TA CUN - 2004-00483-01-(26-07-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00483-01-(26-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A USUARIO DE ENERGIA POR FRAUDE A LA MEDIDA DEL CONSUMO – Violación al debido proceso. Proceso administrativo se inicia con acta de visita Para esta Sala, en esta acta el inicio de la actuación administrativa no es comunicada de manera clara, ya que no se establece la facultad que tienen los usuarios para presentar sus descargos y solicitar las pruebas necesarias para controvertir lo establecido en dicha acta. Entonces, si bien en el acta de la visita realizada el 20 de marzo de 2002 por parte del la EBSA consta que se encontraron unas irregularidades, para ALMAGRARIO no era evidente que se estaba comenzando una investigación administrativa que podía derivar en la imposición de una sanción. Ahora bien, dentro del proceso obra el dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia, en el cual afirmó que en efecto lo dicho en el acta constituye un fraude en las conexiones del equipo de medida, sin embargo, lo cierto es que la EBSA debió comunicarle de manera clara y expresa la irregularidad encontrada y el comienzo del proceso administrativo, para que la entidad demandante pudiera presentar todas las explicaciones del caso y aportar o solicitar las pruebas que considerara necesarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00483-01
Demandante: Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria y Banco
Ganadero –ALMAGRARIO S.A.
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00483-01
Demandante: Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria y Banco
Ganadero –ALMAGRARIO S.A. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria y el Banco Ganadero –Almagrario S. A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientesDECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. CP 771 del 2 de abril de 2002, expedida por el presidente de la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E.S.P., por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria por la suma de ciento cincuenta y seis millones novecientos noventa pesos ($156.000.990) por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. Que se declare la nulidad de la resolución No. CPR 1270 del 18 de junio de 2002, expedida por el presidente de la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E.S.P. por medio del cual se decidió el recurso de reposición presentado en contra de la resolución CP 771 del 2 de abril de 2002 y se concedió el recurso de apelación. Que se declare la nulidad de la resolución No. 005495 del 4 de abril de 2003, expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios
de apelación. Que se declare la nulidad de la resolución No. 005495 del 4 de abril de 2003, expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho se deje sin efectos la sanción pecuniaria impuesta en los anteriores actos administrativos. HECHOS Manifestó que Almagrario es usuario de la empresa de Energía de Boyacá S.A.
E. S. P. en el inmueble ubicado en la salida de Sogamoso, vía Yopal, Km. 1 del Municipio de Aguazul (Casanare) en virtud del contrato interadministrativo de arrendamiento de plantas de silos e instalaciones de propiedad de IDEMA suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ALMAGRARIO S.A. el 29 de junio de 1999.
Aseguró que el 17 de noviembre de 2000, la Secretaría de Obras Públicas de Casanare autorizó retirar el contador electrónico en el inmueble del contrato de arrendamiento, y el gerente de ALMAGRARIO en el acta No. 04179 del 16 de mayo de 2000 dejó constancia del cambio de medidor.
Manifestó que en enero, febrero y mayo de 2001 ALMAGRARIO requirió la intervención del Departamento de Casanare y la asistencia técnica del contratista para que con la Electrificadora se resolviera la mala instalación del medidor.
intervención del Departamento de Casanare y la asistencia técnica del contratista para que con la Electrificadora se resolviera la mala instalación del medidor. Declaró que el 20 de marzo de 2001, al director de la Agencia Aguazul se le informó que la planta de silos se encontraba en adecuación y conexión, y se solicitó nuevamente la revisión por la electrificadora del contador. Manifestó que el 19 de noviembre de 2001 se informó a la Empresa Energía de Boyacá la decisión de ALMAGRARIO de cambiar de comercializadora y contratar el servicio de Andina de Energía S.A. E. S. P.Señaló que por medio de la resolución CP-771 del 2 de abril de 2002 se le impuso una sanción pecuniaria por $156.000.990, contra la cual el 29 de mayo de 2002 se interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Expresó que la sanción tuvo origen en el acta de visita practicada el 20 de marzo de 2002 donde se repitieron las anomalías que se iniciaron desde el mes de noviembre de 2000 y que tenían como causa los trabajos contratados por el Departamento de Casanare y el Municipio de Aguazul. Indicó que mediante resolución CPR 1270 del 19 de junio de 2002 se resolvió el recurso de reposición, donde se confirmó el acto administrativo CP 771 y se concedió el recurso de apelación. Mencionó que a través de la resolución 005495 del 4 de abril de 2003 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión proferida por la
concedió el recurso de apelación. Mencionó que a través de la resolución 005495 del 4 de abril de 2003 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión proferida por la empresa Energía de Boyacá quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron las siguientes normas: 29 de la Constitución Política, 145, 146 y 149 de la ley 142 de 1994, 54 de la Resolución GREG 108 de 1997 y el contrato de condiciones uniformes.
Primer cargo: La EBSA desconoció el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la presunción de inocencia de ALMAGRARIO.
Afirmó que la empresa de energía no informó al suscriptor/cliente y/o usuario sobre la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la imposición de una sanción, al verificar la presunta existencia de una irregularidad que constituye fraude. Indicó que la simple entrega de la copia del acta de revisión, que si bien establece que tiene cinco días para presentar descargos en relación con las anomalías encontradas, ello no constituye per se la notificación sobre la iniciación del proceso de fraude que se adelanta contra el usuario. Sostuvo que los usuarios no tienen la suficiente información jurídica que les permita inferir que la elaboración del acta de anomalías genera de forma automática la apertura de una actuación administrativa, por lo que la empresa debe ilustrar y notificar legalmente al afectado, sobre la iniciación formal del citado proceso.
automática la apertura de una actuación administrativa, por lo que la empresa debe ilustrar y notificar legalmente al afectado, sobre la iniciación formal del citado proceso. Alegó que no existe periodo probatorio a favor del administrado, ni una real posibilidad de controvertir el contenido técnico del acta de anomalías y el examen que practica el laboratorio correspondiente sobre los equipos de medida. Mencionó que la actuación que realiza la empresa de energía después de la elaboración del acta de anomalías, es la producción de un acto de carácter definitivo mediante el cual impone la sanción pecuniaria y contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación.Sostuvo que la empresa de servicios públicos no le informó a ALMAGRARIO de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Añadió que en los actos administrativos demandados se tuvo en cuenta la existencia de la irregularidad, sin requerir prueba que demuestre que el sancionado fue quien realizó la conducta fraudulenta, ni permitirle esgrimir alguna conducta de ausencia de responsabilidad. Acotó que de acuerdo con los artículos 144 y 145 de la ley 142 de 1994, no es obligación del usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada, sino que su deber radica en hacerlos reparar o reemplazarlos. Aseguró que la empresa de energía no puede evadir su carga de adoptar precauciones eficaces para que los equipos de medida no se alteren, y trasladar al usuario toda la responsabilidad.
Aseguró que la empresa de energía no puede evadir su carga de adoptar precauciones eficaces para que los equipos de medida no se alteren, y trasladar al usuario toda la responsabilidad. Adujo que la aplicación de esa especie de presunción de dolo o culpa en cabeza del usuario sin fundamento legal, desconoce las garantías de la presunción de inocencia. De otra parte, arguyó que el Código Contencioso Administrativo establece en los eventos de imposición de sanciones el deber de comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma (artículo 28), el derecho a pedir y allegar pruebas (artículo 34) y el deber de tomar la decisión motivada y que resuelva todas las cuestiones planteadas.
Segundo cargo: Desconocimiento del artículo 54 de la resolución CREG 108 de
1997. Explicó que de acuerdo con el artículo 37 de esta resolución, el régimen de los servicios públicos obliga a las empresas a investigar las desviaciones significativas de los consumos efectuados por los usuarios en un periodo frente a sus consumos anteriores. Precisó que configurada una desviación significativa, las E.S.P. están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios para determinar la causa que lo originó, y en consecuencia tanto los descargos como la asesoría de un tercero son etapas procesales indiscutibles, pues en ellas el usuario puede solicitar la práctica de pruebas, procedimiento que fue desconocido por la Empresa de Energía de Boyacá.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
práctica de pruebas, procedimiento que fue desconocido por la Empresa de Energía de Boyacá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Aclaró que la resolución No. 005495 del 4 de abril de 2003 no adolece de vicio de ilegalidad alguno.En primer lugar, manifestó que el artículo 158 de la Ley 142 contempla la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para revisar ciertas decisiones de las empresas de servicios públicos, así como el deber de responder las quejas y peticiones de los usuarios dentro de los quince (15) días a partir de su presentación. En segundo lugar, señaló la facultad sancionatoria de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios con base en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, que dispone que frente a los actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por el usuario, se da lugar a la suspensión del servicio y a que la prestadora ejerza los derechos que las leyes y el contrato de condiciones uniformes le conceden por el incumplimiento. Así mismo dijo que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 108 de 1997 estableciendo en su artículo 54 lo referente a sanciones pecuniarias, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para imponer sanciones a los usuarios cuando estos incumplan sus obligaciones, siempre y cuando observen los principios del debido proceso. Concluyó que la Superintendencia al resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta las pruebas practicadas por la empresa Energía de Boyacá conforme
siempre y cuando observen los principios del debido proceso. Concluyó que la Superintendencia al resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta las pruebas practicadas por la empresa Energía de Boyacá conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de apelación presentado por el usuario que tenía por objeto que se revocara la sanción impuesta. De igual forma acotó que la Superintendencia encontró que el acta de revisión histórica de consumos arrojó la existencia de anomalías, por lo que probado este hecho la empresa quedaba facultada para imponer la correspondiente sanción por fraude. Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P. Por medio de apoderado judicial de la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E.
S. P contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerar que las actuaciones se emitieron en desarrollo de competencias y facultades ajustadas a las disposiciones legales y reglamentarias.
Señaló que ALMAGRARIO es una sociedad comercial anónima de economía mixta del orden nacional, por lo que se trata de una sociedad con infraestructura administrativa y con personal de formación profesional en diversas áreas, y por tanto no puede ser catalogada como los demás usuarios que no tienen suficiente información jurídica para inferir que de la elaboración del acta de anomalías se genera de forma automática la apertura de una actuación administrativa. Anotó que el director de la agencia Aguazul de ALMAGRARIO estuvo siempre enterado de las irregularidades en la instalación de los equipos de medida del consumo y a través de él conocieron de tal situación los directivos nacionales de Almagrario S. A.
administrativa. Anotó que el director de la agencia Aguazul de ALMAGRARIO estuvo siempre enterado de las irregularidades en la instalación de los equipos de medida del consumo y a través de él conocieron de tal situación los directivos nacionales de Almagrario S. A. Señaló que todas las actas de visitas realizadas por la Empresa de Energía de Boyacá a la planta ALMAGRARIO en Aguazul aparecen firmadas por el directorde la agencia como constancia de usuario presente, donde se advierte al usuario sobre la irregularidad encontrada y el derecho para asistir dentro de los cinco siguientes a la Empresa Energía de Boyacá para enterarlo de la situación real, por lo que no puede argumentar que no se enteró de la decisión de iniciar el trámite administrativo que surge a partir de un hallazgo de fraude en el consumo de fluido eléctrico. Añadió que si los representantes de ALMAGRARIO no atendieron la citación de comparecer a la empresa Energía de Boyacá, no pueden ahora invocar su propio descuido como elemento de defensa y convertirse en culpa de la empresa de servicios públicos. Agregó que la sanción que se impuso a ALMAGRARIO no se hizo de plano pues durante un largo periodo de tiempo se adelantaron actuaciones sobre la incorrecta instalación de medidores, y se citó al usuario el cual no ejerció mecanismos de defensa. Comentó que ALAMAGRARIO nunca solicitó que las pruebas técnicas se realizaran en un laboratorio diferente, ni asistió a las pruebas, ni solicitó que se realizaran en presencia del usuario, así como nunca solicitó la práctica para desvirtuar los argumentos de la Empresa de Energía.
realizaran en un laboratorio diferente, ni asistió a las pruebas, ni solicitó que se realizaran en presencia del usuario, así como nunca solicitó la práctica para desvirtuar los argumentos de la Empresa de Energía.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre siete (7) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P., a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al señor agente del Ministerio Público (fls.157 a 159 cdno ppal) A través de apoderados judiciales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía de Boyacá S.A., contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. (fls. 167 a 171 y 181 a185 cdno ppal). Mediante auto de septiembre ocho (8) de dos mil cinco (2.005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 188 a 189 cdno ppal). El día siete (7) de diciembre de dos mil seis (2.006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 268 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Manifestó que la actividad desplegada por las entidades demandadas implica una función administrativa y en algunas oportunidades ejercicio de potestades públicas. Aseveró que las entidades demandadas no lograron acreditar la legalidad de las
Manifestó que la actividad desplegada por las entidades demandadas implica una función administrativa y en algunas oportunidades ejercicio de potestades públicas. Aseveró que las entidades demandadas no lograron acreditar la legalidad de las sanciones y multas impuestas, así como la legitimación y competencia para imponerlas.Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que no existe una violación al derecho de defensa por la Empresa de Energía de Boyacá al no informar al accionante la actuación administrativa tendiente a la imposición de la sanción al momento de verificar la presunta existencia de una irregularidad. Enfatizó que se tiene en cuenta para adoptar la decisión la existencia de la irregularidad, sin requerir para ello prueba que demuestre que el sancionado fue quien realizó la conducta fraudulenta ni permitirle esgrimir causal alguna que exima la responsabilidad. Anotó que frente a la supuesta violación al derecho de defensa, la empresa le comunicó al momento de realizar la visita técnica y de informarle las anomalías encontradas en el mes de marzo de 2002 que contaba con la oportunidad de rendir descargos ante la empresa, igualmente al expedirse la decisión No. CP-771 la Empresa Energía de Boyacá le indicó al usuario la posibilidad de hacer uso de los recursos en sede de vía gubernativa. Aseguró que el usuario contó con las herramientas mínimas para ejercer su defensa, por tanto no puede considerarse que las resoluciones atacadas de ilegales se basen en criterios de responsabilidad objetiva, pues no logró
Aseguró que el usuario contó con las herramientas mínimas para ejercer su defensa, por tanto no puede considerarse que las resoluciones atacadas de ilegales se basen en criterios de responsabilidad objetiva, pues no logró demostrar que las irregularidades no existieren y que no hubiesen sido causadas por el demandante. Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que ha quedado demostrado en el expediente el hecho concreto del fraude en las conexiones por parte del actor, el ejercicio de derecho de defensa por el sancionado y la consecuente decisión de la Empresa de Energía de Boyacá. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de las resoluciones números CP 771 de abril 2 de 2002 y CP 1270 de junio 18 de 2002 expedidas por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, y la resolución número 005495 de abril 4 de 2.003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Mediante tales actos la parte demandada sancionó a la actora con una multa de ciento cincuenta y seis millones novecientos noventa pesos ($156.000.990.00).
2.003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Mediante tales actos la parte demandada sancionó a la actora con una multa de ciento cincuenta y seis millones novecientos noventa pesos ($156.000.990.00).
Primer cargo: La EBSA desconoció el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la presunción de inocencia de ALMAGRARIO.
Expuso las siguientes razones: Afirmó que la empresa de energía no informó al suscriptor, cliente y/o usuario sobre la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la imposición de una sanción, al verificar la presunta existencia de una irregularidad que constituye fraude.
Indicó que la simple entrega de la copia del acta de revisión, que si bien establece que tiene cinco días para presentar descargos en relación con las anomalías encontradas, no constituye per se la notificación sobre la iniciación del proceso de fraude que se adelanta contra el usuario. Sostuvo que los usuarios no tienen la suficiente información jurídica que les permita inferir que la elaboración del acta de anomalías genera de forma automática la apertura de una actuación administrativa, por lo que la empresa debe ilustrar y notificar legalmente al afectado, sobre la iniciación formal del citado proceso. De otra parte, alegó que no existe periodo probatorio a favor del administrado, ni una real posibilidad de controvertir el contenido técnico del acta de anomalías y del examen que practica el laboratorio correspondiente sobre los equipos de medida. Añadió que en los actos administrativos demandados se tuvo en cuenta la existencia de la irregularidad sin prueba que demostrara que el sancionado fue
y del examen que practica el laboratorio correspondiente sobre los equipos de medida. Añadió que en los actos administrativos demandados se tuvo en cuenta la existencia de la irregularidad sin prueba que demostrara que el sancionado fue quien realizó la conducta fraudulenta, y sin permitirle esgrimir alguna conducta de ausencia de responsabilidad. Acotó que de acuerdo con los artículos 144 y 145 de la ley 142 de 1994, no es obligación del usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada, sino que su deber radica en hacerlos reparar o reemplazarlos. Frente a este cargo, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en un caso semejante al aquí planteado, en la sentencia de revisión de tutela T-1204 de noviembre 16 de 2001, al revisar el procedimiento adelantado por Codensa al momento de imponer sanciones por encontrar anomalías en las visitas realizadas se pronunció de la siguiente manera: “(...) 2.3.2. La confrontación del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora de energía accionada, para imponer sanciones al “CLIENTE” por el uso no autorizado o fraudulento de energía, con el texto del artículo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corporación que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional, conforme pasa a puntualizarse:a) Se plantea por la empresa accionada que el “cliente”, suscriptor o usuario, tiene conocimiento del inicio del procedimiento administrativo cuando suscribe el acta
precepto constitucional, conforme pasa a puntualizarse:a) Se plantea por la empresa accionada que el “cliente”, suscriptor o usuario, tiene conocimiento del inicio del procedimiento administrativo cuando suscribe el acta de “inspección de suministros” en la que se consignan las presuntas irregularidades en el medidor de energía o en otros elementos. Esa explicación no se ajusta a la verdad. En el apartado final de la mencionada acta, luego de que el funcionario autorizado por Codensa para efectuar la inspección relaciona o describe las irregularidades o anomalías detectadas, en caracteres muy pequeños, se consigna: “Este procedimiento se efectuó conforme a las normas establecidas por CODENSA S. A. E.S.P. y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica y entendiendo que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona siempre y cuando ésta se presente durante los próximos quince (15) minutos y debe presentar los descargos por escrito en el momento de firmar este documento o dentro de los cinco (5) días siguientes dirigidos a la División de Proyectos Especiales, citando el número de esta orden y radicando su comunicación en CODENSA S.A. E.S.P.” 1
Se pregunta la Sala: ¿De ese texto se puede deducir, de manera clara e inequívoca, que al cliente, suscriptor o usuario del servicio de energía se le va a iniciar un “procedimiento administrativo” que puede culminar en la imposición de una sanción pecuniaria?.
inequívoca, que al cliente, suscriptor o usuario del servicio de energía se le va a iniciar un “procedimiento administrativo” que puede culminar en la imposición de una sanción pecuniaria?. La respuesta es negativa. Porque si bien se da por sentado que el usuario conoce su derecho de asesorarse y se señala que puede presentar descargos en el momento de la inspección o dentro del término de los cinco días siguientes, el afectado, ciudadano común, no está en capacidad de discernir que esa acta de “inspección de suministros” es el inicio de un procedimiento en virtud del cual se le puede sancionar pecuniariamente. Obsérvese, además, que si se siguen los razonamientos de los funcionarios de Codensa, la citada acta es el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y, a la vez, la formulación del cargo o cargos por los que tendrá que responder el “cliente”. Igualmente, nada se dice acerca de la posibilidad que el “cliente” tiene de rebatir o contradecir las pruebas, del momento en que debe o puede hacerlo, o de aquél en el que puede solicitar o presentar pruebas para controvertir la que de hecho se ha edificado en su contra, esto es, el propio contenido del acta. A juicio de la Sala, el criterio deleznable de la empresa accionada parte del supuesto de que todo usuario conoce el contenido del contrato de condiciones uniformes, lo cual en todos los casos no puede ocurrir en la realidad. Pero, aún suponiendo que todos los clientes, usuarios o suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo cierto es que en Anexo No. 1 del mismo, que establece el “procedimiento” que se sigue para la “detección, evaluación y
suponiendo que todos los clientes, usuarios o suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo cierto es que en Anexo No. 1 del mismo, que establece el “procedimiento” que se sigue para la “detección, evaluación y comprobación de anomalías”, adolece de los requisitos mínimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer de manera adecuada, real y material, su defensa frente a un hecho por el cual se le puede sancionar. 1 Ver, por ejemplo, el acta de “Inspección de Suministros” que obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia del expediente No. T-458035, accionante Jaime Leonardo Cabrera Narváez.Esa falta de concreción y claridad en el procedimiento administrativo, le explica a la Sala por qué en la mayoría de los casos de los ocho ciudadanos que acudieron a la acción de tutela, éstos no solicitaron la práctica de pruebas en la correspondiente actuación llevada a cabo por Codensa, o no rebatieron oportunamente el acta de “inspección de suministros respectiva”. Algunos sólo se pudieron defender mediante la interposición de los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se les impuso la sanción. (...)” De esta sentencia se tiene que el procedimiento establecido en el contrato de condiciones uniformes para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios no se adecua al debido proceso, toda vez que de lo consignado en las actas de inspección no de deduce para los usuarios que se va a iniciar un procedimiento administrativo que puede culminar
las obligaciones por parte de los usuarios no se adecua al debido proceso, toda vez que de lo consignado en las actas de inspección no de deduce para los usuarios que se va a iniciar un procedimiento administrativo que puede culminar con la imposición de una sanción. En este caso, el acta de inspección establece lo siguiente: “Mediante la presente ACTA se le está informando al usuario de la irregularidad encontrada y se le cita dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha, a las dependencias de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., para enterarlo de la situación real después del estudio técnico efectuado e indicarle los correctivos del caso que debe aplicar.” Para esta Sala, en esta acta el inicio de la actuación administrativa no es comunicada de manera clara, ya que no se establece la facultad que tienen los usuarios para presentar sus descargos y solicitar las pruebas necesarias para controvertir lo establecido en dicha acta. Entonces, si bien en el acta de la visita realizada el 20 de marzo de 2002 2 por parte del la EBSA consta que se encontraron unas irregularidades, para ALMAGRARIO no era evidente que se estaba comenzando una investigación administrativa que podía derivar en la imposición de una sanción. Ahora bien, dentro del proceso obra el dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia3, en el cual afirmó que en efecto lo dicho en el acta constituye un fraude en las conexiones del equipo de medida, sin embargo, lo cierto es que la EBSA debió comunicarle de manera clara y expresa la irregularidad encontrada y el comienzo del proceso administrativo, para que la entidad demandante
fraude en las conexiones del equipo de medida, sin embargo, lo cierto es que la EBSA debió comunicarle de manera clara y expresa la irregularidad encontrada y el comienzo del proceso administrativo, para que la entidad demandante pudiera presentar todas las explicaciones del caso y aportar o solicitar las pruebas que considerara necesarias. Además de lo anterior, una vez verificado el expediente se encontraron las siguientes pruebas que demuestran un comportamiento diligente por parte de ALMAGRARIO, en lo relacionado con mantener en
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