TA CUN - 2004-00515-(18-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00515-(18-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Aplicación extensiva de exclusión de la retención en la fuente a operaciones sobre productos agropecuarios sin procesamiento industrial convenidas por fuera de la Rueda de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios Las acciones populares se dirigen o encaminan a la protección y defensa de derechos e intereses de naturaleza colectiva, entendiéndose por tales, aquellos que buscan garantizar las condiciones mínimas de existencia de todos los habitantes de la población, siendo recogidos de manera expresa por la carta y la ley, en consideración a su estirpe o raigambre social. en este sentido, como la misma norma reguladora lo indica, la pretensión que caracteriza dicho instrumento jurídico, se contrae a garantizar al accionante y, por su conducto, a todas y cada una de las personas que hacen parte del colectivo social, el pleno goce de los derechos que se estimen conculcados, evitando la producción de un daño contingente, haciendo cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio y, restituyendo las cosas a su estado anterior, en cuanto fuere posible y conduce, previa solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 472 de 1998, tres son los presupuestos que deben confluir, para efectos de la prosperidad de una acción como la intentada, a saber: 1.- la acción o la omisión de la autoridad pública o

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 472 de 1998, tres son los presupuestos que deben confluir, para efectos de la prosperidad de una acción como la intentada, a saber: 1.- la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular; 2.- la violación o amenaza de violación de un derecho o interés colectivo, de los recogidos expresamente por la constitución y la ley; y, 3.- el nexo o relación de causalidad, entre la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular y el desconocimiento efectivo o potencial del derecho o interés colectivo de que se trate, de manera que la segunda, se tenga como consecuencia directa de la primera. Para que pueda hablarse de omisión, en términos de incumplimiento de una norma, debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un deber radicado en cabeza de la administración y, en este caso, del particular, que les imponga la obligación de actuar en un sentido determinado. Dicho deber encuentra su causa o fuente en una norma jurídica que, de manera específica, les atribuye competencias propias a cada uno de ellos, para efectos de la ejecución y desarrollo de una determina función. No obstante lo anterior, la sola comprobación de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la respectiva omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo frente al caso concreto, es decir que, estando la entidad o el particular de que se trate, obligados a ejecutar determinada operación, dejaron de hacerlo, sin justificación jurídica atendible.

caso concreto, es decir que, estando la entidad o el particular de que se trate, obligados a ejecutar determinada operación, dejaron de hacerlo, sin justificación jurídica atendible. Tres son los presupuestos de orden sustancial que deben acreditarse en cada caso, para que la respectiva operación quede excluida de la retención en la fuente: 1. que se trate de una operación de compra y venta de bienes o productos de origen agrícola, pecuario o pesquero, cualquiera fuere su cuantía; 2. que dichos bienes o productos no hayan tenido procesamiento industrial o que solamente hayan sido sometidos a procesos de transformación industrialprimaria; y, 3. que dichas operaciones se realicen a través de las bolsas de productos agropecuarios, legalmente constituidas. Así las cosas, para la sala es claro que, no obstante la previsión contenida en el artículo 1° del decreto 574, en el sentido de que solamente se consideran como operaciones excluidas, las convenidas al interior de las rueda de negocios de la respectiva bolsa de productos agropecuarios, el beneficio tributario a que se ha hecho alusión anteriormente, se aplica es en consideración a la naturaleza y/o sustancia misma de la operación de que se trate y no a la modalidad en que ésta se presenta. Es este y no otro, el criterio de interpretación de la norma cita, armonizado con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 101 de 1993, que reglamenta. Por manera que no es determinante el hecho de que la operación

de interpretación de la norma cita, armonizado con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 101 de 1993, que reglamenta. Por manera que no es determinante el hecho de que la operación correspondiente, sea convenida dentro o fuera de la respectiva rueda de negocios, en atención a que no existe criterio de diferenciación que justifique la exclusión de la retención en la fuente para unas operaciones, en tanto que la prohíba expresamente para las otras. Se insiste, unas y otras quedan a cubierto de lo prescrito en el artículo 101 transcrito, en atención a que es la naturaleza misma de los productos objeto de negociación por parte de los comisionistas y, la necesidad de incentivar y modernizar la comercialización de productos agropecuarios, los factores que posibilitan la aplicación del beneficio tributario para todas las operaciones de este tipo. A mas de lo anterior, anota la sala que tampoco se encuentra acreditado que efectivamente exista, en cabeza de la bolsa nacional agropecuaria S.A. – BNA –, por conducto de su cámara de compensación, el deber legal de efectuar verificación alguna, en materia de retención en la fuente, en tratándose de las operaciones que, de conformidad con los respectivos estatutos, están sujetas a registro y/o asiento, para efectos de que éste se torne procedente. Por manera que, no existiendo obligación legal al respecto, por sustracción de materia, mal podría imputarse a la entidad demandada omisión alguna. Para la sala es claro que la aplicación del beneficio tributario de que trata el decreto 574 de 2002 mencionado, sobre las operaciones convenidas dentro y

podría imputarse a la entidad demandada omisión alguna. Para la sala es claro que la aplicación del beneficio tributario de que trata el decreto 574 de 2002 mencionado, sobre las operaciones convenidas dentro y fuera de la rueda de negocios de la bolsa nacional agropecuaria S.A. – BNA – no implica, necesariamente, la exención en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, como quiera que, al final del respectivo ejercicio fiscal, quienes, de conformidad con el artículo 2° del estatuto tributario (decreto 624 de 1989), a cuyo tenor: “...son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial...”. (subrayas y negrillas fuera del texto), deban ser considerados como sujetos pasivos de la obligación tributaria sustancial, deben proveer al pago del tributo, a través del mecanismo de la declaración de renta, regulado en los artículos 591 a 597 de dicho estatuto, desplazándose la carga, en lo que dice relación con la declaración, del agente retenedor al contribuyente. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la retención en la fuente, es simplemente un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la rentay complementarios cuya finalidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 367 del estatuto tributario, se contrae “...a conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause...” Por manera que no hay afectación del patrimonio público o infracción a la

impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause...” Por manera que no hay afectación del patrimonio público o infracción a la moralidad administrativa, en el hecho de que se aplique un tratamiento tributario especial a ciertas operaciones que, por disposición reglamentaria expresa, quedan excluidas de la aplicación del mecanismo de la retención en la fuente. Dichas operaciones, que tendrán repercusión directa en el patrimonio de los respectivos contribuyentes, deben ser declaradas al final del respectivo ejercicio fiscal, siendo la entidad de vigilancia y control (dirección de impuestos y aduanas nacionales – Dian –), la llamada a efectuar la liquidación correspondiente, siempre y cuando se realice el hecho generador de la obligación tributaria sustancial de que se trate

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Agosto dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AP-2004-00515

Actor: JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO.

ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular, de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor JOHN GUSTAVO

ASPRILLA SALCEDO, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – y la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A. – BNA –, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos señalados en los Literales b) y e) del Artículo 4° de la mencionada normatividad.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 11 de Marzo de2004, el señor JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO, formula las siguientes pretensiones procesales: “1. Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, representada por su Director General, incurrió en inmoralidad administrativa, violando el derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque no ejerce la fiscalización y control tributario en materia de retención en la fuente conforme lo ordena el Artículo 1° del Decreto 2595 de 1993, sobre las operaciones realizadas por fuera de la rueda pública de negocios de la BNA, pero registradas posteriormente en ésta.” “2. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, realizar los controles necesarios para recuperar a favor del Estado, los dineros que no han ingresado al fisco nacional por concepto de retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios sobre las operaciones realizadas fuera de la rueda pública de negocios de la BNA, pero que son registradas posteriormente en ésta.”

dineros que no han ingresado al fisco nacional por concepto de retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios sobre las operaciones realizadas fuera de la rueda pública de negocios de la BNA, pero que son registradas posteriormente en ésta.” “3. Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y la BNA, atentan contra el derecho colectivo a la mortalidad administrativa, por la falta del control fiscal, omitiendo la exigencia del pago de la retención en la fuente, en las operaciones realizadas fuera de la rueda de negocios y registradas posteriormente en ésta, lo que ha conducido a que el patrimonio público de la Nación, se haya visto menguado en una suma igual al valor de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios, dejado de pagar.” “4. Que se declare que la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., ha cohonestado la inmoralidad administrativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, al permitir aplicar el beneficio tributario de exclusión de la retención en la fuente contemplado en el Decreto 574 de 2002, para negociaciones que se realicen en la rueda de negocios de la BNA, a operaciones realizadas por fuera de la rueda de negocios de la Bolsa que son registradas con posterioridad en ésta, sin exigir el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal.” “5. Que se ordene a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., cesar en forma definitiva el registro de operaciones realizadas por fuera de su rueda de negocios, sin que se exija a sus miembros, que el responsable del pago o

“5. Que se ordene a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., cesar en forma definitiva el registro de operaciones realizadas por fuera de su rueda de negocios, sin que se exija a sus miembros, que el responsable del pago o abono en cuenta de la transacción, contabilice, declare y pague la retención en la fuente por concepto de impuesto de renta.” “6. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., tomar las medidas necesarias para prevenir la evasión fiscal del impuesto de renta y complementarios, provocada por el registro en la BNA, de las operaciones realizadas por fuera de la rueda de negocios, sin exigir la contabilización y pago de la retención en la fuente de acuerdo con el Decreto 2595 de 1993.”“7. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, ejercer el control fiscal requerido para el recaudo de la retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios, en la operaciones registradas en la BNA S.A., pero que son realizadas por fuera de su rueda pública de negocios.” “8. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, que cumpla con la orden que su Despacho le imparta y según lo dispone el Capítulo XI Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, recompense al actor con una cantidad en dinero equivalente al quince (15%) por ciento del valor que recupere de la retención en la fuente por concepto del impuesto de renta dejado de pagar, en razón del valor de las operaciones realizadas por fuera de

con una cantidad en dinero equivalente al quince (15%) por ciento del valor que recupere de la retención en la fuente por concepto del impuesto de renta dejado de pagar, en razón del valor de las operaciones realizadas por fuera de la Rueda de Negocios de la BNA, que han sido registradas con posterioridad en ésta, con la única finalidad de obtener en forma irregular el beneficio de exclusión de la Retención en la Fuente consagrado en el Decreto 574 de 2002, valor que recupera la entidad en razón de la ACCIÓN POPULAR que se ejercita, toda vez que el proceso de fiscalización y control de las declaraciones de retención en la fuente es independiente.” “9. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –.” “10. Se adiciona como pretensión: Que se ordene investigar disciplinariamente al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Doctor Mario Alejandro Arangüren Rincón, por dar lugar a que por culpa gravísima se pierdan recursos del Estado, en hechos ocurridos durante su administración; recursos que, de recaudarse, aliviarían la situación fiscal por la que atraviesa el Estado.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: (...) “14. El Gobierno Nacional, con el objeto de formalizar el mercado de productos agropecuarios y fortalecer las bolsas de productos agropecuarios en su actividad bursátil, expidió el Decreto 508 de 1994, que en su artículo primero dispuso: “No se practicará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en

productos agropecuarios y fortalecer las bolsas de productos agropecuarios en su actividad bursátil, expidió el Decreto 508 de 1994, que en su artículo primero dispuso: “No se practicará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria por concepto de compra de bienes o productos agrícolas o pecuarios, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, cualquiera fuere su cuantía” (subrayado fuera de texto).” “15. El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 574 de 2002, con el propósito de fortalecer el surgimiento de un mercado público para el sector agropecuario y agroindustrial y hacer claridad respecto del tratamiento tributario de las operaciones, focalizando la aplicación del beneficio tributario de exclusión de la retención en la fuente de manera exclusiva a las operaciones celebradas en la Rueda de Negocios de las Bolsas legalmente constituidas. Y así dispuso que: Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras debienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las ruedas de negocios de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidas a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía” (subrayado fuera del texto).” “16. Las sociedades comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., autorizadas conforme a la ley, registran las operaciones de rueda o de

cuantía” (subrayado fuera del texto).” “16. Las sociedades comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., autorizadas conforme a la ley, registran las operaciones de rueda o de mercado abierto, cuyos pagos y abonos se hacen a través de la Bolsa, gozando de la exclusión normativa prevista en la ley, pero simultáneamente, los miembros comisionistas, con la anuencia y aceptación de los estamentos directivos de la BNA, registran en ésta, operaciones celebradas fuera de rueda, cuyos pagos y abonos se efectúan por fuera de la Bolsa, a los cuales se les debe exigir la aplicación de la retención en la fuente.” “17. En el registro de operaciones realizadas fuera de rueda, por ley quien efectúa el pago está en la obligación de efectuar la retención en la fuente, requisito éste que debe exigir la BNA, al momento del registro de la operación. Sin embargo, con el “documento de negociación” expedido por la BNA, como constancia del registro de las negociaciones (este documento se expide de igual manera para operaciones de mercado abierto y para negociaciones celebradas fuera de rueda), compradores y vendedores, reciben en forma indebida un beneficio establecido, para las negociaciones cuyo pago o abono se efectúan a través de la Bolsa, es decir, para las operaciones de ruda o de mercado abierto, con lo cual se está permitiendo y auspiciando por la BNA, con la coadyuvancia de la entidad de control fiscal (DIAN), un detrimento al patrimonio público, producto de la evasión fiscal permitida.”

operaciones de ruda o de mercado abierto, con lo cual se está permitiendo y auspiciando por la BNA, con la coadyuvancia de la entidad de control fiscal (DIAN), un detrimento al patrimonio público, producto de la evasión fiscal permitida.” “18. De conformidad con lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento y operación de la BNA, las operaciones de rueda o de mercado abierto, son aquellas que se realizan públicamente, mediante ofertas y demandas, de viva voz, en lugares, fechas y horas previamente establecidas por la Junta Directiva de la Bolsa.” “Por contraposición, son operaciones fuera de rueda, las que se realizan en horas y sitios diferentes a los dispuestos por la Junta Directiva de la Bolsa, para la rueda de negocios.” “19. Con fecha 25 de Junio de 2003, en respuesta a una consulta sobre la aplicabilidad del beneficio tributario consagrado en el Decreto 574 de 2002, a las negociaciones realizadas por fuera de las bolsas agropecuarias y que posteriormente se registran en éstas por sus miembros comisionistas, el jefe de la División de Normativa y Doctrina de la DIAN, precisó que: “”De acuerdo a la disposición transcrita, es claro que para gozar de la exclusión de la retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta, deben tener su origen en negociaciones realizadas directamente en las bolsas agropecuarias legalmente constituidas. En consecuencia, si los negocios se

exclusión de la retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta, deben tener su origen en negociaciones realizadas directamente en las bolsas agropecuarias legalmente constituidas. En consecuencia, si los negocios se llevan a cabo por fuera de las bolsas citadas, no estarán cobijadas por eltratamiento especial previsto en el Decreto 574 de 2002” (subrayado fuera del texto)”. “20. Por la importancia y trascendencia de (sic) este concepto, fue difundido por el diario LA REPÚBLICA (diario de fecha 17 de julio de 2003); para efecto de la aplicación de la ley, es importante resaltar que su contenido fue conocido por el Doctor Gustavo Bernal Villegas, quien sobre el mismo, en comunicación de fecha 11 de junio de 2003, se dirigió al Doctor Camilo Andrés Vargas, Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria, para quejarse de una supuesta tergiversación sobre el contenido del concepto.” “21. No obstante la claridad y precisión del Decreto 574 de 2002, sobre la exclusión de la retención en la fuente a los pagos o abonos en cuenta por concepto de compra de bienes y productos que se realicen directamente en la rueda de negocios de la BNA, la claridad y precisión de las definiciones sobre la Rueda de Negocios, Operación de Rueda o de Mercado Abierto y Operación Fuera de Rueda, contenidas en el reglamento de funcionamiento y operación de la BNA, el despliegue de comunicación dado al Concepto emitido por la DIAN, a través del Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria, el

Fuera de Rueda, contenidas en el reglamento de funcionamiento y operación de la BNA, el despliegue de comunicación dado al Concepto emitido por la DIAN, a través del Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria, el conocimiento del Presidente de la BNA sobre el referido concepto, con la aprobación de la Junta Directiva y sus miembros comisionistas, continúan registrándose en la BNA, negociaciones realizadas fuera de rueda, propiciando y facilitando la evasión fiscal, al no exigir la retención en la fuente para este tipo de operaciones, tal y como lo establece la ley.” “La BNA permite que compradores y vendedores en operaciones celebradas fuera de rueda, utilicen el “DOCUMENTO DE NEGOCIACIÓN” o sea la constancia expedida por la BNA sobre el REGISTRO de una operación fuera de rueda, para acceder al beneficio consagrado exclusivamente para las negociaciones que se realicen en la rueda de negocios.” (...) “24. Del total de las negociaciones registradas en la BNA, solamente son objeto de asiento en la Cámara de Compensación y por tanto autorizadas previamente por ésta, las negociaciones que se realicen por los miembros comisionistas directamente en la RUEDA DE NEGOCIOS de la BNA. Las negociaciones que se realizan por fuera de la Rueda Pública de Negocios de la BNA, no son objeto de asiento en la Cámara de Compensación.” “Es así como durante los años 2002 y 2003 la BNA realizó

negociaciones que se realizan por fuera de la Rueda Pública de Negocios de la BNA, no son objeto de asiento en la Cámara de Compensación.” “Es así como durante los años 2002 y 2003 la BNA realizó negociaciones por valor de $4.595.386 y $4.700.895 millones, en tanto que para los mismos años, la Cámara de Compensación de la BNA autorizó y asentó negociaciones por valor de $758.906 y $754.779 millones respectivamente (fuente Estadísticas de la BNA).” “25. No obstante la normatividad vigente y la clara conceptualización de la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, sobre la exclusión de la retención en la fuente para las operaciones celebradas en la rueda de negocios de la bolsa de productos agropecuarios y la aplicación de la retención en lafuente para operaciones realizadas por fuera de rueda, ésta no ha sido acatada por la BNA, ni exigida por el ente de control fiscal, permitiendo la evasión fiscal en detrimento del patrimonio público nacional.” “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ha controlado o evitado que el beneficio tributario de la exclusión de la retención en la fuente prevista en el Decreto 574 de 2002 para operaciones realizadas exclusivamente en la Rueda de Negocios de la Bolsa, se aplique a operaciones realizadas por fuera de la rueda pública de negocios, de las bolsas agropecuarias, como se puede apreciar en el cuadro adjunto.” “A partir de la publicación del Decreto 574 de 2002, la Bolsa Nacional

realizadas por fuera de la rueda pública de negocios, de las bolsas agropecuarias, como se puede apreciar en el cuadro adjunto.” “A partir de la publicación del Decreto 574 de 2002, la Bolsa Nacional Agropecuaria, reportó operaciones así: Años Valor total de las negociaciones registradas en la bolsa (millones de pesos) Valor de las operaciones de Rueda o de Mercado abierto (millones de pesos) Valor de las operaciones celebradas fuera de rueda y registradas posteriormente en la bolsa (millones de pesos) Valor de la Retención dejadas (sic) de percibir por la DIAN (millones de pesos) 2002 $4.595.386 $758.906 $3.836.480 $57.547 2003 $4.700.895 $754.779 $3.946.116 $59.191 2004 $389.183 $48.203 $340.980 $5.114 TOTAL $9.685.464 $1.561.888 $8.123.576 $121.853 “Son ciento veintiún mil ochocientos cincuenta y tres millones ($121.853.000.000) de pesos moneda corriente, que ha dejado de percibir el Estado, producto de la permisibilidad de la BNA y la coadyuvancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en el control al recaudo de la retención en la fuente, por operaciones realizadas fuera de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en el control al recaudo de la retención en la fuente, por operaciones realizadas fuera de la rueda de negocios de la BNA, dinero que puede recuperar el Estado ejerciendo el control fiscal exigido por parte de la DIAN.”

B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Considera la parte actora que la procedencia de la acción instaurada y, la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se justifican en atención a que: “...Mediante esta acción se pretende proteger a la colectividad nacional del (sic) del derecho a la moralidad administrativa vulnerada por la postura institucional adoptada por la DIAN frente a las funciones de su competencia (Art. 18 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999), al no acudir en defensa del Patrimonio de los Colombianos, a prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional, derivadas de la aplicación indebidadel beneficio tributario consagrado en el Decreto 574 de 2002, a pesar de estar enterada de la violación, en el REGISTRO de la BNA, de las operaciones celebradas por fuera de la rueda pública de negocios de la BNA, tal como se demuestra con las pruebas documentales aportadas a la demanda. En cuanto a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., está en la obligación de desarrollar su objeto con estricta sujeción a las leyes (Art. 2, literal k) del Reglamento de Operación y Funcionamiento), y los actos de sus Directivos, empleados y

objeto con estricta sujeción a las leyes (Art. 2, literal k) del Reglamento de Operación y Funcionamiento), y los actos de sus Directivos, empleados y miembros comisionistas, deben estar guiados por los principios de Honorabilidad, Transparencia e Igualdad, pilares de su actividad, consagrados en su reglamento y estatutos. Al registrar en la BNA operaciones realizadas por fuera de la rueda de negocios, omitiendo el cumplimiento de la ley, permiten la aplicación indebida del beneficio contemplado en el Decreto 574 de 2002, a operaciones sobre las cuales existe la obligación de pagar la retención en la fuente, cohonestando conductas que son contrarias a la ley y a su propio reglamento y estatutos (...) Es de conocimiento general que sólo tiene derecho a la exención de la retención en la fuente de acuerdo con la Ley (Decreto 574 de abril de 2002) “los pagos o abonos en cuenta por concepto de compra de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las ruedas de negocios de las Bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas”; es decir que los registros en la Bolsa de operaciones realizadas fuera de la rueda de negocios, están obligadas a la retención en la fuente; en tal sentido la BNA está en la obligación de exigir a sus miembros, que el comprador, para efectos del registro de la operación, en la factura, en el asiento contable o en la declaración de la retención en la fuente, establezca la obligación a su cargo por concepto de Retención en la Fuente sobre dicha

asiento contable o en la declaración de la retención en la fuente, establezca la obligación a su cargo por concepto de Retención en la Fuente sobre dicha operación (...) Mediante esta acción se protege igualmente el patrimonio público Colombiano, del cual somos titulares todos los ciudadanos colombianos dado que su descuido o detrimento genera pérdidas y disminución del bienestar social, por efectos del déficit fiscal provocado por la corrupción administrativa y la evasión tributaria permitida por el ente de control. DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – y LA BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA – BNA S.A. – Son responsables del agravio a la moralidad administrativa y la evasión fiscal en detrimento del patrimonio público Colombiano, por su conducta omisiva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – es la entidad nacional que (sic) le compete propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, prevenir, investigar y reprimir las infracciones del régimen tributario nacional, al régimen de aduanas y al régimen cambiario y, aplicar las sanciones que correspondan conforme a los mismos. A la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., le compete organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de productos agropecuarios, garantizando el cumplimiento de principios fundamentales de la actividad bursátil como son la transparencia, honorabilidad, máxima seguridad y cumplimiento. En desarrollo de su objeto, las bolsas de productos agropecuarios, deben constituir el órgano encargado

fundamentales de la actividad bursátil como son la transparencia, honorabilidad, máxima seguridad y c

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