TA CUN - 2004-00356-01-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00356-01-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SERVICIOS DE TELEVISION INTERNACIONAL – Utilización del espectro Electromagnético / INGRESOS POR EXPLOTACION DE PROGRAMAS DE TELEVISION – Son gravables para la sociedad extranjera que los percibe Una cosa es el espectro electromagnético, y otra, el servicio público de televisión. Así mismo, debe concluirse que la prestación del servicio de televisión conlleva el uso del espectro electromagnético, pues el espectro es el recurso natural a través del cual se desplazan las ondas radioeléctricas portadoras de mensajes sonoros y visuales. Ahora bien, el hecho de que en la prestación del servicio público de televisión necesariamente se utilice un bien del estado, como es el espectro electromagnético, no quiere decir que la prestación del servicio se convierta en utilización de un bien, pues se llega al absurdo de confundir el servicio prestado con el bien que se requiere para su prestación. Es errado el criterio de la administración al considerar que los ingresos recibidos por la sociedad extranjera sin domicilio en Colombia por concepto de la explotación de programas de televisión, son ingresos derivados de la explotación del bien inmaterial, espectro electromagnético, y no de la prestación de un servicio, pues tal imprecisión implica la violación del texto del artículo 76 de la c.n, que tal como arriba se precisó, reconoce que la televisión es un servicio, y que para su prestación debe utilizarse el espectro electromagnético. República de Colombia Rama Judicial

artículo 76 de la c.n, que tal como arriba se precisó, reconoce que la televisión es un servicio, y que para su prestación debe utilizarse el espectro electromagnético. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2004-00356-01

DEMANDANTE: UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO –

CABLECENTRO S.A.-

IMPUESTOS NACIONALESMagistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado por la sociedad UNIÓN DE CABLE OPERADORES DEL CENTRO –CABLECENTROla que mediante demanda presentada el 13 de enero de 2004, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y formula las siguientes:

I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone en su demanda la demandante solicita (fl. 2 del exp): “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión Retenciones en la Fuente número 310642002000192 del 22 de noviembre de 2002, originado de la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la

Liquidación Oficial de Revisión Retenciones en la Fuente número 310642002000192 del 22 de noviembre de 2002, originado de la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la resolución número 310662003000034 del 24 de julio de 2003 proferida por la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración a través de la cual se determinó y confirmó oficialmente el monto de la retención en la fuente a cargo de la sociedad actora por el período Agosto de 2000 y se impuso sanción por inexactitud”.”. “SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Tribunal confirmar la liquidación privada presentada por la sociedad Unión de Cable Operadores del Centro Cablecentro S.A. en su declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al período Agosto de 2000, determinado, además, que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud”.

II. HECHOS:Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 5 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La sociedad actora presentó la declaración tributaria de retención en la fuente correspondiente al mes de agosto de 2000. 2.2. El 20 de noviembre de 2001, mediante auto de apertura No. 310632001001280 la División de Fiscalización Tributaria ordenó iniciar una investigación tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, relacionadas con la retención en la fuente. 2.3. De acuerdo con los resultados obtenidos con el auto de verificación, la Administración profirió Requerimiento Especial No. 310632002000050 de 7 de

relacionadas con la retención en la fuente. 2.3. De acuerdo con los resultados obtenidos con el auto de verificación, la Administración profirió Requerimiento Especial No. 310632002000050 de 7 de marzo de 2002, por medio del cual propuso modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración privada hecha por la sociedad actora en cuanto a la retención en la fuente de los pagos a sociedades extranjeras que prestan el servicio de televisión por suscripción. 2.4. La sociedad acora presentó las objeciones pertinentes frente al requerimiento de conformidad con el artículo 707 del Estatuto Tributario, al considerar que el servicio internacional de televisión que se presta en el extranjero, no genera ingresos de fuente nacional sometido al gravamen de impuesto sobre la renta. 2.5. El 22 de noviembre de 2002, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión – Retenciones en la FuenteNo. 3106420020000192, correspondiente al mes de agosto de 2000, en la que mantiene su posición, lo propio en cuanto a la sanción por inexactitud. 2.5. La sociedad actora interpuso en oportunidad recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmando el acto impugnado en todas sus partes.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 6, 29 y 338 de la Constitución Política.  Artículos 12, 20, 24, 319, 321, 321-1, 369, 406, 408, 417, 418, 4120, 647, 711, 720 y 730 del Estatuto Tributario. Artículos 1 y 22 numeral 1º de la Ley 182 de 1995.  Ley 170 aprobatoria del Acuerdo de la OMC, anexo 1 B, parte 1 3.2. Contra los actos demandados la actora formula los cargos de violación a las disposiciones que en forma expresa menciona y que la Sala compendia de la siguiente manera (fls. 5 a 19 del exp.): Sostiene que se violan los artículos 338 de la Constitución Política, 12 y 24 del Estatuto Tributario, toda vez que el impuesto de renta recae sobre los ingresos de fuente nacional, de acuerdo como está reglado en el Estatuto Tributario, de modo que los ingresos pagados o abonados por la sociedad colombiana a las extranjeras, como contraprestación por el servicio de televisión internacional para ser transmitida en Colombia, no puede estar sujeta el mecanismo de retención en la fuente. Señala que para que esté gravado el servicio en Colombia debe prestarse dentro del territorio nacional, esto es, que se desarrolle íntegramente en el país tanto su inicio como su terminación, conforme con el sentido natural y obvio del término “dentro”. Así mismo, afirma que los cambios suscitados por la nuevas tecnologías de transmisión a distancia en las comunicaciones audiovisuales crea dificultades tributarias en la ubicación territorial de los hechos gravados con el impuesto sobre la renta, sin embargo, anota el legislador colombiano hasta el momento

transmisión a distancia en las comunicaciones audiovisuales crea dificultades tributarias en la ubicación territorial de los hechos gravados con el impuesto sobre la renta, sin embargo, anota el legislador colombiano hasta el momento no ha previsto para los efectos del impuesto sobre la renta como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita desde el exterior, por el hecho de que sea recibida en Colombia, por lo tanto, agrega, en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, la Administración no puede gravar la renta obtenida por la sociedad extranjera que preste este servicio internacional, en tanto no se encuentre previsto expresamente en la ley como hecho gravado de fuente nacional para dicha sociedad. Refiere, que la Organización Para La Cooperación Y El Desarrollo Económico OCDE ha establecido que en los servicios de telecomunicación en que se involucren emisión, transmisión, difusión y recepción simultánea de señales de audio y video, se genera ingreso gravable para el Estado de residencia del prestador del servicio. Expresa que el servicio de televisión se presta en el lugar donde se genera la señal, de ahí que las renta que este servicio se grava allí y no donde se recibe la señal ni se suministra la imagen a los usuarios. Al efecto, manifiesta que el soporte de su posición se encuentra en los artículos 3 y 40 de la Decisión Andina 351 de 1993 (Artículo 1 de la ley 182 de 1995). A renglón seguido señala que con base en el numeral 1° del artículo 22 de la

soporte de su posición se encuentra en los artículos 3 y 40 de la Decisión Andina 351 de 1993 (Artículo 1 de la ley 182 de 1995). A renglón seguido señala que con base en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, la recepción hace parte de la operación de emisión de señalextranjera, por lo que es un solo acto de conformidad con el artículo 40 de la Decisión 351 de 1993. Así mismo, agrega que el servicio de televisión extrajera es una modalidad de importación de servicios, lo que ahonda más la tesis de que los pagos de abonos a compañías extranjeras es un ingreso no nacional. El señor apoderado previene que la Decisión 351 y el convenio de Berna señalan que la recepción de la señal internacional de televisión en Colombia se encuentra comprendida dentro de la operación de su emisión, localizada en el país extranjero desde donde se envía al satélite para ser retransmitida de nuevo al territorio nacional, lo que conlleva a establecer que la prestación del servicio se entienda realizada en el exterior (lugar de emisión) y no en Colombia (lugar de recepción). Igualmente, aduce que en la ley impositiva colombiana la fuente de la renta concierne a la ubicación territorial del hecho económico gravado que da origen al derecho de exigir el pago de un ingreso constitutivo de renta, mas no al lugar de ubicación del sujeto que efectué el pago, por lo tanto, puntualiza, resulta equivocada la tesis de la Administración que para los efectos de determinar la fuente de la renta la relaciona con el lugar en donde se encuentra ubicado el

de ubicación del sujeto que efectué el pago, por lo tanto, puntualiza, resulta equivocada la tesis de la Administración que para los efectos de determinar la fuente de la renta la relaciona con el lugar en donde se encuentra ubicado el operador que efectúa el pago del servicio internacional de televisión. Hace referencia a los conceptos del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión la cual señala que las decisiones adoptadas por el legislador no tienen el carácter de simples enunciados o declaraciones sin trascendencia en el ámbito jurídico; contrario sensu, con ellas se procura la producción de efectos en derecho y la exigencia de su cumplimiento por parte de aquellos sobre quienes recae su poder vinculante. No está de acuerdo la actora con el argumento de la DIAN que soportada en normas que regulan el impuesto sobre las ventas (literal h del numeral 3º del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario), concluye que las rentas de los productores del exterior generan rentas de fuente nacional, pues explica que el IVA se genera en el país de consumo o de destino mientras que el impuesto de renta en el país de origen de la actividad económica, al punto que la OMC, agrega, trata el servicio de televisión internacional como importación de servicios cuando es generado en otro país. Refuta la tesis de la Administración que señala que el operador de cable en Colombia actúa como un intermediario de la entidad extranjera que presta el servicio de televisión, ya que los pagos que Cablecentro S.A. realiza como operador de cable en Colombia a favor de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, tiene como finalidad extinguir la obligaciones surgidas de un contrato autónomo de prestación de servicios, en

operador de cable en Colombia a favor de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, tiene como finalidad extinguir la obligaciones surgidas de un contrato autónomo de prestación de servicios, en el que en ningún caso se estipula que el operador actúa frente al usuario final, como mandatario, agente mercantil o representante de la entidad emisora con derecho a percibir comisiones por su gestión en Colombia, tal y como lo pudo verificar y aceptar la propia administración al analizar los contratos que su representada tiene con las sociedades extranjeras.Anota que desde el punto de vista del usuario final del servicio, su vínculo jurídico existente con el operador de cable Cablecentro S.A., se deriva de un contrato de servicio de televisión por cable prestado en Colombia por el operador, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes que en ningún caso dependen del contrato suscrito entre el operador y el emisor de la señal satelital. Aduce, como otro cargo de ilegalidad, el hecho de que la Administración hubiere señalado en un principio que el pago o abono que se hace a las prestatarias del servicio de televisión por vía satelital se hacía por concepto de regalías, para luego sostener que el concepto no es por regalías sino por la prestación de un servicio, lo cual, a su juicio, constituye causal de nulidad al tenor del artículo 711 del Estatuto Tributario, en la medida que no hay correspondencia entre los argumentos que se exponen en el proceso administrativo Expone que los artículos 321-b y 408 del ibídem no prevén como renta de

correspondencia entre los argumentos que se exponen en el proceso administrativo Expone que los artículos 321-b y 408 del ibídem no prevén como renta de capital o de trabajo los ingresos originados en la prestación del servicio a que se está aludiendo, dado que esta disposición hace relación a “ rentas de trabajo percibidas por personas naturales en los términos del inciso 1º del artículo 103 del E.T”. Por último, solicita se levante la Sanción por Inexactitud si se tiene en cuanta la ilegalidad de los actos demandado y, adicionalmente, porque existe diferencia de criterios aún en la misma DIAN, toda vez que se calificó el servicio como la explotación de un intangible, de la explotación del espectro electromagnético y posteriormente de un servicio gravado. Así mismo, refiere que se refleja en los argumentos que adujo la División de Fiscalización y de Liquidación de la Administración de Impuestos, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario.

IV. PARTE DEMANDADA: Le da alcance a la demanda por conducto de apoderada judicial que para el efecto designó, con la oposición a todas y cada una de las pretensiones (fls. 130 a 151 del exp.), al considerar que no le asiste derecho por las siguientes razones: 4.1. Comienza por aclarar la señora apoderada, que de conformidad con el artículo 406 del Estatuto Tributario, al existir un pago o abono en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuestos en Colombia, es decir, ser fiscalmente un ingreso de fuente nacional y adicionalmente efectuarse a sociedad o entidad extranjera sin domicilio en el país, debe

existir un pago o abono en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuestos en Colombia, es decir, ser fiscalmente un ingreso de fuente nacional y adicionalmente efectuarse a sociedad o entidad extranjera sin domicilio en el país, debe practicarse la retención en la fuente (fl. 134 del exp). Manifiesta que la señal de televisión internacional recibida por el operador en Colombia, supone la emisión radiodifundidadesde una estación terrena situada en otro país hasta un satélite ubicado en una orbita extraterrestre, el satélite recibe la señal para amplificarla, modularla y en algunos casos almacenarla, posteriormente la señal es enviada desde el satélite al territorio colombiano. De otra parte, señala que de la Ley 182 de 1995 se extrae que el criterio para determinar el lugar de la prestación del servicio público de televisión, es el de recepción por el público en general al que se dirige la programación, así como que la emisión, transmisión, difusión, distribución, radicación y recepción de señales de audio y video son partes del mismo todo, consistente en el servicio público de televisión, ya que ésta no es posible a falta de uno de ellos (fl. 135 del exp). En seguida, hace referencia al artículo 24 de la Ley 335 de 1996, en la cual es clara la posición del legislador respecto del cubrimiento o lugar donde se presta el servicio de televisión, donde según el punto de vista del origen y destino de la señal es nacional o internacional, siendo evidente en ésta última, que una de las posibilidades es que sea recibida en Colombia. Aduce que debe tenerse en cuenta que uno es el concepto de derechos de autor y otro distinto es el de los derechos a la recepción, distribución, uso y redistribución de señales de

una de las posibilidades es que sea recibida en Colombia. Aduce que debe tenerse en cuenta que uno es el concepto de derechos de autor y otro distinto es el de los derechos a la recepción, distribución, uso y redistribución de señales de televisión, por lo que si bien el primero puede comportar para quien los utiliza una explotación de bien inmaterial por la naturaleza y fin que cumple, siendo éste último en el que se fundamente el análisis del ingreso gravado, para concluir sobre la retención objeto de la modificación. A reglón seguido, trascribe un aparte del Concepto No. 028280 del 14 de mayo de 2003, anado de la Administración, en el cual estudió la solicitud de revocatoria de los Conceptos Nos. 067467 del 218 de agosto de 1998, 046363 del 14 mayo de 1999 y 060381 del 3 de julio de 2001, ratificándolos al precisar

“EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN INTERNACIONAL ESTÁ

GRAVADO CON EL IMPUESTO DE RENTA Y EL

COMPLEMENTARIO DE REMESAS”.

De lo anterior concluye, que los operadores del servicio de televisión son intermediarios que distribuyen la señal al usuario final, es así que el artículo 35 de la Ley 182 de 1995 señala que se entiende por operador a la persona jurídica pública o privada con o sin ánimo de lucro que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato, o por una licencia. De igual forma, señala que la Unión de Cableoperadores

televisión en cualquiera de sus modalidades sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato, o por una licencia. De igual forma, señala que la Unión de Cableoperadores “Cablecentro S.A.”, es un operador de cable en virtud delcontrato de concesión celebrado con la Comisión Nacional de Televisión, quien se encarga de vender el paquete de suscripción de la televisión internacional y de facilitar la transmisión en Colombia del servicio a los usuarios, para lo que se utiliza necesariamente el mecanismo idóneo para facilitar el enlace y por ende, la recepción, distribución de señales codificadas, uso y redistribución de señales de televisión que le presta la sociedad extranjera para ser disfrutados por el suscriptor en Colombia, razón por la que respecto del pago que efectúa la operadora a la sociedad extranjera a cambio del citado servicio se debía practicar retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta y remesas. Contrario a lo afirmado por la entidad demandante, para la parte demandada, la obligación de haber efectuado la retención en la fuente por parte del operador que efectuó el pago a la sociedad extranjera por concepto de una renta gravada en Colombia, no depende de la comprobación de la existencia de contrato de mandato, o agencia mercantil o representación cuando la ley así no o exige, razón por la que si se hizo referencia en la Liquidación Oficial de Revisión a que el operador había actuado como un simple intermediario, atendiendo al análisis de toda la operación, donde actuó en forma regulada en el artículo 135 de la Ley 182 de 1995 y en virtud de contrato de concesión celebrado con la Comisión

operador había actuado como un simple intermediario, atendiendo al análisis de toda la operación, donde actuó en forma regulada en el artículo 135 de la Ley 182 de 1995 y en virtud de contrato de concesión celebrado con la Comisión Nacional de Televisión, como enlace entre el extranjero y el usuario final, por cuanto utilizaba el medio físico de distribución, transmisión y redistribución de la señal y era ante quien se suscribía o afiliaba el usuario para usar, disfrutar y decepcionar la señal de audio y video, a demás que a la misma conclusión se había llegado en el Concepto No. 028280 del 14 de mayo de 2002 (fl. 143 del exp). De otra parte, manifiesta que no es cierto, ni está probado que se hubiera cambiado el hecho económico verificado por la Administración para exigir la retención objeto de la modificación en el acto impugnado, cuando en uno y otro caso se ha referido a la prestación de un servicio dentro del territorio nacional, motivo por el que ha existido la debida correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación, con plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, siendo de resaltar que no puede derivarse lo contrario, de la diferencia entre argumentos sino entre los hechos económicos en que se fundan los actos a la luz de lo previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario (fl. 144 del exp). Anota que existe disposición expresa en el ordenamiento jurídico tributario que regula la tarifa de retención en la fuente respecto de los pagos o abonos en cuenta a sociedades extranjeras por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, siendo plenamente aplicables respecto del impuestosobre la renta, como lo es el artículo 408 del Estatuto

respecto de los pagos o abonos en cuenta a sociedades extranjeras por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, siendo plenamente aplicables respecto del impuestosobre la renta, como lo es el artículo 408 del Estatuto Tributario, en lo referente hace la trascripción del Concepto No. 067467 del 28 de agosto de 1998 emitido por la Administración, por lo que expresa que no hay lugar a falsa motivación por carencia de normatividad al respecto. Finalmente señala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto tributario y de los hechos y fundamentos analizados, se encuentra que Cablecentro S.A., omitió incluir el valor por retención en la fuente en la declaración tributaria que debió practicar por los pagos a sociedad extranjera de renta gravadas en Colombia a título de renta y complementarios de remesas, originando el registro de factores equivocados, incompletos o desfigurados que derivaron en un menor valor total de retenciones a pagar, por lo que es procedente la consecuencia jurídica prevista en la norma. Afirma que no existe prueba en cuanto a diferencia de criterios entre lo expuesto en el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, pues ambos se fundamentan en que la obligación de haber practicado retención en la fuente se originaba por existir prueba de pago a sociedad extranjera de sumas que constituían renta gravable en Colombia.

V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la

Ministerio Público no allegó escrito.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fl. 179 del c.1), allegó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en la demanda. Por su parte la demandada no allegó escrito alguno.

VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Como ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, frente a idénticos cargos, relacionados con la tarifa aplicable de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta por laprestación de los servicios de televisión internacional, dentro del proceso trabado entre las mismas partes, se remitirá a lo dicho en esa oportunidad: “Es necesario señalar que la operación que dio origen a la modificación de la declaración de retención en la fuente es el siguiente: por un lado una sociedad o entidad extranjera emite una señal desde un territorio extranjero, señal que la captura el operador nacional que por ello paga una cantidad de dinero. A su vez este operador la reparte en el interior de Colombia a unos usuarios que pagan por ello.

La ley 182 de 1995 define esta operación como televisión satelital e hizo la siguiente regulación:

su vez este operador la reparte en el interior de Colombia a unos usuarios que pagan por ello. La ley 182 de 1995 define esta operación como televisión satelital e hizo la siguiente regulación: “ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así”:

1. Según el país de origen y destino de la señal: a) “Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países”

“(...)” “ARTÍCULO 26. DE LA RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES VIA SATÉLITE. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital”. Igualmente debe anotar la Sala que el Consejo de Estado tuvo oportunidad de estudiar, en acción de nulidad con restablecimiento del derecho, la demanda que cuestionaba el concepto de la Administración que fundamentaba el ingreso, proveniente de la operación económica que se describió, como de fuente nacional al razonar que lo que se gravaba no era el servicio sino la explotación del espectro electromagnético.

concepto de la Administración que fundamentaba el ingreso, proveniente de la operación económica que se describió, como de fuente nacional al razonar que lo que se gravaba no era el servicio sino la explotación del espectro electromagnético. Dijo el Consejo de Estado, a efecto de anular el concepto lo siguiente: “A efectos de decidir sobre la nulidad impetrada, considera la Sala pertinente transcribir de nuevo el acto acusado, es decir, el Concepto No 46236 del 4 de junio de 1996, y cuyo texto es como sigue:“TEMA: INGRESOS POR SEÑAL SATELITE DE TELEVISION / SOCIEDAD EXTRANJERA SIN DOMICILIO EN COLOMBIA PROBLEMA JURIDICO Qué carácter tienen los ingresos devengados por una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia por la transmisión de programas de televisión mediante señal satelital?

TESIS JURIDICA

LOS INGRESOS ORIGINADOS EN LA EXPLOTACION DE

BIENES INMATERIALES EN EL PAIS SE CONSIDERAN DE

FUENTE NACIONAL. EN CONSECUENCIA ESTAN SOMETIDOS

AL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO DE REMESAS INTERPRETACION JURIDICA La Ley 182 de 1995 en lo relativo al servicio de televisión, entre otros temas, regula la utilización del espectro electromagnético y trata el pago de los derechos por recepción y distribución de señales codificadas así como de derechos de uso y redistribución de señales de televisión como derechos de autor. Ahora bien, los bienes se dividen en corporales o materiales e

y trata el pago de los derechos por recepción y distribución de señales codificadas así como de derechos de uso y redistribución de señales de televisión como derechos de autor. Ahora bien, los bienes se dividen en corporales o materiales e incorporales o inmateriales. Estos últimos conformados por aquellos que no son susceptibles de ser percibidos por los sentidos tales como las acciones, el Good Will, las marcas, las patentes, los derechos de autor, el Know How, etc. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 223 de 1995 que modificó el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país. Así las cosas, si de una parte, la explotación, la recepción y distribución de señales codificadas o para descodificar generan derechos y de otra las rentas provenientes de la explotación de bienes inmateriales se consideran de fuente nacional, es de concluir que los pagos hechos al exterior por la explotación de programas de televisión independientemente del contenido, están gravados con el impuesto de renta y el complementario de remesas. De lo que se infiere que por cada pago o abono en cuenta debe operar la respectiva retención en la fuente; 35% por impuesto de renta y 7% por remesas.” (...)En este orden de ideas, debe la Sala proferir fallo de fondo, para lo cual advierte lo siguiente: A juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los pagos hechos a una sociedad extranjera sin domicilio en

(...)En este orden de ideas, debe la Sala proferir fallo de fondo, para lo cual advierte lo siguiente: A juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los pagos hechos a una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia por la transmisión de programas de televisión mediante señal satelital constituyen un ingreso de fuente nacional por cuanto son ingresos der

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