TA CUN - 2004-00384 y 2004-902-(19-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00384 y 2004-902-(19-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Su funcionamiento debe ser real y efectivo / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVIDORES PUBLICOS / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS La sala establece que, en el asunto sometido a estudio existe efectivamente violación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho al acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, pues, pese a que el municipio de gama -con posterioridad a la presentación de la demanda-, cumplió con el deber legal de crear el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, no ha cumplido con la finalidad de la norma al ordenar su creación, toda vez que, no basta con la existencia de las instituciones, cuando lo importante es su funcionamiento real y efectivo en beneficio de los colombianos, según el querer del legislador. Así, se considera que con la sola creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos en el municipio demandado no se cumple con rigor el objetivo de la ley 142 de 1994, cual es, que los consumos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos bajos sean subsidiados y, que de esa forma, se permita a los sectores económicamente desfavorecidos de la población el acceso efectivo a tales servicios, que son indispensables para garantizar un nivel de vida adecuado. lo

estratos bajos sean subsidiados y, que de esa forma, se permita a los sectores económicamente desfavorecidos de la población el acceso efectivo a tales servicios, que son indispensables para garantizar un nivel de vida adecuado. lo expuesto, al observarse que tal instrumento no ha tenido ninguna aplicación real y material, generándose la necesidad de amparar los derechos colectivos antes citados y, adicionalmente, se ordenará a la parte demandada disponer lo necesario para cumplir en debida forma dicha obligación legal. En otro aspecto del estudio, relacionado con la creación, integración y funcionamiento del comité de control y vigilancia del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, que constituye el contenido de otra de las pretensiones de la demanda, la sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento al respecto, en atención a que no existe actualmente ningún precepto legal expreso que obligue o faculte a los municipios para crear el citado comité. En aras de la precisión, vale la pena recordar que la ley 142 de 1994 prevé es la creación en los municipios de “comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”, integrados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esa ley, cuya finalidad es asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, en ninguna parte se ha establecido la necesidad o deber de crear un nuevo organismo de control y vigilancia del manejo dado a los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos municipales, pues como se

embargo, en ninguna parte se ha establecido la necesidad o deber de crear un nuevo organismo de control y vigilancia del manejo dado a los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos municipales, pues como se sabe, tales recursos al ser públicos, como todos los otros, son controlados por organismos competentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005)

REFERENCIAS: Expediente No. : AP-2004-00384 y 2004-902

Solicitante : JOSE OMAR CORTES QUIJANO – SERGIO SÁNCHEZ

Contra : MUNICIPIO DE GAMA

Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Los accionantes de la referencia, en su condición de ciudadanos, actuando en su propio nombre, impetraron, contra la entidad indicada en el escrito introductorio, la acción popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998, por la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos que consideran amenazados y vulnerados, cuales son, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios.

La parte accionante relaciona los siguientes

I. HECHOS 1) El Concejo Municipal de Gama (Cundinamarca) debe expedir el acuerdo

oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. La parte accionante relaciona los siguientes

I. HECHOS 1) El Concejo Municipal de Gama (Cundinamarca) debe expedir el acuerdo municipal que cree el “ Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, fondo éste que constituye una cuenta especial para garantizar la correcta asignación de los subsidios para el consumo de los servicios públicos domiciliarios en los estratos 1, 2 y, eventualmente el estrato 3, la que es administrada por la Tesorería Municipal. 2) Así mismo, conforme a dicha ley, el Concejo de Gama debe crear un Comité de Control y Vigilancia del citado fondo, el que debe participar en el estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos menos favorecidos que se efectúa con los recursos de aquel fondo y, ejercer el control sobre su funcionamiento, de acuerdo con los principios de eficiencia, celeridad y oportunidad en la referida asignación de los subsidios.3) En criterio del accionante, de la creación del mencionado comité y del cumplimiento de las tareas a él asignadas, depende que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos pueda funcionar y cumplir realmente su objeto, razón ésta por la que su no integración finalmente incide en la demora en el otorgamiento de los subsidios a los estratos 1, 2 y 3 y, por

realmente su objeto, razón ésta por la que su no integración finalmente incide en la demora en el otorgamiento de los subsidios a los estratos 1, 2 y 3 y, por ende, vulnera los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 4) Según los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, el Alcalde Municipal de Gama es el encargado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al tiempo que le corresponde disponer los mecanismos que garanticen a los usuarios de tales servicios el acceso a los mismos y la participación en la gestión y fiscalización de su prestación y, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los principios de equidad y solidaridad, impulsando la aprobación de los acuerdos municipales necesarios para el pleno cumplimiento de la ley de servicios públicos domiciliarios. 5) Los estudios para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos deben ser elaborados por disposición del Alcalde Municipal y hasta la fecha no los ha realizado. 6) El Alcalde de Gama no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en esa entidad territorial para que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit, ni tampoco para que rindan informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores señalados en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (balance de subsidios y aportes causados

superávit, ni tampoco para que rindan informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores señalados en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (balance de subsidios y aportes causados durante el año 2003, para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de los subsidios y las contribuciones). 7) Los usuarios del Municipio de Gama que corresponden a los estratos 1, 2 y 3, que cumplen los requisitos preestablecidos por la ley y por Planeación Nacional, deben ser catalogados como beneficiarios de programas sociales para poder acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 8) Existe un factor de conexidad entre la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del municipio demandado y, la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues, sólo su acción permite satisfacer en forma objetiva el interés colectivo al subsidio. 9) La omisión de la autoridad de Gama viola la moralidad administrativa.10) La Constitución real, efectiva y activa del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del citado fondo, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente 3 del Municipio de Gama, así como el acceso a una

servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente 3 del Municipio de Gama, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, posibilita que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados.

II. PETICIONES Los accionantes solicitaron: a) Declarar que el Alcalde de Gama ha violado los derechos colectivos mencionados. b) Ordenar al Alcalde de Gama que disponga la creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y del Comité de vigilancia de dicho fondo, el primero, como cuenta especial activa, real y efectiva del municipio, y el segundo, como ente de participación ciudadana, de administración colegiada y de vigilancia y control de la gestión de los servicios públicos, que permita garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y eventualmente de 3, lo mismo que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que el consumo de los usuarios de esos estratos sea subsidiado. c) Ordenar al Alcalde de Gama la realización inmediata de los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en esa entidad territorial. d) Ordenar al Alcalde de Gama, pedir inmediatamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios que funcionen en ese municipio, que presenten

Social de Ingresos en esa entidad territorial. d) Ordenar al Alcalde de Gama, pedir inmediatamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios que funcionen en ese municipio, que presenten un informe detallado sobre manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores señalados en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año de 2003 y lo que va corrido de 2004 e) Ordenar al Alcalde de Gama, solicitar a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el municipio un informe sobre el manejo dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. f) Se decrete a favor del demandante el incentivo de que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. g) Ordenar la inscripción de esta demanda y del fallo en el registro público de acciones populares y de grupo.

III. PARTE DEMANDADAEl municipio accionado, a través de su apoderado, dio contestación a la demanda tal como se observa en los folios 41 a 43 del expediente No. 2004-384 y 97 a 100 del expediente No. 2004-902.

Mediante proveído del 12 de noviembre de 2004, se vinculo a la Defensoría del Pueblo como coadyuvante de las pretensiones de la acción, la que por intermedio de apoderado judicial en escrito visible a folios 56 a 58, solicitó la acumulación de los dos procesos que, en consecuencia, ahora se ventilan.

IV. P R U E B A S Por auto del 28 de marzo de 2005 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 102 a 103)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV. P R U E B A S Por auto del 28 de marzo de 2005 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 102 a 103)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante allegó sus alegaciones de conclusión, como obra a folios 138 a 143 del expediente, ratificando lo expuesto en el libelo inicial.

El apoderado de la Defensoría de Pueblo, como coadyubante del demandante allegó alegatos en escrito visible en los folios 149 a 151, apoyando las pretensiones de la demanda en cuanto a la puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y redistribución social de ingresos, sin embargo sobre el comité de control y vigilancia expuso que no existe ninguna obligación legal para crearlo. La parte accionada no allegó alegaciones de conclusión. El Procurador octavo judicial ante esta Corporación, emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. (fls. 144 a 148) Cumplido el tramite sin que se observe causal de nulidad procesal, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES El problema jurídico central consiste en determinar si con la falta de creación y puesta en práctica del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos

(en adelante FSRSI) y el comité de control y vigilancia del mismo, se han vulnerado los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, el acceso a

vulnerado los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales b), e), g), h), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respectivamente.Los accionantes aducen que la vulneración de los citados derechos e intereses colectivos se deriva de la presunta omisión del municipio de Gama (Cundinamarca) en el cumplimiento del deber legal de crear y poner en funcionamiento el FSRI de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, lo mismo que el Comité de Control y Vigilancia del mencionado fondo en el ente territorial, los anteriores para que se haga efectivo el derecho a obtener el subsidio que corresponde a los usuarios de los servicios públicos de los estratos 1 y 2 y, eventualmente, del 3 que allí puedan existir. Ahora, en relación con la finalidad social del Estado y de los servicios públicos ha establecido la Constitución Política de Colombia en sus artículos 365 y 366, lo siguiente: “Art. 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o

eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, pro iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” Según la norma citada, es claro que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico fijado por la ley y, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. De otra parte según el artículo 367 de la Constitución Política, al legislador corresponde la determinación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, lo mismo que el régimen tarifario, en el que se tendrán en cuenta, además los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. Así mismo, en el artículo 368 superior se consagra que: “La Nación, los

en cuenta, además los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. Así mismo, en el artículo 368 superior se consagra que: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadaspodrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” Adicionalmente, en cumplimiento de esos mandatos constitucionales, el legislador nacional expidió la ley 142 de 1994, a través de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, la que en relación con el tema objeto de estudio estableció, en síntesis, lo siguiente: ARTÍCULO 86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

86.1. El régimen de regulación o de libertad. 86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; 86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante; 86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y,

libre competencia, y que implican abuso de posición dominante; 86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.” (Negrilla de la Sala) ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...) 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. (...) ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre elvalor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos

subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

(...) 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" despues de haber

naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" despues de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potáble o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas . Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo. 89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factorpara subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o

de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factorpara subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo. 89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las

que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.

(...)”

Según se deduce de la normatividad en cita, las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios deben exigir, gradualmente a quienes prestan servicios públicos, que al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse la citada ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2; del mismo modo, dichas comisiones definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Igualmente se observa que la obligación asignada a los Concejos Municipales de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", tiene por objeto que se incorporen a éstos las transferencias que deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 .2 de la ley 142 de 1994; los recursos de dichos fondos son destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como

de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 .2 de la ley 142 de 1994; los recursos de dichos fondos son destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de la Ley 142 de 1994. Y vale decir, que a igual procedimiento y sistema están sujetos los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.Por lo antes referido, se considera que el sistema de subsidios establecido en materia de servicios públicos domiciliarios consiste, de un lado, en que los estratos 5 y 6 junto con el sector comercial e industrial auxilien económicamente a los estratos 1, 2 y 3, y de otra parte, en que el Estado, a través del presupuesto, destine recursos dentro del sistema de transferencias y bajo el rubro de subsidios; así mismo, se prevé en la ley 142 de 1994 que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presenten superavit en sus cuentas, destinen sus excedentes, canalizados por medio de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. Como conclusión de lo anterior, se toman como parte integrante de esta providencia los argumentos expuestos por la SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-00367-01, en sentencia del 9 de junio de 2005, así:

SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-00367-01, en sentencia del 9 de junio de 2005, así: “(...) a) Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos son expresión concreta de los principios constitucionales de solidaridad y redistribución a los que se debe someter el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y, mediante ellos se garantiza que los usuarios de tales servicios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, accedan de forma real y efectiva a los mismos, pues, con los recursos de esos Fondos se subsidia un porcentaje del valor de los consumos básicos o de subsistencia de dichos usuarios. b) En ese orden, el artículo 89.1 de la ley 142 de 1994 señala como obligación imperativa para los municipios, crear a través del concejo municipal fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, cuyos recursos provenientes de las transferencias que efectúen las empresas de servicios públicos en la forma señalada en el artículo 89. 2 ibídem, deben destinarse a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. c) En los términos del citado artículo 89.2, la contribución de solidaridad para la finalidad antes mencionada debe ser pagada, junto con el valor de la factura correspondiente, por los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales, aporte éste que

la finalidad antes mencionada debe ser pagada, junto con el valor de la factura correspondiente, por los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales, aporte éste que debe ser recaudado por las empresas de servicios públicos domiciliarios y aplicado al pago de subsidios. d) Cuando existe superávit, resultante de la aplicación de las contribuciones de solidaridad al pago de tales subsidios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, dichos rendimientos se deben destinar a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, en la forma y términosseñalados en el artículo 89.2 de la ley 142 de 1994, esto es, de la siguiente manera:  Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental, se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante; si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente.  Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y

respectivamente.  Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas.  Los superávits, por este concepto, e

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