TA CUN - 2004-00544-(01-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00544-(01-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Señalización y semaforización en intersección vial / DERECHO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES EN BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Prevalencia del derecho a la vida de los peatones sobre consideraciones técnicas y presupuestales La expresión contenida en la ley 472 de 1998, sobre las acciones populares que estas se ejercen para evitar un daño “contingente”, significa que el daño puede suceder o no; no sabiéndose a ciencia cierta si sucederá o no. La acción popular comporta también una naturaleza preventiva no siendo un requisito de procedibilidad que el daño se haya concretado efectivamente, toda vez que la intención del legislador buscó también que se evitara su ocurrencia. Las autoridades distritales están en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar la seguridad y la vida de los peatones que cruzan la intersección de la avenida calle 72 con carrera 110, sin tener en cuenta las razones de conveniencia; de suerte que las razones de índole presupuestal y técnicas deben ceder ante el imperativo de preservar la vida y seguridad de los peatones que atraviesan dicha vía, quienes indiscutiblemente están en condiciones de absoluta inferioridad y peligro inminente frente a la circulación de los vehículos que por allí transitan. Si bien es cierto existen serias y fundadas consideraciones técnicas y presupuestales que denotan la inconveniencia de la construcción de un puente peatonal, es muy evidente también la factibilidad técnica de instalación de un

Si bien es cierto existen serias y fundadas consideraciones técnicas y presupuestales que denotan la inconveniencia de la construcción de un puente peatonal, es muy evidente también la factibilidad técnica de instalación de un control semafórico en dicha intersección. Está demostrado el peligro inminente en su integridad física y en su seguridad en que se encuentran los peatones que intentan atravesar la intersección de la avenida calle 72 con carrera 110 por lo que es necesario preservar los derechos colectivos contemplados en los literales g) , l) , m) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, que establece como derechos colectivos la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones en beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los usuarios de las vías públicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO TORRES CALDERÓN

Ref. Expediente : 2004-00544Demandante : EZEQUIEL MATALLANA NARANJO Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE

TRÁNSITO

Y TRANSPORTE.- IDU.-

ACCIÓN POPULAR I.-ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide

TRÁNSITO

Y TRANSPORTE.- IDU.-

ACCIÓN POPULAR I.-ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, llevaron a cabo Ezequiel Matallana Naranjo, María del Carmen Rincón Solano y Jaime Hurtado Botero, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá y el IDU, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda, con base en los siguientes:

1-HECHOS DE LA DEMANDA

1.-Los cruces de la avenida calle 72 con carrera 110 del barrio Villa Amalia, son peligrosos para los peatones. 2.- En ese sector están ubicados varios colegios públicos y privados. 3.- En ese sitio no hay señalización escolar, ni cebras de cruces peatonales, ni señalizaciones de tránsito para vehículos, bicicletas y peatones. 4.- A pesar de la gravedad de la accidentalidad y peligros a que están sometidos los habitantes del sector, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., no ha colocado señales de tránsito visibles en el piso ni semáforos.(fls. 1 a 2) 2PRETENSIONES Los actores solicitan al Tribunal las siguientes declaraciones: 1.) Proteja los derechos e intereses colectivos, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas.

Los actores solicitan al Tribunal las siguientes declaraciones: 1.) Proteja los derechos e intereses colectivos, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas. 2.) Ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. S.T.T., se sirva realizar los correctivos técnicos y/o construcción de un semáforo y/o puente peatonal y señalización reglamentariapor los códigos y la ley. En este momento la comunidad esta corriendo riesgo de accidentalidad en la cual tenemos el derecho al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes públicos, la tranquilidad, seguridad de gozar de la salubridad pública.

3.) Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la ley 472 de 1.998 a favor de la parte actora. (fl.2) (sic)

3FUNDAMENTOS DE DERECHO Con fundamento en el artículo 88 de la carta Política, señalaron la violación al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas. 4ADMISIÓN La demanda fue admitida en providencia del 17 de marzo de 2004, ordenando la notificación personal al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., o a sus delegados, dándoles traslado por 10 días, y ordenando informar a la comunidad por un medio masivo, comunicar al Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo (fols. 9 a 12).

por 10 días, y ordenando informar a la comunidad por un medio masivo, comunicar al Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo (fols. 9 a 12). Mediante auto del 8 de marzo de 2005, se ordenó vincular como demandado al Instituto de Desarrollo Urbano, por tener interés directo en la presente acción, para lo cual se ordenó notificarle el auto admisorio de la demanda. (fls. 212 a 213)

5CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Secretaría de Tránsito de Bogotá D.C. - A través de apoderado la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- La implementación de controles semafóricos, tanto para flujo vehicular como peatonal, implica realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde los puntos de vista de seguridad y fluidez. 2.-De acuerdo con las etapas seguidas para la implementación de intersecciones semaforizadas, la avenida calle 72 con carrera 110, fue estudiada en el año 2001, y cumple con los requisitos técnicos para semaforizar . 3.- Dada la insuficiencia de recursos, la entidad estableció un orden de prioridad para la ejecución de las intersecciones viables, correspondiéndole a la intersección de la avenida calle 72 con carrera 110 el orden de prioridad No 110.4.- El desarrollo de las etapas para el control semafórico depende de la

la intersección de la avenida calle 72 con carrera 110 el orden de prioridad No 110.4.- El desarrollo de las etapas para el control semafórico depende de la disponibilidad de recursos de las vigencias presupuéstales de la S.T.T. 5.- Lo anterior, se le ha informado, con anterioridad al presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Protecho - Villa Amalia, y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.

6. – A partir de la carrera 108 hasta la carrera 110, existe una zona escolar que incluye señales verticales dobles de “máxima velocidad”, “zona escolar”, “peatones en la vía”, instaladas mediante convenio Inter - administrativo con Idiprón. 7.- La posibilidad de instalar bandas reductoras fue negada por la misma comunidad en encuesta realizada por la firma SOCA, según consta en oficio del 19 de mayo de 2004.(fl. 37) 8.- El 16 de abril de 2004, mediante oficio ST-07-01-3031-04, se solicitó a la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU, el cierre del separador para mejorar la movilidad y evitar el riesgo de accidentalidad en la intersección.(fl. 35)

9.- Se evidencia la gestión que viene adelantando de tiempo atrás la S.T.T., por ello, atendiendo las exigencias de la Constitución y de la Ley, la S.T.T., lejos de incurrir en la trasgresión de los derechos colectivos de los residentes y visitantes del Distrito Capital, está abogando por una mejor calidad de vida de

por ello, atendiendo las exigencias de la Constitución y de la Ley, la S.T.T., lejos de incurrir en la trasgresión de los derechos colectivos de los residentes y visitantes del Distrito Capital, está abogando por una mejor calidad de vida de todos los conciudadanos, desvirtuando con lo anterior los argumentos del actor popular. Por las consideraciones expuesta no acepta y se opone a los hechos y pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico. (fls. 24 a 33) Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- A través de apoderado la Alcaldía Mayor de Bogotá, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Dada la insuficiencia de recursos para atender las necesidades de expansión del sistema semafórico, la S.T.T., se vio en la necesidad de establecer un orden de prioridad para la ejecución de las intersecciones viales, y para el caso concreto de la demanda, se encuentra ubicada en la No 110. 2.- A partir de la carrera 108 hasta la carrera 110 hay señalización vertical y reductores de velocidad al acercarse a la intersección de la carrera 110. 3.- El área denunciada por la parte actora cuenta con la señalización y mecanismos de seguridad que regulan el tránsito. 4.- Si algunos conductores de vehículos no respetan las normas de tránsito, esto no es indicativo que haya falla en el servicio, indica que no se respetan lasreglas de tránsito.

mecanismos de seguridad que regulan el tránsito. 4.- Si algunos conductores de vehículos no respetan las normas de tránsito, esto no es indicativo que haya falla en el servicio, indica que no se respetan lasreglas de tránsito. 5.- A la parte actora le corresponde no solo la existencia de un daño, o de un peligro o riesgo, que afecte derechos e intereses colectivos, debe probar que el peligro, riesgo o daño sea consecuencia directa del comportamiento irregular del agente administrativo. 6.- Para la construcción de un puente peatonal se deben tener en cuenta la prefactibilidad, la factibilidad o implantación del puente peatonal y aprobación del DAPD, fase de estudio, diseño, construcción y reserva presupuestal aprobada por el Concejo Distrital, de acuerdo al plan de desarrollo aprobado. Por lo anterior solicita denegar las pretensiones de la demanda.(fls. 91 a 109) Instituto de Desarrollo Urbano.- El IDU a través de apoderada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- El IDU no ha incurrido en violación a los derechos colectivos toda vez que no tiene entre sus funciones señalizar las vías públicas, ni semaforizarlas ni atender en cuanto a control, vigilancia y sanción, los comportamientos de los vehículos, conductores y peatones. 2.- Para el diseño, planeación y ejecución de puentes peatonales, el IDU comparte el procedimiento con la S.T.T. de Bogotá D.C., previa aprobación de las autoridades Distritales de planeación.

3. Obtener la construcción de un puente peatonal en la ciudad no es un

comparte el procedimiento con la S.T.T. de Bogotá D.C., previa aprobación de las autoridades Distritales de planeación.

3. Obtener la construcción de un puente peatonal en la ciudad no es un

trámite fácil y expedito y no es viable la construcción de uno en la avenida calle 72 con carrera 110.

4.- La solución del puente peatonal, debe intentarse como propuesta en los encuentros ciudadanos de la localidad, de donde nacen los proyectos comunitarios que deben incluirse en los planes y presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en la demanda se señala que la accidentalidad es por falta de señalización y semaforización, actividades que no son de su competencia, y por el cumplimiento del IDU de sus obligaciones institucionales, porque no ha violado ni puesto en peligro, por acción u omisión derecho colectivo alguno.(fls. 215 a 222)

6 - AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Luego de su admisión y una vez que se cumplieron los trámites establecidosdentro de la Ley 472 de 1998, mediante auto del 7 de junio de 2004 (fl. 130), se citó a las partes, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. La diligencia se realizó el 19 de agosto de 2004 (fls. 136 a 138), a ella asistieron el Procurador Noveno Judicial ante esta Corporación, el apoderado del Distrito Capital, el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte y los actores.

asistieron el Procurador Noveno Judicial ante esta Corporación, el apoderado del Distrito Capital, el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte y los actores. a. Intervención de la Secretaría de Tránsito y Transporte.- El apoderado de la Secretaría no presenta propuesta de pacto de cumplimiento. La semaforización de la avenida calle 72 con carrera 110, le correspondió el turno, 110 y en este momento no se ha llegado al turno 40. Aduce que se marcó un reductor de velocidad virtual en sentido orienteoccidente y sentido occidente – oriente y no se ha realizado más señalización porque la E.A.A.B., informó que iba a realizar algunas obras sobre esa vía. Igualmente reitera que se le solicitó al IDU cerrar el separador que hay para evitar mayor accidentalidad, obra que el IDU se comprometió a realizar en un plazo no mayor a un mes.(fl. 136)

b. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Expuso que coadyuva los argumentos fácticos y la decisión de no proponer ningún pacto de cumplimiento, tal como lo expuso el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte. c. Intervención de los actores.- A través de su vocero expusieron que hasta el momento no se ha cumplido con la acción instaurada, porque la Secretaría de Tránsito colocó en la vía una señal de pintura, más no reductores de velocidad, ni se ha colocado las

A través de su vocero expusieron que hasta el momento no se ha cumplido con la acción instaurada, porque la Secretaría de Tránsito colocó en la vía una señal de pintura, más no reductores de velocidad, ni se ha colocado las cebras y no se sabe cuánto tiempo más tendrán que esperar para la colocación del semáforo, por lo que solicita, ante la falta de ánimo para lograr un pacto de cumplimiento, se siga el curso normal del proceso.(fls. 137) CONCLUSIÓN PACTO DE CUMPLIMIENTO Ante la intención fallida, de encontrar posibles soluciones a la problemática presentada en la demanda, el Despacho cerró la diligencia. 7PRUEBAS Por la Secretaría de tránsito y Transporte.- 1.- Fotocopia simple del oficio No 034343 de fecha 16 de abril de 2004, mediante el cual el Subsecretario Técnico de Tránsito, solicita al DirectorTécnico de la Malla Vial del IDU, el cierre del separador central de la Avenida calle 72 con carrera 110.(fl. 35) 2.- Fotocopia simple del oficio STED-3200, de fecha mayo 13 de 2004, dirigido por el Director Técnico de Construcciones del IDU al Subsecretario Técnico de Tránsito, mediante el cual manifiesta que se realizó una visita técnica a la intersección de la avenida calle 72 con carrera 110, y se constató la situación expuesta por esa Secretaría.(fl. 36) 3.- Fotocopia simple de la comunicación CE-133-127 de la sociedad SOCA a

intersección de la avenida calle 72 con carrera 110, y se constató la situación expuesta por esa Secretaría.(fl. 36) 3.- Fotocopia simple de la comunicación CE-133-127 de la sociedad SOCA a la sociedad INCOPLAN, de fecha mayo 19 de 2004, donde se le informa que una vez realizada una encuesta en el sitio, la comunidad que vive cerca del punto de la construcción no está de acuerdo con su construcción. (fls. 37 a 38) 4.-Fotocopia simple de la comunicación 2210-04 de fecha 30 de abril, dirigida por el Subsecretario Técnico de Tránsito al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, comunicándole que la solicitud de estudio realizada por esa entidad para instalar un control de semafórización en la calle 72 con carrera 110, depende directamente de la disponibilidad presupuestal de la Secretaría para las próximas vigencias.(fls. 39 a 40) 5.- Oficio ST—1403 de fecha marzo 31 de 2003, dirigido por el Subsecretario Técnico de Tránsito, al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Protecho Villa Amalia, mediante el cual le informan que la implementación de controles semafóricos implica realizar estudios de ingeniería de tránsito no pudiéndose instalar reductores de velocidad, y la señalización de vías ha sido revisada quedando para ser instalada dentro del siguiente contrato.(fls. 41 a 45) 8ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al haberse agotado la etapa probatoria se corrió traslado para alegar en los

revisada quedando para ser instalada dentro del siguiente contrato.(fls. 41 a 45) 8ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al haberse agotado la etapa probatoria se corrió traslado para alegar en los términos del artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fls. 198,236). De tal facultad hicieron uso la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y los actores. a. El apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.- Declaró que de acuerdo con la visita técnica realizada, la carrera 110 no cumple con los requisitos para instalar reductores de velocidad; en cuanto a la instalación de un semáforo la vía presenta un orden de prioridad de 110 en un listado de 200, pero por falta de presupuesto de la entidad no ha sido posible realizar su correspondiente semaforización. En cuanto a la recomendación de la construcción de un puente peatonal sobre la avenida calle 72 entre carrera 109 y 110, hace claridad que la Secretaría no tiene ingerencia en esta clase de obras, concluyendo que en el caso sub lite esta entidad no incurrió en violación de las garantías colectivas de los actores,por el contrario viene y continuará adoptando las medidas necesarias para evitar una trasgresión de esta clase de derechos, solicitando denegar las pretensiones de la demanda.(fls. 199 a 204) b. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá.- Manifestó que es un hecho ampliamente conocido, que el área denunciada por la parte actora cuenta con la señalización y mecanismos de seguridad que

b. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá.- Manifestó que es un hecho ampliamente conocido, que el área denunciada por la parte actora cuenta con la señalización y mecanismos de seguridad que regulan el tránsito; pretender la ubicación de un agente de tránsito en cualquier intersección de la ciudad le pondría imposibles a la administración. Aduce que la acción popular jamás será el camino para pretender la vulneración del principio constitucional del gasto público.(fls.205 a 210) c. La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano.- Asegura que no existe ninguna relación de causalidad entre la accidentalidad que pueda presentarse en el cruce de la avenida calle 72 con carrera 110, con las obligaciones institucionales del IDU. Por lo anterior hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, que así mismo, en el escrito de contestación de la demanda se expuso todo el dispendioso y largo procedimiento previo a la construcción de un puente peatonal. (fls. 239 a 241) d. La parte accionante.- En su condición de actores populares, reiteran su petitorio, solicitando ordenar el cumplimiento de todas las pretensiones y pago de las costas del proceso.(fls. 242 a 244)

II-CONSIDERACIONES

1RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES La apoderada del IDU propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en la demanda se señala que la accidentalidad es por falta de señalización y semaforización, actividades que no son de su competencia.

La apoderada del IDU propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en la demanda se señala que la accidentalidad es por falta de señalización y semaforización, actividades que no son de su competencia. Sobre el particular, estima la Sala que la excepción propuesta no tiene la suficiencia jurídica para enervar las pretensiones de la demanda, toda vez que el IDU si tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón de que encontrándose el expediente para fallo y en consonancia con la contestación de la demanda por parte de la secretaría de Tránsito de Bogotá D.C, el Despacho de conocimiento estimó que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, estaba directamente relacionado con los derechos colectivos presuntamente vulnerados; por tal razón, para no incurrir en una nulidad de la actuación y en aplicación del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, dispusovincular a dicha entidad. Lo anterior con fundamento en los alegatos de defensa de la Secretaría de Tránsito de Bogotá D.C., donde literalmente expresó: “Con oficio ST-07-013031-04 del 16 de abril de 2004, esta Subsecretaría solicitó a la Dirección Técnica de la Malla Vial del Instituto de Desarrollo Urbano, el cierre del separador en la intersección, para lo cual, a través del oficio IDU-087048 STED-3200 se informa sobre el curso dado a la solicitud en la Dirección

Técnica de la Malla Vial del Instituto de Desarrollo Urbano, el cierre del separador en la intersección, para lo cual, a través del oficio IDU-087048 STED-3200 se informa sobre el curso dado a la solicitud en la Dirección Técnica de Construcciones del IDU.” (fl. 27)

A la fecha del presente fallo, el IDU no aportó prueba idónea donde demostrara la realización de dicha obra, que reviste vital importancia para mejorar el comportamiento vehicular, y por ende la seguridad de los peatones 2ASPECTOS DE FONDO 1.- Objeto de las pretensiones.- En el presente caso los actores buscan que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la construcción de un puente y/o semáforo, así como la debida señalización en la avenida calle 72 con carrera 110 , en el barrio Villa Amalia. Como fundamento de sus peticiones los actores alegan que el día 11 de marzo de 2004, aproximadamente a la 6:50 de la mañana, fueron accidentados una señora y un niño por una buseta y que dicha intersección carece de cebras de cruce peatonales y de señales de tránsito y debido a eso la accidentalidad es alta. Sobre el particular a folio 46 obra el informe de accidentalidad entre el año 2003, hasta abril de 2004, realizado por Tránsito - Ponal en la avenida calle 72 con carrera 110 donde se reportaron un total de 17 accidentes con 5 heridos y una persona muerta. 2.- Contestación.-

2003, hasta abril de 2004, realizado por Tránsito - Ponal en la avenida calle 72 con carrera 110 donde se reportaron un total de 17 accidentes con 5 heridos y una persona muerta. 2.- Contestación.-

La Secretaría de Tránsito señala que efectivamente en la zona se realizó un estudio de factibilidad para la instalación de un semáforo, el cual concluyó con que en ese sitio sí se necesita un semáforo, quedando ubicada la instalación en el puesto 110 entre 200 semaforizaciones, y que por disponibilidad presupuestal aún no se ha podio construir el mismo. Igualmente afirmó que en la zona sí existe señalización vertical y horizontal y a su vez se le pidió al IDU el cierre del separador en la intersección. Que lo anterior demuestra la gestión que viene adelantando de tiempo atrás la Secretaría con el objeto de brindar seguridad vial a la comunidad del Barrio Villa Amalia. En lo que respecta al puente peatonal hace claridad que dicha Secretaría no tiene ingerencia en esta clase de obras.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, manifiesta que la Secretaría de Tránsito yTransporte de Bogotá, sí ha cumplido con la obligación legal que le corresponde al realizar las actuaciones tendientes a brindar protección a los peatones, manifestando que la acción popular nunca será el camino para pretender la vulneración del principio constitucional de la legalidad del gasto público.

Por su parte el IDU, advierte que las medidas objeto de la acción popular en

peatones, manifestando que la acción popular nunca será el camino para pretender la vulneración del principio constitucional de la legalidad del gasto público.

Por su parte el IDU, advierte que las medidas objeto de la acción popular en lo referente a la señalización, semaforización y demarcación de pasos peatonales y reductores de velocidad, son de competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y en cuanto a la construcción del puente peatonal solicitado, considera que el mismo es inviable desde el punto de vista técnico, económico y legal, pues dentro de los planes del Comité Interinstitucional IDU-STT-DAPD, no se ha efectuado ninguna recomendación de construir un puente peatonal o acción correctiva específicamente para el punto solicitado.

3.- Procedibilidad de la acción.- Los demandados argumentan que la acción popular es improcedente, señalando que en primer lugar no existe la vulneración de los derechos colectivos alegados, porque la Secretaria de Tránsito ha gestionado las acciones conducentes a proteger la integridad de los peatones, y que si se han presentado inconvenientes es por la indisciplina de los mismos peatones y de los conductores de los vehículos; además, la acción popular no es el medio idóneo para obtener el pronunciamiento de la administración, pues se estaría vulnerando el principio constitucional de la legalidad del gasto público. Sobre este particular, a juicio de la Sala, la acción popular interpuesta sí es el medio idóneo establecido por el legislador para proteger el derecho colectivo al

vulnerando el principio constitucional de la legalidad del gasto público. Sobre este particular, a juicio de la Sala, la acción popular interpuesta sí es el medio idóneo establecido por el legislador para proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la seguridad pública, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, máxime cuando están directamente relacionados con derechos fundamentales como la vida y la integridad personal de los peatones, ciclistas y de los mismos conductores que utilizan la vía en mención. Como fundamento de lo antes mencionado, la Sala recuerda a las demandadas lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C215 de 1999, sobre esta acción: “(...) Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares, supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultanea, la protección de su propio interés. (...)”3CASO CONCRETO Sobre los Derechos Colectivos Vulnerados.- Los actores populares invocan como derechos colectivos vulnerados el goce de un ambiente sano, la seguridad pública, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; de la simple lectura de los hechos de la demanda, y en especial del informe técnico presentado por el

de un ambiente sano, la seguridad pública, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; de la simple lectura de los hechos de la demanda, y en especial del informe técnico presentado por el Ministerio de Transporte, es evidente que la intersección de la avenida calle 72 con carrera 110, está presentando un riesgo potencial, especialmente para los peatones, que frecuentemente están expuestos a ser atropellados por la infinidad y disimilitud de vehículos que por allí transitan, al no contarse con las adecuadas señalizaciones verticales y horizontales, así como de mecanismos reductores de velocidad, y ante la ausencia de un control semafórico que regule la debida circulación de los vehículos, impidiendo que estos hagan cruces y giros prohibidos, así como la omisión por parte del IDU, del cierre del separador solicitado por la Secretaría de Tránsito y Transporte que impida a los vehículos pasar de un carril a otro, tal como se desprende del informe técnico rendido por el Ministerio de Transporte solicitado de oficio por este Tribunal, el cual literalmente expresa: Informe Técnico Ministerio de Transporte.- El 15 de octubre de 2004, los funcionarios del Ministerio de Transporte se desplazaron a la avenida calle 72 con carrera 110, para realizar la inspección ocular del lugar. La zona es de uso residencial con parques, establecimientos de educación preescolar, primaria, secundaria y algunas oficinas y negocios comerciales. La vía es de dos calzadas con un ancho de 8 metros cada una y con separador de un ancho de 5 metros.

preescolar, primaria, secundaria y algunas oficinas y negocios comerciales. La vía es de dos calzadas con un ancho de 8 metros cada una y con separador de un ancho de 5 metros. El flujo vehicular es importante con composición de automóviles, camiones, buses busetas, colectivos, taxis, vehículos de tracción animal y bicicletas. La intersección carece de semáforos. En cuanto a la señalización existente se señalo: Avenida calle 72 calzada norte, sentido oriente –occidente: demarcación horizontal con líneas reductoras de velocidad en regular estado. Demarcación vertical: dos señales de velocidad máxima 30 Km por hora y sobre la parte superior de esta estructura se encuentra la señal de zona escolar; cerca de la intersección y sobre una misma estructura de soporte, existe la señal de velocidad máxima 30 KPH y de peatones en la vía. Pasando la intersección, se encuentra señal informativa de paradero de buses. Calzada sur, sentido occidente –oriente: antes de la intersección y cerca a ella no hay señales, des

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