TA CUN - 2004-00344-(20-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00344-(20-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A EPS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE PRECIOS EN BOLSA DE ENERGIA – Caducidad de la facultad sancionatoria, configuración. Recuento jurisprudencia Los cargos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló contra TERMOTASAJERO consistían en que, según la entidad de control, la empresa “mantuvo” o “determinó” precios inequitativos durante el periodo indicado, esto es, entre junio 1° de 1999 y agosto 31 de 2000. En la Resolución 003263, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concluyó que, en efecto, TERMOTASAJERO ofertó en la bolsa de energía precios inequitativos entre el 20 de junio de 1999 y el 31 de agosto de

2000. Es decir, las conductas que la Superintendencia consideró que constituían infracción administrativa ocurrieron durante ese periodo. Y la última de tales conductas tuvo ocurrencia durante el periodo agosto 24 a agosto 31 de 2000 (folio 79).

Por lo anterior, debe concluirse que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración empezó a correr el 31 de agosto de 2000 y se venció el 31 de agosto de 2003. La Resolución 005190, que fue la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la 003263, fue expedida el día 30 de octubre de 2003 y fue notificada a TERMOTASAJERO el 16 de diciembre del mismo año. Es decir, que cuando se expidió la Resolución 005190 ya el término de caducidad se

interpuesto contra la 003263, fue expedida el día 30 de octubre de 2003 y fue notificada a TERMOTASAJERO el 16 de diciembre del mismo año. Es decir, que cuando se expidió la Resolución 005190 ya el término de caducidad se había vencido y, con mayor razón, cuando se notificó. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Cómputo del término, con inclusión de los actos administrativos que resuelven los recursos en vía gubernativa junto con su notificación. Justificación. Posición mayoritaria del Tribunal La Sala reitera que ha sido la posición mayoritaria de este Tribunal la de que para que no opere la caducidad de la potestad sancionatoria, la Administración está en el deber de emitir todos los actos administrativos, esto es, el acto inicial y los que resuelvan los recursos de la vía gubernativa y, además, notificarlos en debida forma, esto último por cuanto un acto administrativo que ha sido proferido pero que no ha sido puesto en conocimiento de los interesados, es un acto oculto, que no puede, por ende, producir efecto alguno. Esa es la única solución que garantiza que el Estado respete el término de caducidad de tres años al punto que deba agotar todo el trámite administrativo, vía gubernativa incluida, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de la conducta que dio lugar a la sanción. Las otras dos tesis sólo exigen que en ese término la Administración emita el primer acto, o lo emita y lo notifique. Pero de acogerse alguna de esas dos tesis se produciría una situación que terminaría por hacer prácticamente inexistente el término de caducidad. En efecto, si se le

término la Administración emita el primer acto, o lo emita y lo notifique. Pero de acogerse alguna de esas dos tesis se produciría una situación que terminaría por hacer prácticamente inexistente el término de caducidad. En efecto, si se le exige a la Administración que emita el primer acto dentro de los tres años mencionados, pero se permite que para resolver los recursos de la vía gubernativa no opere un término de caducidad, terminaría por admitirse que desde el momento en que se cometió la infracción que dio origen a la sanción hasta la emisión y notificación del último acto administrativo pueden transcurrir más de tres años. ¿Cuántos? Quienes sostienen estas dos tesis no danrespuesta, de manera que podrían ser cuatro, cinco, diez, veinte, etc. La consecuencia de admitir alguna de estas dos tesis es, como se puede apreciar, injusta e inconveniente. Permitir que la Administración, en una actuación de tipo sancionatorio, se tome el tiempo que considere prudente o necesario, sin fijarle límite alguno, sería darle un poder completamente discrecional en cuanto al factor temporal que no encuentra justificación. De hecho, si el legislador consideró que debía fijar unos límites temporales al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado es porque entendió que no era conveniente ni ajustado a la Constitución que la decisión definitiva se dilatara indefinidamente en el tiempo. Por ende, fijarle un término para emitir el acto primigenio pero dejar a su libre arbitrio el término para resolver los recursos, equivaldría a no

ajustado a la Constitución que la decisión definitiva se dilatara indefinidamente en el tiempo. Por ende, fijarle un término para emitir el acto primigenio pero dejar a su libre arbitrio el término para resolver los recursos, equivaldría a no señalar término alguno para emitir la decisión, lo que pugna con los principios constitucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., septiembre 20 de 2007

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2004-00344

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. , mediante apoderado, contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

A. DE LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos:  Resolución 3263 de julio 23 de 2003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que le impuso a la demandante multa por valor de $564’400.000. Resolución 5190 de octubre 30 de 2003, proferida por la misma entidad, que

Servicios Públicos Domiciliarios, que le impuso a la demandante multa por valor de $564’400.000. Resolución 5190 de octubre 30 de 2003, proferida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora en la vía gubernativa y que confirmó la anterior.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada al pago de la multa.

B. DE LOS HECHOS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantó actuación administrativa contra TERMOTASAJERO S.A. porque consideró que esa empresa había incurrido en infracciones a las normas sobre precios en bolsa de energía, específicamente por haber incurrido en prácticas y procedimientos tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Esa decisión, según la actora, es ilegal, por las razones que más adelante se analizarán.

En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por el actor, para evitar repeticiones innecesarias.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se

violaron las siguientes normas:

para evitar repeticiones innecesarias.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas: - Artículos 6, 29 y 333 de la Constitución Política. - Leyes 142 y 143 de 1994.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. Las razones de la defensa serán analizadas al momento de estudiar cada uno de los cargos de nulidad propuestos por la actora.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación respectivamente.F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las

siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta

sentencia:

1. Mediante auto del 9 de octubre de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó abrir una “averiguación” tendiente a investigar si la oferta de precios por parte de TERMOTASAJERO en el mercado mayorista de energía, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2000, se ajustaba o no a las normas vigentes en esa materia.

2. En ese auto se ordenó oficiar al representante legal de TERMOTASAJERO para que suministrara información relativa a la descomposición del precio de oferta para los siguientes periodos: - Junio 20 a 30 de 1999. - Enero 1° a 30 de 2000. - Abril 20 a 30 de 2000. - Julio 20 a agosto 31 de 2000.

También se le pidió información sobre los contratos de venta de energía suscritos por la empresa entre junio 1° de 1999 y agosto 31 de 2000, contratos de compra de combustible en ese mismo periodo, costos de arranque,

suscritos por la empresa entre junio 1° de 1999 y agosto 31 de 2000, contratos de compra de combustible en ese mismo periodo, costos de arranque, eficiencia térmica, declaraciones de indisponibilidad e inflexibilidad, balances y estados de resultados.

3. Mediante auto del 21 de marzo de 2001, la Superintendencia decretó la práctica de un dictamen pericial por parte de la Universidad Nacional (Facultad de Ciencias Económicas – Centro de Investigaciones para el Desarrollo), con el objeto de que hiciera un análisis de los precios de oferta de TERMOTASAJERO.4. Del dictamen se corrió traslado a TERMOTASAJERO en julio de 2001. La empresa solicitó aclaración y complementación del dictamen, a lo que se accedió y, en efecto, la Universidad Nacional efectuó dichas aclaraciones y complementación.

5. Mediante auto del 5 de julio de 2001, una vez practicada la prueba pericial, la Superintendencia dispuso la apertura de investigación administrativa contra la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

6. El 25 de abril de 2003, la Superintendencia formuló pliego de cargos contra la empresa TERMOTASAJERO. Esos cargos consistían en que, según la Superintendencia, TERMOTASAJERO había ofertado energía a precios inequitativos durante varios periodos comprendidos entre el 20 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2000, hecho que implicaría la violación de la Ley 155 de 1959.

a precios inequitativos durante varios periodos comprendidos entre el 20 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2000, hecho que implicaría la violación de la Ley 155 de 1959.

7. La empresa TERMOTASAJERO contestó los cargos.

Sin embargo, la Superintendencia no encontró que fueran suficientes para desvirtuar la infracción que le había endilgado. Por esa razón, el 23 de julio de 2003, la Superintendencia profirió la Resolución 3263, que le impuso multa a TERMOTASAJERO en cuantía de $564.400.000.

8. TERMOTASAJERO interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3263, recurso que fue resuelto mediante la Resolución 005190 de octubre 30 de 2003, que confirmó la decisión inicial.

DE LOS CARGOS La parte demandante formuló un cargo por falta de competencia para imponer la sanción (caducidad de la facultad sancionatoria) y dos más por expedición irregular (violación del debido proceso y violación del derecho de defensa). Desde ya advierte la Sala que el primer cargo, esto es, el relacionado con la facultad de la potestad sancionatoria de la Administración, prosperará y por tal razón el Tribunal se abstendrá del estudio de los demás cargos. PRIMER CARGO. FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD QUE IMPUSO LA SANCIÓN (CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA) Según el demandante, el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, en el caso objeto de estudio, empezó a correr el día 31 de agosto de 2000, última fecha en que se presentaron los hechos por los que fue

Según el demandante, el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, en el caso objeto de estudio, empezó a correr el día 31 de agosto de 2000, última fecha en que se presentaron los hechos por los que fue investigada, según se afirma en la demanda. Es decir, que la facultad sancionatoria habría caducado el 31 de agosto de 2003. Agregó que el último acto administrativo, esto es, la Resolución 5190, que resolvió el recurso de reposición en la vía gubernativa, fue proferido el día 30 de octubre de 2003 y notificado el 15 de diciembre del mismo año. ARGUMENTOS DE LA DEFENSALa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al cargo. Dijo que no existe norma expresa en la Ley 142 de 1994 que contemple un término de caducidad de la facultad sancionatoria especial para el caso de las investigaciones adelantadas por esa entidad y que, en consecuencia, debe aplicarse el término de caducidad de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que los hechos por los que fue investigada TERMOTASAJERO ocurrieron entre el primero de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 y que la sanción fue impuesta mediante acto administrativo del 23 de julio de 2003, es decir, antes de que transcurrieran los tres años de que habla el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. También dijo que la última de los conductas realizadas por la empresa investigada ocurrió el día 20 de

2003, es decir, antes de que transcurrieran los tres años de que habla el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. También dijo que la última de los conductas realizadas por la empresa investigada ocurrió el día 20 de septiembre de 2000. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo prosperará por las razones que pasan a exponerse. Uno de los factores que determinan la competencia de los funcionarios estatales es el temporal. Aparte de la competencia desde el punto de vista de la materia (factor material), del lugar (factor territorial) y del factor funcional, el tiempo es uno de los elementos que determinan cuándo un funcionario o entidad del Estado tiene competencia para adelantar actuaciones administrativas y para emitir decisiones definitivas que le den conclusión a las mismas. Así, en algunas ocasiones la ley señala un momento a partir del cual puede adoptarse una decisión determinada, o un momento hasta el que puede ejercerse válidamente la competencia, de manera que si se profiere un acto administrativo por fuera del término que establece la ley, se considera que el agente estatal actuó sin competencia, por el factor temporal. Uno de los casos en que la ley señala un término para el ejercicio de las competencias, es el de las actuaciones administrativas sancionatorias. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispone: ART. 38.- Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda

ART. 38.- Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Ni la Ley 142 de 1994 (norma que regula el tema de la prestación de los servicios públicos domiciliarios), ni la Ley 143 del mismo año (que regula el tema de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica), contemplan un término de caducidad especial en materia de sanciones. Por ende, es aplicable el término de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.Los hechos que dieron origen a la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ocurrieron entre junio 1° de 1999 y agosto 31 de 2000. En efecto, la actuación administrativa se inició “…con el fin de verificar si la oferta de precios por parte de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. en el mercado mayorista de energía durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2000 se ajusta a la normatividad vigente” , según se lee textualmente en la Resolución 003263 de julio 23 de 2003 (acto acusado). Los cargos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló contra TERMOTASAJERO consistían en que, según la entidad de control, la empresa “mantuvo” o “determinó” precios inequitativos durante el periodo

Los cargos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló contra TERMOTASAJERO consistían en que, según la entidad de control, la empresa “mantuvo” o “determinó” precios inequitativos durante el periodo indicado, esto es, entre junio 1° de 1999 y agosto 31 de 2000. En la Resolución 003263, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concluyó que, en efecto, TERMOTASAJERO ofertó en la bolsa de energía precios inequitativos entre el 20 de junio de 1999 y el 31 de agosto de

2000. Es decir, las conductas que la Superintendencia consideró que constituían infracción administrativa ocurrieron durante ese periodo. Y la última de tales conductas tuvo ocurrencia durante el periodo agosto 24 a agosto 31 de 2000 (folio 79).

Por lo anterior, debe concluirse que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración empezó a correr el 31 de agosto de 2000 y se venció el 31 de agosto de 2003. Es más, podría pensarse que el plazo puede contarse desde cuando la Administración abrió la averiguación previa, esto es, el 9 de octubre de 2000. La Resolución 005190, que fue la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la 003263, fue expedida el día 30 de octubre de 2003 y fue notificada a TERMOTASAJERO el 16 de diciembre del mismo año. Es decir, que cuando se expidió la Resolución 005190 ya el término de caducidad se había vencido y, con mayor razón, cuando se notificó.

notificada a TERMOTASAJERO el 16 de diciembre del mismo año. Es decir, que cuando se expidió la Resolución 005190 ya el término de caducidad se había vencido y, con mayor razón, cuando se notificó. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dijo en la contestación de la demanda que no había ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria debido a que dentro del término de tres años de que habla el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la Administración alcanzó a expedir el primero de los actos administrativos, es decir el que impuso la sanción. La posición mayoritaria de este Tribunal ha sido que dentro del término de caducidad que tiene la Administración para imponer la sanción, debe no sólo expedir el primero de los actos, sino que también debe expedir los actos que resuelvan los recursos que, siendo procedentes, hayan sido interpuestos en tiempo, y notificarlos en debida forma. Aunque en decisiones anteriores esta Subsección ha sostenido la tesis de que, dentro del término de tres años de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la Administración únicamente debe expedir y notificar el acto que impone la sanción, y no los que resuelvan los recursos enla vía gubernativa, 1 lo cierto es que no ha sido una posición reiterada. De hecho, también se ha sostenido la tesis contraria. Por ejemplo:  De otra parte, respecto del argumento que expone la Apoderada de la Entidad demanda, en el sentido de que es a partir del momento en que se expide el acto

 De otra parte, respecto del argumento que expone la Apoderada de la Entidad demanda, en el sentido de que es a partir del momento en que se expide el acto sancionador que éste cobra validez, es preciso tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial que ha sido reiterativo, y que aclara que es necesario que el acto que pone fin a la vía gubernativa se haya notificado al administrado, pues sólo hasta ese momento la decisión de la administración adquiere firmeza, y se repite, tal circunstancia obedeció en el caso sub - lite, al notificarse el acto que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución sancionatoria. La Sección Primera del H. Consejo de Estado en providencia del 1° de noviembre de 2001 M.P. Dra. OLGA INES NAVARRETE, sostuvo lo siguiente: “...A juicio de la Sala, la posición correcta es la que señala que se hace necesaria la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa para aquél que quede en firme. Conviene tener en cuenta, además, que es regla común del derecho sancionatorio que a nadie se le puede considerar sancionado o penalizado mientras la providencia respectiva no esté en firme, principio que aparece implícito en el artículo 248 de la Carta, en tanto prescribe que únicamente las condenas

puede considerar sancionado o penalizado mientras la providencia respectiva no esté en firme, principio que aparece implícito en el artículo 248 de la Carta, en tanto prescribe que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales. En el caso concreto la sanción que real y finalmente se le impuso a la actora es la contenida en la resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la inicial, puesto que mientras dicho recurso estuvo pendiente de decisión, la sanción no podía ser ejecutada ya que los recursos se conceden en el efecto suspensivo (art 55 C.C.A.)...”(resaltado fuera de texto) 1 Véase, por ejemplo, la sentencia de agosto 31 de 2006, con ponencia del H. Magistrado William Giraldo Giraldo, expediente N° 2004-0860, actor: COLMÉDICA E.P.S. S.A., en la que esta Subsección dijo: “De conformidad con ese artículo –al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el temase tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora. Únicamente basta que se haya expedido y notificado, dentro de ese lapso, el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación

hace ver la parte actora. Únicamente basta que se haya expedido y notificado, dentro de ese lapso, el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (Arts. 44 y 50 del C.C.A.)”. Bajo esta perspectiva, en el caso sub - lite, es evidente que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, por cuanto la notificación de la Resolución que decidió el recurso de apelación pese a ser éste improcedente, fue el que en efecto puso fin al debate en vía gubernativa, circunstancia que se verificó el 27 de diciembre de 2001 , fecha para la cual ya habían transcurrido más de los tres (3) con los que contaba la administración para sancionar al Hospital El Tunal, en este especial caso, tal facultad caducó el 12 de noviembre de 2000, toda vez que el hecho por el cual se le sancionó tuvo ocurrencia el 12 de noviembre de 1997.2 Por ende, en esta ocasión la Sala debe hacer un recuento de las diversas posiciones que existen al respecto para, enseguida, adoptar la tesis que mejor cree que se acomoda a los principios constitucionales. Sobre el tema de las actuaciones que la Administración debe adelantar para que se entienda que hizo uso de la potestad sancionatoria dentro del término de caducidad, existen diversas posiciones tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal. El siguiente concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 3 hace

que se entienda que hizo uso de la potestad sancionatoria dentro del término de caducidad, existen diversas posiciones tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal. El siguiente concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 3 hace una síntesis de tales posiciones y concluye que la tesis que mejor armoniza con los principios constitucionales es aquella según la cual dentro del término de caducidad la Administración debe no sólo expedir el acto sancionatorio, sino adelantar toda la vía gubernativa, si la hay, e incluso notificar en debida forma el último acto.

Dijo el Consejo de Estado:

2. ACTUACIONES QUE SE DEBEN SURTIR EN EL

TERMINO DE CADUCIDAD.

La Sala registra que existe un debate jurisprudencial sobre si dentro del término de caducidad de la facultad sancionadora del Estado, además de expedirse el acto sancionatorio, debe surtirse la vía gubernativa, debate que ha dado lugar a tres posiciones jurídicas, claramente diferenciadas.

4.1. LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL TRAZADA POR EL

CONSEJO DE ESTADO.

Según se anotó, estas son las posiciones de la jurisprudencia sobre el tema: 4.1.1 PRIMERA POSICIÓN. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de

2004, Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de mayo 25 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Enrique Arboleda Perdomo).Dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, contenida en el artículo 38 del C.C.A, debe expedirse únicamente el acto administrativo sancionador sin que sea necesario su notificación y el agotamiento de la vía gubernativa.4 Los argumentos jurídicos que sustentan esta tesis, en resumen, son los siguientes: - La notificación no es un elemento estructural del acto administrativo sancionador.

  • Dentro del término de caducidad debe únicamente expedirse el acto que refleje la voluntad de la administración. - No se requiere que el acto quede en firme dentro del término señalado en el artículo 38 del C.C.A. - Los recursos son mecanismos de protección jurídica de los administrados. - La renuencia a recibir la notificación no puede reportar beneficios a la persona renuente. Basta la citación para interrumpir la caducidad.

4.1.2 SEGUNDA POSICIÓN.

La segunda posición, contenida en recientes y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, 5 considera válido 4 Sentencia Sección Cuarta. Rad. 5158. 94/04/22.(Artículo 38 C.C.A.).Sentencia. Sección 1ª. Rad. 6547. Salvamento de Voto.01/11/16.

4 Sentencia Sección Cuarta. Rad. 5158. 94/04/22.(Artículo 38 C.C.A.).Sentencia. Sección 1ª. Rad. 6547. Salvamento de Voto.01/11/16. (Superintendencia de Sociedades).5 Sentencia Sección 4ª. Rad 5158. 94/04/22. Aclaración de Voto. Dr. Guillermo Chahin Lizcano. (Art. 38 C.C.A.); Sentencia Sección 4ª. Rad. 5460 94/11/18 (Art. 38 C.C.A); Sentencia Sección 4ª. Rad. 7074 95/08/11. Superintendencia Bancaria. (Art.38 C.C.A.); Sentencia Sección 4ª. Rad. 7201. 95/09/25. (Art. 38 C.C.A.); Sentencia 9204 Sección 4ª. 99/05/07. Acto sancionatorio cambiario.; Sentencia Sección Cuarta. Rad. 5976 (10056). 00/09/ 00 ; Sentencia Sección 4ª. Rad. 11869 01/06/22. (Superintendencia de Valores. Art. 38 C.C.A); Sentencia. Sección 4ª. Rad.13353 03/09/18 (Superintendencia Bancaria); Sentencia Sección 4ª.. Rad. 14062. 04 /12/09 ; Sentencia . Sección 1ª. Rad. 6407. 01/08/16; Sentencia Sección 1ª. Rad. 6889. 02/05/23. Caducidad de la

6407. 01/08/16; Sentencia Sección 1ª. Rad. 6889. 02/05/23. Caducidad de la Acción Cambiaria; Sentencia. Sección 1ª 02/04/25 Rad. 6896 Infracción urbanística. (Art.38 C.C.A.); Sentencia Sección 1ª. Rad. 8386. 03/06/12 Sección Primera. (Caducidad de la acción cambiaria); Sentencia. Sección 1ª. Rad. 7767. 03/11/13. Superintendencia de Salud (art. 38 C.C.A.); Sentencia Sección 2ª.

Rad. 14394 4/03/99. Acción disciplinaria.; Sentencia Sección 2ª. 1794/98. 11/03/99. Exp. 1794/98 (Sanción Disciplinaria);Sección Cuarta, el 18 de septiembre de 2003, radicación número 13353.el ejercicio de la acción sancionadora con la expedición y notificación del acto principal d entro del término de caducidad de la misma, sin que sea necesario que dentro del término fijado en el artículo 38 del C.C.A. se agote la vía gubernativa. Dicha tesis se fundamenta en los siguientes argumentos: - La caducidad del artículo 38 C.C.A. se evita con la producción y notificación del acto administrativo. - No puede aceptarse que la imposición de la sanción se surta con la sola expedición del acto. Para que el acto produzca efectos debe notificarse oportunamente dentro del mismo plazo de tres (3) años señalado en el artículo

  • No puede aceptarse que la imposición de la sanción se surta con la sola expedición del acto. Para que el acto produzca efectos debe notificarse oportunamente dentro del mismo plazo de tres (3) años señalado en el artículo 38 C.C.A - Una cosa es la actuación administrativa que culmina con la notificación del acto inicial y otra la vía gubernativa orientada a producir un nuevo pronunciamiento, a través de los recursos consagrados como mecanismo de protección jurídica. - Siendo la interposición de los recursos una circunstancia que depende enteramente de la voluntad del administrado, quien a su arbitrio, decide si debe acometerla o no, lo que debe exigírsele a la administración es únicamente que resuelva la situación del investigado y notifique su decisión dentro del término de caducidad, sin que se requiera la firmeza y ejecutoria de ese acto. Así lo ha venido interpretando la sección 4ª desde 1994. - Al dar respuesta a los recursos, lo qu

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