TA CUN - 2004-00659-(26-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00659-(26-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CAMBIO DE DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Debe ser informada por el contribuyente / NOTIFICACION DEVUELTA DEL CORREO – Faculta a la a administración para notificar por aviso. El principio de publicidad de los actos administrativos particulares, como en efecto lo son los emitidos dentro del expediente tw19992002895, abierto en contra de la demandante, por la división de fiscalización tributaria, sólo se satisface con el recibo formal de la comunicación que los anuncia, por parte de sus destinatarios. Según dan cuenta el acuse de recibo obrante a folio 5a y en los sellos que aparecen al dorso del folio 18 del cuad. no. 2, dicha condición se incumple respecto del requerimiento ordinario no. 320632002000139 del 27 de febrero de 2002 y del pliego de cargos no. 900032 del 02 de mayo de 2002, bajo la causal “no reside”, que en sí misma advierte la existencia de un error sobre la dirección a la cual se envía la comunicación, por el cambio de residencia del administrado. Es un hecho que los correos fueron devueltos por la causal que predica la libelista (no residencia), como ya se constató. siendo tal la situación, lo procedente era efectuar la notificación a través de la publicación que demuestran los sellos, en el diario la república; pues tal actuación, lejos de obviar el mecanismo principal que constituye la notificación personal para dar a conocer las decisiones fiscales de alcance particular, constituye el medio previsto por el legislador para satisfacerla cuando circunstancias

república; pues tal actuación, lejos de obviar el mecanismo principal que constituye la notificación personal para dar a conocer las decisiones fiscales de alcance particular, constituye el medio previsto por el legislador para satisfacerla cuando circunstancias ajenas a la voluntad de la administración impiden llevarla a cabo, no sólo porque la voluntad administrativa debe cumplir su finalidad, sino porque además el mismo ordenamiento establece un término perentorio para poderse ejecutar. El procedimiento notificatorio del requerimiento ordinario no. 320632002000139 del 27 de febrero de 2002 y del pliego de cargos no. 900032 del 02 de mayo de 2002, se ajusta a los parámetros legales vigentes, dado el incumplimiento del deber formal que le corresponde ampliar a la demandante como declarante que es, en cuanto a noticiar su cambio de dirección, sin perjuicio de la vigencia que conserva la dirección antigua durante los tres meses siguientes al informe respectivo (art. 563, inciso 1°) y sin que pueda aceptarse trasladar a la administración las consecuencias de tal omisión. Bogotá D. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE : LILIANA GAVIRIA DE MOR EXPEDIENTE : 2004-00659ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora LILIANA GAVIRIA DE MOR acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las

siguientes pretensiones:

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “1. Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS NATURALES:  Resolución No. 320642002002000541 del 23 de Octubre de 2002, mediante la cual se impone una sanción.  Resolución No. 647-900003 del 29 de septiembre de 20 (sic), mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicito declare que LILIANA GAVIRIA DE MOR no tiene obligación a su cargo, de pagar valor alguno por concepto de sanción por no suministrar información, a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Mediante Resolución No. 320642002002000541 del 23 de octubre de 2002, se impuso a la accionante una sanción por valor de $69’144.000, notificándosele a dicha destinataria mediante aviso de prensa, y posterior envío de copia del citado acto administrativo, por correo.

destinataria mediante aviso de prensa, y posterior envío de copia del citado acto administrativo, por correo. Arguyéndose la irregularidad de la notificación en cuanto la comunicación de la entidad había sido devuelta, se recurrió el acto sancionatorio, siendo el mismo confirmado en su integridad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora consideró transgredidos los artículos 29 de la C. P.; 3, 34 y 35 del C. C. A. Para argumentar su concepto de violación, se refiere el libelista al marco teórico y jurisprudencial del derecho al debido proceso, señalando que en todo trámite deben asegurarse las garantías mínimas que involucra su protección, siendo la notificación, según dice, una de aquéllas. Indica que la notificación personal es la modalidad principal de dicha garantía; que el correo enviado a la dirección registrada en la declaración de renta de la sancionada fue devuelta; que por lo mismo, la Administración optó por realizar la notificación con la incorporación de un aviso en un diario; y que antes de efectuarse dicha publicación, la comunicación debió enviarse a todas las direcciones disponibles. Acota que la DIAN incurrió en desviación de poder al imponer la sanción máxima legalmente permitida, sin analizarla ni graduarla, presumiendo que respecto de todos los renglones de la declaración de renta debía enviarse información y dejando de lado el examen de la información realmente requerida, cuando la multa debe ser proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado.

ARGUMENTOS DE DEFENSA

el examen de la información realmente requerida, cuando la multa debe ser proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el correo para la notificación de la resolución sancionatoria acusada, fue enviada a la dirección reportada en el formulario RUT del año 1998 (carrera 40 No. 168-67), la cual se mantuvo hasta la presentación del denuncio rentístico del año 2002, que registraba como nueva dirección la carrera 63 No. 17-07 de Bogotá. Dice que, aplicando el artículo 563 del E. T., el requerimiento ordinario que precedió al acto demandado, se notificó a la dirección que aparecía en la declaración de renta del año 2000 (carrera 40 No. 168-67), y al no residir allí la requerida, se efectuó las notificación por publicación y se remitió comunicación a una dirección informada por la

E. P. S. COLMENA, sin que ésta supla la dirección oficial informada por la contribuyente en los denuncios rentísticos de 2000 y 2001, aclarando además que ella es posterior al requerimiento ordinario y a su pliego de cargos, porque su vigencia data a partir del 01 de octubre de 2002.

Resalta que los cambios de dirección deben ser informados por el contribuyente; que si el Estado estuviere obligado a ubicar permanentemente la dirección del contribuyente, cualquier contribuyente podría sustraerse al proceso de notificación.

de octubre de 2002. Resalta que los cambios de dirección deben ser informados por el contribuyente; que si el Estado estuviere obligado a ubicar permanentemente la dirección del contribuyente, cualquier contribuyente podría sustraerse al proceso de notificación. Indica que la sanción impuesta obedeció a que la demandante no respondió elrequerimiento ordinario No. 3206320020000139 del 27 de febrero de 2002, teniendo la obligación de hacerlo, ni por ende, entregó la información que a través de aquél se le solicitó, procediendo en consecuencia la aplicación del 5% que prevé el literal a) del artículo 651 del E. T. Refiriéndose a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción y la lesión del bien jurídico tutelado, anota que ante el objetivo de la obligación tributaria, la falta de entrega de la información requerida retrasa todo el proceso de auditoria sobre las declaraciones que de una u otra forma se relacionan con aquélla; además de afectar el proceso de control, ante la perentoriedad de los términos previstos para la firmeza de las declaraciones privadas. Por último, añade que de la manera como se cumple el deber de informar, depende que el Estado detecte la evasión como una de las conductas que más afecta sus finanzas y, por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones, ya que la información suministrada le permite al ente fiscalizador el cruce y confrontación de los datos suministrados para el cumplimiento de su labor, de modo que la omisión sancionada ciertamente irroga un daño a la Administración Tributaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

le permite al ente fiscalizador el cruce y confrontación de los datos suministrados para el cumplimiento de su labor, de modo que la omisión sancionada ciertamente irroga un daño a la Administración Tributaria. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el día 12 de marzo de 2004, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 38 a 45 de este cuaderno, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia del 08 de octubre del mismo año, se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados. El 04 de febrero de 2005 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandada como demandante hicieron uso de tal derecho con los escritos visibles a folios 85 a 91 y 92 a 97, que en lo sustancial reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo demandatorio, respectivamente.

CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.

97, que en lo sustancial reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo demandatorio, respectivamente.

CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No. 320642002000541 del 23 de octubre de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se impuso a la demandante una sanción por no enviar información; así como de la resolución No. 647900003 del 29 de septiembre de 2003, con la que a su vez la División Jurídica Tributaria de la misma entidad, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a determinar si en la actuación administrativa definida a través de los actos demandados, hubo violación del debido proceso, desde la perspectiva que la aborda la libelista, circunscrita dentro del siguiente marco teórico y normativo: En virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que recoge el artículo 64 del C. C. A., la obligatoriedad de las decisiones administrativas y su consiguiente posibilidad de ejecutarlas aún en contra de la voluntad de sus destinatarios, depende de que estos últimos las hayan conocido efectivamente, lo cual de hecho presupuso el aparte final del artículo 569 del E. T. que al regular la práctica de la notificación personal en las actuaciones surtidas ante la Administración

de sus destinatarios, depende de que estos últimos las hayan conocido efectivamente, lo cual de hecho presupuso el aparte final del artículo 569 del E. T. que al regular la práctica de la notificación personal en las actuaciones surtidas ante la Administración de Impuestos, ordenó dejar constancia de la fecha en que se entrega la providencia notificada, a continuación de la misma. Bajo tal perspectiva, la simple expedición del acto no lo reviste de los atributos requeridos para poderse aplicar, porque éstos sólo fluyen cuando su decisión es debidamente notificada a quienes afecta, como de antemano lo previó el artículo 48 del

C. C. A., al disponer que la omisión de dicha diligencia ó las irregularidades en su práctica, impiden que la decisión produzca los efectos legales que le son propios 1 y que entratándose de las resoluciones sancionatorias, atañerían a la exigibilidad de las mismas, incluso por la vía ejecutiva del cobro coactivo.

En relación con la forma de notificación de los actos proferidos por las autoridades fiscales, el artículo 565 del E. T. señaló: 1 “ Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales.”“Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos , resoluciones en que se impongan sanciones , liquidaciones oficiales y demás actuaciones

emplazamientos, citaciones, traslados de cargos , resoluciones en que se impongan sanciones , liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo ó personalmente.” A su turno, el artículo 566 del mismo cuerpo normativo establece: Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.” Es de anotar que al texto prestranscrito seguía la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, la cual fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, con ponencia del doctor Álvaro Tafur Galvis, bajo las siguientes consideraciones: “…El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.-. De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, deteniéndose en la notificación personal -artículo 44-, en el contenido de éstaartículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad,

deteniéndose en la notificación personal -artículo 44-, en el contenido de éstaartículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, -artículo 48y en sus efectos -artículo 51-. Porque los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento -artículo 48 ibídem-. Ahora bien, de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, que hace parte del artículo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administración de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducción de su copia al correo.Así las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificación de un acto administrativo, establece una régimen específico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, porque el artículo 51 de éste ordenamiento, señala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, éste debe

régimen específico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, porque el artículo 51 de éste ordenamiento, señala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, éste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificación personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificación se entiende surtida solo cuando el trámite concluye, es decir a la desfijación del pregón -artículos 45 y 51 C.C.ADe otra parte, el Código en mención no regula el momento en que se supone el particular se enteró de una comunicación que le fue enviada por la administración, no obstante, cuando la misiva la remite el administrado, dispone que los términos para contestarla se cuentan a partir de su reciboartículo 6 C.C.A-. (…) Entonces la expresión en estudio deberá ser evaluada a fin de determinar si, con la simple introducción al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la función administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad -artículo 209y si es dable tener como surtida la notificación del acto, por su simple remisión, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los términos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior.

contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior. Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias. Con relación a la publicidad de los actos del Estado ha dicho la Corte:“El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye

no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” 2. que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones3. En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la

través de los correspondientes recursos y acciones3. En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que los afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como por ejemplo, cuando el acto está sometido a la reserva legal. Así lo establece el artículo 74 de la Carta Política, al disponer que 2 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.3 ? Sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.“todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Entre dichas excepciones, se cuentan “las negociaciones de carácter reservado” (C.P., art. 136, num. 2o.). Por consiguiente, al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella señalados sólo entran a regir después de la fecha de su publicación, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.”4 En consecuencia, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.” , contenida en el artículo 566 del Decreto 0624 de

desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.”4 En consecuencia, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.” , contenida en el artículo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia. Es que, tal como lo afirma la actora, tener como surtida la notificación de una acto proferido por la Administración de Impuestos, de contenido particular, se relaciona, íntegramente con el respeto del derecho de defensa del contribuyente porque, a partir de su notificación, o del día siguiente…, se cuentan los términos para controvertirlo…” Queda pues entendido que el principio de publicidad de los actos administrativos particulares, como en efecto lo son los emitidos dentro del expediente TW19992002895, abierto en contra de la demandante, por la División de Fiscalización Tributaria, sólo se satisface con el recibo formal de la comunicación que los anuncia, por parte de sus destinatarios.

TW19992002895, abierto en contra de la demandante, por la División de Fiscalización Tributaria, sólo se satisface con el recibo formal de la comunicación que los anuncia, por parte de sus destinatarios. Según dan cuenta el acuse de recibo obrante a folio 5A y en los sellos que aparecen al dorso del folio 18 del cuad. No. 2, dicha condición se incumple respecto del requerimiento ordinario No. 320632002000139 del 27 de febrero de 2002 y del pliego de cargos No. 900032 del 02 de mayo de 2002, bajo la causal “no reside”, que en sí 4 ? Sentencia C-957/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.misma advierte la existencia de un error sobre la dirección a la cual se envía la comunicación, por el cambio de residencia del administrado. A esta circunstancia se refirió expresamente el inciso segundo del artículo 612 del mismo Estatuto Fiscal, en los siguientes términos: “Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” Tal disposición es consecuencia directa de uno de los deberes formales que el artículo 612 del E. T. impuso a los obligados a declarar, en relación con el informe de su dirección y actividad económica, pues es ella - la información – la que determina el sitio al cual deben dirigirse las comunicaciones oficiales que deban enviarse al declarante, conforme lo señala el inciso primero del artículo 563 ibídem:

dirección y actividad económica, pues es ella - la información – la que determina el sitio al cual deben dirigirse las comunicaciones oficiales que deban enviarse al declarante, conforme lo señala el inciso primero del artículo 563 ibídem: “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección ; La antigua dirección continuará siendo válida dentro de los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.” Proviene entonces la información de dos fuentes a saber: la última declaración de renta ó ingresos y patrimonio, y el formato oficial de cambio de dirección, debidamente diligenciado por el declarante, calidad que tiene la señora Liliana Gaviria de Moor. Ya que tanto el requerimiento especial como el pliego de cargos librado en contra de la demandante, fueron actos proferidos en el año 2002, es claro que en principio la Administración debía dirigir los correos a la dirección registrada en la declaración de renta presentada por la demandante para el año 2001 y que según el informe rendido por la División de Liquidación y la respectiva constancia de consultas (Fls. 30 a 29 y 33Cuad. No. 2), sin que la actora lo hubiere refutado ó desvirtuado mediante pruebas idóneas, era la carrera 40 No. 168-67; máxime cuando ni los antecedentes administrativos allegados, ni las documentales aportadas por la accionante, incluyen

idóneas, era la carrera 40 No. 168-67; máxime cuando ni los antecedentes administrativos allegados, ni las documentales aportadas por la accionante, incluyen algún formato oficial de cambio de dirección radicado ante la Administración de Impuestos. Es un hecho que los correos fueron devueltos por la causal que predica la libelista (no residencia), como ya se constató. Siento tal la situación, lo procedente era efectuar la notificación a través de la publicación que demuestran los sellos visibles a folios 17 y 19 (Vto), en el diario la República; pues tal actuación, lejos de obviar el mecanismo principal que constituye la notificación personal para dar a conocer las decisiones fiscales de alcance particular, constituye el medio previsto por el legislador para satisfacerla cuando circunstancias ajenas a la voluntad de la Administración impiden llevarla a cabo, no sólo porque la voluntad administrativa debe cumplir su finalidad, sino porque además el mismo ordenamiento establece un término perentorio para poderse ejecutar, según lo enuncia el inciso tercero del mismo artículo 563, que reza: “Cuando no haya sido posible establecer la dirección del Contribuyente, responsable, agente retenedor declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación”.

señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación”. Y es que si se lee con atención la sentencia C-096 de 2001, puede advertirse que el análisis de constitucionalidad que hace sobre el artículo 566 del E. T., desde la perspectiva del principio de publicidad de los actos administrativos particulares y del derecho de defensa del contribuyente, supone que éste habite en el lugar a donde se envía el correo certificado, sin examinar el evento de que se haya mudado. Así pues, concluye la Sala que el procedimiento notificatorio del requerimiento ordinario No. 320632002000139 del 27 de febrero de 2002 y del pliego de cargos No. 900032 del 02 de mayo de 2002, se ajusta a los parámetros legales vigentes, dado el incumplimiento del deber formal que le corresponde ampliar a la demandante como declarante que es, en cuanto a noticiar su cambio de dirección, sin perjuicio de la vigencia que conserva la dirección antigua durante los tres meses siguientes al informe respectivo (Art. 563, inciso 1°) y sin que pueda aceptarse trasladar a la Administración las consecuencias de tal omisión, ni siquiera ante lo comunicado por el Director de Operaciones de Salud Colmena, mediante oficio obrante a folio 35 del cuaderno de antecedentes, como quiera que éste data de una fecha posterior (28 de octubre de 2002) a aquélla en la que se expidieron los actos aludidos.En este punto, debemos observar que la posibilidad de realizar la notificación en la

antecedentes, como quiera que éste data de una fecha post

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