lo tenga en su seno cualesquiera sean las circunstancias en que se coloque frente a ella. Por manera que si se anulara por esta jurisdicción una sanción disciplinaria de naturaleza académica impuesta a un estudiante, pues ciertamente que se estaría acabando con la autonomía académica de la universidad y desconociendo su capacidad disciplinaria…”.1 Esa Corporación mediante providencia del 15 de enero de 1985, con ponencia del doctor MIGUEL BETANCOURT REY, precisó la distinción entre acto administrativo y acto académico. En efecto, adujo: 1 Referencia tomada de la obra “El Acto Administrativo” Gustavo Penagos. Quinta Edición. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 590.“La distinción legal entre esos dos órdenes de actos sigue, pues, en pie. Y se justifica, y sería preciso construirla por vía de jurisprudencia aunque no la hubiera establecido la ley, por diversas razones, v. gr.: 1ª. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de

lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horarios de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionarios de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles, etc) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos de institutos educativos y se tornarían en centros querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2ª. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían supeditadas a la jurisdicción, y los privados, cuyas sanciones académicas, escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden de estas, menor en aquellas. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. 3ª. Que los centros educativos, tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden quejarse los estudiantes cuando consideren injustas o ilegales las sanciones que se les hayan impuesto…”. Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la

estudiantes cuando consideren injustas o ilegales las sanciones que se les hayan impuesto…”. Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, al resolver una impugnación contra un fallo de tutela mediante providencia del 12 de diciembre de 2001, señaló: “La acción de tutela es residual en este caso? Y ¿la anulación de la matrícula es constitutiva de amenaza y vulneración al derecho fundamental de la educación?. La ley enseña que la acción de tutela tiene como objeto demandar de los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (art. 1 decreto 2.591 de 1991) siempre y cuando se de uno de los siguientes supuestos: cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando a pesar de que exista otra acción judicial se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (inc. 3 art. 86 C.N..). Particularmente la conducta de la Universidad pública demandada es activa y está contenida en dos actos expedidos en desarrollo de su autonomía universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992). Tales actos por su naturaleza son actos académicos, no administrativos desde el punto de vista material, y en consecuencia, están excluidos del control de la jurisdicciónde lo contencioso administrativa. Tanto el acto que se expidió para anular

son actos académicos, no administrativos desde el punto de vista material, y en consecuencia, están excluidos del control de la jurisdicciónde lo contencioso administrativa. Tanto el acto que se expidió para anular la matrícula de la demandante correspondiente al primer semestre de 2001 como el que no concedió los recursos, son académicos. La causa de su expedición fue el ejercicio de su autonomía universitaria y no el ejercicio de función administrativa. Por lo tanto aunque desde el punto de vista orgánico esos actos son administrativos por haber sido proferidos por un órgano administrativo, desde el punto de vista material, por su contenido, no son administrativos, sino académicos. Acerca del acto académico antes de la expedición de la ley 30 de 1992 que los definió, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año de 1970 en sentencia del 15 de junio sostuvo, examinando la naturaleza de ese tipo de actos que no eran demandables ante la justicia de lo contencioso administrativa. Igualmente, en vigencia de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha reiterado su tesis y la Corte Constitucional citando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido en similares términos. En dos oportunidades distintas ha recurrido a las diferencias legales entre los actos administrativos de las Universidades Públicas y los actos académicos de éstas, para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es el mecanismo apto para demandar los actos académicos, porque frente a estos no cabe otro mecanismo

académicos de éstas, para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es el mecanismo apto para demandar los actos académicos, porque frente a estos no cabe otro mecanismo judicial de defensa. Por lo tanto, se concluye en forma clara que, de una parte, la ley tiene como académicos actos como los aquí demandados y, de otra, al no tener una acción ordinaria para impugnarlos es procedente la acción de tutela. La Sala concluye: -Que la acción de tutela sí tiene el carácter de residual respecto a la impugnación de actos académicos (art. 28 ley 30 de 1992). -Que por lo tanto la acción tenía cabida pero no como mecanismo transitorio como lo entendió el Tribunal; que este entendimiento sería acertado si el acto académico tuviese la naturaleza material de acto administrativo, pero ello no es así. -Que la protección no puede ser transitoria sino definitiva. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-187 del l12 de mayo de 1993 y T-314 de 1994.”. De manera que al imponer la Universidad Militar Nueva Granada la sanción de expulsión al señor Helbert Alexander Bahamón Pedrosa, adoptó tal decisión en ejercicio de la actividad educativa autónoma que desarrolla, por lo que el correspondiente acto académico no resulta enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no constituir acto administrativo. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción, que comporta que este Tribunal se encuentre inhibido para emitir una decisión de fondo.

contencioso administrativa, por no constituir acto administrativo. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción, que comporta que este Tribunal se encuentre inhibido para emitir una decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L APRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Universidad Militar Nueva Granada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declárase inhibido para emitir cualquier pronunciamiento de fondo. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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