TA CUN - 2004-00529-(23-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00529-(23-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SEGURO DE MANEJO Y CUMPLIMIENTO – Garantía, finalidad Como en este caso se celebró un seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, se tiene que, el artículo 25 numeral 19 de la ley 80 de 1993 y los artículos 16 y 17 del decreto 679 de 1994, disponen que el contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. La garantía consiste en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, o en garantías bancarias, y tienen por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía. SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Finalidad de garantizar el buen manejo del anticipo En este caso, la Asociación Mututal Piendasalud como tomador, y la Dirección Departamental del Cauca como asegurado o beneficiario, celebraron un

anticipo En este caso, la Asociación Mututal Piendasalud como tomador, y la Dirección Departamental del Cauca como asegurado o beneficiario, celebraron un contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales el 30 de septiembre de 1997, el cual tuvo como objeto garantizar el cumplimiento y buen manejo del anticipo según contrato No. 014, relacionado con administrar los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud que a él se entreguen, en relación con el listado anexo de habitantes seleccionados por el alcalde municipal, garantizando la prestación de los servicios de salud en el plan obligatorio, primer anticipo bimestral por $31.256.978.00. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Improcedencia de vincular a Compañía de Seguros. Póliza no cubre reclamaciones presentadas por la Contraloría, al no figurar como asegurada o beneficiaria por razón de juicios fiscales El artículo 44 de la ley 610 de 2000 dispone que cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, sin embargo se considera que esta norma no es aplicable en este caso, toda vez que como obra en las condiciones generales de la póliza, ésta no cubría las reclamaciones presentadas por la Contraloría General cuando no figure como asegurada o beneficiaria por razón de los juicios fiscales, en las que Liberty

obra en las condiciones generales de la póliza, ésta no cubría las reclamaciones presentadas por la Contraloría General cuando no figure como asegurada o beneficiaria por razón de los juicios fiscales, en las que Liberty Seguros S.A. sea vinculada de acuerdo con la ley 610 de 2000, tal como ocurre en este caso. Entonces, si bien la póliza No. 398237 garantizaba el cumplimiento y buen manejo del anticipo según el contrato No. 014, excluía las posibles reclamaciones que hiciera la Contraloría General de la República por razón de una investigación fiscal, y por tanto no podía declarar civilmente responsable a Liberty Seguros S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, en cuantíade ciento diecisiete millones seiscientos un mil trescientos veintiún pesos ($117.601.321.00).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00529

Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Liberty Seguros S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

Pretensiones Principales:

restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Liberty Seguros S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Pretensiones Principales: Que se declare la nulidad del artículo tercero del auto de julio 22 de 2003, proferido por el Grupo de Investigaciones Fiscales de la Gerencia Departamental Cauca de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Que se declare la nulidad del auto de octubre 6 de 2003 proferido por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Cauca de la Contraloría General de la República, mediante el cual confirmó el fallo con responsabilidad fiscal, al resolver los recursos de reposición interpuestos. Que se declare la nulidad del fallo No. 000172 de diciembre 15 de 2003, proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, mediante elcual se resolvió modificar el fallo con responsabilidad fiscal No. 996, al resolverse los recursos de apelación interpuesto contra el fallo. Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad de los autos demandados, se declare que Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 398237, de

demandados, se declare que Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 398237, de acuerdo con lo ordenado en el artículo tercero del fallo de responsabilidad fiscal. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso. Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Primera pretensión subsidiaria: Que se declare que las acciones derivadas del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 398237 prescribieron, contrato cuyo objeto era garantizar el cumplimiento y buen manejo del anticipo, según contrato No. 014, relacionado con la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud entregados a la entidad contratista.

Que como consecuencia de la declaración de prescripción del contrato de seguro, se declare que Latinoamericana de seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., no está obligada a pagar ninguna suma de dinero derivada del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 398237 o en su defecto no está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo tercero del auto del 22 de julio de 2003, mediante el cuela se falló con responsabilidad dentro del proceso 996. Que como consecuencia de la declaratoria de prescripción y las demás declaraciones se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o

mediante el cuela se falló con responsabilidad dentro del proceso 996. Que como consecuencia de la declaratoria de prescripción y las demás declaraciones se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 398237. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso. Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Segunda pretensión subsidiaria: Que se declare nulo parcialmente el auto de julio 22 de 2003, en lo referente a la cuantía a cargo de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 996, determinándose que la cuantía a la cuallegalmente se encuentra obligada la aseguradora, es la consignada en la parte motiva del fallo No. 000172 de diciembre 15 de 2003, proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el citado fallo.

Que como consecuencia de la anterior pretensión se declare que

resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el citado fallo. Que como consecuencia de la anterior pretensión se declare que Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A. no está obligada a pagar la suma de dinero ordenado en el artículo tercero del auto de julio 22 de 2003. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene restituir, actualizados, la suma de dinero que haya pagado o llegare a pagar en virtud de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 398237, en cuantía superior a la suma de $31.256.978, que es la suma a la cual se encuentra obligada la aseguradora. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagara a favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso. Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS Manifestó que la asociación mutual Piendasalud E.P.S. suscribió con la Dirección Departamental de Salud del Cauca el contrato No. 014 para la administración de recursos del régimen de seguridad social en salud. Anotó que Piendasalud E.P.S. – Gustavo Vivas Yacue tomó con Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros, la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 398237, la cual tiene las siguientes características: el tomador es la asociación mutual Piendasalud –

seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 398237, la cual tiene las siguientes características: el tomador es la asociación mutual Piendasalud – Gustavo Vivas Yacue, el asegurado o beneficiario es la Dirección Departamental de Salud del Cauca, se amparó el anticipo por un valor de $31.256.978 con una vigencia del 01/04/97 a 01/04/98, y se amparó el cumplimiento por un valor de $86.344.343 con una vigencia de 01/04/97 a 01/07/98. Indicó que la Dirección Departamental de Salud del Cauca, asegurada y beneficiaria en el contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 398237, no afectó la póliza al no declarar siniestro alguno o la caducidad del contrato. Reseñó que el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Cauca de la Contraloría General de la República, profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal de fecha febrero 18 de 2003 en contra de la Compañía Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A.Expresó que más adelante el Grupo de Investigaciones Fiscales de la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República profirió fallo de responsabilidad fiscal de julio 22 de 2003, en donde declaró civilmente responsable a la Compañía Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A., en la cuantía de ciento diecisiete millones seiscientos un mil trescientos veintiún

responsable a la Compañía Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A., en la cuantía de ciento diecisiete millones seiscientos un mil trescientos veintiún pesos ($117.601.321.00) por concepto del valor asegurado en la póliza No. 398237. Adujo que contra el fallo de responsabilidad fiscal interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos a través del auto de octubre 6 de 2003 que confirmó y mediante el fallo No. 000172 de diciembre 15 de 2003 que modificó la decisión en el sentido de fallar sin responsabilidad fiscal a favor del señor Joel María Vivas Yacue y confirmándolo en todo lo demás. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 4 y 6 de la Constitución Política; 3 del C.C.A., y 1037, 1039, 1040, 1056, 1072, 1077, 1080 y 1083 del Código de Comercio. Consideraciones de las pretensiones principales: Primer cargo: Falta de competencia de la Contraloría Departamental del Cauca, por afectar la póliza única No. 398237 de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. Aclaró que si bien es cierto que las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 permiten la vinculación de la aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal, debe entenderse que se debe afectar la póliza o el seguro que cubre la

vinculación de la aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal, debe entenderse que se debe afectar la póliza o el seguro que cubre la responsabilidad fiscal en que incurren los empleados o las entidades del Estado, conocidas en el mercado como póliza de manejo o póliza global de manejo del sector oficial, y no las de cumplimiento ya que no otorgan cobertura sobre la responsabilidad fiscal por cuanto sólo cubren la responsabilidad contractual por el incumplimiento en que incurran los contratistas por indebida apropiación del anticipo o las multas o valor de la cláusula penal. Además argumentó que no se puede imputar en las pólizas de cumplimiento el riesgo de responsabilidad fiscal, el cual no está amparado por la póliza, ya que éstas son de riesgos nombrados y no a todo riesgo. Precisó que el asegurador se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto en el marco de un riesgo debidamente determinado, por lo que la enumeración de los riegos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, de allí que no sea admisible la interpretación analógica de la póliza para determinar el riesgo asegurado, ya que ampliar la garantía asegurativa produce un desequilibrio en el conjunto de sus obligaciones.De igual forma, manifestó que la ley no faculta a las Contralorías para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento respectivas, ya que no son parte del

desequilibrio en el conjunto de sus obligaciones.De igual forma, manifestó que la ley no faculta a las Contralorías para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento respectivas, ya que no son parte del contrato de seguro tomado por el contratista y en donde figura como asegurado/beneficiario la entidad estatal contratante diferente a la Contraloría General de la República. Anotó que la Gerencia Departamental Cauca de la Contraloría General de la República no es ni era parte, asegurada ni beneficiaria en el contrato de seguro instrumentado en la póliza única de seguro de cumplimiento No. 398237 a favor de entidades estatales.

Segundo cargo: Violación directa de la ley, artículos 1037, 1040, 1077 y 1083 del Código de Comercio. a) Violación de los artículos 1037, 1040 y 1083 del Código de Comercio.

Aclaró que la entidad demandada no es ni era parte, asegurada o beneficiaria en el contrato de seguro instrumentado en la póliza única de seguro de cumplimiento, razón por la cual la actuación de la misma viola el artículo 1037 del C.Co., ya que no podía suplir al asegurado para afectar la póliza. Recalcó que el artículo 1040 determina que el seguro corresponderá a quien lo ha contratado si la póliza no expresa que es por cuenta de un tercero, y como en este caso la Contraloría no contrató el seguro instrumentado, no podía hacer efectiva la póliza. Mencionó que el artículo 1083 dispone que tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, norma que fue desconocida

efectiva la póliza. Mencionó que el artículo 1083 dispone que tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, norma que fue desconocida por cuanto el patrimonio de la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, no fue afectado ni directa ni indirectamente por la actuación adelantada por parte de la asociación mutual Piendasalud E.P.S. en ejecución del contrato No. 041 objeto de la garantía otorgada por la póliza. b) Violación directa del artículo 1077 del Código de Comercio. Precisó que la Gerencia Departamental Cauca de la Contraloría General de la República desconoció lo normado en este artículo, por cuanto no tuvo en cuenta los presupuestos legales y contractuales para afectar uno cualquiera de los amparos otorgados. Destacó que la entidad demandada no demostró la ocurrencia del siniestro según lo exigido por las condiciones generales del contrato de seguro, porque con esa póliza no se ampara la responsabilidad fiscal, y por tanto al afectar los amparos de anticipo y cumplimiento en cuantía de $117.601.321 desconoció e inaplicó el procedimiento expresamente determinado en las condiciones generales de la póliza para declarar el siniestro, el cual no fue adelantado por la entidad ni podía hacerlo.

Tercer cargo: Falsa motivación Recordó que la póliza No. 398237 no otorga cobertura respecto de la

entidad ni podía hacerlo.

Tercer cargo: Falsa motivación Recordó que la póliza No. 398237 no otorga cobertura respecto de la responsabilidad fiscal, ya que el objeto de la misma era garantizar elcumplimiento y buen manejo del anticipo, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna a la aseguradora por hechos que no estén cubiertos por los amparos otorgados por la póliza No. 398237, tal como lo es la responsabilidad fiscal.

Enfatizó que la póliza, sólo garantizaba el cumplimiento y el buen manejo del anticipo en la ejecución del contrato No. 014, hechos que nunca fueron determinados por la Contraloría en los actos demandados, ya que no se demostró que el contratista incumplió o realizó un indebido manejo o una indebida utilización de los dineros que se le habían entregado relacionados con el contrato No. 014. También aseguró que hubo falsa motivación al haber declarado civilmente responsable a la aseguradora y determinar que a su cargo se encontraba una suma de dinero, el cual fue adelantado por fuera de los términos legales y en consecuencia se pretende un derecho que se dejó fenecer. Afirmó que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta que quedó en firme el fallo de responsabilidad fiscal, transcurrieron más de dos años e incluso más de cinco años, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

firme el fallo de responsabilidad fiscal, transcurrieron más de dos años e incluso más de cinco años, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Consideraciones de las primeras pretensiones subsidiarias: Resaltó que el contrato de seguro cuenta con una específica regulación legal contenida en el Código de Comercio, en la cual se encuentra la prescripción. Recalcó que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta que quedó en firme el fallo de responsabilidad fiscal, transcurrieron más de dos años e incluso más de cinco, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de acuerdo con el artículo 1081 del C.Co. Consideraciones de las segundas pretensiones subsidiarias: Añadió que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados, ya que son contradictorios entre sí en relación con la suma a cargo de la aseguradora. Dijo que en primer lugar la Contraloría hizo efectiva la póliza No. 398237 por el valor total de los amparos en ella contenidos, esto es el anticipo por valor de $31.256.978 y cumplimiento por valor de $86.344.343, determinación que no se encuentra debidamente soportada. Acotó que, en el fallo de responsabilidad fiscal se resolvió declarar civilmente responsable a la aseguradora en cuantía de ciento diecisiete millones seiscientos un mil trescientos ventiún pesos, por concepto del valor asegurado en la póliza No. 398237, esto es afectando tanto el amparo del anticipo como el de cumplimiento.Afirmó que mediante el fallo No. 000172 de 2003 se resolvió en el sentido de

en la póliza No. 398237, esto es afectando tanto el amparo del anticipo como el de cumplimiento.Afirmó que mediante el fallo No. 000172 de 2003 se resolvió en el sentido de afirmar que el asegurador tal como lo define el artículo 1079 del C.Co. sólo responde hasta la suma asegurada, en el caso en cuestión por $31.256.978, la cual corresponde al amparo del anticipo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado la Contraloría General de la República contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Precisó que el artículo 82 de la ley 42 de 1993 consagra que una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes si los hubiere, y el fallo 000172 de diciembre 15 de 2003, quedó ejecutoriado el 23 de febrero de 2004. Así mismo, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, la aseguradora actúa en mandato de los intereses generales y de la finalidad social del Estado. Resaltó que el papel que juega el asegurador es el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o bien amparados por una póliza. Señaló que corresponde a los entes de control fiscal, verificar que los bienes

servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o bien amparados por una póliza. Señaló que corresponde a los entes de control fiscal, verificar que los bienes públicos se encuentren asegurados adecuadamente, es decir que tengan la cobertura suficiente para que el erario no sufra desmedro, sea resarcido en los daños ocasionados por la ocurrencia del riesgo asegurado o siniestro. En relación con la violación del artículo 1054 del Código de Comercio afirmó que no es la responsabilidad fiscal que en ejercicio de la gestión fiscal realiza el servidor público o particular que ejerce funciones públicas lo que se ampara con la póliza, sino que la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, es decir, la afectación del patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados. Manifestó, que los contratistas sí pueden ser vinculados a los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con el objeto de recuperar los valores en que se ha visto afectado el patrimonio público por pérdidas, mermas o deterioros ocasionados con su participación. Así mismo, alegó que resulta procedente vincular a las compañías aseguradoras que hayan otorgado las garantías únicas de cumplimiento, debido a que ellas se constituyen con el fin de respaldar la totalidad de las obligaciones adquiridas por los contratistas.ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a los señores

adquiridas por los contratistas.ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a los señores Contralor General de la República, ARS Piendasalud, Gustavo Vivas Yacue, Catherine Mosquera, Jorge Anselmo Ambrano, Luis Hernán Moreno, Harold Mosquera Villaquirán y al agente del Ministerio Público (fl. 381 y 382 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Contraloría General de la República contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 393 a 402). Por medio de curadora ad litem, los terceros interesados ARS Piendasalud, Gustavo Vivas Yacue, Catherine Mosquera, Jorge Adelmo Zambrano, Luis Hernán Vivas y Harold Mosquera Villaquirán coadyuvaron a Liberty Seguros S.A. (fls. 502 y 503) Por medio del auto de octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 505 cdno ppal). El quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 509 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Recalcó lo dicho en la contestación de la demanda.

Añadió que teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República ejerce su función de vigilancia y control sobre los recursos estatales de manera

Parte demandada: Recalcó lo dicho en la contestación de la demanda.

Añadió que teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República ejerce su función de vigilancia y control sobre los recursos estatales de manera posterior y selectiva, no tiene un conocimiento directo e inmediato de los hechos que pueden llegar a configurar responsabilidad fiscal, y como quiera que el derecho de atribuir este tipo de responsabilidad nace desde el momento en que estos hechos se producen, en materia de seguros se le aplica la prescripción extraordinaria establecida en el tercer inciso del artículo 1081 del C.Co., es decir, cinco años contados a partir del momento en que nace el respectivo derecho, la cual tiene un carácter objetivo y se configura para cualquier tipo de personas diferentes a los directos interesados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Judicial Administrativo rindió concepto en el presente proceso, de la siguiente manera: Señaló que es clara la circunstancia relacionada con el adecuado adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal que dio origen a los actos administrativos acusados, por el detrimento patrimonial que luego de la actuación administrativa correspondiente se demostró de manera fehaciente, así como es ajustada a la ley la vinculación que se hizo a Liberty Seguros en calidad de tercero civilmente responsable.Adujo que en criterio de esa Procuraduría, la Contraloría General de la República ajustó su proceder administrativo a la normatividad vigente sobre la materia.

calidad de tercero civilmente responsable.Adujo que en criterio de esa Procuraduría, la Contraloría General de la República ajustó su proceder administrativo a la normatividad vigente sobre la materia. Manifestó que el debido proceso fue observado, por cuanto la compañía aseguradora fue vinculada a la actuación administrativa desde su iniciación y hasta su culminación. Argumentó que la actora al momento de la selección de la acción a incoar, procedió de manera errada al escoger la de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que debió hacer uso de la acción establecida en el artículo 87 del C.C.A. acerca de las controversias contractuales Por lo expuesto, recomendó que la Sala expida un fallo inhibitorio. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad del artículo tercero del auto de julio 22 de 2003 proferido por el Grupo de Investigaciones Fiscales de la de la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, el auto de octubre 6 de 2003 expedido por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República y el fallo

Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República y el fallo No. 000172 de diciembre 15 de 2003 expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Dirección Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República. Por medio de estos actos se declaró civilmente responsable a la Compañía Aseguradora Latinoaericana de Seguros S.A. – Liberty Seguros S.A. en calidad de tercero civilmente responsable. Antes de estudiar la controversia planteada, se precisa que esta Corporación no comparte el pronunciamiento del Procurador, toda vez que la acción procedente en este caso no es la de controversias contractuales, por cuanto la Contraloría General de la República no fue parte en el contrato de seguro. Además al leerse la demanda se encuentra que lo que se está demandando es la nulidad de un artículo de un acto administrativo, por lo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo en este caso, y por tanto la Sala no se inhibirá del estudio de fondo. Por razones de método se estudiarán de manera conjunta el primer y tercer cargos, y con posterioridad, de ser necesario, se estudiará el segundo.

Primer y tercer cargos: Falta de competencia de la Contraloría Departamental del Cauca para afectar la póliza única de seguro de cumplimiento No. 398237 a favor de entidades estatales y falsa motivación.Aclaró que si bien es cierto que las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 permiten la

del Cauca para afectar la póliza única de seguro de cumplimiento No. 398237 a favor de entidades estatales y falsa motivación.Aclaró que si bien es cierto que las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 permiten la vinculación de la aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal, debe entenderse que se debe afectar la póliza o el seguro que cubre la responsabilidad fiscal en que incurren los empleados o las entidades del Estado, conocidas en el mercado como póliza de manejo o póliza global de manejo del sector oficial, y no las de cumplimiento que no otorgan cobertura sobre la responsabilidad fiscal por cuanto sólo cubren la responsabilidad contractual por el incumplimiento en que incurran los contratistas por indebida apropiación del anticipo o las multas o valor de la cláusula penal. Además argumentó que no se puede imputar e

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