TA CUN - 2004-00423-(04-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00423-(04-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / JURISDICCION Y COMPETENCIA / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / TERMINOS DE REFERENCIA – Ley del futuro contrato Según lo ha expuesto en forma reiterada la jurisprudencia de esta jurisdicción, los términos de referencia no sólo son la ley del futuro contrato que habrá de suscribirse, sino también del proceso de selección objetiva del contratista, por lo cual, las determinaciones que la entidad contratante adopte durante la etapa precontractual deben guardar concordancia y coherencia con lo dispuesto en ellos, siendo claro que una vez establecidas las reglas que regirán la selección objetiva, éstas no pueden ser modificadas en forma intempestiva en detrimento de los derechos de los proponentes. MECANISMOS DE SELECCION – Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 – Licitación o concurso público – Contratación directa – Obligación de calificar las ofertas – Principio de transparencia Toda vez que la impresión, custodia y entrega a los concesionarios de los formularios para el juego de apuestas permanentes contratado, son actividades necesarias para el desarrollo de la actividad comercial e industrial de la Lotería de Bogotá, el proceso de selección podía realizarse por la vía de la contratación directa, regulada por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y reglamentada por el Decreto 2170 de 2002; sin embargo, que haya sido por éste y no por otro medio de selección que se haya elegido al contratista, no exime a la entidad de calificar las

24 de la Ley 80 de 1993 y reglamentada por el Decreto 2170 de 2002; sin embargo, que haya sido por éste y no por otro medio de selección que se haya elegido al contratista, no exime a la entidad de calificar las ofertas presentadas bajo los criterios de los términos de referencia elaborados, y de que sus decisiones se encuentren debidamente motivadas. Inclusive, tales procesos de contratación deben ser objeto del control por parte de los organismos competentes como dispone el parágrafo 1º del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, el principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente durante el adelantamiento del proceso de selección, adjudicación y suscripción del contrato, disponía lo siguiente en su numeral 5º en relación con la obligatoriedad de los términos de referencia: (…) En virtud de este principio, las entidades contratantes están obligadas a determinar con claridad y precisión los requisitos objetivos necesarios para participar en los procesos de selección que adelanten y las reglas que han de tenerse en cuenta para la valoración de los mismos, de manera que los proponentes puedan conocerlas en forma diáfana al momento de elaborar su propuesta y presentarse al proceso. La materialización de dicho principio impone, entre otros aspectos, la sujeción y respeto estricto de las partes a esas reglas preestablecidas, sin que pueda la administración imponer cargas o requisitos adicionales que varíen las condiciones preestablecidas del proceso de selección que modifiquen la posición o los derechos de los proponentes.Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

que varíen las condiciones preestablecidas del proceso de selección que modifiquen la posición o los derechos de los proponentes.Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda ACTO ADMINISTRATIVO – Adjudicación del contrato – Inexistencia de resolución de adjudicación – Comunicación de la adjudicación Respecto de la noción de “acto administrativo” se connotan las manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a un grupo determinado o indeterminado de ellos, sin contar necesariamente con la anuencia de éste o éstos. Encuentra la Sala que efectivamente en las comunicaciones referidas existió una manifestación de voluntad, a través de las cuales se hizo explícita la decisión de la Lotería de Bogotá de adjudicar el contrato a la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración; así las cosas, toda vez que en el ordenamiento colombiano no se admite la procedencia de actos administrativos tácitos y, toda vez que la voluntad de adjudicar el contrato a la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración se manifestó en las comunicaciones precitadas, se encuentra que esta comunicación es constitutiva de acto administrativo en el sub judice.

de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración se manifestó en las comunicaciones precitadas, se encuentra que esta comunicación es constitutiva de acto administrativo en el sub judice. PRUEBAS – Decreto oficioso de pruebas – Jurisprudencia /

CALIFICACION DE FACTORES TECNICOS / MEJOR PROPUESTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Acción: Controversias Contractuales

Ref. Expediente No: 2004-00423

Demandante: FESA S.A.

Demandados: Lotería de Bogotá

2Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda CONTRACTUAL Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso contractual iniciado por la sociedad FESA S.A., en contra de la Lotería de Bogotá con ocasión de la adjudicación y suscripción del contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 16 de diciembre de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de febrero de 2004 (fl. 21, c.1), el actor formuló las siguientes pretensiones (fls. 16, c.1):

1. DEMANDA 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de febrero de 2004 (fl. 21, c.1), el actor formuló las siguientes pretensiones (fls. 16, c.1):

1. Que se declare la ilegalidad de la adjudicación del contrato No. 066 de diciembre 16 de 2003 a la sociedad PONCE DE LEÓN

HNOS S.A.

2. Con fundamento en lo anterior, que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 066 de diciembre 16 de 2003 suscrito entre la Lotería de Bogotá y la sociedad PONCE DE LEÓN

HNOS S.A.

3. Que se condene a la Lotería de Bogotá al pago de la indemnización de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que se demuestren en curso del presente proceso.

4. Que se condene en costas a la empresa demandada 1.2. Fundamento fáctico de la acción Los hechos que presentaron como fundamento de sus pretensiones en la demanda se resumen a continuación (fls. 13 a 18, c. 1):

3Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda

1. Mediante invitación pública No. 013 de 2003, la Lotería de Bogotá abrió un proceso de selección por contratación directa para adjudicar un contrato de impresión, custodia y entrega de los formularios para el juego de apuestas permanentes a los concesionarios de la referida lotería.

impresión, custodia y entrega de los formularios para el juego de apuestas permanentes a los concesionarios de la referida lotería.

2. En respuesta a dicha invitación pública, las sociedades PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN, THOMAS AND GREG AND SONS y FESA S.A. presentaron propuestas para participar en el proceso de selección relacionado.

3. De conformidad con los términos de referencia dispuestos por la entidad, la admisibilidad de las propuestas se sujetaba a la obtención de un puntaje igual o superior a 40 puntos en el análisis financiero, para lo cual las empresas proponentes debieron adjuntar el balance contable de la misma a 31 de diciembre de 2002.

4. Toda vez que la empresa demandante tenía conocimiento de que la empresa PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN se encontraba en proceso de reestructuración en virtud a lo dispuesto por la Ley 550 de 1999 1, solicitó copia de los balances de dicha empresa con corte a 31 de diciembre de 2002, radicados en la Superintendencia de Sociedades.

5. Revisada la información consignada en dicho documento, encontró la demandante que la sociedad PONCE DE LÉON S.A. no alcanzaba la calificación de capacidad económica de 40 puntos, compuestos por la sumatoria de los índices financieros consagrados en los términos de referencia a saber: - Índice de Liquidez (Activo Corriente/Pasivo Corriente)

de capacidad económica de 40 puntos, compuestos por la sumatoria de los índices financieros consagrados en los términos de referencia a saber: - Índice de Liquidez (Activo Corriente/Pasivo Corriente) - Índice de Solvencia (Activo Corriente – Inventarios / Pasivo Corriente) - Nivel de Endeudamiento (Pasivo Total/ Activo Total) 1 Ley 550 de 1999 “ Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 4Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda - Ingresos Operacionales (Volumen de Ventas) - Rendimiento (Utilidad antes de Impuestos / Ventas Netas) Adicionalmente, encontró la sociedad FESA S.A. que el balance allegado por la proponente PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN a la entidad contratante, no coincidía con el registrado ante la Superintendencia de Sociedades, ni con el presentado en otras licitaciones públicas en las que dicha empresa participó durante el año 2003, ni estaban certificados ni dictaminados conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.

6. Ante tal situación y toda vez que en el proceso de selección no fue

certificados ni dictaminados conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.

6. Ante tal situación y toda vez que en el proceso de selección no fue estipulada una etapa de observaciones de los proponentes, la sociedad demandante mediante comunicación de 8 de diciembre de 2003 puso en conocimiento de la Lotería de Bogotá la situación advertida en relación con la capacidad financiera de FESA S.A, así como solicitó a la entidad que se diera publicidad a los informes de evaluación, previamente a la adjudicación del contrato estatal.

7. La anterior petición no fue resuelta por la entidad contratante.

8. Finalmente, mediante comunicación de 11 de diciembre de 2003 enviada por fax a las proponentes, se informó que el contrato sub examine había sido adjudicado a la empresa PONCE DE LEON HERMANOS S.A., quedando en segundo lugar FESA S.A. y en último lugar THOMAS GREG AND SONS.

9. De la calificación otorgada, considera la demandante que obran las siguientes irregularidades: - Respecto de la habilitación financiera de la adjudicataria, se encuentra que no se ajustaba a los términos de referencia. - Respecto de la evaluación técnica, consideró que la propuesta de la demandante fue calificada con bajo puntaje con fundamento en exigencias no contempladas en los términos de referencia.

5Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda

demandante fue calificada con bajo puntaje con fundamento en exigencias no contempladas en los términos de referencia. 5Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda - En relación con el precio ofrecido, la propuesta de la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración superaba en más de trescientos millones de pesos a la presentada por FESA S.A.

10. Pese a tales irregularidades, el 16 de diciembre de 2003 se suscribió el contrato para la impresión custodia y entrega a los concesionarios, de los formularios para el juego de apuestas permanentes entre la Lotería de Bogotá y Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en reestructuración, sin que mediara acto administrativo que adjudicara el contrato referido.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3.1. Principio de Transparencia Adujo la demandante que de conformidad con el artículo 24 numeral 5º de la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones y términos de referencia contienen las reglas bajo las cuales se rigen los procesos de selección, las cuales deben ser observadas tanto por las entidades como por los proponentes, y que deben ser interpretadas bajo las disposiciones de ley vigentes en la materia.

A su juicio, en el proceso de adjudicación del contrato sub examine, la Lotería de Bogotá se apartó de lo dispuesto en los términos de referencia dispuestos en la Invitación Pública No. 013 de 2003, especialmente al momento de la realización de la evaluación de las ofertas, así como desconoció las normas comerciales y contables relacionadas con la obligación de las sociedades de tener un único

Invitación Pública No. 013 de 2003, especialmente al momento de la realización de la evaluación de las ofertas, así como desconoció las normas comerciales y contables relacionadas con la obligación de las sociedades de tener un único balance con corte en cada periodo contable, el cual debe ser muestra de los estados financieros de la empresa, y que deben encontrarse certificados por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado y dictaminados por el revisor fiscal o por un contador público independiente que los hubiere examinado, de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas y, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Por otra parte, consideró que la Lotería de Bogotá, a través de los criterios del comité evaluador de las propuestas, incumplió lo dispuesto en los términos de 6Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda referencia, por cuanto en éstos se estableció: i) Los proponentes debían presentar una muestra de cada formulario; sin embargo, la entidad posteriormente arguyó que eran 1000 los formularios solicitados; ii) Respecto de la presentación de los rollos de papel bond, estableció la posibilidad de presentar alternativas dentro de un marco de especificaciones mínimas; pese a lo cual, el comité evaluador desconoció esa libertad otorgada a los proponentes en el pliego de condiciones. En consecuencia, consideró que la propuesta de FESA S.A. fue calificada con un puntaje menor al merecido y que era la mejor para la entidad y la prestación del servicio público.

desconoció esa libertad otorgada a los proponentes en el pliego de condiciones. En consecuencia, consideró que la propuesta de FESA S.A. fue calificada con un puntaje menor al merecido y que era la mejor para la entidad y la prestación del servicio público.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Lotería de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto la entidad cumplió a cabalidad con los requerimientos de orden legal y los términos de referencia. Por lo anterior, no existen razones fácticas ni jurídicas para declarar la nulidad del contrato.

Así las cosas, planteó como excepciones: 4.1. Inexistencia de causa para demandar Por cuanto la suscripción del contrato No. 066 de 2003 para la impresión, custodia y entrega de los formularios para el juego de apuestas permanentes entre la Lotería de Bogotá y la firma Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración, fue resultado de un proceso precontractual realizado en igualdad de condiciones con base en los términos de referencia. Para la demandada, la carencia de sustento de la demanda radica en que en la escogencia del oferente favorecido se tuvieron en cuenta no sólo los factores técnicos impugnados, sino el precio, la experiencia, la organización, la capacidad técnica y administrativa, el cumplimiento en contratos anteriores, entre otros, de acuerdo a lo contemplado en el decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 7Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda

acuerdo a lo contemplado en el decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 7Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda de 1993, que prescribe el deber de la entidad de seleccionar la oferta más favorable, de conformidad con el principio de selección objetiva. 4.2. Caducidad de la acción Aduce la demandada que en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, debió ser ejercida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de adjudicación del contrato y no la acción de controversias contractuales cuya pretensión principal fuera la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. Por consiguiente, la acción debió ser ejercida en los treinta días siguientes a partir del acto de adjudicación. Adicionalmente, solicitó que se declaren de oficio las que se encuentren probadas en el proceso.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio.

La parte demandada reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las súplicas del libelo, toda vez que consideró que al hacerse el análisis de las pruebas aportadas válidamente al proceso, se advierte que los hechos aducidos en la demanda no fueron demostrados, y que la calificación otorgada a FESA S.A. fue justa, bajo el

válidamente al proceso, se advierte que los hechos aducidos en la demanda no fueron demostrados, y que la calificación otorgada a FESA S.A. fue justa, bajo el rasero de los términos de referencia. Así las cosas, expresó que la propuesta presentada por Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración fue evaluada con base en los estados financieros presentados ante la entidad, y no con los que formaron parte del expediente en que se tramitaba la reestructuración de la misma ante la Superintendencia de Sociedades. Con base en dichos estados, la calificación de FESA resultó menor a la de su contendora, y respecto de la supuesta existencia de dos balances distintos se tiene que la demandante no probó la falsedad acusada, por lo cual el hecho alegado resultó desvirtuado y se encuentra que la propuesta de Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración era admisible. 8Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda Señaló que si bien en los términos de referencia no fue incluida una etapa de observaciones, en la práctica, durante el proceso de selección las ofertas presentadas fueron puestas a disposición de los proponentes quienes presentaron sus escritos contentivos de las mismas, como lo hizo la demandante. Respecto de la supuesta disminución de puntos con base en exigencias no consagradas en los términos de referencia, consideró que si bien FESA presentó

sus escritos contentivos de las mismas, como lo hizo la demandante. Respecto de la supuesta disminución de puntos con base en exigencias no consagradas en los términos de referencia, consideró que si bien FESA presentó un número de muestras mayor al requerido, la razón fundamental para la mala calificación obtenida en algunos de los ítems solicitados no fue esa, sino que en las muestras de los rollos de papel bond la demandante usó una tinta roja no solicitada e impresa y localizada en un campo que no era el destinado para tal fin, así como otras que no tenían fluorescencia, y además presentaban una segunda numeración en tinta roja no solicitada. En consecuencia, no cumplió la propuesta con los requisitos establecidos en el capítulo VII, numeral 4.1.1., referente a las especificaciones de seguridad requeridas para el diseño del billete de lotería, ni con el numeral 2.3. del capítulo VI, en donde se plasmó claramente que la numeración consecutiva debía ir impresa en el anverso de los formularios. En consecuencia, alegó que para poder demostrar las medidas de seguridad adicionales presentadas por las proponentes, se debían entregar las muestras respectivas, por lo cual no le asiste razón a la proponente en decir que las medidas adicionales propuestas no debían ser incluidas en las muestras. Finalmente, consideró que el hecho de que el precio de la oferta presentada por FESA S.A. fuera menor, no hacía obligatoria la adjudicación del contrato a este proponente, pues la motivación del acto de adjudicación es compleja y requiere

Finalmente, consideró que el hecho de que el precio de la oferta presentada por FESA S.A. fuera menor, no hacía obligatoria la adjudicación del contrato a este proponente, pues la motivación del acto de adjudicación es compleja y requiere del cumplimiento de requisitos técnicos que no fueron cumplidos por la demandante y que cuentan con un puntaje mayor al precio. En congruencia con lo anterior, consideró que el dictamen pericial rendido en el proceso frente a la evaluación no guarda relación con la realidad, y que en el caso sub lite se cumplió con el deber de selección objetiva. Por su parte, el Procurador Primero Judicial II Administrativo rindió concepto en el cual solicitó a esta Corporación que niegue las pretensiones de la demanda, por 9Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda encontrar que el proponente FESA S.A. no demostró ser la mejor oferta. A juicio de la agencia del Ministerio Público, si bien la empresa demandante demostró que fue injusta la disminución de puntaje que le fue aplicada por supuestos aspectos técnicos no cumplidos, y que efectivamente se demostró que se encontraban ajustados a los términos de referencia, la sumatoria de dicho puntaje (200 puntos) al obtenido en la evaluación no supera el puntaje obtenido por la adjudicataria, Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración. Respecto de la excepción de caducidad de la acción incoada por la Lotería de Bogotá, consideró que no hay lugar a su declaratoria, por cuanto en el caso se celebró el contrato licitado y por ello la caducidad no es la de 30 días de la acción

Bogotá, consideró que no hay lugar a su declaratoria, por cuanto en el caso se celebró el contrato licitado y por ello la caducidad no es la de 30 días de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de dos (2) años consagrada para la acción de controversias contractuales, toda vez que la única pretensión admisible es la nulidad absoluta del contrato en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 87 del C.C.A.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y competencia Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la demandada, a saber: Lotería de Bogotá, por ser ésta una entidad de las que señala el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 como estatales, toda vez que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, por lo que el contrato que nos ocupa debe ser catalogado como estatal, y por consiguiente, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como las

10Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda demandadas, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. Así mismo, es la Sala la competente para conocer en primera instancia del

demandadas, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. Así mismo, es la Sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 132 C.C.A., por cuanto la cuantía del mismo excede el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales, y existe competencia territorial y funcional para decidir sobre el sub judice. 1.2. Procedibilidad de la acción La Sala precisa que la acción de controversias contractuales es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de ilegalidad del acto de adjudicación del contrato No. 066 de 2003 suscrito entre la Lotería de Bogotá y la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración y consecuencialmente la nulidad absoluta del contrato No. 066 de diciembre 16 de 2003, la condena a la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante y la condena en costas a la demandada, por lo cual las pretensiones incoadas son de las contenidas en el artículo 87 del C.C.A. 1.3. Legitimación en la causa La sociedad FESA S.A. se encuentra legitimada en la causa activa, toda vez que está probada su calidad de proponente dentro de la invitación pública No. 013 de 2003 y, por ende, de afectada por cuenta de la decisión de adjudicación del contrato a la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración. Por su parte, la Lotería de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva,

contrato a la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración. Por su parte, la Lotería de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que adelantó el proceso de selección que se cuestiona, a través de la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, cuya nulidad se demanda. 1.4. Caducidad de la acción 11Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda La acción no ha caducado, por cuanto el contrato No. 066 de 2003, cuyo objeto era la impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes, celebrado entre la Lotería de Bogotá y Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración, fue suscrito el 16 de diciembre de 2003 en virtud a la invitación pública No. 013 de 2003 dentro del proceso de contratación directa sub examine (fl. 374 – 387, c. 1) y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2004 (fl. 21, c. 1) con la pretensión de que se declare la ilegalidad de la adjudicación del contrato No. 066 de 16 de diciembre de 2003 y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del contrato prenombrado (fl. 16, c.1), por lo que fuerza concluir que la acción contractual instaurada fue ejercitada dentro los dos años establecidos por el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo que dispone que una vez celebrado el contrato, como

por lo que fuerza concluir que la acción contractual instaurada fue ejercitada dentro los dos años establecidos por el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo que dispone que una vez celebrado el contrato, como ocurrió en el caso sub judice, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato dentro del término ordinario de la acción de controversias contractuales dispuesto en el numeral 10, literal e) del artículo 132 del C.C.A2. En ese orden de ideas, no prospera la excepción de caducidad de la acción incoada por la entidad demandada.

2. ANÁLISIS PROBATORIO En el caso sometido a juicio se encuentran las pruebas que se relacionan a continuación: 2.1. De la prueba documental 1) Certificados de existencia y representación legal de la empresa FESA S.A.

(fl. 1, c. 2). 2) Copia auténtica de los términos de referencia de la invitación pública No. 013 de 2003, por medio de la cual la Lotería de Bogotá se muestra interesada en 2 Artículo 132. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier o persona interesada, dentro de los dos (2) años, siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos

ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier o persona interesada, dentro de los dos (2) años, siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento (…). 12Expediente: 25000232600020040042301

Actor: FESA S.A.

Sentencia que niega pretensiones de la demanda recibir ofertas de impresión, custodia y entrega a los concesionarios, de los formularios para el juego de apuestas permanentes (fl. 538 - 570 c. 2). 3) Copia de la propuesta presentada por la sociedad FESA S.A. 3 (fl. 35 – 236, c. 2) dentro de la invitación pública No. 013 de 2003. 4) Copia auténtica de la propuesta presentada por la sociedad Ponce de León Hermanos s.a. Impresores de Valores en Reestructuración (fl. 455 – 534, c. 2). 5) Copia auténtica de la comunicación de 11 de diciembre de 2003, en la que se notificó a la sociedad FESA S.A. que el contrato fue adjudicado a la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración (fl. 396, c. 2). 6) Copia auténtica de la comunicación de 11 de diciembre de 2003, en la que se notificó a la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración que el contrato le fue adjudicado (fl. 397, c. 2).

se notificó a la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Reestructuración que el contrato le fue adjudicado (fl. 397, c. 2). 7) Comunicación de 29 de enero de 2004, en la cual la Lotería de Bogotá manifestó que dentro de la invitación públic

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