TA CUN - 2004-00592-02-(13-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00592-02-(13-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DEBIDO PROCESO - Concepto De esta norma constitucional (art. 29 C.P. Anota la Relatoria) se puede concluir que las competencias públicas son un asunto reglado por la ley, las cuales buscan la realización de las funciones estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías para quienes intervienen en los distintos procedimientos, dotando al administrado, involucrado en una actuación administrativa, de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso como la regulación jurídica que limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, para que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Omisión en contestación de quejas de los usuarios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Facultad para sancionar a empresas por irregularidades en atención a quejas de los usuarios / FACULTAD

SANCIONATORIA DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS –

irregularidades en atención a quejas de los usuarios / FACULTAD SANCIONATORIA DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS – Delegación en Directores Territoriales / PUBLICACIÓN EN MEDIOS ELECTRÓNICOS – Efectos jurídicos Es función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios que no contesten de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios (Decreto 990 de 2002 artículo 7 numeral 4). La facultad de sancionar implica la potestad de investigar a estas empresas, por cuanto es parte del debido proceso que antes de imponer cualquier sanción se realice un trámite administrativo de investigación de los hechos para determinar de manera concreta si se debe o no sancionar. La función de investigar y sancionar a las empresas de servicios públicos que no respondan de forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, fue delegada en los Directores Territoriales, mediante la Resolución SSPD 7605 de 2002, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 23 de mayo de 2002, de acuerdo con lo consignado en la página de internet www.superservicios.gov.co, función que estaba en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos y podía delegarla. En atención a que el artículo 5 de la Ley 527 de 1999 establece que la información contenida en medios electrónicos gozará de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, por tanto, la Sala tendrá como publicada la Resolución que delega las funciones de investigación y sanción de las empresas de servicios públicos en las

contenida en medios electrónicos gozará de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, por tanto, la Sala tendrá como publicada la Resolución que delega las funciones de investigación y sanción de las empresas de servicios públicos en las Direcciones Territoriales el día 23 de mayo de 2002, y por tanto, no es de recibo lo manifestado por la demandante al manifestar que la mencionada Resolución no le es oponible por lo que no fue publicada en el Diario Oficial, ya que sí lo fue.DELEGACION DE FUNCIONES – Concepto La delegación de funciones administrativas es un mecanismo jurídico mediante el cual el Estado emprende la acción administrativa para el ejercicio de las actividades públicas otorgadas a éstas para el cumplimiento de la función administrativa y la ejecución de los fines esenciales del Estado. Para ello la administración se vale de la transferencia, temporal o permanente, de ciertas funciones en otra autoridad, previa autorización legal, las cuales se ejercen en nombre de aquella. En esos términos, el delegatario -servidor en quien se delega la función o atribucióntoma dos tipos de decisiones, de una parte, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y de otra, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las funciones del empleo del delegante -persona que delega la función o atribución-, para lo cual, frente a la última actúa como si fuese titular de la función, esto es, las decisiones que adopte en ejercicio de funciones delegadas tienen el mismo nivel y fuerza vinculante como si las hubiese adoptado el delegante.

-persona que delega la función o atribución-, para lo cual, frente a la última actúa como si fuese titular de la función, esto es, las decisiones que adopte en ejercicio de funciones delegadas tienen el mismo nivel y fuerza vinculante como si las hubiese adoptado el delegante. SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS – Delegación de la facultad sancionatoria / ACTOS DEL DELEGATARIO – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION CONTRA ACTOS DEL DIRECTOR TERRITORIAL DE SERVICIOS PUBLICOS – Improcedencia Para la Sala es claro que la disposición jurídica contenida en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse de manera sistemática en conjunto con el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, esto es, tanto con las normas específicas que regulan la materia como con las normas generales que rigen la teoría del acto administrativo y la delegación de funciones, contexto en el que resulta relevante examinar la autoridad u organismo que profirió la decisión, lo que llevaría a concluir que recursos son procedentes en el trámite de la vía gubernativa. Si bien dentro de la estructura administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Director Territorial Centro tiene como superior jerárquico al Director General Territorial (artículos 6, 18, 19 y 20 del decreto 990 de 2002), en el caso objeto de análisis éste último no tenía competencia para tramitar ni decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por cuanto, el Director Territorial Centro actuó en cumplimiento de una función delegada por el propio Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD

el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por cuanto, el Director Territorial Centro actuó en cumplimiento de una función delegada por el propio Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 7605 de 2002, circunstancia bajo la cual no tiene superior jerárquico y argumentar que debe conocer del recurso de apelación el Director General Territorial significaría afirmar que los actos del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios pueden ser revisados y eventualmente revocados por un funcionario de jerarquía inferior, como lo es el Director General Territorial. El juez de primera instancia, consideró que la norma aplicable para el caso concreto es el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda manifestando que no procede contra los actos del delegado el recurso de apelación y por tanto no existió violación al debido proceso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la actuación administrativa seguida contra la empresa Codensa S.A. E.S.P.Sin embargo, la Sala concluye que, aunque no hubo violación del debido proceso en la actuación seguida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al negar el recurso de apelación en el caso bajo estudio, la norma de aplicación preferente es el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, frente a la cual es procedente el recurso de apelación siempre y cuando el delegante posea superior jerárquico que resuelva tal recurso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

procedente el recurso de apelación siempre y cuando el delegante posea superior jerárquico que resuelva tal recurso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00592-02

Demandante : CODENSA S.A. E.S.P.

Demandados : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa Codensa S.A. E.S.P. contra la sentencia del 2 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Primera. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 003147 de enero 28 de 2003 y 19285 de diciembre 31 de 2003, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los dineros pagados teniendo en cuenta la indexación desde el día que se hizo efectivo el pago de la multa impuesta por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

teniendo en cuenta la indexación desde el día que se hizo efectivo el pago de la multa impuesta por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tercera. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos reconocerle y pagarle a Codensa S.A. E.S.P. los valores que ésta pudo reconocer a cada uno de los usuarios frente a los cuales quedó en firme el reconocimiento y ejecución del silencio administrativo positivo. Cuarta. Que, si a ello hubiere lugar, se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

2. HechosManifiesta la demandante, en síntesis, lo siguiente:

1. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, profirió pliego de cargos acumulativo N° 294 de septiembre 27 de 2002 contra Codensa S.A. E.S.P., por la presunta omisión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no resolver las peticiones elevadas por algunos usuarios en los términos establecidos por la Ley.

2. Codensa S.A. E.S.P. presentó descargos correspondientes al anterior pliego de cargos el 13 de noviembre de 2002.

3. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución N° 003147 del 28 de enero de 2003, decide la investigación iniciada con el pliego de cargos N° 294 de septiembre 27 de 2002, imponiendo una multa a Codensa S.A. E.S.P. de veintisiete millones doscientos

investigación iniciada con el pliego de cargos N° 294 de septiembre 27 de 2002, imponiendo una multa a Codensa S.A. E.S.P. de veintisiete millones doscientos veinticuatro mil pesos ($27.224.000) equivalente a ochenta y dos (82) s.m.l.m.v. y ordena el reconocimiento y ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo a favor de los usuarios allí relacionados. Frente a esta Resolución procede el recurso de reposición.

4. Codensa S.A. E.S.P. mediante escrito radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios bajo el N° 2003-529-057951-2 de octubre 14 de 2003 interpuso recursos de reposición y en subsidio el recurso de apelación contra la Resolución 00314 de enero 28 de 2003.

5. Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución N° 019285 de diciembre 31 de 2003 decide el recurso de reposición interpuesto por Codensa S.A. E.S.P., modificando los artículos 1° y 2°, solo en relación con algunos usuarios, de la Resolución 003147 de enero 28 de 2003 y dejándola en firme respecto de los demás usuarios, no concediendo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa e indicando que procede el recurso de queja ante el Director General Territorial.

6. Codensa S.A. E.S.P. con base en el artículo 50 del C.C.A. no hizo uso del recurso de queja.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

procede el recurso de queja ante el Director General Territorial.

6. Codensa S.A. E.S.P. con base en el artículo 50 del C.C.A. no hizo uso del recurso de queja.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Con la expedición de los Actos demandados, se violaron las siguientes disposiciones: 3.1. Expedición por funcionario incompetente, violación de los artículos 20 del Decreto 990 de 2002 y 2° de la Resolución SSPD 7605 de mayo 23 de 2002. Manifiesta la demandante que la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios sólo tiene la facultad de imponer efectivamente una sanción, la cual de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 puede consistir en amonestación, multas, orden de suspensión de actividades, orden de separación de funcionarios, solicitud de decreto de caducidad de contratos, prohibición de prestar el servicio y toma de posesión y ésta era la función que debía delegar. Sin embargo, mediante la Resolución SSPD 7605 de 2002 delegó en los Directores Territoriales la función de investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna las quejas de los usuarios, entre las cuales no se encuentra lafacultad de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, siendo entonces ilegal, por incompetencia, que los Directores Territoriales lo reconozcan. 3.2. Violación al debido proceso. Desconocimiento del derecho de defensa, violación a los artículos 29 de la Constitución, 113 y 186 de la Ley 142 de 1994.

3.2. Violación al debido proceso. Desconocimiento del derecho de defensa, violación a los artículos 29 de la Constitución, 113 y 186 de la Ley 142 de 1994. Afirma la empresa Codensa S.A. E.S.P. que los actos administrativos demandados no permitieron la impugnación de éstos mediante el recurso de apelación, pues mediante la Resolución N° 003147 de enero 28 de 2003, el Director Territorial Centro sólo concede el recurso de reposición y en la Resolución N° 19285 de diciembre 31 de 2003 no concede el recurso de apelación interpuesto, argumentando que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia no es procedente la aplicación de su regla en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra actos administrativos delegados en materia de servicios públicos domiciliarios y la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 que establece que contra los actos expedidos por los delegados proceden los mismos recursos que proceden contra los actos expedidos por los delegantes, en este caso, sólo el recurso de reposición. Resulta, entonces, contradictorio que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expida actos invocando las normas establecidas en el Título VII, Capítulo II “De los procedimientos administrativos para actos unilaterales” y deje de aplicar el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que forma parte integral de ese capítulo, desconociendo en un todo los principios generales de prevalencia de

Capítulo II “De los procedimientos administrativos para actos unilaterales” y deje de aplicar el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que forma parte integral de ese capítulo, desconociendo en un todo los principios generales de prevalencia de normas, esto es, que las normas especiales, aunque sean anteriores, prevalecen sobre las normas generales. 3.3. Falta de competencia por delegación ilegal. Violación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y los artículos 7 y 19 del Decreto 990 de 2002. Manifiesta que la delegación de funciones es el mecanismo que permite la transferencia de funciones administrativas, con base en el cumplimiento de los presupuestos que la ley ha señalado para el efecto por parte de un sujeto u órgano que hace la transferencia. Argumenta que para el caso en concreto, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución SSPD 7605 de 2002 delegó en los Directores Territoriales la función de investigar y sancionar a las empresas de servicios públicos que no respondan de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, facultades de las cuales sólo podía delegar la de sancionar, por cuanto, de acuerdo con el Decreto 990 de 2002, en su artículo 7° tiene la función de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

3.4. Violación al debido proceso. Violación de los artículos 29 constitucional, 7, 13

de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

3.4. Violación al debido proceso. Violación de los artículos 29 constitucional, 7, 13 y 16 del Decreto 990 de 2002.Afirma la parte demandante que el Decreto 990 de 2002 establece los órganos Contestaciones de la demanda. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , mediante apoderado judicial, presenta contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

1. Debido Proceso. Con base en el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios y para esto, puede iniciar la investigación administrativa en contra de la empresa que no informe, dentro del término legal la respuesta a una queja, petición o recurso, independiente de la acción de tutela o de cualquier otra actuación que el usuario adelante.

Cuando la Superintendencia eleva pliego de cargos cuenta, previamente, con elementos de juicio suficientes para abrir y adelantar una investigación formal, dentro de la cual los cargos formulados deberán ser demostrados con todas las garantías propias del debido proceso, las cuales no solo se respetaron sino que se ha garantizado dando la oportunidad a la empresa de ejercer su derecho de

dentro de la cual los cargos formulados deberán ser demostrados con todas las garantías propias del debido proceso, las cuales no solo se respetaron sino que se ha garantizado dando la oportunidad a la empresa de ejercer su derecho de defensa. Así el pliego de cargos mediante el cual se dio inicio a la investigación respectiva, obedeció a los análisis efectuados por la Superintendencia respecto de la configuración del silencio administrativo positivo, en ejercicio de sus funciones, que le permitieron deducir una posible infracción al régimen de servicios públicos por parte de la empresa prestadora del servicio público.

2. Competencia de la Dirección Territorial Centro para sancionar por silencio administrativo. De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollará con fundamento en varios principios y mediante figuras como la descentralización, delegación y desconcentración de funciones. Esto sumado a la orden impartida por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que establece que es posible que los Superintendentes podrán delegar la atención de decisiones de asuntos de su competencia a ellos confiados por la ley o por actos orgánicos.

En atención a lo anterior, la Ley 142 de 1998 establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos por su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra ellas. Concluyendo, manifiesta que cuando las Direcciones Territoriales o cualquier otra

establecidos por su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra ellas. Concluyendo, manifiesta que cuando las Direcciones Territoriales o cualquier otra Dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiera una decisión administrativa en ejercicio de la función delegada por el Superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y conceder únicamente el recurso de reposición por ser éste el único que procede.

3. Silencio administrativo positivo. De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el término para resolver las peticiones, quejas y reclamos deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación.Ahora bien, la decisión de la empresa sólo es oponible al usuario cuando éste conoce la respuesta dada frente a su petición, queja y reclamo y la misma debe ser notificada personalmente y si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado, se le enviará por correo certificado una citación para comparecer y ésta se enviará dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, puede afirmarse que el silencio administrativo positivo opera dentro de los quince días, si el usuario no tiene conocimiento de la respuesta o, si dentro del mismo no se inician los trámites de notificación. Así las cosas, la empresa debe expedir una respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario dentro de los quince día siguientes a la

Así las cosas, la empresa debe expedir una respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario dentro de los quince día siguientes a la radicación de ésta, una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de cinco días para enviar la comunicación mediante la cual cita al usuario para notificarle la decisión, en este caso la empresa cuenta con cinco días siguientes a la producción del acto, para el envío de la citación y, si dentro de esos cinco días no se puede efectuar la notificación personal, deberá fijarse un edicto en lugar público de la entidad por el término de 10 días, vencido el cual se entenderá surtida la notificación. De allí que el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o, cuando dicha respuesta se dicta en ese plazo pero no se inicia el trámite de la notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.

4. Facultad para reconocer los efectos del silencio administrativo. Ante la omisión de la empresa prestadora de reconocer automáticamente los efectos del silencio administrativo positivo, dentro del término de setenta y dos horas (72) previstas en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Para reconocer los efectos de éste fenómeno, la Superintendencia, en el mismo acto administrativo impone una sanción a la empresa prestadora, con base en el

decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Para reconocer los efectos de éste fenómeno, la Superintendencia, en el mismo acto administrativo impone una sanción a la empresa prestadora, con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y ordena a la empresa a ejecutar los actos necesarios mediante los cuales se reconozcan los derechos al suscriptor o usuario, de acuerdo con las pretensiones contenidas en las peticiones, quejas y reclamos, según sea el caso, de acuerdo con diferentes parámetros. Así se reconocen las peticiones relacionadas directamente con la prestación del servicio público. Con base en los artículos 79.25 y 158 de la Ley 142 de 1994 la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos puede reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

5. Imposición de la multa como sanción. Durante la investigación administrativa se encontraron suficientes elementos de juicio para sancionar a la empresa, demostrando el incumplimiento del término establecido en el artículo 158 de la Ley de servicios públicos domiciliarios, con lo que se afectó a un gran número de usuarios que esperaban una respuesta de la sociedad Codensa S.A. E.S.P., lo que demuestra una falla en el servicio.

4. La sentencia impugnadaEl conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente a esta Corporación.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 42 de la Ley 270 de 1996, 63 de la Ley 446 de 1198 y el Acuerdo Nos. PSAA06-3409 del Consejo Superior de la

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 42 de la Ley 270 de 1996, 63 de la Ley 446 de 1198 y el Acuerdo Nos. PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, siendo repartido al Juzgado Sexto Administrativo, el cual avocó conocimiento mediante Auto del 3 de noviembre de 2006 (fl. 188 c1). El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2007 (fls. 198-217 c1), consideró que el Director Territorial Centro de Servicios Públicos era el funcionario competente para proferir los actos demandados, toda vez que con base en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, los superintendentes podrán delegar la atención de asuntos de su competencia a ellos confiados, por la ley o por acto administrativo, y que dichos actos administrativos expedidos por tal delegación estarán sometidos a los mismo requisitos establecidos para su expedición por las autoridades delegantes y serán susceptibles de los mismos recursos. Es por eso que concluye que el único recurso procedente en este caso era el de reposición por que las Direcciones Territoriales, al proferir una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el Superintendente, poseen los mismos recursos que éste. Con respecto al silencio administrativo positivo, la Ley 142 de 1994, que define el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece en su artículo 158 que el

delegada por el Superintendente, poseen los mismos recursos que éste. Con respecto al silencio administrativo positivo, la Ley 142 de 1994, que define el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece en su artículo 158 que el plazo para responder los recursos, quejas y peticiones de los usuarios es de quince días, pasado éste, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entiende que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. En éste caso, si bien no se presentó demora por conducta asumida por el peticionario, si se dio en varios casos acumulados la suspensión autorizada ante la necesidad de practicar pruebas. Sin embargo, es un hecho cierto que en todos los casos analizados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la práctica de pruebas fue utilizada como pretexto para ampliar, en reiteradas ocasiones, el plazo de la respuesta de los usuarios. Esta extemporaneidad no justificada, facultaba al ente de control para sancionar a la empresa. Respecto de la presunta violación al derecho de defensa en la actuación administrativa al no seguirse el trámite interno que establece la ley – etapa de investigación, etapa de recomendación y etapa de sanción -, el juez de primera instancia estima que no hubo violación alguna ya que según el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos ejercer, entre otras funciones, la imposición de sanciones a las empresas de servicios

instancia estima que no hubo violación alguna ya que según el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos ejercer, entre otras funciones, la imposición de sanciones a las empresas de servicios públicos que no responda de forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, función que es delgada en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia (Resolución N° 0007605 de 2002), siendo su delegación legal. Ahora, con base en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, los actos del delegatario sólo son susceptibles del recurso de reposición, cuando la entidad delegante no tiene superior jerárquico, como ocurre en este caso. Adicionalmente, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 contempla, dentro de las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos, la de sancionar a quienes violen las normas a las cuales se sujeta la prestación de los servicios públicos domiciliarios y si, en efecto, se encuentra demostrada lainobservancia de las obligaciones legales por parte de la empresa sancionada, lo que constituye una deficiencia en la no atención oportuna y eficaz de las peticiones, quejas, reclamos y recursos, la sanción interpuesta fue aplicada correctamente y en debida forma. Por todo lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá resuelve: “Primero. Niéguese las súplicas de la acción de nulidad y

Por todo lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá resuelve: “Primero. Niéguese las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Codensa S.A. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas. (…)”

5. La Impugnación.

La sentencia fue apelada por la demandante – Codensa S.A. E.S.P.-, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 219-224 c1). La sustentación tuvo fundamento en síntesis los siguientes argumentos: Afirma la demandante que el juez de primera instancia, consideró que la delegación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es plenamente válida, y que tal facultad se deriva directamente del artículo 79.25 de la Ley 489 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, sin haber realizado ningún análisis respecto de los argumentos relacionados con la

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