TA CUN - 2004-00654-01-(24-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00654-01-(24-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONTROL FISCAL – Competencia de la Contraloría para vigilar empresas de servicios públicos domiciliarios La Contraloría General de la República vigilará las empresas de servicios públicos con aportes de la Nación, sobre éstos, los derechos que confieran y dividendos que les correspondan. En la contestación de la demanda la demandante afirmó que la Electrificadora del Atlántico tiene una composición accionaria del 86.5037% de la Nación, afirmación que no fue desvirtuada, por lo que la Contraloría General tiene la competencia para ejercer control sobre el manejo de estos aportes estatales. En este caso, el representante legal de la Electrificadora suscribió unas conciliaciones por medio de las cuales se comprometía a pagar unas cantidades de dinero, razón por la cual la Contraloría puede ejercer el control fiscal sobre estos dineros. PRESCRIPCION DE SEGUROS, EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Improcedencia de incorporar póliza de seguros por vencimiento del plazo la Contraloría que es la persona interesada en hacer efectiva la póliza tuvo conocimiento del hecho el 13 de marzo de 2000 que fue el día que expidió el auto de apertura de investigación fiscal, que obra a folios 172 a 183 del cuaderno anexo a la demanda. Sin embargo puso en conocimiento de la compañía aseguradora este hecho, el 17 de octubre de 2000 que fue cuando ordenó su vinculación al proceso de responsabilidad fiscal. A partir del 13 de marzo de 2000, la entidad demandada tenía dos años para proferir el fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, para poder
vinculación al proceso de responsabilidad fiscal. A partir del 13 de marzo de 2000, la entidad demandada tenía dos años para proferir el fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, para poder incorporar al fallo la póliza No. 13100001836. Del expediente se tiene que si bien el fallo con responsabilidad fiscal se expidió el 15 de agosto de 2002, sólo quedó debidamente ejecutoriado el 26 de febrero de 2004, que fue cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Como el fallo con responsabilidad fiscal no queda en firme sino hasta tanto se decidan los recursos interpuestos en su contra, debe tenerse en cuenta esta última fecha que es cuando queda ejecutoriado. Como el plazo de la prescripción ordinaria, que es la que se tiene en cuenta en este caso por cumplirse sus requisitos, es de dos años, el plazo vencía el 13 de marzo de 2002, por lo que para el 26 de febrero de 2004 ya había operado la prescripción de la acción y por tanto la Contraloría no podía incorporar esa póliza en el fallo con responsabilidad fiscal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008)Expediente No. 2004-00654-01
Demandante: La Previsora S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, La Previsora S.A.
Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal de agosto 15 de 2002, proferido por la Contraloría General de la República, en el cual se declara: “ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000, contra el señor Luis Alfredo Argumedo Espitia, en calidad Ex - Gerente Liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación – Electranta, por la suma de cuatrocientos cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos moneda corriente ($404.242.249), valor establecido de acuerdo a lo señalado para los casos números tres, cinco punto uno y seis.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. y, como resultado de ello, ordenar incorporar al fallo la póliza No. 1320001836, según el valor del detrimento patrimonial anteriormente señalado.”
Que se declare la nulidad del auto por el cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación.
anteriormente señalado.”
Que se declare la nulidad del auto por el cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación. Que se declare la nulidad del auto No. 0086 de 26 de febrero de 2004, por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos y se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República cesar toda actuación que tenga por causa los actos administrativos enunciados, como lo son entre otros, ejercer la jurisdicción coactiva en contra de La Previsora S.A., y que en el evento en que la aseguradora haya procedido al pago del valor al cual fue condenada, se ordene su restitución a favor de La Previsora, por el valor que se demuestre como pagado, suma que deberá ser actualizada a valor presente de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación y por el Consejo de Estado. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.HECHOS Acotó que La Previsora expidió la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores No. 1310362807, con vigencia de 29 de abril de 1999 a 28 de abril de 2000, suscritas con la empresa electrificadota del Atlántico S.A. E.S.P. Indicó que durante el proceso de auditoría realizado por la Contraloría General de la República en las dependencias de la Empresa Electrificadota del Atlántico para
abril de 2000, suscritas con la empresa electrificadota del Atlántico S.A. E.S.P. Indicó que durante el proceso de auditoría realizado por la Contraloría General de la República en las dependencias de la Empresa Electrificadota del Atlántico para el periodo comprendido entre el 2 de febrero y 10 de diciembre de 1999, se constituyó hallazgo fiscal consistente en la celebración de unas conciliaciones y transacciones. Señaló que mediante auto 149 de marzo 13 de 2000 se abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. 149 de 2000 y el 17 de octubre de 2000 se adicionó este auto para vincular a La Previsora por las pólizas de responsabilidad civil de directores y administradores. Adujo que el 22 de enero de 2001 se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal, el cual fue notificado a la aseguradora el 23 de marzo de 2003, la cual presentó argumentos de defensa. Manifestó que mediante providencia de agosto 15 de 2002 se profirió fallo con responsabilidad fiscal, contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando el fallo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 6, 29 y 121 de la Constitución Política; 21 de la ley 42 de 1993; 63 del Código Civil; 1081, 1079,
1088 y 1089 del Código de Comercio; 5, 36 y 44 de la ley 610 de 2000; 27, 50, 96 y 154 de la ley 142 de 1994; 5 de la ley 689 de 2001; 85 y 97 de la ley 489 de 1998; 66, 68 y 165 numeral 5 del C.C.A.; 140 numeral 2 del C.P.C. y 4 de la ley 389 de 1997.
Primer cargo: Falta de competencia de la Contraloría para ejercer control fiscal en empresas de servicios públicos domiciliarios.
Anotó que se desconoció en numeral 14 del artículo 27 de la ley 142 de 1994, ya que el control fiscal que ejerce la Contraloría de la República sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios debe estar circunscrito a los aportes, los derechos que esos aportes confieren, los dividendos que puedan corresponderles y sobre los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre esos aportes, derechos y dividendos, de lo que se deduce que no puede realizar este control respecto del giro ordinario y la actividad industrial y comercial que realiza la empresa. Mencionó los artículos 85 de la ley 489 de 1998 y 50 de la ley 142 de 1994 y dijo que escapa de la competencia de la Contraloría iniciar un proceso de responsabilidad fiscal por un hecho que es propio del giro ordinario del negocio de una empresa de servicios públicos domiciliarios, ya que legalmente esa facultad no existe. Indicó que el legislador desde la expedición de la ley 142 de 1994, procuró limitar
responsabilidad fiscal por un hecho que es propio del giro ordinario del negocio de una empresa de servicios públicos domiciliarios, ya que legalmente esa facultad no existe. Indicó que el legislador desde la expedición de la ley 142 de 1994, procuró limitar el control fiscal a las empresas de servicios públicos domiciliarios a los aportes oparticipación que el Estado tenga en éstas, sin que se extienda al giro ordinario de la actividad industrial y comercial objeto de la empresa estatal. Manifestó que la empresa de servicios públicos en el giro ordinario de los negocios debe funcionar como un particular con la facultad de actuar en todo aquello que no se le ha prohibido, mientras que los aportes que pertenecen al Estado, los derechos y dividendos deben entenderse regulados por el concepto de la función pública y el derecho público y su manejo debe entenderse por el control fiscal.
Segundo cargo: Responsabilidad de La Previsora en su calidad de tercero civilmente responsable.
Dijo que el artículo 44 de la ley 610 de 2000 dispone que el tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades del principal implicado. Precisó que la Contraloría violó el derecho de defensa de la aseguradora, pues pretendió hacer efectiva la póliza de directores y administradores, cuando no resultaba posible su afectación, ya que la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal se dio por auto de octubre 17 de 2000 cuya notificación fue el 1 de noviembre de 2000, por lo que se entiende que el reclamo en los términos del literal h) del numeral 3 de la póliza se dio por fuera de su vigencia. Explicó que la póliza de directores y administradores de la Electrificadora del
del literal h) del numeral 3 de la póliza se dio por fuera de su vigencia. Explicó que la póliza de directores y administradores de la Electrificadora del Atlántico sólo cubre las reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza, de acuerdo con las condiciones generales de la misma y el artículo 4 de la ley 389 de 1997. De otra parte, argumentó que la Contraloría tomó los valores del presunto daño fiscal y los trajo a valor presente dentro del procedimiento administrativo sin atender lo estipulado en el artículo 1089 del C.Co. en cuanto al límite de la indemnización.
Tercer cargo: Responsabilidad de La Previsora S.A. en cuanto a los amparos otorgados por la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores.
Puntualizó que sólo se amparan aquellos hechos que han sido previstos expresamente por las pólizas tanto en las condiciones generales como especiales y particulares previstas en la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores Argumentó que como se trata de una póliza de responsabilidad civil de directores y administradores, el amparo se delimita a la cobertura “claims made” , lo que implica que la reclamación debe formularse dentro del periodo de vigencia de la póliza, sin que sea procedente que se extiendan los periodos de vigencia ya que no se reunieron los presupuestos legales ni contractuales para ello. Aseguró que la cobertura “claims made” es aquella que ampara las reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza, que en este caso está comprendida
no se reunieron los presupuestos legales ni contractuales para ello. Aseguró que la cobertura “claims made” es aquella que ampara las reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza, que en este caso está comprendida entre el 29 de abril de 1999 al 28 de abril de 2000, por lo que para que se configure el siniestro se requiere que la reclamación se formule dentro de la vigencia. Anotó que en este caso el hallazgo fiscal se presentó en 1999, el auto de apertura es del 13 de marzo de 2000, pero la reclamación a la aseguradora se dio hastaque se profirió el auto de octubre 17 de 2000 notificado el 1 de noviembre de 2002, lo que demuestra que el siniestro, que era la reclamación, no se produjo durante la vigencia de la póliza.
Cuarto cargo: Diferencia entre la prescripción de la acción fiscal y de seguros.
Aclaró que la prescripción de seguros corre en contra de quien reclama una indemnización o contra quien posee un derecho nacido en el contrato de seguros o está legitimado por ministerio de la ley para hacer efectiva la póliza, es independiente de la prescripción de la acción fiscal y sólo opera a favor de la aseguradora. Indicó que la prescripción de seguros dentro de un proceso administrativo, sólo se interrumpe con un fallo de responsabilidad debidamente ejecutoriado. Recalcó que la prescripción de seguros no puede ser desconocida dentro del proceso fiscal, por cuanto es uno de los medios de defensa con los que cuenta la aseguradora. Mencionó que en este caso si bien no operó la prescripción de la acción fiscal sí
Recalcó que la prescripción de seguros no puede ser desconocida dentro del proceso fiscal, por cuanto es uno de los medios de defensa con los que cuenta la aseguradora. Mencionó que en este caso si bien no operó la prescripción de la acción fiscal sí operó la prescripción de seguros, ya que la póliza se puede hacer efectiva si el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro se profiere dentro de los dos años siguientes al hecho (reclamación formulada por notificación de vinculación a la aseguradora) que origina la declaración, y queda ejecutoriado dentro de esos dos años. Explicó que la Contraloría una vez ocurre el siniestro o formula su reclamación, debe dar inicio a la actuación administrativa que debe culminar con un acto que declara la existencia del siniestro para poder exigir la obligación indemnizatora coactivamente. En este caso, transcurrieron más de dos años sin que se haya producido la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal.
Quinto cargo: De la prescripción de seguros.
Precisó que en materia de seguros la prescripción ordinaria es de dos años que se cuentan desde que conoció el siniestro o que debió conocer la ocurrencia del mismo, desde que se descubrió o desde que se formuló la reclamación, según sea el caso. Destacó que como en este caso la cobertura opera por reclamación, la prescripción se debe contar desde el momento en que se formuló la reclamación, por lo que la oportunidad para hacer efectiva la garantía dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal venció el 31 de octubre de 2002.
prescripción se debe contar desde el momento en que se formuló la reclamación, por lo que la oportunidad para hacer efectiva la garantía dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal venció el 31 de octubre de 2002.
Sexto cargo: Inexistencia de la obligación indemnizatoria por existir la cláusula “claims made” pactada en el contrato.
Recordó que esta cláusula condiciona cualquier pago por parte de la aseguradora a que se reclame y se notifique el siniestro durante la vigencia del seguro. Enfatizó que en este caso se pactó de manera expresa la cláusula “claims made”, la cual está contenida en la cláusula segunda de la forma LSW –736, por lo que La Previsora no está obligada a pagar suma alguna por las imputaciones que le hizo la Contraloría.Séptimo cargo: Vicios en la vinculación de la aseguradora. Arguyó que en los términos del artículo 44 de la ley 610, la vinculación se surte mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado, con la indicación del motivo de la procedencia de aquella. Afirmó que la vinculación al garante debe estar debidamente motivada o fundamentada por lo que es presupuesto sustancial y procesal para su vinculación, que al momento de la ocurrencia de los hechos que originan una investigación fiscal exista una póliza legalmente expedida, que el hecho ocurra, se descubra o reclame durante su vigencia y que afecte el patrimonio de su asegurado, ya que de no ser así no existirá fundamento legal para la vinculación de la aseguradora.
descubra o reclame durante su vigencia y que afecte el patrimonio de su asegurado, ya que de no ser así no existirá fundamento legal para la vinculación de la aseguradora.
Resaltó que en este caso, la Contraloría no cumplió con los presupuestos legales al momento de vincular o comunicar a La Previsora el auto de apertura, ya que sólo se notificó el auto de octubre 17 de 2000 que ordenó vincular a la aseguradora, pero en ese auto no se motivó ni analizó de manera seria los fundamentos que dieron origen a la vinculación de la aseguradora.
Octavo cargo: Improcedencia de actualizar a valor presente del daño con respecto a la aseguradora.
Añadió que con respecto a la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores, no hay lugar a una actualización a valor presente, toda vez que por expresa disposición legal la indemnización no excederá en ningún caso el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario.
Noveno cargo: Legalidad en las conciliaciones realizadas por el gerente liquidador de la empresa Electrificadora del Atlántico.
Dijo que la actividad llevada a cabo por la Electrificadora del Atlántico es de las consideradas como actividades peligrosas, por lo que le corresponde a ésta demostrar la exoneración de responsabilidad así como probar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, la cual no constituye por sí misma una causal de
consideradas como actividades peligrosas, por lo que le corresponde a ésta demostrar la exoneración de responsabilidad así como probar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, la cual no constituye por sí misma una causal de exoneración en todos los casos, ya que la jurisprudencia ha dicho que si hay fallas o falencias en la prestación del servicio la entidad no se podrá exonerar sino que tendrá que compensar. Acotó que en este caso, tal como lo expresa el informe del 21 de diciembre de 1993, la entidad tenía conocimiento de las condiciones en las cuales se encontraban las conexiones o acometidas de los usuarios del servicio de energía en el área donde se localizaba la residencia del occiso, en donde incluso no se contaba con un contador, situaciones que impiden exonerar totalmente de responsabilidad a la Empresa Electrificadora, por lo que para el caso 3.0 la Contraloría no realizó un análisis serio, ya que la conciliación suscrita el 14 de mayo de 1999 resultaba procedente y conveniente. Señaló que en relación con el caso 5.0 de la conciliación de abril 15 de 1999, en ninguna parte del proceso se determinó o acreditó que las redes que produjeron la descarga pertenecían a un particular, por lo que se debe dar aplicación a la teoría del riesgo creado que establece una responsabilidad objetiva a cargo de la electrificadora, razón por la cual la conciliación resultaba legal y conveniente.Adujo que en el caso 6.0 la terminación de los contratos fue una decisión que
del riesgo creado que establece una responsabilidad objetiva a cargo de la electrificadora, razón por la cual la conciliación resultaba legal y conveniente.Adujo que en el caso 6.0 la terminación de los contratos fue una decisión que tomó el gerente encargado de manera unilateral, sin que existiera justa causa para ello, lo que ocasionó las acciones legales que culminaron con la conciliación que suscribió el gerente liquidador, la cual le permitió dar aplicación a los principios de economía y celeridad, que se traducen en menores costos para la administración.
Décimo cargo: La necesidad de una conducta del funcionario para imputar responsabilidad fiscal, a título de culpa grave o dolo.
Manifestó que el artículo 5 de la ley 610 de 2000 establece los elementos de la responsabilidad fiscal, y la culpabilidad es uno de los elementos determinantes para poder establecer o endilgar responsabilidad fiscal. Argumentó que el ente acusador tiene la obligación legal de determinar y demostrar que el accionar del sujeto ha sido con culpa o dolo, la cual la debe hacer teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar y no partiendo de una valoración objetiva que resulta improcedente. Precisó que la Contraloría no hizo un análisis valorativo de la conducta desplegada por el gerente liquidador al momento de suscribir las conciliaciones, sino que determinó de manera objetiva una culpa, que ni siquiera es graduada. Aseguró que la actuación desarrollada por el gerente liquidador está ausente de culpa, ya que obró con la diligencia y cuidado que se exige.
sino que determinó de manera objetiva una culpa, que ni siquiera es graduada. Aseguró que la actuación desarrollada por el gerente liquidador está ausente de culpa, ya que obró con la diligencia y cuidado que se exige. Anotó que el gerente suscribió las conciliaciones con base en las recomendaciones que le hicieron los respectivos apoderados, buscando evitar condenas mayores para la empresa, y lo hizo bajo la convicción que la actuación resultaba legal y oportuna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Contraloría General de la República. Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Falta de competencia: Mencionó que de acuerdo con los artículos 27 y 50 de la ley 142 de 1994 y el artículo 21 de la ley 42 de 1993, la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios debe realizarse de acuerdo con la participación que tenga el Estado en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los fondos públicos se realice de conformidad con los principios de eficiencia, economía, equidad, eficacia y valoración de los costos ambientales.
Mencionó que el control fiscal que se hace a las empresas de servicios públicos domiciliarios, hace relación a la gestión que se despliega frente a las acciones representativas del aporte estatal que genera derechos sobre el capital y sus dividendos.Recalcó que la composición accionaria de la Electrificadora del Atlántico S.A. es del 86.5037% de la Nación, 11.9104% de Corelca, 0.9429% del departamento del
dividendos.Recalcó que la composición accionaria de la Electrificadora del Atlántico S.A. es del 86.5037% de la Nación, 11.9104% de Corelca, 0.9429% del departamento del Atlántico, 0.3756% del distrito de Barranquilla, 0.0753% de Fonosocial y 0.192% de otros municipios, por lo que no se escapa del control constitucional que se le otorga a la Contraloría general, por la naturaleza de sus aportes. Responsabilidad de La Previsora S.A. en su calidad de tercero civilmente responsable. Señaló que como el control que hacen las contralorías es posterior y selectivo, la verificación de la ocurrencia de un detrimento patrimonial siempre será posterior a la vigencia de la póliza, por lo que en este caso no se puede hablar de la operancia del artículo 4 de la ley 389 de 1997, ya que éste reglamenta las circunstancias de reclamación Inter partes dejando por fuera a los terceros. Aclaró que debe tenerse en cuenta que la naturaleza del contrato de seguro en estos casos se relaciona directamente con la protección del interés general, ya que a través del cubrimiento de las pólizas se permite resarcir el detrimento que se ocasiona al erario por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal. Adujo que no operó la prescripción, ya que de aceptarse que para la Contraloría se aplica el artículo 1081 del C.Co., se estaría frente a la prescripción extraordinaria y el término comienza a contarse desde el momento en que nace el
se aplica el artículo 1081 del C.Co., se estaría frente a la prescripción extraordinaria y el término comienza a contarse desde el momento en que nace el derecho para cualquier persona. Como los hechos de la investigación fiscal son las conciliaciones celebradas el 14 de mayo de 1999, el 15 de abril de 1999 y el 1 de junio de 1999, y el fallo de responsabilidad fiscal quedó debidamente ejecutoriado el 19 de marzo de 2004, no se configuró el término prescriptivo. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 1089 del C.Co. puntualizó que al haberse actualizado el valor del daño fiscal establecido en el proceso de responsabilidad fiscal, la compañía aseguradora está obligada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada. La póliza de manejo No. 1310001836 establecía una suma asegurada de $2.000.000.000, por lo que en ningún momento se está superando el valor de esa suma, sino que por el contrario el fallo de responsabilidad fiscal estableció el daño en la suma de $404.242.249, y por tanto se pudo hacer la actualización de valores de acuerdo con el artículo 53 de la ley 610 de 2000. Responsabilidad de la aseguradora en cuanto a los amparos otorgados por la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores. Aclaró que de acuerdo con el artículo 4 de la ley 389 de 1997, entre las partes de un contrato de seguro de responsabilidad puede ampararse los hechos acaecidos durante la vigencia del seguro siempre que la reclamación se realice dentro del
Aclaró que de acuerdo con el artículo 4 de la ley 389 de 1997, entre las partes de un contrato de seguro de responsabilidad puede ampararse los hechos acaecidos durante la vigencia del seguro siempre que la reclamación se realice dentro del término mínimo de dos años, el cual deberá ser respetado por las partes. Indicó que dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la póliza, las contralorías están facultadas para realizar la reclamación del riesgo asegurado, en este caso a través de la vinculación de la aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal. Recalcó que para un organismo de control como la Contraloría General en caso de que se presente un hecho que esté amparado por una póliza de seguros, nopuede dársele aplicación a la cláusula “claims made” , la cual sólo rige para las partes que suscribieron el contrato.
Vicios en la vinculación de la aseguradora. Mencionó que conforme con el artículo 44 de la ley 610 de 2000, cuando el presunto responsable o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable, la cual se debe surtir mediante la comunicación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal al representante legal. Explicó que como la vinculación es de carácter legal y no contractual, se hace innecesaria la indicación de la procedencia de su vinculación. Legalidad en las conciliaciones realizadas por el gerente liquidador de la Empresa Electrificadora del Atlántico.
Explicó que como la vinculación es de carácter legal y no contractual, se hace innecesaria la indicación de la procedencia de su vinculación. Legalidad en las conciliaciones realizadas por el gerente liquidador de la Empresa Electrificadora del Atlántico. Precisó que las conciliaciones efectuadas por el liquidador de la empresa, resultaban lesivas para los intereses patrimoniales de esa entidad. Además destacó que en su calidad de tercero, la compañía aseguradora no tiene conocimiento directo y concreto de las circunstancias que derivaron en la declaratoria de responsabilidad fiscal, debiéndose limitar a controvertir los asuntos propios de su vinculación a través de la relación contractual.
Tercero interesado: Alfredo Luis Argumedo Espitia.
A través de apoderada coadyuvó las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados incurrieron en yerros en la valoración de las pruebas, la certeza del daño y el examen de la actuación del señor Alfredo Luis Argumeo Espitia. Adujo que el señor Alfredo Argumedo Espitia desempeñó el cargo de liquidador de la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A. desde el 27 de enero de 1999. Manifestó que en el desarrollo de la investigación se surtieron una serie de irregularidades que se manifiestan en la práctica de unas pruebas testimoniales y de versiones libres que se realizaron fuera del término legal previsto en el artículo 77 de la ley 42 de 1993. Argumentó que los actos demandados vulneraron el debido proceso, ya que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 de la ley 42 de 1993
77 de la ley 42 de 1993. Argumentó que los actos demandados vulneraron el debido proceso, ya que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 de la ley 42 de 1993 que establece un término de treinta días para la práctica de pruebas, prorrogable por un término igual.
Precisó que en este caso, el ente investigador expidió un auto el 17 de mayo de 2000, es decir cuatro días después de vencido el término probatorio, mediante el cual se ordena la práctica de las pruebas. Aseguró que en desarrollo de ese auto se practicaron pruebas que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política están viciadas de nulidad y/o son inexistentes, ya que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.Anotó que además de lo anterior, también hubo violación al debido proceso con la expedición del auto de suspensión de términos de abril 26 de 2000, ya que no fue notificado a las partes intervinientes, impidiéndoles ejercer su derecho de defensa. Puntualizó que así mismo el fallador de segunda instancia al desatar el recurso de apelación contra el fallo de 15 de agosto de 2002, lo hizo sin resolver la solicitud de práctica de pruebas contenidas en el memorial de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.