TA CUN - 2004-00528-(30-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00528-(30-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ROTULOS EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS – Azúcar en polvo, fecha de elaboración y vencimiento / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Con el fin de terminar el marco de análisis y resolución de la demanda interpuesta, la sala debe concluir igualmente que se halló demostrada la existencia en los empaques o cajas que contiene los sobres del producto equalsweet, de la fecha de vencimiento del producto. Lo cual desvirtúa la apreciación hecha por el accionante en la demanda y que permite fácilmente afirmar que el hecho generador de la acción pública no se dio, a la luz del material probatorio allegado; y que la finalidad perseguida por la demanda se halla satisfecha, visto que conforme lo pregonó la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, esta inició un “proceso sancionatorio”, tendiente a establecer internamente o aquí ya despejado por razón de la presente acción. Otro aspecto merece la atención de la sala a efectos de concluir este estudio, y es el denunciado por el actor, como violatorio o puesto en amenaza, del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, consagrado en el artículo 49 constitucional. La conclusión del dictamen pericial, también es clara al señalar que el producto indica que contiene fenilalanina, suficiente para quienes poseen riesgos por su ingesta; asimismo que el consumo racional del producto no trae riesgos.

artículo 49 constitucional. La conclusión del dictamen pericial, también es clara al señalar que el producto indica que contiene fenilalanina, suficiente para quienes poseen riesgos por su ingesta; asimismo que el consumo racional del producto no trae riesgos. Adicional a lo anterior, debe decirse que de la lectura de lo expresado en cada caja del producto, se halla que allí se consigna la advertencia de que no es un producto que ayude a adelgazar o reducir el peso corporal, sino bajo cierta condición, cual es la del control de la ingesta de colorías.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005)

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Expediente: AP-2004-00528

Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS

Y ALIMENTOS “INVIMA”.

Se procede a dictar sentencia en el proceso que por la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, incoa el señor JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANAcontra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS “INVIMA”.

I ANTECEDENTES A.- LAS PRETENSIONES La parte accionante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “1. Con el fin de proteger el derecho o interés colectivo a: la Seguridad y Salubridad Públicas, los Derechos de los consumidores y usuarios, así como el Derecho a la seguridad y

“1. Con el fin de proteger el derecho o interés colectivo a: la Seguridad y Salubridad Públicas, los Derechos de los consumidores y usuarios, así como el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar quien es el fabricante del producto, la eventual infracción de las normas sanitarias a que hubiere lugar y las sanciones económicas a que hubiere lugar “2. Se fije a favor del accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, con ocasión de ésta acción pública. “3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará, la Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados y el accionante. El comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente. “4. Por Secretaría se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.” (fls. 1 a 2) B.- LOS HECHOS En esencia, indica lo siguiente: -) Precisa que en los restaurantes de la ciudad, se distribuye endulzante bajo en calorías, en sobres denominado “EQUALSWEET POLVO”, producto

B.- LOS HECHOS En esencia, indica lo siguiente: -) Precisa que en los restaurantes de la ciudad, se distribuye endulzante bajo en calorías, en sobres denominado “EQUALSWEET POLVO”, producto argentino elaborado por MERISANT ARGENTINA S.R.L. e importado y distribuido por MERISANT COLOMBIA LTDA. -) Afirma que el empaque, etiqueta o rotulado que contiene el producto, no refiere los componentes o ingredientes, que permitirían al consumidor determinar si a uno de ello es alérgico o no; se limita a señalar que contiene fenilalanina, Aspartame en 1.37% y Acesulfame K en un 1.37% y Sacarosa C.S.P, sin indicar los porcentajes, y no prescribe las fechas de elaboración y vencimiento, lo cual puede generar graves problemas al ser humano, y con lo cual dice, se pretende eludir o evadir cualquier responsabilidad , por eventual descomposición del producto. (fl. 1)C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS. Los accionantes consideran que se han vulnerado y se encuentran amenazados lo siguientes derechos colectivos: a) La seguridad y salubridad públicas b) Los derechos de los consumidores y usuarios c) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (fl. 1 y 13)

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA” (fls. 30 y ss.) La entidad se opone a las pretensiones, al considerar que es improcedente

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA” (fls. 30 y ss.) La entidad se opone a las pretensiones, al considerar que es improcedente la acción para obtener la mencionada información, pues dice, es un contrasentido que en sede judicial se ordene a la demandada a iniciar un proceso para establecer la violación eventual de normas en materia sanitaria, actividad que el Instituto realiza sin necesidad de que medie una acción popular. Precisa que el producto señalado en la demanda, es importado y distribuido por MERISANT COLOMBIA LTDA, de conformidad con la Resolución No. 200214087 del 11 de septiembre de 2002 y que mediante Resolución No. 200311853 del 17 de junio de 2003, se le concedió al mencionado alimento el Registro Sanitario RsiA2212502 y se autorizó la adición de la marca comercial EQUALSWEET. Manifiesta que el literal c) del numeral 3.3.2.1. de la Norma Técnica 512-1 Cuarta Actualización, acogida por la Resolución No. 2387 de 1999, no prevé la obligación de consignar el porcentaje o cantidad de cada ingrediente de los alimentos, sino que se estatuye que se deben declarar los ingredientes en el órden decreciente del peso inicial al momento de fabricación. Expone que analizado el empaque del producto EQUALSWEET POLVO, se encuentra que en el mismo se mencionan los ingredientes, cumpliendo la norma antes citada, respecto a que no declara la fecha de elaboración, encuentra

Expone que analizado el empaque del producto EQUALSWEET POLVO, se encuentra que en el mismo se mencionan los ingredientes, cumpliendo la norma antes citada, respecto a que no declara la fecha de elaboración, encuentra justificación en que no es una obligación legal; y respecto a la fecha de vencimiento señala que la misma norma técnica prevé sobre el marcado de la fecha e instrucciones para la conservación. Y en cuanto a la fecha, que esta puede colocarse en el empaque que contenga las unidades. Manifiesta que se ha dado iniciación a un proceso sancionatorio, tendiente a establecer si los sobres del edulcorante que, se distribuyen, requieren consignar en estos la fecha de su vencimiento. También afirma que el INVIMA no ha amenazado ni vulnerado los derechos colectivos, ya que ha ejercido las funciones de vigilancia y control que le son propias.Precisa que en el caso objeto de la litis, no ha existido omisión alguna por parte de ese Instituto, ya que el control previo se ha efectuado de acuerdo a lo ordenado por los Decretos 3075 de 1997 y 612 de 2000, al emitir el INVIMA el registro sanitario correspondiente al producto en discusión; pero sin que ello implique o garantice que el titular de tal registro o cualquier particular, cumplan con las condiciones en que este fue otorgado; o a respetar todas y cada una de las normas sanitarias. Aduce que si el accionante conocía de tales hechos, debió ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes, pues era la queja ante el INVIMA, y no la demanda de acción popular el mecanismo expedito y eficiente,

conocimiento de las autoridades competentes, pues era la queja ante el INVIMA, y no la demanda de acción popular el mecanismo expedito y eficiente, en el caso que hoy se controvierte, para lograr la protección de los derechos invocados por el demandante. Crítica lo que considera, falta de argumentación del accionante al dirigirse por la presente acción, a obtener del INVIMA, la realización de una conducta tendiente a evitar que se pongan en peligro derechos colectivos, pues no existe tal omisión. Así, encuentra que no hay claridad sobre cómo puede afectarse la salud de los usuarios, a través de este producto, pues este no se encuentra calificado como aquellos alimentos que traen mayor riesgo a la salud pública, de conformidad con lo señalado en el Decreto 3075-1997. Señala que el responsable del cumplimiento de las normas sanitarias, es la Sociedad MERISANT COLOMBIA LTDA., en calidad de titular del registro sanitario RsiA2212502 e importador del producto; y que el INVIMA es solo un ente de vigilancia y control. Plantea como excepción la de “Improcedencia de la acción”. (fl. 43)

E. Notificada la demanda a la Sociedad MERISANT COLOMBIA LTDA. como posible involucrado por razón de los hechos de la demanda, dicha sociedad precisa, en lo más destacado, las siguientes circunstancias: a) El producto EQUALSWEET se distribuye a mayoristas en cajas de 50, 100 y 200 sobres de 0,.8 gramos, que cumplen con todos los requerimientos que la legislación vigente consagra para el tiqueteado, y para la presentación al público.

a) El producto EQUALSWEET se distribuye a mayoristas en cajas de 50, 100 y 200 sobres de 0,.8 gramos, que cumplen con todos los requerimientos que la legislación vigente consagra para el tiqueteado, y para la presentación al público. Que la autorización obtenida, también es para comercializar el producto en empaques de 400, 500 y 2000 sobres. b) La etiqueta hace la enumeración de los componentes; en la caja, como en el empaque individual, se incluyen la información nutricional del producto, su fecha de vencimiento; y se advierte del contenido de fenilalanina a los fenilcetonúricos. E incluye un número, del Centro de Atención al Consumidor. Enfatiza sobre el hecho de que en las cajas vienen señalada la fecha de vencimiento.Se opone a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal; y sostiene que la acción es improcedente, ante la inexistencia de peligro o amenaza a los derechos colectivos. Refiere a la naturaleza de las acciones populares y a los aspectos científicos y legales del producto, haciendo especial referencia al ingrediente ASPARTAME, para decir que es metabolizado por el cuerpo humano a diario, en forma similar a la proteína contenida en los alimentos ináridos; que según estudios científicos elaborados, se ha concluido que este es un ingrediente y un aditivo alimenticio, seguro para el consumo humano, aunque pese a lo anterior, se ha considerado necesario, que en el rotulado de los productos se consigne una declaración relativa al contenido de fenilalanina que supone la presencia de ASPARTAME. En Colombia, afirma, no se conocen estadísticas sobre casos de fenilcetonuria

necesario, que en el rotulado de los productos se consigne una declaración relativa al contenido de fenilalanina que supone la presencia de ASPARTAME. En Colombia, afirma, no se conocen estadísticas sobre casos de fenilcetonuria (enfermedad considerada como genética que consiste en la intolerancia del organismo para asimilar el precitado animoácido) que se hayan presentado en el territorio nacional. Que de acuerdo a estudios practicados sobre las sustancias artificiales reseñadas en el panel de ingredientes del producto, no se ha demostrado que estas tengan alguna consecuencia negativa para la salud humana; siendo así certificado por la “Food and Drug Admnistration” de los Estados Unidos y del INVIMA. En cuanto a la etiqueta dice que ha cumplido con los requisitos exigidos para rotulado, a la luz de lo dispuesto en la Norma Técnica NTC 512-1 (Carta actualización) y NTC 512-2. De lo anterior, concluye que no puede sostenerse que la distribución, venta y consumo del producto EQUALSWEET, cuya nocividad ha sido descartada y que cumple con los requisitos de ley, pueda ocasionar violación de los derechos colectivos. Destaca que de acuerdo con las normas al consumidor, cualquier persona que se viera afectada por el producto, podría acudir ante la autoridad competente, a través de las acción consagrada en el Estatuto del Consumidor, a fin de que se resarzan los perjuicios. Cita las sentencias C-524 de 1995 y C-1141 de 2000, sobre control de calidad de bienes y servicios y su comercialización y responsabilidad por defectos en un producto. (fls. 64 a 95)

resarzan los perjuicios. Cita las sentencias C-524 de 1995 y C-1141 de 2000, sobre control de calidad de bienes y servicios y su comercialización y responsabilidad por defectos en un producto. (fls. 64 a 95)

F. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 15 de septiembre de 2004, se declaró fallida ante la ausencia de la parte actora. (fl. 193)

G. TRASLADO PARA ALEGAR.

La parte actora guardó silencio.La Sociedad MERISANT LTDA., presenta su alegato, en el que solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones del actor popular, por estar probado que la comercialización del producto EQUALSWEET no afecta ni amenaza ningún derecho o interés colectivo; y porque en su producción y comercialización, se observa a cabalidad la normatividad vigente en el país. (fl. 238) INVIMA solicita se declare improcedente la acción, toda vez que el sustento legal en que se apoya el demandante, carece de todo fundamento jurídico ya que la entidad no ha vulnerado norma alguna. (fls. 239 y ss.) El MINISTERIO PÚBLICO a través de la Procuradora Séptima Judicial, emitió concepto mediante escrito visible a folios 245 a 249, haciendo un análisis de la solicitud de la demanda y de los argumentos de la defensa de las demandadas, para llegar a las siguientes conclusiones: (“...”)

de la solicitud de la demanda y de los argumentos de la defensa de las demandadas, para llegar a las siguientes conclusiones: (“...”) “... bajo un análisis integral de las pruebas a partir de los principios de la sana crítica, esta Agencia del Ministerio Público encuentra: “La Constitución Política de Colombia en su artículo 78 señala: (...) “A su vez la Norma Técnica NTC-512-1 dispone: “3.3.2. (...) Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial en el momento de la fabricación del alimento” “3.3.7.1. “si no esta determinado de otra manera en una norma individual de producto regirá el siguiente marcado de la fecha a) se declarará la fecha de duración mínima o de vencimiento...” “de las anteriores normas se desprende, como una necesidad superior, el control de calidad sobre los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, y en igual sentido, la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Entre dicha información, se tiene la enunciación de los ingredientes y la fecha de conservación, aclarando que frente a la ausencia de esta se declara la fecha de duración mínima. Bajo este panorama y tomando el peritaje practicado por ...la Universidad Nacional, se encuentra que el producto en controversia, pese a la afirmación que trae en su empaque no es un artículo bajo en calorías, resultando inadecuada esta afirmación en la caja o sobre... “... si bien ante el consumo racional de aspartame no existen

artículo bajo en calorías, resultando inadecuada esta afirmación en la caja o sobre... “... si bien ante el consumo racional de aspartame no existen riesgos, es necesario identificar las implicaciones frente a individuos que puedan ser altamente susceptibles a su contacto, adicionalmente debe tenerse la biotransformación del metanol al producir formaldehído, y la consecuencia de ligarse a los tejidosproteicos, lipídicos, musculares, al cerebro y la retina, lo que implica riesgo para la funcionalidad de estos órganos. “Así, si bien el sobreconsumo de algunos productos implica riesgos para el ser humano, lo que de cierta manera esta determinado por el consumidor mismo, lo cierto es que al estar presente un riesgo, por la confusión que puede representar el enunciar un producto como dietética o bajo en calorías sin serlo, se puede estar atentando contra la salud y bienestar de los usuarios, quienes confiados en los productos que cuentan con el correspondiente registro sanitario, los consumen confiablemente. “Por lo tanto esta Agencia del Ministerio Público estima que en la medida en que se este presentando un peligro inminente para los consumidores, es menester que la autoridad encargada de suministrar los respectivos registros sanitarios, ejercer la vigilancia y control sobre los productos, entre a ejercer medidas correspondientes para la defensa de los derechos colectivos bajo esta situación.”

II CONSIDERACIONES

1. LA COMPETENCIA.

control sobre los productos, entre a ejercer medidas correspondientes para la defensa de los derechos colectivos bajo esta situación.”

II CONSIDERACIONES

1. LA COMPETENCIA.

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el artículo 16 Parágrafo de la ley 472 de 1998, que se la atribuye en primera instancia, mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos. Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine, previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por el actor popular en esta demanda, con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.

2. LA ACCION POPULAR.

Los cometidos garantísticos a cargo del Estado consagrados por la Constitución Política, vienen aparejados con la definición de los mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, relacionados entre otros con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia y el acceso a los servicios públicos. Así el artículo 88 de la Carta determina al legislador la tarea de regular las “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de loscasos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, la cual en el

“acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de loscasos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, la cual en el artículo 2º definió las acciones populares como “ Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, señalando allí mismo: ...“Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir el carácter preventivo de la acción popular. Además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, al igual que contra particulares. No sobra advertir, que la acción popular es de carácter principal, no subsidiario, lo cual significa que de existir otros mecanismos para encausar el proceder de las autoridades accionadas, dicha circunstancia no torna improcedente la acción, ni aún si se encuentran en trámite medios ordinarios con la misma finalidad, los cuales tampoco desplazan la acción popular, entre otras razones, porque ésta puede promoverse mientras subsista en el tiempo la amenaza, vulneración o agravio al derecho colectivo y ni la Constitución, ni la ley, le dieron carácter residual.

3. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

Se alega por el INVIMA la de “improcedencia de la acción”, por

residual.

3. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

Se alega por el INVIMA la de “improcedencia de la acción”, por considerar que los argumentos de hecho y derechos expuestos por ese Instituto en la contestación de la demanda, son demostrativos de la falta de fundamento de la acción incoada, toda vez que el INVIMA con su conducta no ha puesto en peligro o vulnerado derecho colectivo alguno. (fl. 43) Para la Sala no resuelta de recibo el argumento presentado como constitutivo de un medio exceptivo, pues es un alegato de defensa, que por apuntar a lo sustancial de la controversia, será analizado al decidir el fondo del asunto en la sentencia.

4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Esta Corporación se ocupará de dilucidar la viabilidad de la protección reclamada de los derechos colectivos antes enunciados, por razón de la presunta negligencia de la entidad demandada en la vigilancia, control e inspección, sobre el producto EQUALSWEET POLVO, al cual se le atribuye que, en los sobres que lo contienen, falta la enunciación de los componentes o ingredientes, la fecha de elaboración y la fecha de vencimiento, de lo cual colige un peligro para la comunidad.5. NORMAS QUE REGULAN EL CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS ALIMENTOS.- La Constitución Política de 1991 dispone sobre el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad los siguiente: “ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios

ALIMENTOS.- La Constitución Política de 1991 dispone sobre el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad los siguiente: “ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse a público en su comercialización. “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. “El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios del estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” Por su parte, la Ley 100 de 1993 , dispone en el artículo 245, la creación del INVIMA en los siguientes términos: “Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por la biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

médicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por la biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registro y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos...” El Decreto 1290 de 1994 , “ Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAy se establece su organización básica”, precisa en el artículo 1º que el INVIMA, es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social) y, perteneciente al Sistema de Salud.Dicha entidad tiene entre sus objetivos: (art 2º ib) ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos que le señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes; y actuar como institución de referencia nacional y promover el desarrollo científico y tecnológico referido a los productos establecidos en el referido artículo 245 y en las demás normas

de 1993 y en las demás normas pertinentes; y actuar como institución de referencia nacional y promover el desarrollo científico y tecnológico referido a los productos establecidos en el referido artículo 245 y en las demás normas pertinentes (medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivo de diagnóstico, productos de aseo, higiene y limpieza, los plaguicidas de uso doméstico y aquellos que recomiende la Comisión Revisora de que trata el artículo 9º del decreto citado.) En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA tiene asignadas, entre otras, las siguientes funciones, según lo dispone el artículo 4º del Decreto 1290 de 1994: “1. Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo. “2. Adelantar los estudios básicos requeridos, de acuerdo con su competencia, y proponer al Ministerio de Salud las bases técnicas que este requiera, para la formulación de políticas y normas, en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes. “3. Proponer, desarrollar, divulgar y actualizar las normas científicas y técnicas que sean aplicables en los

artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes. “3. Proponer, desarrollar, divulgar y actualizar las normas científicas y técnicas que sean aplicables en los procedimientos de inspección, vigilancia, control, evaluación y sanción, y en la expedición de licencias y registros sanitarios. (“...”) “5. Expedir las licencias sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, cuando le corresponda, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; los registros y licencias así expedidos no podrán tener una vigencia superior a la señalada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. (“...”)“15. Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y adelantar las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas de seguridad sanitaria de ley y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9 de 1979 y remitir a otras autoridades los demás casos que les correspondan.” De otra parte, conforme a lo previsto en el Decreto 2152 de 1992, le

a otras autoridades los demás casos que les correspondan.” De otra parte, conforme a lo previsto en el Decreto 2152 de 1992, le corresponde al Consejo Nacional de Normas y Calidades, (Art. 39) como organismo de asesoría y coordinación del Ministerio de Desarrollo Económico, dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas relacionadas con el control industrial de calidad, pesas, medidas, empaque y clasificación, siempre que los respectivos productos, materias primas y artículos o mercancías, no se encuentren dentro de la órbita de competencia del Ministerio de Salud ( hoy Ministerio de la Protección Social) En este sentido, se han expedido por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, Normas Técnicas, entre las cuales, para el caso especifico, se destaca la NTC 512-1 (Cuarta actualización), oficializada por la Resolución 2387 del 12 de agosto de 1999 (fls. 156 y 166), que tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de los rótulos de los envases o empaques en que se expenden productos alimenticios para consumo humano y para hostelería, la cual define, entre otros los siguientes términos: “...2.4 Fecha de fabricación: La fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito. “2.5 Fecha de envasado: La fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente.

transforma en el producto descrito. “2.5 Fecha de envasado: La fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente. “2.6 Fecha de duración mínima : ‘consumir preferentemente antes de’ , fecha fijada por el fabricante, en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es comercializable, aunque mantenga las cualidades específ

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