TA CUN - 2004-00643-(24-11-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00643-(24-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACTURACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Sistema aplicable a multiusuarios / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Resulta claro para la sala que en el caso bajo análisis, la interpretación dada por los accionantes respecto del sistema de facturación y las reglas que lo deben regir, no es de recibo, teniendo en cuenta que el contrato de condiciones uniformes, ha sido preciso en la definición de las circunstancias de los inmuebles que manejan condiciones de multiusuarios, siendo éstas especificas para los edificios de oficinas, como el que se encuentra ubicado en la calle 71 no.10-08 de Bogotá. En conclusión según han precisado las regulaciones sobre el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado aplicables al inmueble mencionado, es a todas luces viable que el consumo total del edificio se divida por el número de unidades independientes que lo integran, es decir las treinta y cinco (35) oficinas que en el existen, adicionando el cargo fijo para cada unidad, teniendo en cuenta que cada una con independencia goza del beneficio de la prestación del servicio en las optimas condiciones que debe prestar el servicio la EAAB. Cosa diferente ocurre con el caso de los inquilinatos, pues las circunstancias particulares de los inquilinos son distintas por el criterio de independencia que cobija a los usuarios a quienes se les presta el servicio, de las que se presentan en un edificio de oficinas. En esta medida no observa la sala que para el caso en concreto, la EAAB haya vulnerado los derechos de los consumidores y usuarios del edificio ubicado en
presentan en un edificio de oficinas. En esta medida no observa la sala que para el caso en concreto, la EAAB haya vulnerado los derechos de los consumidores y usuarios del edificio ubicado en la calle 71 no.10-08, ya que éstos, primero, tienen posibilidad de acceder al contrato de condiciones uniformes que regula la forma en que se harán los cobros, y que garantiza la publicidad de sus parámetros a todos los usuarios del servicio, segundo, porque el sistema del cobro se garantiza en condiciones de igualdad a todos los usuarios que se encuentren en condiciones iguales o similares y tercero, porque al encontrarse el manejo de las tarifas sometido a los regímenes de (i) libertad plena: según la oferta y la demanda del mercado, (ii) libertad regulada: según las metodologías establecidas por las comisiones de regulación y (iii) libertad vigilada: según los mínimos y máximos fijados por la comisión correspondiente para las tarifas, es claro que el control estatal garantiza el cumplimiento de los principios tarifarios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, transparencia y simplicidad, integralidad, solidaridad y redistribución de ingresos, para la satisfacción de las necesidades y el adecuado cumplimiento de los objetivos en la prestación de los servicios públicos, servicio éste por que los beneficiarios deben pagar en retribución y proporcionalidad por el beneficio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)REFERENCIAS: Expediente No. AP-2004-00643
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)REFERENCIAS: Expediente No. AP-2004-00643
Solicitante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Y OTRO
Contra : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTA “EAAB” - ESP
Asunto : MORALIDAD ADMINISTRATIVA, ACCESO A LOS
SERVICIOS PUBLICOS Y DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Los señores HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA y ALVARO PIÑEROS SANCHEZ, en su condición de ciudadanos, actuando en su propio nombre, impetraron contra la Empresa de Acueducto de y Alcantarillado de Bogotá – en lo sucesivo “EAAB” – ESP, la acción popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998, por la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, en relación con el servicio público de acueducto y alcantarillado.
La parte accionante relaciona los siguientes
I. HECHOS
1. La EAAB ESP, les ha venido facturando a los usuarios del edificio de la
calle 71 No. 10-08 como usuario comercial con 35 unidades no habitacionales.
2. De manera unilateral y arbitraria la EAAB ESP ha hecho una clasificación
calle 71 No. 10-08 como usuario comercial con 35 unidades no habitacionales.
2. De manera unilateral y arbitraria la EAAB ESP ha hecho una clasificación
a los usuarios del edificio de la calle 71 No.10-08 de Bogotá que no esta contemplada en la legislación de los servicios públicos domiciliarios, vale decir, en ninguna parte de aquel régimen o de sus derechos reglamentarios y/o las resoluciones de la Comisión de Agua Potable -CRAse permite a las empresas de agua potable cobrar tantos cargos básicos como número de oficinas existan en un mismo predio, el cual tiene una sola acometida de agua y un solo medidor, razón por la cual la EAAB ESP, sin justa causa ha propuesto una forma de facturación abiertamente ilegal.
3. Por lo anterior se presentó un reclamo verbal ante la empresa sin que haya variado su posición, a pesar de habérsele puesto de presente la sentencia de marzo 20 de 2002, proferida por el H. Consejo de Estado,
con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, Exp. No.3-7259, Acción de Nulidad impetrada por la ECSA SA ESP contra la Resolución 007353 de 1999 expedida por la Superintendencia deServicios públicos Domiciliarios, en la que tal Corporación ordenó a la ECSA SA ESP facturar a los usuarios del servicio de aseo de acuerdo a sus consumos y no por el número de oficinas de que este compuesto el inmueble.
II. PETICIONES
1. Que se ordene a la EAAB ESP se sirva facturar el servicio de Acueducto y
sus consumos y no por el número de oficinas de que este compuesto el inmueble.
II. PETICIONES
1. Que se ordene a la EAAB ESP se sirva facturar el servicio de Acueducto y Alcantarillado a los usuarios no residenciales, especialmente los del
edificio de la calle 71 No.10-08 de Bogotá, sin alterar la estructura tarifaria, de manera que les facture como un (1) solo usuario, según lo dispuesto en el ordenamiento legal de que trata el Art.146 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en el art. 148 ibídem.
2. Que una vez sea clasificado adecuadamente el usuario, la EAAB se sirva liquidar las últimas cinco facturas a partir de la No.109 en adelante según lo dispone el artículo 150 ibídem.
3. Que condene en costas al demandado.
4. Que se decrete el incentivo de que trata el 39 de la Ley 472 de 1998.
III. PARTE DEMANDADA El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contestó la demanda como se lee en los folios 45 a 56 del expediente, manifestó su oposición a las pretensiones y propuso como medios exceptivos los de indebida escogencia de la acción e inexistencia de la violación de los derechos colectivos.
V. PRUEBAS Las partes solicitaron pruebas documentales sobre las que se decidió y ordenó su práctica como se lee en los folios 156 a 157.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de su
práctica como se lee en los folios 156 a 157.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de su representante judicial formuló sus alegaciones de conclusión tal como se lee en los folios 191 a 198 del expediente, ratificando lo expuesto inicialmente en su contestación a la demanda.
La parte accionante no presentó alegatos. El Procurador Octavo Judicial, emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, tal como se lee en los folios 187 a 190 del expediente.
VII. CONSIDERACIONES Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo se considera procedente entrar a resolver las excepciones propuestas por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así:La excepción de indebida escogencia de la acción se formula aduciendo que el mecanismo procesal escogido por los demandantes no es el idóneo para reclamar la presunta violación de los derechos invocados en el libelo inicial, pues se pretende hacer efectivo el cumplimiento de los consumidores y
usuarios del edificio de la Calle 71 No.10-08 de Bogotá, pretensión frente a la cual la Ley ha previsto la procedencia de la acción de Grupo con naturaleza indemnizatoria. La Sala en relación con el recurso de apelación ejercido en vía administrativa por los ahora accionantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos -que para la fecha de presentación de la acción no había sido resuelto-, aclara que según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, para intentar la
por los ahora accionantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos -que para la fecha de presentación de la acción no había sido resuelto-, aclara que según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, para intentar la acción popular no será necesario interponer previamente los recursos administrativos, y en esa medida ocurre lo mismo con las decisiones de dichas impugnaciones, las que no son indispensables como requisito de procedibilidad, para que se pueda acudir ante los Despachos judiciales en ejercicio de acción popular. De otra parte, en el artículo 3 ibídem, se definió con precisión que la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, siendo éste su factor característico, no el numero o la pluralidad de los reclamantes, y si las pretensiones de los accionantes no persiguen algún tipo de indemnización, como se ha visto, mal se podría entender la necesidad de haber tramitado una acción de grupo como lo aduce el apoderado en su excepción, la que por los motivos expuestos ha de ser negada en la parte resolutiva de este proveído. La excepción de inexistencia de la violación de los derechos colectivos se propone aduciendo que no existe ningún elemento de juicio que permita pensar que en el caso la Empresa ha violado los derechos colectivos enlistados en la demanda. Al respecto se considera que tal argumento no sólo se opone a las pretensiones de la demanda sino que además tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, pero no se configura como una excepción de
demanda. Al respecto se considera que tal argumento no sólo se opone a las pretensiones de la demanda sino que además tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, pero no se configura como una excepción de mérito que impida a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual la excepción así propuesta se desestimará como tal, estudiando el argumento junto con el fondo del asunto planteado. Ahora, para resolver de fondo la controversia planteada se tiene del acervo probatorio allegado al expediente, lo siguiente: Factura de agua y alcantarillado de Bogotá No.6515331616-9, correspondiente al inmueble ubicado en la Cll.71 No.10-08, en la cual figuran como datos del usuario 35 unidades no habitacionales. (fl. 7) Derecho de Petición dirigido por Alvaro Hernando Piñeros Sánchez el 19 de marzo de 2004, al Coordinador de Urbanizaciones y Construcciones de la Zona 2 y 5, solicitando que se corrijan las falencias en la facturación en especial en la factura No.6515331616-9, entendiéndose el cargo del costo fijo como el de un solo predio por cada acometida o medidor. (fls. 86 a 90) Respuesta a la petición anterior emitida por el Coordinador de Urbanizaciones y Construcciones Gestor Zona 2 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el 2 de abril de 2004, en la que se
Urbanizaciones y Construcciones Gestor Zona 2 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el 2 de abril de 2004, en la que se afirmó que no es procedente hacer devolución de dineros por concepto de cargos fijos, ya que éstos se están facturando de acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en el Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. (fls. 92 a 93) Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación en contra de la respuesta mencionada, interpuesto el 14 de abril de 2004. (fls. 95 a 97) Decisión respecto a los recursos interpuestos proferida por el Director Comercial de la Zona 2 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, confirmando el acto administrativo inicialmente proferido del 2 de abril de 2004 y concediendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (fls. 99 a 102) Inspección en terreno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota realizada en la Calle 71 No.10-08 del 22 de octubre de 2004. (fls. 106 a 107) Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. (fls. 133 a 154)
106 a 107) Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. (fls. 133 a 154) Oficio No.080020050245 del 21 de febrero de 2005, en el que se explican las políticas de administración de la empresa relativas al cobro de los cargos básicos en relación con el número de acometidas y contadores que existen en un inmueble. (fl. 160) El problema jurídico central consiste en determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha vulnerado los derechos colectivos de la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de los derechos de los consumidores y usuarios, cuando en la liquidación del valor a cobrar por el servicio de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá incluye en la factura del inmueble ubicado en la Calle 71 No.10-08 un cargo fijo por cada unidad habitacional, es decir, cobrando por cada oficina que existe en dicho edificio. Ahora, según el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular fue instituida para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que se relacionan en la Ley 472 de 1998; mediante este instrumento judicial, cualquier persona puede obtener la protección de los derechos colectivos que han sido violados o que amenacen violación por acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la vulneración y el agravio y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que sea posible.
han sido violados o que amenacen violación por acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la vulneración y el agravio y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que sea posible. Pretenden los actores populares se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. En consecuencia solicita se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, facture el servicio del inmueble considerando un solo usuario.Procede la Sala a establecer si existe violación a los derechos colectivos alegados con el fin de determinar la procedencia de las pretensiones. En lo que respecta a la moralidad administrativa, se han de hacer las siguientes apreciaciones: La Moralidad administrativa implica que los servidores públicos se ajusten a la constitución y a las leyes, que rigen sus actuaciones. En el artículo 88 de la Carta Política de 1991, se incorporó el concepto de “moral Administrativa” como interés colectivo. En el proyecto de ley No.005 de 1995 (Cámara), presentado por la representante Viviane Morales, se incluye entre los derechos colectivos: b) la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos” (Gaceta del Congreso No. 207 de julio 27 de 1995).
moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos” (Gaceta del Congreso No. 207 de julio 27 de 1995). Tal definición llegó hasta la ponencia para segundo debate, cuando se acordó eliminarla a propuesta de “Fundepúblicos” (Gaceta del Congreso No. 165, del 28 de mayo de 1997, ponente Héctor Heli Rojas). El artículo 209 de la Carta Política, reitera que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. La jurisprudencia se ha referido al tema en los siguientes términos, sentando algunos parámetros sobre la adecuada interpretación del concepto de moralidad administrativa: “Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”. Este principio también se relaciona con el problema de la corrupción, cuya represión es uno de los objetivos de muchas disposiciones legales, pero no agota necesariamente su contenido.”1 (El subrayado es de esta Sala) Frente al concepto de moralidad administrativa, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del H. Consejero Dr. ALIER EDUARDO
contenido.”1 (El subrayado es de esta Sala) Frente al concepto de moralidad administrativa, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del H. Consejero Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, en sentencia del 19 de agosto de 2004, Exp. No. AP – 1408. Actor: Fundación Recuperar ciénaga de Zapatosa –Fundarecza-, así: 1 Sentencia AP-518, 31 de octubre/02, M.P. Ricardo Hoyos Duque.“(...) El desconocimiento de un precepto legal no constituye, per se, vulneración del derecho colectivo en análisis, en tanto que para poder concluir que dicho derecho ha sido desconocido es necesario que la vulneración del principio de legalidad vaya acompañada de algún fenómeno de corrupción. Puede afirmarse que si se vulnera lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, degradando la autoridad de la que ha sido investido el servidor competente, si este se separa del texto normativo desconociendo los fines del mismo y con la pretensión de obtener algo a cambio, si con su actuación desobediente vicia la función, entonces la ilegalidad lleva consigo una carga de inmoralidad. (...)” Así las cosas, la Sala, resaltando los argumentos del H. Consejo de Estado, estima que para el caso bajo examen, el principio de moralidad administrativa envuelve la concepción de un comportamiento ético, carente de todo vestigio de mala fe o de conceptos jurídicos como desviación de poder o sociales como corrupción. En relación con su faceta como derecho colectivo, el conglomerado
envuelve la concepción de un comportamiento ético, carente de todo vestigio de mala fe o de conceptos jurídicos como desviación de poder o sociales como corrupción. En relación con su faceta como derecho colectivo, el conglomerado social espera una actuación transparente y honesta de sus funcionarios públicos y de los particulares que ejercen estas funciones o administran recursos del erario público, por lo que para la Sala el hecho de realizar unos cobros con base en la interpretación que se da a la Ley 142 de 1994 y al Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, asi los accionantes no la compartan y sea este el objeto de la controversia, no deja ver directamente actuaciones de corrupción o dolo por parte de quienes tienen el deber de realizar los cobros por los servicios prestados, por lo que no se considera violentada la moralidad pública. Es decir, si bien es cierto, la interpretación dada a la forma de realizar los cobros de los servicios de acueducto y alcantarillado según los aspectos que rodean los inmuebles, es un asunto que puede generar controversias como la presente, sin embargo, esa sola circunstancia no deja en la comunidad la percepción que sus servidores públicos han desarrollado su función de forma antiética o inmoral. Ahora bien, no se alega por parte de los demandantes y mucho menos existe indicio dentro del proceso que permita establecer que la actividad desplegada por la Empresa, se surta de mala fe o con dolo o culpa grave. Se trata de diferencias de interpretación normativa. En otro aspecto, de cara al derecho colectivo de acceso a los servicios
actividad desplegada por la Empresa, se surta de mala fe o con dolo o culpa grave. Se trata de diferencias de interpretación normativa. En otro aspecto, de cara al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna no fue alegado por los actores ni esta probado dentro del plenario que las políticas implementadas por la Empresa para efectuar el cobro de la factura de los servicios de acueducto y alcantarillado de Bogotá, genere suspensión, desmejoramiento o afectación en la prestación del servicio o que éste haya sido deficiente, en consecuencia no se estima vulnerado o afectado dicho derecho. Finalmente, en relación con el derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios, es necesario recalcar que estos se encuentranregulados para el caso por la Ley 142 de 1994 y más específicamente por el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. Sobre la determinación del consumo facturable el artículo 146 de la Ley de servicios públicos domiciliarios, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)” Por su parte el artículo 148, ibídem, determinó los requisitos que deben
disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)” Por su parte el artículo 148, ibídem, determinó los requisitos que deben contener las facturas para el cobro de los usuarios, tal como se transcribe así: “ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Resalta la Sala) Entonces, en relación con la forma de liquidación y facturación de consumos de
condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Resalta la Sala) Entonces, en relación con la forma de liquidación y facturación de consumos de inquilinatos y multiusuarios, el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, dispuso en su cláusula vigésima, lo siguiente: “Cuando solo exista un medidor, cada inquilino tendrá derecho a que le facture su consumo del servicio de acueducto y alcantarillad, así: El consumo total del inquilinato se dividirá por el número de unidades familiares independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumoindividual; a lo anterior se le adicionará el valor que resulte de dividir el cargo fijo por el número de unidades. Cuando solo exista un medidor, las cuentas de cobro de consumo de servicios públicos domiciliarios de edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos a los inquilinatos y asentamientos subnormales serán liquidadas así: El consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el
asentamientos subnormales serán liquidadas así: El consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual, a lo anterior se adicionará un cargo fijo para cada unidad. En el caso de copropiedades el consumo unitario se calculará con base en los coeficientes previstos en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Si no existiere medidor individual por causa imputable a la empresa, el valor del consumo individual de cada usuario se adicionará al valor que resulte de dividir un cargo fijo por el número de unidades.” (Subrayado nuestro) Es así como de la lectura de las disposiciones transcritas, resulta claro para la Sala que en el caso bajo análisis, la interpretación dada por los accionantes respecto del sistema de facturación y las reglas que lo deben regir, no es de recibo, teniendo en cuenta que el Contrato de Condiciones Uniformes, ha sido preciso en la definición de las circunstancias de los inmuebles que manejan condiciones de multiusuarios, siendo éstas especificas para los edificios de oficinas, como el que se encuentra ubicado en la Calle 71 No.10-08 de Bogotá. En conclusión según han precisado las regulaciones sobre el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado aplicables al inmueble mencionado, es a todas luces viable que el consumo total del edificio se divida por el número de unidades independientes que lo integran, es decir las treinta y cinco (35) oficinas que en el existen, adicionando el cargo fijo para cada unidad, teniendo
unidades independientes que lo integran, es decir las treinta y cinco (35) oficinas que en el existen, adicionando el cargo fijo para cada unidad, teniendo en cuenta que cada una con independencia goza del beneficio de la prestación del servicio en las optimas condiciones que debe prestar el servicio la EAAB. Cosa diferente ocurre con el caso de los inquilinatos, pues las circunstancias particulares de los inquilinos son distintas por el criterio de independencia que cobija a los usuarios a quienes se les presta el servicio, de las que se presentan en un edificio de oficinas. En esta medida no observa la Sala que para el caso en concreto, la EAAB haya vulnerado los derechos de los consumidores y usuarios del Edificio Ubicado en la Calle 71 No.10-08, ya que éstos, primero, tienen posibilidad de acceder al contrato de condiciones uniformes que regula la forma en que se harán los cobros, y que garantiza la publicidad de sus parámetros a todos los usuarios del servicio, segundo, porque el sistema del cobro se garantiza en condiciones de igualdad a todos los usuarios que se encuentren en condiciones iguales o similares y tercero, porque al encontrarse el manejo de las tarifas sometido alos regímenes de (i) libertad plena: según la oferta y la demanda del mercado, (ii) libertad regulada: según las metodologías establecidas por las Comisiones de Regulación y (iii) libertad vigilada: según los mínimos y máximos fijados por la Comisión correspondiente para las tarifas, es claro que el control estatal garantiza el cumplimiento de los principios tarifarios de eficiencia económica,
de Regulación y (iii) libertad vigilada: según los mínimos y máximos fijados por la Comisión correspondiente para las tarifas, es claro que el control estatal garantiza el cumplimiento de los principios tarifarios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, transparencia y simplicidad, integralidad, solidaridad y redistribución de ingresos, para la satisfacción de las necesidades y el adecuado cumplimiento de los objetivos en la prestación de los servicios públicos, servicios éste por que los beneficiarios deben pagar en retribución y proporcionalidad por el beneficio. Para complementar lo anteriormente expuesto, vale la pena traer la colación la exposición que sobre la naturaleza del cargo fijo del servicio público de acueducto hace el Dr. Luis Fernando Durango Roldan, en el libro “ El Contrato de Condiciones Uniformes de Servicios Públicos Domiciliarios (Teoria y Practica”2, así: “La Comisión de Regulación de Agua Potable expidió la resolución 004 de noviembre 26 de 1993, que en su artículo 2 “Vinculación al régimen de Libertad Regulada”, establece: “Todas las entidades que en el territorio nacional presten el servicio público de acueducto y alcantarillado, quedan sometidas al régimen de libertad regulada.” A su vez, la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la resolución 003 de enero 25 de 1996, la cual reglamenta el régimen de Libertad Regulada para la
A su vez, la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la resolución 003 de enero 25 de 1996, la cua
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