TA CUN - 2004-00481-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00481-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS (TESA) / SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos Pretender provocar un pronunciamiento de esta corporación respecto a la inaplicación del artículo 56 de la ley 633, es a todas luces improcedente, dada su evidente carencia de jurisdicción; pues en virtud del principio de obligatoriedad de las leyes, recogido en los artículos 6 de la c. p. y 18 del c. c., lo único que le compete al juez contencioso es velar porque aquéllas no resulten infringidas por las decisiones administrativas. Cuando la honorable corte constitucional profiere una sentencia a través de la cual declara la inexequibilidad de la norma que consagra un tributo, dados los efectos pro futuro de la misma, el pago que por ese concepto hizo el contribuyente con anterioridad a tal decisión es válido y constituye una situación jurídica consolidada en los casos en los cuales no se adelanta por la administración actuación alguna motivada en discrepancias relacionadas con su monto u oportunidad. En tales condiciones y siendo que por disposición expresa del artículo 230 de la c. p., los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, resulta rotundo para la sala que la sentencia c-992 de 2001 surte efectos a partir del día siguiente al de su notificación por edicto, pues la corte constitucional se abstuvo de modularlos en sentido contrario, lo cual exigiría

partir del día siguiente al de su notificación por edicto, pues la corte constitucional se abstuvo de modularlos en sentido contrario, lo cual exigiría una “manifestación expresa” y no simplemente la valoración subjetiva del operador jurídico respecto de la naturaleza del tema tratado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., noviembre diecisiete (17) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS

DE COLOMBIA S. A.

EXPEDIENTE : 2004-00481

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La compañía TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S. A., por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:“

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-6544000-00-2504 del 9 de septiembre de 2003, por la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que se detallan adelante, proferida por la División de Liquidación, y de la Resolución No. 03-072-193-601-0735 del 30 de

solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que se detallan adelante, proferida por la División de Liquidación, y de la Resolución No. 03-072-193-601-0735 del 30 de septiembre de 2003, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, por la cual se confirmó la resolución anterior

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S. A., declarando modificadas las declaraciones de importación en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los servicios Aduaneros

(TESA) y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.

3. Que así mismo se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S. A. solicitó ante la Administración de Aduanas de Bogotá, la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación sobre las cuales liquidó y pagó la TESA. Dicha petición fue negada debido a que la Corte no le señaló efectos retroactivos a la sentencia precitada, reafirmándose tal consideración al decidirse el recurso de reconsideración interpuesto por la solicitante.

retroactivos a la sentencia precitada, reafirmándose tal consideración al decidirse el recurso de reconsideración interpuesto por la solicitante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999; 4 y 338 de la C. P.; 438 de la resolución 4240 de 2000 y 45 de la Ley 270 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, aludió a la procedencia de la liquidación oficial de corrección solicitada, por estimar que pagó tributos aduaneros en exceso, como quiera que la Tasa Aduanera no reunió los requisitos previstos para su imposición, referidos a la divisibilidad del servicio que a ella da lugar, a su prestación efectiva, a la exclusiva destinación de su producido para la recuperación del costo del servicio, y a la relación directa de lo recaudado con la recuperación de dicho costo, tomando el criterio de la “razonable equivalencia” para establecer cuál puede ser el valor a recaudar.Dice que el cobro de la tasa desbordando el límite dado por el costo del servicio, alteraría su naturaleza en cuanto pasaría a ser realmente un impuesto; y cuando se recauda sin que el servicio se preste efectivamente, debe restituirse por constituir un pago indebido. Observa que la norma creadora de la tasa no estableció específicamente los servicios aduaneros que la causan, que en sí mismos corresponden a una labor administrativa que en materia de importaciones benefician principalmente al Estado, consistente en desplegar el potencial recaudador de los tributos

servicios aduaneros que la causan, que en sí mismos corresponden a una labor administrativa que en materia de importaciones benefician principalmente al Estado, consistente en desplegar el potencial recaudador de los tributos aduaneros para velar por la apropiada liquidación y el efectivo recaudo de los mismos. Destaca que por excepción, la normativa andina autorizó la fijación de tasas por la prestación de servicios relativos al proceso de importación, de los cuales hacen parte las “operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares bodegajes, los trámites de levante de las mercancías”, siendo servicios divisibles respecto de cada importador y perfectamente delimitados; de modo que al no poderse vincular claramente la prestación de un servicio concreto al pago de un tributo, el fundamento para su pago se pierde desde su base. Indica que la falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo, impide que se cumpla el presupuesto para la existencia de la tasa, referido a que el total del producido por su recaudo se destine a la financiación del mismo servicio, lo cual apoya en la información que envió el Gobierno Colombiano a la Secretaría de la Comunidad Andina para defender la tasa, relacionada con los costos de funcionamiento, inversión y modernización de la Administración Aduanera. Resalta que la financiación de un servicio específico al cual se vincule la causación de una tasa, dista de la financiación general de un organismo estatal que cumple funciones aduaneras; que la pagada por las importaciones no se vincula a un servicio específicamente referido al contribuyente, propiciando la

causación de una tasa, dista de la financiación general de un organismo estatal que cumple funciones aduaneras; que la pagada por las importaciones no se vincula a un servicio específicamente referido al contribuyente, propiciando la respectiva liquidación de corrección por parte de la autoridad oficial, para que los tributos aduaneros se ajustaran exclusivamente a los valores causados; y que al no estar adecuadamente delimitado el servicio que fundamenta el cobro de la tasa, tampoco se puede establecer correctamente el costo a ser recuperado, todo lo cual apoya en sendos apartes de las resoluciones números 516 y 551 de 2001, emitidas por la Secretaría General de la CAN. Agrega que aunque formalmente vigente al momento de haber presentado las declaraciones de importación, el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 no podía constituir realmente la base de la obligación legal de pago del tributo, porque ello desbordaría el poder y la potestad tributarias, teniendo en cuenta que nunca recibió servicios individualizados, ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado por el valor pagado. Insiste en que la tasa aduanera no se podía cobrar realmente como tal, porque no hubo prestación material de un servicio específico e individualizado en elimportador, cuyo costo pudiera considerarse como límite cuantitativo de la exacción. Añade que la imposibilidad de identificar un servicio específico prestado al contribuyente y la de determinar un costo de prestación a ser cubierto, proviene de la deficiencia estructural de la norma para la configuración del tipo específico de prestación tributaria, permitiendo considerar que el Estado no

contribuyente y la de determinar un costo de prestación a ser cubierto, proviene de la deficiencia estructural de la norma para la configuración del tipo específico de prestación tributaria, permitiendo considerar que el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor que TRANSEJES S.

A. le pagó como “contraprestación” por el costo de un servicio que debió ser individualizado a su favor.

Sostiene que el pretender aplicar el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, desconociendo la insuficiencia de la norma para sustentar el cobro de una tasa se estaría cobrando con base en ella un impuesto contrario al orden constitucional y a las garantías normalmente reconocidas en el marco del Estado Social de Derecho; dando lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la C. P., que no se pudo proponer en sede administrativa porque la falta de presentación de la liquidación y la reticencia a efectuar el pago de la tasa, hubiese conducido al rechazo de la declaración y a la imposibilidad del levante de las mercancías, conforme con lo ordenado en el artículo 3 de la Resolución No. 029 de 2001. Apoyándose en el alcance de la susodicha excepción y en el de la declaratoria de inexequibilidad, aclara que su pretensión no es la de dar efectos retroactivos a la Sentencia C-992, desconociendo la vigencia formal de las normas que establecieron la tasa, sino la de lograr su inaplicación en el caso concreto por

de inexequibilidad, aclara que su pretensión no es la de dar efectos retroactivos a la Sentencia C-992, desconociendo la vigencia formal de las normas que establecieron la tasa, sino la de lograr su inaplicación en el caso concreto por generar un menoscabo patrimonial no justificado, materializado en el pago de un tributo ajeno a los presupuestos constitucionales, por las razones tantas veces mencionadas: ausencia de identificación del servicio específico e individualizable en el contribuyente, que sustente el cobro y que permita medir el costo del servicio que debería recuperarse; y falta de señalamiento del mecanismo de restitución de recursos pagados por el importador, en cuanto excedieron el costo efectivamente incurrido por los supuestos servicios que a él se le prestan, precisando que la norma imposibilita establecer una relación directa entre el pago de una tarifa ad-valorem (1.2%) sobre el valor FOB de los bienes importados y la recuperación de un servicio específico que se estuviere prestando a favor del mismo importador. En resumen, anota, “es evidente que lo pagado por la entidad importadora no se enmarca en el tipo tributario “Tasa” contemplado por la Constitución y que existiendo esta abierta contradicción es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad”; recabando que ella no se propuso al presentarse las declaraciones de importación, porque para conseguir la entrega de las mercancías, era indispensable liquidar y pagar la tasa. Por último, acota que los actos administrativos recurridos pasaron por alto el hecho de que la solicitud presentada para obtener la liquidación oficial de

mercancías, era indispensable liquidar y pagar la tasa. Por último, acota que los actos administrativos recurridos pasaron por alto el hecho de que la solicitud presentada para obtener la liquidación oficial de corrección, no se sustentaban en el reconocimiento de efectos retroactivos a la sentencia C-992, respecto de las declaraciones presentadas con antelación a su proferimiento; sino en la ausencia material de los presupuestos para quesurja la obligación de sufragar la tasa, así como en la incompatibilidad manifiesta entre la norma legal que la creó y la Constitución Política. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado de la Administración de Impuestos, previa alusión al artículo 56 de la ley 633 de 2000 y 2 de la Resolución 0029 del 2 de enero de 2000, adujo que la tasa especial pagada fue establecida por una ley vigente para la fecha en que la demandante presentó sus declaraciones de importación, que gozaba de presunción de legalidad y que era de obligatorio cumplimiento, excluyéndose su aplicación únicamente en los casos en que las mercancías importadas procedieran de los países con los que se tuviera acuerdos de libre comercio, que en términos de reciprocidad aplicaren la excepción de cobro de la tasa a productos de procedencia Colombiana, condición que sólo cumplen las importaciones provenientes de México y Bolivia. Precisa que en virtud de los artículos 1, 88 y 89 del decreto 2685 de 1999, al presentarse y aceptarse la declaración de importación se deben cumplir los requisitos para la nacionalización de la mercancía, siendo aplicables los derechos de aduana vigentes para ese momento, de los cuales hacía parte la

presentarse y aceptarse la declaración de importación se deben cumplir los requisitos para la nacionalización de la mercancía, siendo aplicables los derechos de aduana vigentes para ese momento, de los cuales hacía parte la tasa especial cancelada por servicios aduaneros, sin que por sí misma constituya un gravamen adicional. Indica que los actos demandados se amparan bajo el principio de legalidad porque se fundan en normas vigentes para la época de la importación, sin que en ninguno de los apartes de la sentencia C-992 de 2001 se hubiere consagrado el efecto retroactivo de su decisión, razón por la cual la administración aplicó la norma general según la cual los efectos de la sentencia operan hacia futuro. Señala que la naturaleza del Tributo y su procedencia son consideraciones abordadas por la Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en ejercicio del control que le corresponde ejercer a dicho organismo, anotando que hasta tanto antes de ese momento, la tasa aduanera gozaba de presunción de legalidad, siendo obligatorio su cobro por parte de la entidad a la cual se atribuyó su recaudo.

Dice que sólo se excluyen del cobro de la tasa las importaciones realizadas con posterioridad al 23 de octubre de 2001, fecha en la que se notificó la sentencia declaratoria de la susodicha inexequibilidad; pues las efectuadas con antelación a ello, generaron un recaudo legal que por lo mismo hace improcedente su eventual devolución.

declaratoria de la susodicha inexequibilidad; pues las efectuadas con antelación a ello, generaron un recaudo legal que por lo mismo hace improcedente su eventual devolución. Comenta que el servicio prestado, su monto y la destinación de éste, fueron circunstancias establecidas por la misma Ley que la creo, según lo advierte lo preceptuado en el artículo 57 (recuperación de costos ocasionados por la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, infraestructura física y administrativa, costos laborales y capacitación de funcionarios).Afirma que los argumentos de la actora tienden a cuestionar la legalidad del Tributo, en cuanto debaten la naturaleza de la tasa aduanera y su ausencia de fundamento legal, más no su aplicación en el tiempo, correspondiéndole a la Corte Constitucional ventilar tales aspectos. Así mismo, aduce que si hubiere sido tan evidente la inconstitucionalidad de las normas declaradas inexequibles, ó el daño que causó su aplicación, dicha Corporación judicial le habría otorgado retroactividad al fallo, entendiendo que la inexistencia de tal disposición conduce a estimar que la Corte consideró la tasa cobrada como una carga pública que los asociados ordinariamente debían soportar y que no era inequitativa. Refiriéndose a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, cita apartes apartes del concepto 1093 del 22 de abril de 1998, en el que el

era inequitativa. Refiriéndose a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, cita apartes apartes del concepto 1093 del 22 de abril de 1998, en el que el Consejo de Estado analizó los efectos de la declaratoria de inexequiblidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994. Así, concluye que las controversias sobre la naturaleza del tributo que legalmente fue pagado, no son objeto de la presente acción porque ese aspecto escapa a la competencia de la Dirección de Aduanas; que cualquiera que fuere esa naturaleza, la cancelación de la tasa era obligatoria conforme con la Ley vigente; que en virtud del principio de legalidad, TRANSEJES S. A. pago la tasa aduanera proveniente de las declaraciones de importación presentadas para ese momento; y que el funcionario administrativo no esta facultado para inaplicar una Ley que es de obligatorio cumplimiento erga omnes, para favorecer casos particulares, so pena de violar el artículo 6° de la Constitución. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 12 de marzo de 2004, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados.

Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda por conducto de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 88 a 109, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 24 de septiembre de 2004, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados; al tiempo, se negó el oficio solicitado en el acápite probatorio del libelo y se decretó el requerido por la Administración de Impuestos a través de su escrito de contestación. Con auto del 04 de febrero del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandante como demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 135 a 140 y 141 a 144, en los que sustancialmentereiteraron los argumentos expuestos en el libelo presentado y en su escrito de contestación, respectivamente. El señor representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Corresponde a la Sala examinar la validez de la resolución número 03-064192-654-4000-00-2504 del 01 de octubre de 2002, a través de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá

192-654-4000-00-2504 del 01 de octubre de 2002, a través de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad accionante, para efecto de devolución de la tasa aduanera pagada con base en las declaraciones de importación relacionadas a folios 50 a 51 de este cuaderno; Así como de la resolución No. 03-072-193-601-0735 del 30 de septiembre de 2003, con la que a su vez la División Jurídica Aduanera de tal entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Según el enfoque dado a los cargos de nulidad, recae la discusión sobre la ineptitud sustantiva del artículo 56 de la ley 633 de 2000, en virtud del cual se canceló el concepto cuya devolución negó los actos demandados, al considerarlo vago e impreciso en cuanto al señalamiento del supuesto de hecho que tipifica su disposición, en la medida que omite especificar e individualizar el servicio específico cuya prestación busca recuperar la tasa aduanera; impidiendo determinar su costo justo, así como el mecanismo aplicable para que la efectiva prestación de dichos servicios restituya los recursos pagados, acotándose en este punto que la norma imposibilita

aplicable para que la efectiva prestación de dichos servicios restituya los recursos pagados, acotándose en este punto que la norma imposibilita establecer una relación directa entre el pago de la tarifa ad-valorem (1.2%) sobre el valor FOB de los bienes importados y la recuperación de un servicio específico que se estuviere prestando a favor del mismo importador”. Desde esta perspectiva, en la que claramente los cuestionamientos recaen sobre la estructura formal del texto legal 1, la Sala encuentra improcedente el 1 “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.análisis de legalidad pretendido, toda vez que la acción de nulidad no recae

Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.análisis de legalidad pretendido, toda vez que la acción de nulidad no recae sobre las Leyes que a través del órgano legislativo expresan la voluntad general del pueblo a modo declarativo, permisivo, prohibitivo y sancionatorio (C. C. Art. 4) ; sino sobre categorías normativas inferiores, cuales son los actos administrativos, reconocidos por nuestro sistema como decisiones unilaterales encaminadas a producir efectos jurídicos y de cuya emisión se ocupan las autoridades administrativas y las personas privadas que cumplen funciones de la misma índole. Así lo concibió el legislador en lo contencioso:

“ARTICULO 82. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” ARTICULO 84. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” ARTICULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo…”Así, el escenario de contienda de las disposiciones legales quedó exclusivamente circunscrito al control de constitucionalidad que el propio

negativo…”Así, el escenario de contienda de las disposiciones legales quedó exclusivamente circunscrito al control de constitucionalidad que el propio constituyente atribuyó a la Corte Constitucional, ya fuere por el contenido material de aquéllas, que para el caso es el atacado, ora por los vicios de procedimiento en su formación, según lo advierte el numeral 4º del artículo 241 de la C. P.: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” En este orden de ideas, pretender provocar un pronunciamiento de esta Corporación respecto a la inaplicación del artículo 56 de la Ley 633, es a todas luces improcedente, dada su evidente carencia de jurisdicción; pues en virtud del principio de obligatoriedad de las Leyes, recogido en los artículos 6 de la C.

P. y 18 del C. C., lo único que le compete al Juez contencioso es velar porque aquéllas no resulten infringidas por las decisiones administrativas.

Y es que la génesis del control de legalidad que le atañe a la acción de nulidad, radica en el susodicho principio de obligatoriedad subsiguiente a la

aquéllas no resulten infringidas por las decisiones administrativas. Y es que la génesis del control de legalidad que le atañe a la acción de nulidad, radica en el susodicho principio de obligatoriedad subsiguiente a la promulgación de la Ley excepto en los casos que enlista el artículo 53 del C. R.

P. M. 2; el cual perdura hasta tanto el propio órgano legislativo ó el judicial, dispongan su derogatoria3 ó su inexequibilidad según sea el caso.

Siguiendo tales parámetros que imponen el cabal cumplimiento de la Ley sin excusa alguna (C. R. P. M. Art. 56) , y la responsabilidad de los servidores públicos frente a su eventual desconocimiento4, corresponderá a la Sala denegar las súplicas de la demanda, aclarando que este Tribunal no tiene facultad para examinar la excepción de inconstitucionalidad respecto de Leyes, porque como ya se explicó, sólo los “actos administrativos” acceden a su control judicial, sin que en este caso resulte valedera la posibilidad de realizar el cotejo Actos Demandados-Constitución porque según los planteamientos del libelista, la infracción proviene directamente de la estructura formal del artículo 56 de la ley 633 de 2000. 2 C. R. P. M. Art. 52. 3 C. C. Arts. 71 y 72. 4 “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”Adicionalmente, el aspecto relacionado con la indebida destinación de los

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”Adicionalmente, el aspecto relacionado con la indebida destinación de los recursos provenientes de la tasa se torna dubitable y por ende ineficaz para invalidar los actos demandados, pues además de no encontrarse suficientemente respaldado con medios probatorios idóneos, considérese que el mismo artículo 57 de la Ley 633 de 2000, ordenaba al Fondo de Servicios Aduaneros, destinar los recursos recaudados por la tasa a “recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa” y a financiar “los costos laborales y de capacitación de la DIAN”. No obsta todo lo anterior para evocar apartes del control procedente que ya efectuó la Corte Constitucional a través de la tantas veces mencionada sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, en la que dilucidó los puntos cuestionados por el actor de la siguiente forma: “...11. Inconstitucionalidad de la normas que establecen la tasa por los servicios aduaneros Normas demandadas: Artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000

Normas constitucionales que se consideran infringidas: Artículo 338 (...) 11. 4. Consideraciones de la Corte 11.4.1. Problema jurídico Es necesario establecer si las disposiciones acusadas son contrarias al artículo 338 de la Constitución, por establecer una tasa, sin incluir el sistema y el método para definir los costos de los servicios a los que se aplica, ni la forma de hacer su reparto. 11.4.2. Análisis del cargo De conformida

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